EXTORSIÓN AGRAVADA

 

INNECESARIO REALIZAR RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS CUANDO EL IMPUTADO HA SIDO DEBIDAMENTE INDIVIDUALIZADO E IDENTIFICADO POR LA VÍCTIMA

 

"CONSIDERANDO Nº 1

El Sobreseimiento fundamentalmente es una resolución judicial emanada del órgano competente mediante la cual se pone fin al proceso de forma provisional o definitiva, sin actuar el “Ius Puniendi” estatal.

Por otro lado es una decisión de fondo, que permite equipararlo a la sentencia absolutoria en el caso de Sobreseimiento Definitivo; en cuanto a que es capaz de producir los efectos de la cosa juzgada, impidiendo una persecución por el mismo hecho “Ne bis in idem”, siendo el valor de este pronunciamiento, el cierre del proceso de manera definitiva e irrevocable, permitiendo invocar la excepción de cosa juzgada en los casos de sobreseimiento definitivo.

El sobreseimiento es provisional cuando la cesación del procedimiento no es definitiva en el sentido de que la instrucción puede aperturarse nuevamente dentro de un plazo fijado por la ley para continuar su desarrollo, por tanto la situación jurídica del imputado queda pendiente durante un año que se pueden incorporar nuevos elementos de prueba que hagan sustentable la acusación, porque al darse el sobreseimiento provisional no era posible fundamentar debidamente la acusación para pasar a la etapa preliminar.

CONSIDERANDO Nº 2

En el presente proceso penal el Juez Instructor Sobreseyó Provisionalmente al imputado […], por el delito de EXTORSION AGRAVADA, tipificados en los Artículos 2 en relación al 3 numerales 1 y 7 de Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, en perjudico de la víctima con Régimen de Protección denominada […], manifestando que en el presente caso se considera que los elementos recolectados hasta este momento no son suficientes para establecer la probable participación del encartado […] en el delito atribuido, porque para el Juez Instructor es necesario practicar inspección ocular en la zona de los hechos para ubicar a otras personas o víctimas, con los cuales se pueda realizar reconocimiento en rueda de personas.

Por otra parte la Representación Fiscal inconforme de la decisión jurisdiccional argumenta que el señor Juez no ha fundamentado ni motivado suficientemente su resolución, por cuanto se ha limitado a mencionar cuales son las diligencias de investigación que no se han realizado en el presente caso y cuáles no, así como también no motivó su resolución en el sentido del porque le resta mérito al señalamiento que la víctima realizó en el momento de la captura y frente a los agentes que realizaron el procedimiento al imputado […] quien fue capturado en flagrancia y porque debe realizarse un reconocimiento de persona de la víctima Clave […] en la humanidad del imputado, cuando se ha tratado de una detención en Flagrancia y existe un señalamiento directo de la víctima.

CONSIDERANDO Nº 3

El delito de Extorsión Agravada, tipificado y sancionado en el Articulo 2 y 3 numerales 1 y 7 de la LEY ESPECIAL CONTRA EL DELITO DE EXTORSION establece lo siguiente: Art. 2 que cometerá el referido delito: “... El que realizare acciones tendientes a obligar a otro, aun de forma implícita, a hacer, tolerar u omitir un acto o negocio de carácter patrimonial, profesional o económico, independiente del monto, con el propósito de obtener provecho, utilidad, beneficio o ventaja para sí o para un tercero será sancionado con prisión de diez a quince años. La extorsión se considerará consumada con independencia de si el acto o negocio a que se refiere el inciso procedente se llevó a cabo y responderá como coautores, tanto el que realice la amenaza o exigencia, como aquellos que participen en la recolección de dinero personalmente, a través de sus cuentas transferencia financieras o reciban bienes productos del delito.

Art. 3 La pena establecida en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera parte del máximo establecido, si concurriere alguna de las circunstancias siguientes: (…)

1) Si el hecho fuere cometido por dos o más personas o miembro de una agrupación, asociación u organización ilícita a que se refiere el Art. 345 del Código Penal...

