PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA

PROCEDE LA DECLARATORIA JUDICIAL AL CUMPLIRSE LAS CONDICIONES Y EL TIEMPO DETERMINADOS POR LEY

 

"VI.- La prescripción adquisitiva del dominio es un modo de adquirir la propiedad de una cosa, por su posesión continuada, en las condiciones y tiempo determinados por la ley; de ahí que sus requisitos son tres: 1) una cosa susceptible de prescripción; 2) existencia de posesión, y, 3) transcurso de un plazo, que en nuestra legislación es de treinta años  estos elementos lo ha incorporado en nuestra legislación en los art. 2231,2240 , 2249 y 2250 C. a) En el presente caso se trata de dos  terreno rústicos situados en […],  por tratarse de un inmueble de propiedad inscrito en la Matrícula Número: **********, en el asiento ***, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, a favor del señor DMP. Así como también tal como consta a fs. […] la inspección judicial practicada por el señor Juez de Paz de Jucuarán, el juez consigno en acta, que el primer terreno en disputa, no tiene cultivos de ninguna naturaleza, si tiene arboles maderables y tiene construida una casa de lámina en su totalidad paredes y techo, cercado por todos los rumbos con alambre de púas sobre postes de madera. El Segundo terreno, tiene árboles frutales de varias especies, así como maderables, no hay construcción de ninguna naturaleza, está cercado por todos los rumbos con alambre de púas sobre postes de madera, haciendo constar que los inmuebles se encuentran en posesión de la señora MAP, los cuales utiliza para pastar ganado; con el informe pericial, el plano topográfico, se singularizo e identifico el inmueble, por lo tanto se cumple con el primer requisito de la prescripción adquisitiva. b) En cuanto al segundo y tercer requisito para que proceda la pretensión de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, que se refiere a la existencia de posesión con ánimo de ser señor o dueño, en forma quieta pacifica o ininterrumpida, se necesita analizar la prueba testimonial recibida dentro de este proceso, que fue presentada por la parte demandante en la cual han manifestado los testigos […], que la señora MAP ha estado en posesión del inmueble de manera forma quieta pacifica o ininterrumpida, por lo que se cumple con el segundo requisito y  en cuanto al tercer requisito o sea la posesión ininterrumpida por un lapso de treinta años, los testigos presentados por la parte demandante, […], en cuanto al lapso de tiempo manifestó, el primero: que tiene en posesión las porciones antes descritas desde el año de mil novecientos setenta y siete a la fecha, en forma quieta, pacifica, sin interrupción, sin reconocer el dominio de otra persona, por lo que se concluye que para el primer testigo la actora tenia treinta y tres años de poseer el inmueble tomando en cuenta el año  que menciona el testigo mil novecientos setenta y siete  hasta el año dos mil diez que fue presentada la demanda. El segundo declaró: que las posee, desde el año de mil novecientos setenta y seis hasta en la actualidad, de forma quieta, pacifica, sin interrupción, sin reconocer el dominio de ninguna otra persona por lo que se concluye que para el segundo testigo la actora tenia treinta y cuatro años de poseer el inmueble tomando en cuenta el año que menciona  el testigo mil novecientos setenta y seis  hasta el año dos mil diez que fue presentada la demanda. Razón por la cual se llega a la conclusión que con la declaración de los testigos se ha podido probar que la actora  MAP, esta en posesión del inmueble desde hace más de treinta años tal como lo alega en la demanda de folios uno al cuatro, y por  haberse cumplido con el último  requisito de la prescripción el cual  es el  lapso de tiempo, para que opere la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, razón por la cual  se configura la figura de la existencia de ánimo  de ser dueño de la porción  de terreno en disputa, pues no ha reconocido dominio ajeno para realizar dichos actos, ni ha  habido interrupción de alguna persona para la realización de los mismos. Por consiguiente los testigos hacen plena prueba en base al art. 321 Pr. C.

Consecuente con lo anterior  la parte actora ha probado fehacientemente  en juicio, que si bien no tienen justo titulo, sobre el inmueble en disputa, ha poseído el mismo, habitándolo y realizando acto como dueña, durante más de treinta años, de forma quieta, pacifica e ininterrumpida, lo cual  ha sido demostrado  por los testigos […], también con la inspección judicial realizada por el Juez A quo, estableciéndose el segundo y el tercero de los elementos de la prescripción adquisitiva de dominio. Razón por la cual cumple  con  los requisitos que dan lugar a la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

