SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
FIJACIÓN DE
PLAZO PROCESAL TIENE COMO FINALIDAD DAR SEGURIDAD JURÍDICA A LAS PARTES EN
RELACIÓN DIRECTA A LA PRODUCCIÓN DE ACTOS PROCESALES DENTRO DEL PROCEDIMIENTO
LEGAL
“V.- Esta
Cámara, luego de analizados los argumentos que motivan el presente recurso de
apelación, la relación circunstanciada de los hechos, y con base a la
resolución recurrida hace las siguientes CONSIDERACIONES:
Tenemos que a
fecha seis de febrero de dos mil diecisiete, se celebró audiencia preliminar en
contra de los imputados […], por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA AGRAVADA,
previsto y sancionado en los arts. 284 y 285 del Código Penal, en perjuicio de
la FE PÚBLICA, con la participación de todas las partes procesales, siendo la Representación
Fiscal ejercida a través de la Licenciada […], quien solicitó vía incidental en
su intervención un sobreseimiento de carácter provisional al favor de ambos
imputados, alegando que a la fecha la Dirección General de Migración y
Extranjería, no entregó el documento con el cual se efectuaría la prueba
grafo-técnica, en virtud de haber prestado el mismo a la Sección de
Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia, quien no había
devuelto el mismo; siendo que solicitaba un año contados a partir de esa fecha
para practicar la diligencia consistente en EXPERTICIA GRAFOTECNICA, ya que a
la fecha en que se solicitó, ni siquiera se tenía el documento base de la
acción para practicarla; es decir, las autorizaciones firmadas y selladas por
los notarios en comento. Petición que fue concedida por la juzgadora a quo.
En ese sentido,
el sobreseimiento provisional debe pronunciarse cuando no se hayan recolectado
los elementos necesarios para proseguir con el procedimiento, dado el resultado
insuficiente de la investigación que acredite el hecho delictivo o la
participación de una determinada persona en el mismo, pero exista la
probabilidad de que puedan incorporarse otros elementos de convicción. Este
sobreseimiento suspende el procedimiento, para que durante el trascurso de un
año, puedan ser incorporados por el ente fiscal, nuevos elementos de prueba,
que fortalezcan y motiven la continuidad de la investigación.
En conclusión a
lo dicho anteriormente, el sobreseimiento provisional produce, como su nombre
indica, un efecto no definitivo, constituyendo una conclusión del proceso que
es solamente provisional, con efectos más de suspensión que de conclusión. Esta
apreciación se basa en que los motivos que permiten decretarlo no se apoyan en
la certeza inexistencia del hecho delictivo o de la persona responsable del
mismo, sino tan solo en la falta de elementos suficientes para determinarlo. A
causa de ello, con el sobreseimiento provisional no precluye el proceso, siendo
posible su futura reapertura si aparecen nuevos elementos de prueba. Por tanto,
la revocación del sobreseimiento y la reapertura del proceso sólo proceden si
aparecen nuevos elementos de prueba durante el término fijado legalmente, un
año, transcurrido el cual, el sobreseimiento se vuelve definitivo.
En razón de
dicho Sobreseimiento Provisional otorgado por la juez a quo, mediante auto de
folios 1186-1187, otorgó a la representación fiscal el plazo contenido en el
Art. 352 Pr. Pn., y que establece textualmente: “Cuando dentro del año contado
a partir de la fecha de sobreseimiento provisional surjan nuevos elementos de
prueba que tomen viable la re-apertura de la instrucción, el juez a petición
del fiscal la decretará y si es necesario aplicará medidas cautelares”. Dicho
plazo como otros plazos dentro del procedimiento, se caracteriza por ser
continuo, fatal e ininterrumpido. El plazo es un período concreto de tiempo
dentro de cuyos márgenes debe llevarse a cabo el acto procesal, para lo cual es
necesario fijar el inicio del plazo y su final de modo que se ofrezca la
necesaria seguridad jurídica sobre cuestión tan relevante. Con base a lo
expuesto anteriormente necesariamente la fijación de plazo procesal tiene como
finalidad primordial dar seguridad jurídica a las partes en relación directa a
la producción de actos procesales dentro del procedimiento legal.”