7) Si la acción delictiva incluyere amenaza de ejecutar muerte, lesión privación de libertad, secuestro o daños en la víctima contra parientes que se encuentren dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, adoptante, adoptado, cónyuge o compañero de vida [...]

CONSIDERANDO Nº 4

Al examinar la resolución del señor el Juez Instructor y a fin de corroborar el recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, esta Cámara es del criterio que según la relación de los hechos y las entrevistas de los agentes policiales […], ambos coinciden en manifestar que fueron informados que […], andaban dos sujetos exigiendo la denominada renta a los comerciantes de dicho lugar, por lo que se apersonaron al sector […] en el cual observaron a dos sujetos y al momento de intervenirlos uno de los sujetos huyo del lugar capturando únicamente al imputado […], siendo que en esos momentos se le acercó la victima con régimen de protección […], señalando al referido imputado como uno de los sujetos que en horas de la mañana de ese día habían pasado cobrando la denominada renta o extorsión a los comerciantes del sector […], así como también manifestó que dichos sujetos antes habían llegado amenazándolos con otras personas, que tenían que entregar la renta solicitada.

CONSIDERANDO Nº 5

Conforme a lo anterior esta Cámara advierte que el imputado […], fue privado de su libertad en el término de la Flagrancia ya que se ha establecido que el imputado fue detenido […], por agentes de la Policía Nacional Civil, debido a que habían tenido conocimiento por la llamada telefónica del novecientos once, que él junto con otro sujeto se había apersonado […] a exigir la denomina renta o extorsión a los comerciantes de dicho lugar, por lo tanto su detención se dio en el término de las veinticuatro horas, es decir en el término de la flagrancia, tal como lo establece el Art. 323 en su inciso segundo del Código Procesal Penal, el cual lo expresa de la siguiente manera:

[...] Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho punible es sorprendido en el momento de intentarlo o cometerlo, o inmediatamente después de haberlo consumado o cuando se le persiga por las autoridades o particulares o dentro de las veinticuatros horas siguiente al hecho o cuando en este plazo sea sorprendido por la policía con objetos o elementos con los cuales se ha cometido el delito o sea producto del mismo [...]

En ese sentido se ha establecido que el imputado […] fue detenido flagrante delito y en ese mismo momento que fue intervenido por los agente de la Policía Nacional, se acercó la víctima con régimen de Protección Clave […], el cual hizo un señalamiento directo al imputado C como uno de los sujetos que en horas de la mañana de ese día […] había llegado al sector […] a exigir la denominada renta.

Por lo tanto la motivación que hace el juez instructor en cuanto no hay suficientes elementos para acreditar la participación del imputado en el delito de extorsión que se le atribuye por no existir un reconocimiento de personas que se tendría que realizar entre el imputado y la víctima; a criterio de esta Cámara le parece contradictoria su fundamentación en el sentido que para acreditar la existencia del delito tomó como base la declaración de la víctima Clave […], cuando expresa [...] Que ella, comerciante y propietarios de negocios […], eran objeto del delito de EXTORSION desde hace varios años, por parte de sujetos pertenecientes a la Mara Salvatrucha; exigiéndoles diferentes cantidades de dinero de forma semanal a cambio de respetarles la vida quienes por temor a represalias efectuaban entrega de diversas cantidades de dinero, desde cuarenta dólares en adelante todos los lunes [...]

Ante lo manifestado por la victima el juzgador estableció que se contaba con elementos objetivos y subjetivos del tipo penal investigado calificado provisionalmente como EXTORSION AGRAVADA; No obstante para establecer la participación del imputado dijo [...] únicamente se cuenta con la misma disposición de la víctima con Régimen de Protección Clave […] relacionada en el párrafo que antecede y de los Agentes Captores […], y quienes son solamente testigos de referencia por cuanto no presenciaron los hechos [...]

