EXTORSIÓN AGRAVADA
INNECESARIO
REALIZAR RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS CUANDO EL IMPUTADO HA SIDO
DEBIDAMENTE INDIVIDUALIZADO E IDENTIFICADO POR LA VÍCTIMA
"CONSIDERANDO
Nº 1
El
Sobreseimiento fundamentalmente es una resolución judicial emanada del órgano
competente mediante la cual se pone fin al proceso de forma provisional o
definitiva, sin actuar el “Ius Puniendi” estatal.
Por
otro lado es una decisión de fondo, que permite equipararlo a la sentencia
absolutoria en el caso de Sobreseimiento Definitivo; en cuanto a que es capaz
de producir los efectos de la cosa juzgada, impidiendo una persecución por el
mismo hecho “Ne bis in idem”, siendo el valor de este pronunciamiento, el
cierre del proceso de manera definitiva e irrevocable, permitiendo invocar la
excepción de cosa juzgada en los casos de sobreseimiento definitivo.
El
sobreseimiento es provisional cuando la cesación del procedimiento no es
definitiva en el sentido de que la instrucción puede aperturarse nuevamente
dentro de un plazo fijado por la ley para continuar su desarrollo, por tanto la
situación jurídica del imputado queda pendiente durante un año que se pueden
incorporar nuevos elementos de prueba que hagan sustentable la acusación, porque
al darse el sobreseimiento provisional no era posible fundamentar debidamente
la acusación para pasar a la etapa preliminar.
CONSIDERANDO
Nº 2
En el
presente proceso penal el Juez Instructor Sobreseyó Provisionalmente al
imputado […], por el delito de EXTORSION AGRAVADA, tipificados en los Artículos
2 en relación al 3 numerales 1 y 7 de Ley Especial Contra el Delito de
Extorsión, en perjudico de la víctima con Régimen de Protección denominada […],
manifestando que en el presente caso se considera que los elementos recolectados
hasta este momento no son suficientes para establecer la probable participación
del encartado […] en el delito atribuido, porque para el Juez Instructor es
necesario practicar inspección ocular en la zona de los hechos para ubicar a
otras personas o víctimas, con los cuales se pueda realizar reconocimiento en rueda
de personas.
Por
otra parte la Representación Fiscal inconforme de la decisión jurisdiccional
argumenta que el señor Juez no ha fundamentado ni motivado suficientemente su
resolución, por cuanto se ha limitado a mencionar cuales son las diligencias de
investigación que no se han realizado en el presente caso y cuáles no, así como
también no motivó su resolución en el sentido del porque le resta mérito al señalamiento
que la víctima realizó en el momento de la captura y frente a los agentes que
realizaron el procedimiento al imputado […] quien fue capturado en flagrancia y
porque debe realizarse un reconocimiento de persona de la víctima Clave […] en
la humanidad del imputado, cuando se ha tratado de una detención en Flagrancia
y existe un señalamiento directo de la víctima.
CONSIDERANDO
Nº 3
El
delito de Extorsión Agravada, tipificado y sancionado en el Articulo 2 y 3
numerales 1 y 7 de la LEY ESPECIAL CONTRA EL DELITO DE EXTORSION establece lo
siguiente: Art. 2 que cometerá el referido delito: “... El que realizare
acciones tendientes a obligar a otro, aun de forma implícita, a hacer, tolerar
u omitir un acto o negocio de carácter patrimonial, profesional o económico,
independiente del monto, con el propósito de obtener provecho, utilidad,
beneficio o ventaja para sí o para un tercero será sancionado con prisión de
diez a quince años. La extorsión se considerará consumada con independencia de
si el acto o negocio a que se refiere el inciso procedente se llevó a cabo y
responderá como coautores, tanto el que realice la amenaza o exigencia, como
aquellos que participen en la recolección de dinero personalmente, a través de
sus cuentas transferencia financieras o reciban bienes productos del delito.
Art. 3
La pena establecida en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera
parte del máximo establecido, si concurriere alguna de las circunstancias
siguientes: (…)
1) Si
el hecho fuere cometido por dos o más personas o miembro de una agrupación,
asociación u organización ilícita a que se refiere el Art. 345 del Código Penal...
7) Si
la acción delictiva incluyere amenaza de ejecutar muerte, lesión privación de
libertad, secuestro o daños en la víctima contra parientes que se encuentren
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, adoptante,
adoptado, cónyuge o compañero de vida [...]
