INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

SE PRODUCE CUANDO EL RECURRENTE OMITE EXPRESAR EL AGRAVIO QUE LA DECISIÓN APELADA LE CAUSA Y NO DELIMITA NI ARGUMENTA EN LEGAL FORMA CUÁLES SON LAS FINALIDADES DEL RECURSO

 

 

“1. Para Cabañas García, J.C. (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, 2016) la apelación “es un recurso ordinario que tiene por finalidad el re-examen de las infracciones procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de un procedimiento único con el que el tribunal competente (ad quem) ejercita una potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior (a quo)”. A través de dicho medio de impugnación, pueden revisarse -en principio- todas las parcelas de la actuación jurisdiccional que subyacen a la emisión de la resolución impugnada, lo cual, de conformidad al Art. 510 CPCM, comprende: 1º la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso; 2º los hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba; 3º el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate; y, 4º la prueba que no hubiera sido admitida.

2. El recurso de apelación, se encuentra regulado en el Art. 508 CPCM, en virtud del cual, son recurribles las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.

3. De la apelación interpuesta.

3.1. Los licenciados […], apelan de la sentencia proveída por la señora Jueza de Primera Instancia de Chalatenango, departamento de Chalatenango, en la cual, dicha Juzgadora falló: “De acuerdo a lo expuesto en los considerandos anteriores y con base a los Artículo 891 del Código Civil; y Arts. 216, 217 y 218 del Código Procesal Civil y Mercantil, a nombre de la República de El Salvador, fallo: a) Desestímese la demanda de reivindicación solicitada por la parte demandante […]” […].

3.2. Señalan los apelantes que, dicha sentencia “agravia contiene errores”, por lo que interponen “en tiempo, forma y fondo el recurso de apelación”, pidiendo que se verifique revisando la apelación conforme al Art. 510 CPCM. Han referido, además, que el A quo erró en la aplicación de normas, refiriéndose a los ordinales 1°, 2° y 3° de la disposición comentada. La petición recursiva que en concreto se formula es que “al recibir todo lo actuado, probarán todo lo actuado por A quo los agravios, tengáis por interpuesto en tiempo forma y fondo éste recurso de apelación contra la sentencia definitiva desestimatoria relacionada antes que dictó el Aquo, nos tengáis por parte en la segunda instancia a vuestros dignos cargos honorables señores Magistrados, oportunamente nos admitáis esta apelación, y tramitéis conforme a derecho, a su vez suplico si estimáis necesario convocar a una audiencia oral y de pruebas en segunda instancia […] siendo se cumplen los motivos de fondo en ésta apelación, probados los tres motivos de reivindicación y los extremos de la demanda, revoquéis lo venido del A quo y consecuentemente en el fallo declaréis ha lugar esta apelación, deis sentencia estimatoria de la demanda […] Podéis anular si es lo que a derecho corresponda por defectos o vicios de forma”.

3.3. Es preciso aclarar que, aunque los apelantes formularon sus peticiones a la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, de conformidad al Decreto Legislativo número 652, de fecha seis de abril de dos mil diecisiete, vigente a partir del día veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, ésta Cámara es la competente para conocer del presente caso, por lo que se procederá a efectuar el análisis de admisibilidad del mismo.

4. En este estado, es necesario proceder a realizar el juicio de admisibilidad de la alzada, pues es de tener en consideración que de acuerdo a lo normado en el Art. 513 CPCM, ésta Cámara se encuentra en la obligación de realizar tal análisis. En ese sentido, examinaremos en primer lugar, el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad, para los medios de impugnación, en general; y acto seguido, se observará el cumplimiento de los requisitos que se exigen en la interposición del recurso de apelación.