CONSIDERANDO N° 6

Al analizar lo antes expuesto por el juzgador y la entrevista de la víctima Clave […] esta Cámara colige que dicha manifestación de la víctima ha sido, clara, congruente y razonable en expresar que desde hace meses ha sido objeto del delito de EXTORSION por parte de sujetos pertenecientes a la Mara Salvatrucha, quienes operan en ese sector, (Avenida España ) afectando a ella y a todos los comerciante, quienes les exigen diferentes cantidades de dinero de forma semanal a cambio de respetarles la vida, así mismo expresa que este día […] presenció la detención del imputado […], el cual lo identifico como uno de los sujetos que desde hace ya tres meses llegaba a su negocio junto con otro sujeto a recoger la denominada renta y que ese día de su detención había llegado en horas de la mañana a recoger el dinero producto de la extorsión. Así como también agrego que en ocasiones había llegado a amenazarla a ella y todas las victimas con armas de fuego.

Deposición que ha sido corroborada con lo manifestado por los agentes captores agregadas en sus entrevistas […], que de forma unánime ha manifestado que […] fueron informados por medio del radio comunicación del sistema de emergencia novecientos once que unos sujetos miembros de la Mara Salvatrucha, andaban exigiendo dinero producto del delito de extorsión, […] por lo que se dirigieron al dicho lugar y una persona les señaló a dos sujetos, por lo que procedieron a intervenirlos a los individuos logrando interceptar a uno de ellos a quien identificaron como […], el cual al estar intervenido se les acerco la victima Clave […] y les expreso que era uno de los sujetos que cobraba la extorsión.

En ese sentido al concatenar la declaración de la víctima clave […] con la declaración de los agentes de la Policía Nacional Civil, se determina que guardan coherencia lógica entre ellos, puesto que primeramente se detiene al imputado en flagrante delito y luego la víctima clave DOCE hace un señalamiento directo y espontaneo al imputado como uno de los sujetos que llegaba a cobrar la renta y que ese día precisamente de su detención había llegado en horas de la mañana a recoger la denominada renta y por otra parte los agentes expresaron que al momento de intervenir al imputado […], se apersono la víctima y lo señalo como la persona que cobraba la denominada renta o extorsión, por lo tanto las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil se complementa de forma racional con lo expresado por la víctima, ya que de alguna manera lleva coherencia lógica y necesaria para establecer la forma de cómo sucedieron los hechos y vincular la participación delincuencial del imputado […], quien fue detenido el mismo día que habían ejecutado el hecho criminal, es decir en el término de la Flagrancia.

CONSIDERANDO Nº 7

Es importante advertir que los Agentes de la Política Nacional Civil no actúan por si solo en un determinado procedimiento puesto que ellos en el ejercicio de su funciones actúan inmediatamente de tener información que un determinado lugar se está cometiendo un hecho delictivo, o por percibir directamente ellos a través de su sentidos, por lo tanto su atención y reacción debe ser oportuna para contrarrestar dicha ejecución delictiva; puesto que como agentes de la Policía Nacional Civil tienen la obligación de garantizar el orden, la seguridad y la tranquilidad pública de toda la población.

En el caso sub- judice los agentes […] tuvieron conocimientos que […] se estaba cometiendo el delito de Extorsión y fue que por eso se dirigieron a dicho lugar, que en el mismo señalaron a dos sujetos por lo que procedieron, logrando capturar a solamente a uno de ellos; esa acción es lógica en el procedentito policial, ya que tomándose en cuenta que el lugar es el centro de San Salvador, en cual a esa hora hay muchas personas, por lo que era necesario que existieran un señalamiento de los sujetos a fin de proceder y es lo que efectivamente se ha acreditado en el presente caso, tal como lo manifestó la víctima Clave […] y los agentes captores, que ha existido un señalamiento del imputado, por lo tanto existe una individualización del mismo.

En virtud de ello a sus declaraciones debe de dársele credibilidad en el sentido que cuando tenían intervenido al imputado […] se les acerco la victima clave […] y se los señaló como uno de los sujetos que había cobrado la renta en la mañana de ese día de la detención del referido imputado, por lo tanto su declaración tiene íntima relación con el testimonio de la víctima clave […] para establecer la probable participación del imputado […] en el delito de Extorsión.

CONSIDERANDO Nº 8

El juez instructor menciona en su fundamentación que en el presente proceso se hubiera robustecido la declaración de la víctima si se hubiera realizado reconocimiento en rueda de persona al imputado; al respecto esta Cámara considera que el imputado fue detenido durante el término de la flagrancia, que al momento de intervenirlo los agentes policiales, la víctima lo identificó como el sujeto que en horas de la mañana había llegado junto con otro sujeto a cobrar la denomina renta.