PROCEDE
DECRETARLO CONFORME AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA CUANDO LA REPRESENTACIÓN
FISCAL HA GOZADO DEL PLAZO DE UN AÑO PARA REALIZAR DILIGENCIAS PROBATORIAS Y NO
SE HAN LLEVADO A CABO
“En ese sentido,
tenemos en el presente proceso, que justamente el día seis de febrero de dos
mil dieciocho, la Representación Fiscal, esta vez ejercida a través del
Licenciado […], interpuso escrito de re-apertura del procedimiento, alegando
que tenía en su poder una copia certificada del documento notarial consistente
en autorización de fecha veinte de enero de dos mil quince, suscrita por la
Licenciada […], así como la autorización dirigida al señor Director General de
Migración y Extranjería, la cual fue legalizada por la notario e imputada en
comento, y que dichos elementos por sí mismos al no haberse redargüido su
falsedad de parte de quien los autorizó, constituían plena prueba. No
pronunciándose al respecto sobre la situación del imputado ISFL.
Ante dicha
solicitud, la jueza a quo del Juzgado Primero de Instrucción de Soyapango, convocó
a las partes a una audiencia especial de Re-Apertura en donde razonó que el
fiscal argumentó en dicha audiencia que ya contaba con el acta notarial
suscrita por la imputada […], pero que no había podido realizarse la experticia
grafo técnica en la firma del documento por cuanto el perito pertinente no
poseía el tiempo necesario para llevarla a cabo, y que al no aportar ningún
elemento nuevo de prueba, lo procedente era resolver no ha lugar la solicitud
de re-apertura y dictar consecuentemente un sobreseimiento de carácter
definitivo a favor de la procesada en mención.
Aclarando que no
se había solicitado la re-apertura del procedimiento en contra del imputado […]
y por tanto, lo procedente en su caso, era sobreseerle definitivamente por la
extinción de la acción penal según art. 350 numeral 4° del Código Procesal
Penal , decisión, que adquiría desde esa fecha, firmeza.
La Cámara analiza
que esta solicitud se dio justamente al año del plazo establecido; y que en
ella el fiscal de la causa no presentaba la diligencia de investigación encomendada
lo cual violenta a todas luces el principio de Seguridad Jurídica, que tienen
las partes dentro de un procedimiento, el cual conlleva a garantizar la
igualdad y eficacia del debido proceso. Cuando se dicta un sobreseimiento
provisional debe de mencionarse concretamente los elementos de convicción que
el ente fiscal ofrece incorporar durante ese lapso de tiempo de un año, porque
permite ejercer un control especial al momento de solicitarse la re-apertura
del proceso, porque la situación jurídica del encartado NO puede permanecer
indefinida; así mismo, si el ente fiscal NO presenta los elementos probatorios
con los que ha justificado el sobreseimiento provisional, no corresponde la
Re-apertura.
En Sentencia de
Referencia número 642-99, pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las quince horas del día veintiséis
de junio de dos mil, sobre el PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA Y DEBIDO PROCESO,
se estableció lo siguiente:
“La Constitución
de El Salvador, con carácter novedoso en el año de 1983, introdujo la seguridad
jurídica como categoría jurídica en el artículo 2. Esta, no obstante su
autonomía y sustantividad propia, regularmente tiene un carácter genérico en
cuya virtud se resguardan los demás derechos, ya sean previstos o no en la
Constitución. Sus efectos se discurren sobre el ordenamiento jurídico de manera
directa y en especial sobre el poder público, siendo por ello que funciona como
garantía o coraza de protección de los gobernados y como instrumento de
viabilidad jurídica institucional en la interactuación estatal.
La seguridad
jurídica es un principio que informa a todo el ordenamiento jurídico en El
Salvador. Se erige de manera genérica en nuestra Constitución a efecto de
salvaguardar las relaciones de interactividad tanto de los ciudadanos entre sí,
como las de estos frente al Estado.