5. Presupuestos de admisibilidad para los medios de impugnación, en general.

5.1. Según lo retoma Santos García, S.E. (Comentarios y Concordancias al Código Procesal Civil y Mercantil, 2010) constituyen requisitos comunes a todos los recursos: “1) Que quien lo interponga revista la calidad de parte; 2) el motivo de la impugnación debe referirse a un vicio de trascendencia que ocasione perjuicio […]; 3) que se esté frente a una resolución judicial impugnable; y 4) que la interposición de los mismos esté sujeta a un plazo perentorio”. Conforme a ello, para verificar el cumplimiento de los requisitos expuestos, el iter lógico que seguirá la presente resolución será el siguiente: primero, examinaremos que la decisión impugnada admita el recurso que se ha interpuesto; segundo, que el recurso se haya presentado en el plazo perentorio señalado por la ley; tercero, la legitimación del recurrente; y, cuarto, que se haya referido el perjuicio ocasionado, es decir, la motivación subjetiva del recurso.

5.2. Primero, en cuanto al tipo de recurso que admite la decisión impugnada, conforme a lo dispuesto en el Art. 508 CPCM, tenemos que la apelación cabe -por ley- frente a dos tipos de resoluciones judiciales de primera instancia, como regla general, las que revistan el carácter de definitivas; y, en segundo lugar y por excepción, aquellas que no tengan dicha condición, pero así se autorice expresamente por el legislador. Sobre lo anterior, habiéndose apelado de la sentencia, se concluye que la decisión impugnada admite el recurso interpuesto.

5.3. Segundo, en relación al plazo de interposición de la impugnación, el inciso primero del Art. 511 CPCM, ha dispuesto que el recurso de apelación deberá presentarse ante el juez que dictó la resolución impugnada y, a más tardar, dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente, al de la comunicación de aquélla. Sobre este requisito, consta que la sentencia fue notificada a la parte apelante el día quince de febrero de dos mil dieciocho […], en la dirección que señalaron para tal efecto […], por medio del señor […], compañero de trabajo; en ese sentido, el plazo para interponer el recurso inició el día dieciséis y venció el día veintidós, ambas fechas de febrero de dos mil dieciocho; por ello, constando a fs. […], que la apelación fue presentada el veintidós de febrero de dos mil dieciocho, se colige que el recurso se interpuso en el plazo legalmente establecido.

5.4. Tercero, la legitimación de la parte recurrente. Este requisito, lo encontramos determinado en el Art. 501 CPCM, en el sentido que tendrán derecho a recurrir las partes gravadas por la resolución que se impugna; de lo expuesto, es posible deducir dos requisitos, el primero, que concierne a la legitimación activa, y el segundo, referido al gravamen que en considerandos posteriores analizaremos. Como ya se dijo, el Art. 501 CPCM, concede el derecho a impugnar a las “partes” que han resultado afectadas negativamente por la resolución de que se trate, así pues, en esa categoría, situamos a quienes han actuado como tales en el proceso correspondiente en el que recae la resolución impugnada, bien sea como demandante, demandado (solicitante o solicitado), litisconsorte, coadyuvantes con interés legítimo o intervinientes provocados. En el presente caso, los licenciados […], han actuado como apoderados de la parte actora en el proceso de mérito, por lo que están legitimados para la interposición del recurso.

5.5. Finalmente, corresponde examinar la motivación subjetiva del recurso, que no es otra cosa que la expresión del agravio causado, puesto que, de conformidad al Art. 501 CPCM, “Tendrán derecho a recurrir las partes gravadas por la resolución que se impugna […]”. El agravio, según la jurisprudencia constitucional, consiste en que “el sujeto activo se autoatribuya alteraciones difusas o concretas en su esfera jurídica derivadas de los efectos de la existencia de una presunta acción u omisión –lo que en términos generales de la jurisprudencia constitucional se ha denominado simplemente agravio” (Amparo 717-2016, Sala de lo Constitucional, 20/02/2017). Así pues, es requisito de todo recurso que no solo se realice una recopilación de hechos, “(…) sino que estos hechos deben motivar y determinar concretamente el agravio, en lo concerniente a la causa genérica, al motivo específico, y más concretamente, al concepto que lo explique, dentro del cual hay que indicar porqué el fallo de la sentencia a impugnar se considera infringido en relación al precepto señalado por el impetrante como vulnerado; en otras palabras, en qué consiste la supuesta infracción cometida por la Cámara Sentenciadora, lo cual además se debe realizar de una manera clara y precisa.” (Casación Ref. 3-CAC-2017, Sala de lo Civil, 03/02/2017).

