SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

 

FIJACIÓN DE PLAZO PROCESAL TIENE COMO FINALIDAD DAR SEGURIDAD JURÍDICA A LAS PARTES EN RELACIÓN DIRECTA A LA PRODUCCIÓN DE ACTOS PROCESALES DENTRO DEL PROCEDIMIENTO LEGAL

 

“V.- Esta Cámara, luego de analizados los argumentos que motivan el presente recurso de apelación, la relación circunstanciada de los hechos, y con base a la resolución recurrida hace las siguientes CONSIDERACIONES:

Tenemos que a fecha seis de febrero de dos mil diecisiete, se celebró audiencia preliminar en contra de los imputados […], por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los arts. 284 y 285 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA, con la participación de todas las partes procesales, siendo la Representación Fiscal ejercida a través de la Licenciada […], quien solicitó vía incidental en su intervención un sobreseimiento de carácter provisional al favor de ambos imputados, alegando que a la fecha la Dirección General de Migración y Extranjería, no entregó el documento con el cual se efectuaría la prueba grafo-técnica, en virtud de haber prestado el mismo a la Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia, quien no había devuelto el mismo; siendo que solicitaba un año contados a partir de esa fecha para practicar la diligencia consistente en EXPERTICIA GRAFOTECNICA, ya que a la fecha en que se solicitó, ni siquiera se tenía el documento base de la acción para practicarla; es decir, las autorizaciones firmadas y selladas por los notarios en comento. Petición que fue concedida por la juzgadora a quo.

En ese sentido, el sobreseimiento provisional debe pronunciarse cuando no se hayan recolectado los elementos necesarios para proseguir con el procedimiento, dado el resultado insuficiente de la investigación que acredite el hecho delictivo o la participación de una determinada persona en el mismo, pero exista la probabilidad de que puedan incorporarse otros elementos de convicción. Este sobreseimiento suspende el procedimiento, para que durante el trascurso de un año, puedan ser incorporados por el ente fiscal, nuevos elementos de prueba, que fortalezcan y motiven la continuidad de la investigación.

En conclusión a lo dicho anteriormente, el sobreseimiento provisional produce, como su nombre indica, un efecto no definitivo, constituyendo una conclusión del proceso que es solamente provisional, con efectos más de suspensión que de conclusión. Esta apreciación se basa en que los motivos que permiten decretarlo no se apoyan en la certeza inexistencia del hecho delictivo o de la persona responsable del mismo, sino tan solo en la falta de elementos suficientes para determinarlo. A causa de ello, con el sobreseimiento provisional no precluye el proceso, siendo posible su futura reapertura si aparecen nuevos elementos de prueba. Por tanto, la revocación del sobreseimiento y la reapertura del proceso sólo proceden si aparecen nuevos elementos de prueba durante el término fijado legalmente, un año, transcurrido el cual, el sobreseimiento se vuelve definitivo.

En razón de dicho Sobreseimiento Provisional otorgado por la juez a quo, mediante auto de folios 1186-1187, otorgó a la representación fiscal el plazo contenido en el Art. 352 Pr. Pn., y que establece textualmente: “Cuando dentro del año contado a partir de la fecha de sobreseimiento provisional surjan nuevos elementos de prueba que tomen viable la re-apertura de la instrucción, el juez a petición del fiscal la decretará y si es necesario aplicará medidas cautelares”. Dicho plazo como otros plazos dentro del procedimiento, se caracteriza por ser continuo, fatal e ininterrumpido. El plazo es un período concreto de tiempo dentro de cuyos márgenes debe llevarse a cabo el acto procesal, para lo cual es necesario fijar el inicio del plazo y su final de modo que se ofrezca la necesaria seguridad jurídica sobre cuestión tan relevante. Con base a lo expuesto anteriormente necesariamente la fijación de plazo procesal tiene como finalidad primordial dar seguridad jurídica a las partes en relación directa a la producción de actos procesales dentro del procedimiento legal.”