CONSIDERANDO
Nº 4
Al
examinar la resolución del señor el Juez Instructor y a fin de corroborar el recurso
de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, esta Cámara es del criterio
que según la relación de los hechos y las entrevistas de los agentes policiales
[…], ambos coinciden en manifestar que fueron informados que […], andaban dos
sujetos exigiendo la denominada renta a los comerciantes de dicho lugar, por lo
que se apersonaron al sector […] en el cual observaron a dos sujetos y al
momento de intervenirlos uno de los sujetos huyo del lugar capturando
únicamente al imputado […], siendo que en esos momentos se le acercó la victima
con régimen de protección […], señalando al referido imputado como uno de los sujetos
que en horas de la mañana de ese día habían pasado cobrando la denominada renta
o extorsión a los comerciantes del sector […], así como también manifestó que
dichos sujetos antes habían llegado amenazándolos con otras personas, que
tenían que entregar la renta solicitada.
CONSIDERANDO
Nº 5
Conforme
a lo anterior esta Cámara advierte que el imputado […], fue privado de su
libertad en el término de la Flagrancia ya que se ha establecido que el imputado
fue detenido […], por agentes de la Policía Nacional Civil, debido a que habían
tenido conocimiento por la llamada telefónica del novecientos once, que él junto
con otro sujeto se había apersonado […] a exigir la denomina renta o extorsión a
los comerciantes de dicho lugar, por lo tanto su detención se dio en el término
de las veinticuatro horas, es decir en el término de la flagrancia, tal como lo
establece el Art. 323 en su inciso segundo del Código Procesal Penal, el cual
lo expresa de la siguiente manera:
[...]
Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho punible es sorprendido
en el momento de intentarlo o cometerlo, o inmediatamente después de haberlo
consumado o cuando se le persiga por las autoridades o particulares o dentro de
las veinticuatros horas siguiente al hecho o cuando en este plazo sea
sorprendido por la policía con objetos o elementos con los cuales se ha
cometido el delito o sea producto del mismo [...]
En ese
sentido se ha establecido que el imputado […] fue detenido flagrante delito y en
ese mismo momento que fue intervenido por los agente de la Policía Nacional, se
acercó la víctima con régimen de Protección Clave […], el cual hizo un señalamiento
directo al imputado C como uno de los sujetos que en horas de la mañana de ese
día […] había llegado al sector […] a exigir la denominada renta.
Por lo
tanto la motivación que hace el juez instructor en cuanto no hay suficientes
elementos para acreditar la participación del imputado en el delito de extorsión
que se le atribuye por no existir un reconocimiento de personas que se tendría
que realizar entre el imputado y la víctima; a criterio de esta Cámara le
parece contradictoria su fundamentación en el sentido que para acreditar la
existencia del delito tomó como base la declaración de la víctima Clave […],
cuando expresa [...] Que ella, comerciante y propietarios de negocios […], eran
objeto del delito de EXTORSION desde hace varios años, por parte de sujetos pertenecientes
a la Mara Salvatrucha; exigiéndoles diferentes cantidades de dinero de forma semanal
a cambio de respetarles la vida quienes por temor a represalias efectuaban entrega
de diversas cantidades de dinero, desde cuarenta dólares en adelante todos los
lunes [...]
Ante lo
manifestado por la victima el juzgador estableció que se contaba con elementos
objetivos y subjetivos del tipo penal investigado calificado provisionalmente
como EXTORSION AGRAVADA; No obstante para establecer la participación del
imputado dijo [...] únicamente se cuenta con la misma disposición de la víctima
con Régimen de Protección Clave […] relacionada en el párrafo que antecede y de
los Agentes Captores […], y quienes son solamente testigos de referencia por
cuanto no presenciaron los hechos [...]
CONSIDERANDO
N° 6
Al
analizar lo antes expuesto por el juzgador y la entrevista de la víctima Clave […]
esta Cámara colige que dicha manifestación de la víctima ha sido, clara,
congruente y razonable en expresar que desde hace meses ha sido objeto del delito
de EXTORSION por parte de sujetos pertenecientes a la Mara Salvatrucha, quienes
operan en ese sector, (Avenida España ) afectando a ella y a todos los comerciante,
quienes les exigen diferentes cantidades de dinero de forma semanal a cambio de
respetarles la vida, así mismo expresa que este día […] presenció la detención
del imputado […], el cual lo identifico como uno de los sujetos que desde hace
ya tres meses llegaba a su negocio junto con otro sujeto a recoger la
denominada renta y que ese día de su detención había llegado en horas de la
mañana a recoger el dinero producto de la extorsión. Así como también agrego
que en ocasiones había llegado a amenazarla a ella y todas las victimas con
armas de fuego.
