PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA
PROCEDE LA DECLARATORIA JUDICIAL AL CUMPLIRSE LAS CONDICIONES Y EL TIEMPO
DETERMINADOS POR LEY
"VI.- La prescripción adquisitiva del dominio es un modo de adquirir
la propiedad de una cosa, por su posesión continuada, en las condiciones y
tiempo determinados por la ley; de ahí que sus requisitos son tres: 1) una cosa
susceptible de prescripción; 2) existencia de posesión, y, 3) transcurso de un
plazo, que en nuestra legislación es de treinta años estos elementos lo ha incorporado en nuestra
legislación en los art. 2231,2240 , 2249 y 2250 C. a) En el presente caso se
trata de dos terreno rústicos situados
en […], por tratarse de un inmueble de
propiedad inscrito en la Matrícula Número: **********, en el asiento ***, del
Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Oriente,
Usulután, a favor del señor DMP. Así como también tal como consta a fs. […] la
inspección judicial practicada por el señor Juez de Paz de Jucuarán, el juez consigno en acta, que el primer terreno en disputa, no tiene
cultivos de ninguna naturaleza, si tiene arboles maderables y tiene construida
una casa de lámina en su totalidad paredes y techo, cercado por todos los
rumbos con alambre de púas sobre postes de madera. El Segundo terreno, tiene
árboles frutales de varias especies, así como maderables, no hay construcción
de ninguna naturaleza, está cercado por todos los rumbos con alambre de púas
sobre postes de madera, haciendo constar que los inmuebles se encuentran en
posesión de la señora MAP, los cuales utiliza para pastar ganado; con el
informe pericial, el plano topográfico, se singularizo e identifico el inmueble,
por lo tanto se cumple con el primer requisito de la prescripción adquisitiva.
b) En cuanto al segundo y tercer
requisito para que proceda la pretensión de prescripción adquisitiva
extraordinaria de dominio, que se refiere a la existencia de posesión con ánimo
de ser señor o dueño, en forma quieta pacifica o ininterrumpida, se necesita
analizar la prueba testimonial recibida dentro de este proceso, que fue
presentada por la parte demandante en la cual
han manifestado los testigos […], que la señora
MAP ha estado en posesión del inmueble de manera forma quieta pacifica o
ininterrumpida, por lo que se cumple con el segundo requisito y en cuanto al tercer requisito o sea la
posesión ininterrumpida por un lapso de treinta años, los testigos presentados
por la parte demandante, […], en cuanto al lapso de tiempo manifestó, el
primero: que tiene en posesión las porciones antes descritas desde el año de
mil novecientos setenta y siete a la fecha, en forma quieta, pacifica, sin
interrupción, sin reconocer el dominio de otra persona, por lo que se concluye
que para el primer testigo la actora tenia
treinta y tres años de poseer el inmueble tomando en cuenta el año que menciona
el testigo mil novecientos setenta y siete hasta el año dos mil diez que fue presentada
la demanda. El segundo declaró: que las posee, desde el año de mil novecientos
setenta y seis hasta en la actualidad, de forma quieta, pacifica, sin
interrupción, sin reconocer el dominio de ninguna otra persona por lo que se
concluye que para el segundo testigo la actora tenia treinta y cuatro años de
poseer el inmueble tomando en cuenta el año
que menciona el testigo mil
novecientos setenta y seis hasta el año
dos mil diez que fue presentada la demanda. Razón por la cual se llega a la
conclusión que con la declaración de los testigos se ha podido probar que la
actora MAP, esta en posesión del
inmueble desde hace más de treinta años tal como lo alega en la demanda de
folios uno al cuatro, y por haberse
cumplido con el último requisito de la
prescripción el cual es el lapso de tiempo, para que opere la
prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, razón por la cual se configura la figura de la existencia de
ánimo de ser dueño de la porción de terreno en disputa, pues no ha reconocido
dominio ajeno para realizar dichos
actos, ni ha habido interrupción
de alguna persona para la realización de los mismos. Por consiguiente los testigos
hacen plena prueba en base al art. 321 Pr. C.