 

PROCEDE DECRETARLO CONFORME AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA CUANDO LA REPRESENTACIÓN FISCAL HA GOZADO DEL PLAZO DE UN AÑO PARA REALIZAR DILIGENCIAS PROBATORIAS Y NO SE HAN LLEVADO A CABO

 

“En ese sentido, tenemos en el presente proceso, que justamente el día seis de febrero de dos mil dieciocho, la Representación Fiscal, esta vez ejercida a través del Licenciado […], interpuso escrito de re-apertura del procedimiento, alegando que tenía en su poder una copia certificada del documento notarial consistente en autorización de fecha veinte de enero de dos mil quince, suscrita por la Licenciada […], así como la autorización dirigida al señor Director General de Migración y Extranjería, la cual fue legalizada por la notario e imputada en comento, y que dichos elementos por sí mismos al no haberse redargüido su falsedad de parte de quien los autorizó, constituían plena prueba. No pronunciándose al respecto sobre la situación del imputado ISFL.

Ante dicha solicitud, la jueza a quo del Juzgado Primero de Instrucción de Soyapango, convocó a las partes a una audiencia especial de Re-Apertura en donde razonó que el fiscal argumentó en dicha audiencia que ya contaba con el acta notarial suscrita por la imputada […], pero que no había podido realizarse la experticia grafo técnica en la firma del documento por cuanto el perito pertinente no poseía el tiempo necesario para llevarla a cabo, y que al no aportar ningún elemento nuevo de prueba, lo procedente era resolver no ha lugar la solicitud de re-apertura y dictar consecuentemente un sobreseimiento de carácter definitivo a favor de la procesada en mención.

Aclarando que no se había solicitado la re-apertura del procedimiento en contra del imputado […] y por tanto, lo procedente en su caso, era sobreseerle definitivamente por la extinción de la acción penal según art. 350 numeral 4° del Código Procesal Penal , decisión, que adquiría desde esa fecha, firmeza.

La Cámara analiza que esta solicitud se dio justamente al año del plazo establecido; y que en ella el fiscal de la causa no presentaba la diligencia de investigación encomendada lo cual violenta a todas luces el principio de Seguridad Jurídica, que tienen las partes dentro de un procedimiento, el cual conlleva a garantizar la igualdad y eficacia del debido proceso. Cuando se dicta un sobreseimiento provisional debe de mencionarse concretamente los elementos de convicción que el ente fiscal ofrece incorporar durante ese lapso de tiempo de un año, porque permite ejercer un control especial al momento de solicitarse la re-apertura del proceso, porque la situación jurídica del encartado NO puede permanecer indefinida; así mismo, si el ente fiscal NO presenta los elementos probatorios con los que ha justificado el sobreseimiento provisional, no corresponde la Re-apertura.

En Sentencia de Referencia número 642-99, pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las quince horas del día veintiséis de junio de dos mil, sobre el PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA Y DEBIDO PROCESO, se estableció lo siguiente:

“La Constitución de El Salvador, con carácter novedoso en el año de 1983, introdujo la seguridad jurídica como categoría jurídica en el artículo 2. Esta, no obstante su autonomía y sustantividad propia, regularmente tiene un carácter genérico en cuya virtud se resguardan los demás derechos, ya sean previstos o no en la Constitución. Sus efectos se discurren sobre el ordenamiento jurídico de manera directa y en especial sobre el poder público, siendo por ello que funciona como garantía o coraza de protección de los gobernados y como instrumento de viabilidad jurídica institucional en la interactuación estatal.

La seguridad jurídica es un principio que informa a todo el ordenamiento jurídico en El Salvador. Se erige de manera genérica en nuestra Constitución a efecto de salvaguardar las relaciones de interactividad tanto de los ciudadanos entre sí, como las de estos frente al Estado.