VII.- Con respecto a la prueba ofrecida por parte del Licenciado […] respecto a el testimonio de escritura pública de compraventa, la certificación de poder especial, documento autenticado privado de arrendamiento y cuatro testigos, se considera: A) la compraventa, que fue otorgada, en la ciudad de Usulután a las ocho horas del día cuatro de septiembre del año dos mil nueve, ante los oficio del Notario […], por la Licenciada […], en nombre y representación del señor […], con ésta únicamente se estableció la propiedad a favor del demandado […]. B) Con EL Poder Especial otorgado, por JER conocido por JERR, a favor de la Licenciada […], y con el cual se ha pretendido probar que el señor JER conocido por JERR, ha ejercido acto de verdadero dueño pero lo cierto es que dicho poder fue otorgado para que pudiera arrendar o vender y hacer la tradición de dominio, posesión y demás derechos que sobre el mismo le corresponden, por el precio que estime pertinente e hipotecar por las cantidades que considere necesarias; esta facultad la hizo efectiva la Licenciada […] cuando realizo la venta de la totalidad del inmueble al señores JER conocido por JERR, a través de su Curador Ad-Litem Licenciado JCFA y señor DMP, el día cuatro de septiembre del año dos mil nueve, tal como consta en la fotocopia certificada del testimonio de escritura pública de compraventa agregada a este proceso, pero resulta que  en una porción del inmueble estaba la actora MAP ejerciendo actos de posesión y aun después de esa venta continuo ejerciendo dichos actos, sin que el nuevo propietario la interrumpiera, pues no hay evidencia en el proceso de que la posesión se haya interrumpido ya sea natural o civilmente de conformidad a los art. 2241 y 2242 CC, razón por la cual el haber otorgado un poder especial para vender y el acto de la venta no son causales de  interrupción de la posesión, ni de la prescripción.  C) Referente al documento autenticado de arrendamiento otorgado en la ciudad de Usulután, a los doce días del mes de octubre del año mil novecientos setenta y tres, en donde la señora HRR, en su calidad de curadora testamentaria del menor JER conocido por JERR, en relación a los bienes que en su defunción dejo la señora […], dio en arrendamiento al señor ECH, para el plazo de cinco años a partir del uno de enero de mil novecientos setenta y cuatro al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, por la cantidad de cuatro mil colones, con ese documento lo que se prueba es que hubo un arrendamiento de la totalidad del inmueble en ese plazo, (1973-1978); pero no se considera que por este motivo se haya interrumpido la posesión.  Con respecto al arrendamiento que mencionan los testigos […], los mismos no hacen fe pues no refieren fechas del arrendamiento, ni el monto del mismo, y de conformidad al Art. 1579 del Código Civil, no se admitirá prueba de testigo respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito; de igual forma el Art. 1580 del Código Civil establece que deberán contar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de doscientos colones. D) Con respecto a la declaración de los testigos presentados por la parte demandada, para el caso, el primer testigo CTM, manifestó: que la señora P, vivió en el inmueble objeto del presente juicio, en el principio que ya había pasado la guerra en los años ochenta y cinco, que después del Mitch, en que le devoró la casa y el lugar donde vivía, la señora P, salió para un lugar que le dicen la Colonia El Chaparral, que queda tres kilómetros al sur del lugar en que el Mitch le devoro la casa a la señora P en el año ochenta y ocho, y desde entonces se encuentra viviendo en dicho lugar porque le dieron una casa y un solar, una institución que repartió la Hacienda ********** y que no habían lotificado. El segundo testigo, señor FIE, declaró: que la señora P, estuvo en posesión de una parte del inmueble, en la época de la guerra entre los años ochenta y cuatro y ochenta y cinco y se salió de dicho inmueble en la época del Mitch, ya que salió beneficiada de la casa donde vive, que el dicente no puede decir cuánto tiempo estuvo la señora P, en el inmueble. El tercer testigo señor JAJS, dijo: que le consta que la señora P, llegó a vivir al inmueble ya antes descrito en los años ochenta y cuatro y ochenta y cinco, pero en el año de mil novecientos noventa y ocho, en la época del Mitch, ya no vive en esa propiedad, sino en Colonia ********** de **********. Y el cuarto testigo dijo: “que le consta que la señora P, no vive en el inmueble antes descrito, que dicha señora vivía en terreno del señor FPA, pero en la época de la guerra en el año ochenta y cinco se fue a vivir al terreno descrito, y en la época del Mitch, se salió de dicha propiedad y se fue a la Colonia ********** **********. Con las declaraciones  realizadas a los testigos ofrecidos por la  parte demandada y que han sido mencionada anteriormente en su orden, se concluye, que éstos no son conformes y contestes respecto a personas, hechos, tiempos, lugares y circunstancias esenciales, razón por la cual se declara sin lugar lo alegado por la parte  demandada."