5.6. En esa línea de pensamiento, debe tenerse en consideración que, según lo explica Montero Aroca, J. (El nuevo Proceso Civil, Ley 1/2000; 2001), “El efecto desfavorable que el concepto de gravamen entraña requiere una mayor precisión, ya que la noción basada en la mera diferencia entre lo pedido por la parte y lo reconocido por el tribunal en la resolución judicial, no comprende todos los supuestos que pueden darse. El gravamen significa que la resolución cause un perjuicio a la parte del que se deriva un interés concreto en recurrir”; en atención a las ideas planteadas, se determina entonces que el recurso interpuesto (cualquiera que sea) deberá evidenciar la existencia de un agravio, que provenga de vicios de forma o de fondo, pues todo ello es el fundamento del escrito de interposición del medio impugnativo.

5.7. Del libelo que suscribieron los licenciados […], se puede determinar: a) los apelantes no han referido el agravio que a su representado causa la resolución recurrida, puesto que se verifica que únicamente han señalado en reiteradas ocasiones que “la sentencia agravia contiene errores”, que “la sentencia causa agravios tiene yerros o errores de fondo […]”, pero en ningún momento determinan cuál es la alteración difusa o concreta, en la esfera jurídica de su representado, causada por la decisión apelada. Además, al expresar el agravio acaecido, necesariamente debe acompañarse de una explicación sucinta que se encuentre estrechamente relacionada con la solución que se pretende, tal cual lo ha determinado la jurisprudencia constitucional y civil, citada en el párrafo 5.5., lo cual en este caso no se ha cumplido. Y, b) que el apelante no ha realizado una fundamentación adecuada del objeto de la apelación, respecto de lo cual se ahondará en los considerandos que siguen.

6. Presupuestos de admisibilidad para la apelación.

6.1. El recurso de apelación, según el Art. 510 CPCM, tiene por finalidad revisar: primero, la aplicación de normas que rigen el proceso; segundo, los hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba; tercero, el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate; y cuarto, la prueba que no hubiera sido admitida.

6.2. Del Art. 511 CPCM, se extraen los requisitos de interposición de la apelación, mismos que devienen en esenciales para la admisibilidad de dicho recurso, así pues, según Cabañas García, J.C. (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, 2016), “El escrito de interposición ha de agotar toda la carga argumentativa necesaria, pues el apelante no dispondrá de otro momento para formular sus pretensiones. Por tanto, tras identificar la resolución objeto del recurso, la parte apelante –actor o demandado en la primera instancia- deberá articular de manera clara y separada, cada uno de los motivos que fundamenta su impugnación. Por tanto cada motivo contendrá: a) la especificación de cuál se trata (si infracción procesal o de fondo, y en este último caso, si inherente a la prueba o a la aplicación del derecho material); b) el pasaje o pasaje (Sic.) de la resolución que se considera afectada por cada motivo; c) la descripción de los hechos que originan cada infracción; y d) los razonamientos estrictamente jurídicos que sustentan la censura en ese punto de la resolución impugnada, con análisis del precepto o preceptos infringidos (procesales o sustantivos) por inaplicación o aplicación errónea”.

6.3. De lo antes dicho, es factible afirmar que el escrito de apelación, además de especificar la resolución apelada, debe expresar los pronunciamientos que se pretende sean revocados o reformados, con alusión al tipo de infracción cometida y la argumentación que corresponda, a fin de delimitar preliminarmente el objeto del recurso. Lo anterior, habida cuenta que el conocimiento de los Tribunales ad quem, se ve limitado a aquello que las partes someten a su juicio. En ese orden de ideas, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se expresen con precisión las razones en que se funda el mismo, haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado (ordinales 1° y 3° del Art. 510 CPCM) y las que afecten a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de pruebas (ordinales 2° y 4° del Art. 510 CPCM). Se debe tener en cuenta que, si se alega la infracción de normas o garantías procesales, se debe citar la norma infringida, alegando la indefensión sufrida [Santos García, S.E. (Comentarios y Concordancias al Código Procesal Civil y Mercantil, 2010)].