La seguridad jurídica constituye, pues, un derecho constitucional que tiene toda persona frente al Estado y donde existe, respecto de éste, el correlativo deber primordial e insoslayable de cumplir real y efectivamente la materialización de sus actos tendentes a la concreción de las distintas manifestaciones que tal derecho posee. Claro está que ello entendido como un deber de naturaleza positiva, traducido, no en un mero respeto o abstención, sino en el cumplimiento de ciertos requisitos, condiciones, elementos o circunstancias exigidas por el propio ordenamiento jurídico. De tal suerte que, sólo así, la afectación de la esfera jurídica del gobernado será válida. Es decir, que todos y cada uno de los gobernados deben tener un goce efectivo y cabal de sus derechos.

Respecto al debido proceso, en nuestro ordenamiento jurídico, se refiere exclusivamente a la observancia de la estructura básica que la misma Constitución prescribe para todo proceso o procedimiento, y no a la aplicación razonable, adecuada y motivada de las leyes materiales, labor exclusiva del juzgador ordinario al momento de dictar sentencia. Desde un punto de vista exegético, hablar de debido proceso es hablar del proceso constitucionalmente configurado, establecido en el artículo 2 de la constitución. Desde un punto de vista lingüístico, hablar de debido proceso es impreciso y genérico, pues ni uno ni otro concepto concretan esencialmente lo que pretenden definir con su combinación…”.

En ese sentido, la Cámara valora que la representación fiscal tuvo el plazo otorgado por el sobreseimiento provisional de un año para poder realizar la diligencia encomendada y que ellos mismos pidieron, al solicitar vía incidental, el sobreseimiento provisional a favor de los imputados en comento, sin que durante todo ese tiempo se llevara a cabo la diligencia encomendada, que consistía en experticia grafo-técnica del documento, violentando de dicha forma, con la solicitud de re-apertura el principio de seguridad jurídica que tiene la imputada […], ya que lo que se ha presentado es certificación del documento base de la acción, y dicha diligencia pudo haber sido solicitada en cualquier momento el Jefe de la Sección de Investigación Profesional, sin tener que suspender el procedimiento y tener en incertidumbre jurídica a la imputada referida, durante un año; sobre todo si se iba a concluir con el razonamiento del ente fiscal que el documento por sí mismo causaba plena prueba, mientras no se impugnara su falsedad, de parte de quien lo suscribió o autorizó.

En conclusión, según dispone el artículo 352 del Código Procesal Penal, la revocación del sobreseimiento y la reapertura del proceso sólo proceden si aparecen nuevos elementos de prueba durante el término fijado legalmente, durante el año transcurrido, en este momento no se justifica la mora de un elemento probatorio haciendo responsable al justiciable, quien tiene derecho a que su situación jurídica sea resuelta dentro de un plazo razonable, tal como lo dispone el art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Por lo que si transcurre el plazo establecido en el Art. 352 Pr. Pn. sin que se haya instado la reapertura del procedimiento, o instándola los elementos de prueba ofrecidos por la acusación pública nada nuevo aportan al proceso a los efectos de justificar la perpetración por la imputada en el ilícito criminal a que dio lugar la formación de causa, la acción penal se extingue por el transcurso del dicho plazo. En razón a lo anteriormente expuesto, el sobreseimiento definitivo, es procedente según lo preceptuado en el numeral cuarto del Art. 350 Procesal Penal, que dice: “El juez podrá dictar el sobreseimiento definitivo en los casos siguientes:…4) Cuando se ha extinguido la responsabilidad penal o por la excepción de cosa juzgada”

En este caso concreto, la diligencia de investigación encomendada al Ministerio Público Fiscal NO fue realizada, durante el plazo establecido y en atención al principio de Seguridad Jurídica y Debido Proceso, como garantías constitucionales inherentes a la procesada […], son argumentos suficientes para confirmar el Sobreseimiento Definitivo otorgado a favor de la referida procesada, por la juzgadora a quo, y denegar en tal sentido, la petición contenida en el recurso de apelación respectivo.”