En ese sentido esta Cámara es del criterio que el imputado fue debidamente individualizado e identificado por la víctima Clave […], por lo que no es necesario que se haya realizado un reconocimiento en rueda de personas, puesto que dicha diligencia judicial se realiza cuando se tenga duda en cuanto a la identificación de una determinada persona, ya que esta diligencia es un medio para lograr la identificación de una persona que ha participado en un hecho delictivo el cual es identificado a través de testigos presenciales de ese hecho y en el presente proceso penal consta, que el imputado […] al momento de su intervención fue debidamente identificado por la víctima, como la persona de la cual desde hace tres meses había estado cobrando la renta en el sector […] y que ese día de la detención también había llegado a exigir la denominada renta; por lo tanto existe individualización de la persona y la acción que se le imputa en el delito de Extorsión.

Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de lo Penal, en cuanto a la procedencia del reconocimiento de personas, ha señalado lo siguiente:

“[…] Por último, una nota característica de la procedencia del reconocimiento de personas, es la existencia de duda o incertidumbre acerca de la identidad de la persona a quien se atribuye el delito investigado, a los efectos de “establecer que quien la menciona o alude efectivamente la conoce o la ha visto”, art. 211 inc. 1° CPP [ahora art. 253 CPP vigente]. Por el contrario, cuando no haya vacilación sobre el conocimiento que la persona que lo menciona tenga del imputado, es innecesaria la realización de este acto […]” (452-CAS-2008 Sentencia Definitiva del 22-VI-2010).

Apuntado lo anterior y en consideración de los suscritos magistrados, el imputado se encuentran debidamente identificado y no hay duda en cuanto a su identidad ya que hay un reconocimiento directo por parte de la víctima al momento que fue intervenido por los Agentes de la Policía Nacional Civil, bajo ese mismo pensamiento la doctrina nos indica sobre el reconocimiento directo, de la siguiente forma:

“[...] Tampoco es preciso recurrir al reconocimiento en rueda de persona cuando se produce un reconocimiento directo del imputado [...], así mismo existen sentencias a nivel internacional que se encuentran bajo el mismo pensamiento nuestro, entre ella tenemos la sentencia del Tribunal Supremo 988/1996, de 10 de diciembre (Sr. Martín Canivell), recalca [...] que la diligencia de reconocimiento en rueda “no es necesaria en caso de reconocimiento directo [...] (CLIMENT DURAN, C. La prueba penal; Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 1999, p. 1110-1111).

Lo anterior, se le conoce además como el reconocimiento in situ, y sobre ello la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “[…] cuando la víctima en momentos posteriores al cometimiento del ilícito reconoce a la personas como el individuo responsable del delito –Reconocimiento in situ–, no es imprescindible la práctica de una diligencia de Reconocimiento en Rueda de Personas, puesto que de manera inicial se ha generado la individualización del sujeto a través del señalamiento espontáneo, que pese a ser efectuado de una forma primaria, no acarrea su invalidez[…]” (225-CAS-2011 Sentencia Definitiva del 10-X-2012)

Sobre lo anterior esta Cámara infiere que el reconocimiento no es el único medio para identificar e individualizar al imputado, por lo tanto la motivación realizada por el Juez Instructor carece de fundamentos sólidos que nos indique del porque no le da credibilidad a la declaración de la víctima cuando ha hecho un señalamiento directo al imputado […] como la persona que durante tres meses la había extorsionado a ella y a los demás comerciantes del sector […], por lo tanto los elementos probatorios existentes en esta etapa son suficientes para discutirse en la etapa plenaria.”