Consecuente con lo anterior la parte
actora ha probado fehacientemente en
juicio, que si bien no tienen justo titulo, sobre el inmueble en disputa, ha
poseído el mismo, habitándolo y realizando acto como dueña, durante más de
treinta años, de forma quieta, pacifica e ininterrumpida, lo cual ha sido demostrado por los testigos […], también con la
inspección judicial realizada por el Juez A quo, estableciéndose el segundo y
el tercero de los elementos de la prescripción adquisitiva de dominio. Razón
por la cual cumple con los requisitos que dan lugar a la
prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
VII.- Con respecto a la prueba ofrecida por parte del Licenciado […] respecto
a el testimonio de escritura pública de compraventa, la certificación de poder
especial, documento autenticado privado de arrendamiento y cuatro testigos, se
considera: A) la compraventa, que fue otorgada, en la ciudad de Usulután a las
ocho horas del día cuatro de septiembre del año dos mil nueve, ante los oficio
del Notario […], por la Licenciada […], en nombre y representación del señor […],
con ésta únicamente se estableció la propiedad a favor del demandado […]. B)
Con EL Poder Especial otorgado, por JER conocido por JERR, a favor de la
Licenciada […], y con el cual se ha pretendido probar que el señor JER conocido
por JERR, ha ejercido acto de verdadero dueño pero lo cierto es que dicho poder
fue otorgado para que pudiera arrendar o vender y hacer la tradición de
dominio, posesión y demás derechos que sobre el mismo le corresponden, por el
precio que estime pertinente e hipotecar por las cantidades que considere
necesarias; esta facultad la hizo efectiva la Licenciada […] cuando realizo la
venta de la totalidad del inmueble al señores JER conocido por JERR, a través
de su Curador Ad-Litem Licenciado JCFA y señor DMP, el día cuatro de septiembre
del año dos mil nueve, tal como consta en la fotocopia certificada del
testimonio de escritura pública de compraventa agregada a este proceso, pero
resulta que en una porción del inmueble
estaba la actora MAP ejerciendo actos de posesión y aun después de esa venta
continuo ejerciendo dichos actos, sin que el nuevo propietario la
interrumpiera, pues no hay evidencia en el proceso de que la posesión se haya
interrumpido ya sea natural o civilmente
de conformidad a los art. 2241 y 2242 CC, razón por la cual el haber
otorgado un poder especial para vender y el acto de la venta no son causales
de interrupción de la posesión, ni de la
prescripción. C) Referente al documento
autenticado de arrendamiento otorgado en la ciudad de Usulután, a los doce días
del mes de octubre del año mil novecientos setenta y tres, en donde la señora HRR,
en su calidad de curadora testamentaria del menor JER conocido por JERR, en
relación a los bienes que en su defunción dejo la señora […], dio en
arrendamiento al señor ECH, para el plazo de cinco años a partir del uno de
enero de mil novecientos setenta y cuatro al treinta y uno de diciembre de mil
novecientos setenta y ocho, por la cantidad de cuatro mil colones, con ese
documento lo que se prueba es que hubo un arrendamiento de la totalidad del
inmueble en ese plazo, (1973-1978); pero no se considera que por este motivo se
haya interrumpido la posesión. Con
respecto al arrendamiento que mencionan los testigos […], los mismos no hacen
fe pues no refieren fechas del arrendamiento, ni el monto del mismo, y de
conformidad al Art. 1579 del Código Civil, no se admitirá prueba de testigo
respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito; de igual
forma el Art. 1580 del Código Civil establece que deberán contar por escrito
los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga
más de doscientos colones. D) Con respecto a la declaración de los testigos
presentados por la parte demandada, para el caso, el primer testigo CTM,
manifestó: que la señora P, vivió en el inmueble objeto del presente juicio, en
el principio que ya había pasado la guerra en los años ochenta y cinco, que
después del Mitch, en que le devoró la casa y el lugar donde vivía, la señora P,
salió para un lugar que le dicen la Colonia El Chaparral, que queda tres
kilómetros al sur del lugar en que el Mitch le devoro la casa a la señora P en
el año ochenta y ocho, y desde entonces se encuentra viviendo en dicho lugar
porque le dieron una casa y un solar, una institución que repartió la Hacienda **********
y que no habían lotificado. El segundo testigo, señor FIE, declaró: que la
señora P, estuvo en posesión de una parte del inmueble, en la época de la
guerra entre los años ochenta y cuatro y ochenta y cinco y se salió de dicho
inmueble en la época del Mitch, ya que salió beneficiada de la casa donde vive,
que el dicente no puede decir cuánto tiempo estuvo la señora P, en el inmueble.
El tercer testigo señor JAJS, dijo: que le consta que la señora P, llegó a
vivir al inmueble ya antes descrito en los años ochenta y cuatro y ochenta y
cinco, pero en el año de mil novecientos noventa y ocho, en la época del Mitch,
ya no vive en esa propiedad, sino en Colonia ********** de **********. Y el
cuarto testigo dijo: “que le consta que la señora P, no vive en el inmueble antes
descrito, que dicha señora vivía en terreno del señor FPA, pero en la época de
la guerra en el año ochenta y cinco se fue a vivir al terreno descrito, y en la
época del Mitch, se salió de dicha propiedad y se fue a la Colonia ********** **********.
Con las declaraciones realizadas a los
testigos ofrecidos por la parte
demandada y que han sido mencionada anteriormente en su orden, se concluye, que
éstos no son conformes y contestes
respecto a personas, hechos, tiempos, lugares y circunstancias esenciales,
razón por la cual se declara sin lugar lo alegado por la parte demandada."