6.4. En relación al libelo de apelación suscrito por los licenciados […], se reitera que no han dado cumplimiento a los requisitos previamente descritos, pues, aunque han identificado la decisión que es objeto de su impugnación, ésta Cámara ha advertido ciertas deficiencias en la fundamentación realizada, a saber:

Primero, han pedido los apelantes que se revise que el A quo erró en la aplicación de normas, citando al efecto el Art. 510 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, es decir, los referidos a la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, los hechos probados y la valoración de la prueba, y, el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate. A continuación, dijeron hacer una distinción entre las que se refieren a la revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten a la revisión de la fijación de los hechos y valoración de las pruebas, sin embargo, no lo hicieron, pues se verifica que en sus fundamentos mezclan los argumentos concernientes a la aplicación del derecho con los relativos a hechos probados y valoración probatoria.

Segundo, bajo el acápite “razones en las que se funda el recurso referentes a la revisión e interpretación del derecho aplicado” (Sic.), los apelantes no determinaron si se trataba de la aplicación a la que se refiere el Ord. 1° o el Ord. 3° del Art. 510 CPCM y tampoco es posible deducir a cuál de las finalidades se refieren, puesto que en los argumentos que desarrollaron a continuación se refieren tanto a normas sustantivas (v.gr. Art. 891 CC), como a normas y garantías procesales (v.gr. Art. 216, 217 y otras CPCM). Además, en ese mismo orden, expusieron su inconformidad con la valoración que la Juzgadora hizo de los elementos probatorios incorporados en el proceso.

Tercero, que los apelantes no han determinado claramente su pretensión, de conformidad a los Arts. 516 y 517 CPCM, sino que únicamente han pretendido que se resuelva “conforme a derecho procesa consecuentemente como anular o estimar la demanda de reivindicación”.

6.5. De lo antes expuesto, resulta evidente que, aunque se señalaron ciertas finalidades de la apelación (Ord. 1°, 2° y 3° del Art. 510 CPCM), en realidad, no se hizo una distinción entre éstas, y, por lo tanto, los argumentos tampoco se corresponden con las finalidades apuntadas. En ese orden, en cuanto a la deficiencia en la fundamentación, es oportuno mencionar que, la configuración de los argumentos y las pretensiones de las partes no es facultad de ésta Cámara, puesto que, aún en esta instancia, continúa rigiendo el principio de justicia rogada o dispositivo, de forma tal que el análisis a realizar deberá centrarse únicamente a efectuar la revisión sobre los puntos que así se hayan planteado claramente por la parte apelante, sin extenderse o poder efectuar interpretaciones si la petición no se configuró en debida forma.

6.6. Como consecuencia de lo antes expuesto, la impugnación interpuesta no se encuentra jurídicamente sustentada, debiendo reiterar que, según jurisprudencia de la Sala de lo Civil, la interposición del recurso debe hacerse de forma precisa, no solo invocando su fundamento, sino efectuando una adecuada argumentación de los mismos, siendo que el yerro en el desarrollo de las razones en que se basa el recurso, deviene en incumplimiento de los requisitos dispuestos en el Art. 511 CPCM (Sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Ref. 121-APC-2012, 07/11/2012).

7. En ese orden de ideas, no habiéndose cumplido con los requisitos dispuestos para la interposición de los medios de impugnación, en general, ni los de la apelación, en particular, la alzada es inadmisible, por lo que así se declarará, de conformidad a los Arts. 510, 511 y 513 CPCM.

Conclusión: ésta Cámara estima que el apelante, por cuanto no determinó el agravio que causa a su representado la resolución recurrida, además que, erró en la fundamentación debida, de conformidad a los Arts. 510 y 511 CPCM, no ha cumplido con los requisitos que el Código Procesal Civil y Mercantil exige, en técnica de recurso de apelación, razón por la cual el recurso deviene en inadmisible.”