La seguridad
jurídica constituye, pues, un derecho constitucional que tiene toda persona
frente al Estado y donde existe, respecto de éste, el correlativo deber
primordial e insoslayable de cumplir real y efectivamente la materialización de
sus actos tendentes a la concreción de las distintas manifestaciones que tal
derecho posee. Claro está que ello entendido como un deber de naturaleza
positiva, traducido, no en un mero respeto o abstención, sino en el
cumplimiento de ciertos requisitos, condiciones, elementos o circunstancias
exigidas por el propio ordenamiento jurídico. De tal suerte que, sólo así, la
afectación de la esfera jurídica del gobernado será válida. Es decir, que todos
y cada uno de los gobernados deben tener un goce efectivo y cabal de sus
derechos.
Respecto al debido
proceso, en nuestro ordenamiento jurídico, se refiere exclusivamente a la
observancia de la estructura básica que la misma Constitución prescribe para
todo proceso o procedimiento, y no a la aplicación razonable, adecuada y
motivada de las leyes materiales, labor exclusiva del juzgador ordinario al
momento de dictar sentencia. Desde un punto de vista exegético, hablar de
debido proceso es hablar del proceso constitucionalmente configurado,
establecido en el artículo 2 de la constitución. Desde un punto de vista
lingüístico, hablar de debido proceso es impreciso y genérico, pues ni uno ni
otro concepto concretan esencialmente lo que pretenden definir con su
combinación…”.
En ese sentido,
la Cámara valora que la representación fiscal tuvo el plazo otorgado por el
sobreseimiento provisional de un año para poder realizar la diligencia
encomendada y que ellos mismos pidieron, al solicitar vía incidental, el
sobreseimiento provisional a favor de los imputados en comento, sin que durante
todo ese tiempo se llevara a cabo la diligencia encomendada, que consistía en
experticia grafo-técnica del documento, violentando de dicha forma, con la
solicitud de re-apertura el principio de seguridad jurídica que tiene la
imputada […], ya que lo que se ha presentado es certificación del documento
base de la acción, y dicha diligencia pudo haber sido solicitada en cualquier
momento el Jefe de la Sección de Investigación Profesional, sin tener que
suspender el procedimiento y tener en incertidumbre jurídica a la imputada
referida, durante un año; sobre todo si se iba a concluir con el razonamiento
del ente fiscal que el documento por sí mismo causaba plena prueba, mientras no
se impugnara su falsedad, de parte de quien lo suscribió o autorizó.
En conclusión,
según dispone el artículo 352 del Código Procesal Penal, la revocación del
sobreseimiento y la reapertura del proceso sólo proceden si aparecen nuevos
elementos de prueba durante el término fijado legalmente, durante el año transcurrido,
en este momento no se justifica la mora de un elemento probatorio haciendo
responsable al justiciable, quien tiene derecho a que su situación jurídica sea
resuelta dentro de un plazo razonable, tal como lo dispone el art. 9.3 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por lo que si
transcurre el plazo establecido en el Art. 352 Pr. Pn. sin que se haya instado
la reapertura del procedimiento, o instándola los elementos de prueba ofrecidos
por la acusación pública nada nuevo aportan al proceso a los efectos de
justificar la perpetración por la imputada en el ilícito criminal a que dio
lugar la formación de causa, la acción penal se extingue por el transcurso del
dicho plazo. En razón a lo anteriormente expuesto, el sobreseimiento
definitivo, es procedente según lo preceptuado en el numeral cuarto del Art.
350 Procesal Penal, que dice: “El juez podrá dictar el sobreseimiento
definitivo en los casos siguientes:…4) Cuando se ha extinguido la
responsabilidad penal o por la excepción de cosa juzgada”
En este caso
concreto, la diligencia de investigación encomendada al Ministerio Público
Fiscal NO fue realizada, durante el plazo establecido y en atención al
principio de Seguridad Jurídica y Debido Proceso, como garantías
constitucionales inherentes a la procesada […], son argumentos suficientes para
confirmar el Sobreseimiento Definitivo otorgado a favor de la referida
procesada, por la juzgadora a quo, y denegar en tal sentido, la petición
contenida en el recurso de apelación respectivo.”