 

PROCEDE REVOCAR SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL CUANDO ADOLECE DE UNA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN ADEMÁS DE EXISTIR LOS SUFICIENTES ELEMENTOS DE JUICIO PARA FUNDAMENTAR LA ACUSACIÓN TALES COMO LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA

 

“CONSIDERANDO Nº 9

Aunado a ello es importante indicar en cuanto a la diligencia judicial como es la inspección ocular en lugar de los hechos que menciona el Juez instructor que debió realizarse para acreditar la participación del imputado […], esta Cámara advierte que si bien es cierto esta diligencia judicial nos ayuda a recabar más elementos de prueba para esclarecer el hecho delictivo, así como también la posibilidad de ubicar otros testigos que robustezcan la investigación, tal como lo establece el Artículo 180 Pr. Pn.. No constituye una justificación válida para paralizar el proceso durante un año, puesto que existen elementos de prueba a los que antes nos hemos referido.

Esta Cámara es del criterio que el delito de Extorsión se ha convertido en un paradigma, que suscita preocupación político criminal en la medida que la mayor parte de las familias salvadoreñas y en la mayor parte del sector productivos ya sea pequeños y medianos empresarios, etc., se ha visto afectados por dicha figura delictiva, sin embargo debido a las amenazas que hacen los individuos que ejercen dicha acción ilícita en contra de las víctimas, estas no quieren denunciar por temor a perder sus vidas o de sus familias, asimismo no quieren servir de testigos en los procesos judiciales, por las mismas razones, por tanto deben tutelarse de manera efectiva los derechos de las víctimas, por supuestos sin afectar los derechos de los imputados.

En ese sentido no se puede exigir más sobre la investigación de este tipo de delito, puesto que las personas no quieren colaborar por temor a sus vidas y siendo que la vida es un derecho fundamental de cada persona el cual el Estado es el garante de protegerla y defenderla, así lo establece el Artículo 2 de nuestra Constitución de la siguiente manera: [...] Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión a hacer protegida en la conservación y defensa de los mismos [...]

Por otra parte es de advertir, que si el Juez Instructor consideraba necesario que se contara en el presente caso con el reconocimiento en rueda de persona y la inspección ocular del lugar de los hechos, para poder tener acreditada la participación del imputado; perfectamente podía ordenar en el auto de instrucción, señalar prueba para mejor proveer y ordenar al ente fiscal que realizara dichos anticipo de prueba tal como lo establece el Artículo 302 del Código Procesal Penal, puesto que sus funciones es controlar que la investigación se haga de acuerdo al ordenamiento jurídico que establece nuestra constitución, es decir con todas los derechos y garantías establecidas en la misma.

CONSIDERANDO Nº 10

En conclusión de lo antes relacionado, esta Cámara estima que en el caso de autos el Sobreseimiento Provisional dictado por el Juez Instructor a favor del imputado […] no está conforme a derecho, ya que en nuestra legislación procesal penal EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL procederá “cuando los elementos de convicción obtenidos hasta la conclusión de la instrucción sean insuficientes para fundamentar la acusación pero exista la probabilidad de que puedan incorporarse otros. La resolución mencionara concretamente los elementos de convicción que el fiscal ofrece incorporar”, (Artículo 351 inciso primero del Código Procesal Penal).

Aunado a ello esta Cámara es del criterio que en el caso sub- judice se encuentran suficientes elementos de juicio para fundamentar la acusación tales como la Detención en Flagrancia del imputado […] el cual en momento de su detención fue señalado directamente por la víctima Clave […], como la persona que la había estado extorsionando a ella y otros comerciantes […]; Entrevista de la víctima Clave […] en la cual relata los hechos de ejecución cometidos por el imputado y otros sujetos miembros de la Mara Salvatrucha, Entrevista de los Agentes Captores […] en la cual relatan de forma unánime sobre la captura del procesado […] así como también expresan que en el momento de su intervención se le acercó la victima Clave […] y señalo al imputado como uno de los sujetos que en horas de la mañana de ese mismo día había pasado a recoger la denominada renta.

En consecuencia al no estar debidamente fundamentada la resolución del auto de Sobreseimiento Provisional venida en alzada, deber de revocarse y ordenar al señor juez de Instrucción que realice una audiencia especial donde se discuta la prueba que será admitida, asimismo se pronuncie sobre la medida cautelar del imputado; admita la acusación y aperture a juicio tal como lo establece el Artículo 362 del Código Procesal penal, lo cual así se hará constar en el fallo respectivo.”