Deposición
que ha sido corroborada con lo manifestado por los agentes captores agregadas en
sus entrevistas […], que de forma unánime ha manifestado que […] fueron
informados por medio del radio comunicación del sistema de emergencia novecientos
once que unos sujetos miembros de la Mara Salvatrucha, andaban exigiendo dinero
producto del delito de extorsión, […] por lo que se dirigieron al dicho lugar y
una persona les señaló a dos sujetos, por lo que procedieron a intervenirlos a
los individuos logrando interceptar a uno de ellos a quien identificaron como […],
el cual al estar intervenido se les acerco la victima Clave […] y les expreso
que era uno de los sujetos que cobraba la extorsión.
En ese
sentido al concatenar la declaración de la víctima clave […] con la declaración
de los agentes de la Policía Nacional Civil, se determina que guardan
coherencia lógica entre ellos, puesto que primeramente se detiene al imputado
en flagrante delito y luego la víctima clave DOCE hace un señalamiento directo
y espontaneo al imputado como uno de los sujetos que llegaba a cobrar la renta
y que ese día precisamente de su detención había llegado en horas de la mañana
a recoger la denominada renta y por otra parte los agentes expresaron que al
momento de intervenir al imputado […], se apersono la víctima y lo señalo como
la persona que cobraba la denominada renta o extorsión, por lo tanto las
declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil se complementa de
forma racional con lo expresado por la víctima, ya que de alguna manera lleva
coherencia lógica y necesaria para establecer la forma de cómo sucedieron los
hechos y vincular la participación delincuencial del imputado […], quien fue
detenido el mismo día que habían ejecutado el hecho criminal, es decir en el
término de la Flagrancia.
CONSIDERANDO
Nº 7
Es
importante advertir que los Agentes de la Política Nacional Civil no actúan por
si solo en un determinado procedimiento puesto que ellos en el ejercicio de su
funciones actúan inmediatamente de tener información que un determinado lugar
se está cometiendo un hecho delictivo, o por percibir directamente ellos a
través de su sentidos, por lo tanto su atención y reacción debe ser oportuna
para contrarrestar dicha ejecución delictiva; puesto que como agentes de la Policía
Nacional Civil tienen la obligación de garantizar el orden, la seguridad y la
tranquilidad pública de toda la población.
En el
caso sub- judice los agentes […] tuvieron conocimientos que […] se estaba
cometiendo el delito de Extorsión y fue que por eso se dirigieron a dicho
lugar, que en el mismo señalaron a dos sujetos por lo que procedieron, logrando
capturar a solamente a uno de ellos; esa acción es lógica en el procedentito policial,
ya que tomándose en cuenta que el lugar es el centro de San Salvador, en cual a
esa hora hay muchas personas, por lo que era necesario que existieran un
señalamiento de los sujetos a fin de proceder y es lo que efectivamente se ha
acreditado en el presente caso, tal como lo manifestó la víctima Clave […] y
los agentes captores, que ha existido un señalamiento del imputado, por lo tanto
existe una individualización del mismo.
En virtud
de ello a sus declaraciones debe de dársele credibilidad en el sentido que
cuando tenían intervenido al imputado […] se les acerco la victima clave
[…] y se los señaló como uno de los sujetos que había cobrado la renta en la
mañana de ese día de la detención del referido imputado, por lo tanto su
declaración tiene íntima relación con el testimonio de la víctima clave […] para
establecer la probable participación del imputado […] en el delito de Extorsión.
CONSIDERANDO
Nº 8
El juez
instructor menciona en su fundamentación que en el presente proceso se hubiera
robustecido la declaración de la víctima si se hubiera realizado reconocimiento
en rueda de persona al imputado; al respecto esta Cámara considera que el
imputado fue detenido durante el término de la flagrancia, que al momento de
intervenirlo los agentes policiales, la víctima lo identificó como el sujeto
que en horas de la mañana había llegado junto con otro sujeto a cobrar la
denomina renta.
En ese
sentido esta Cámara es del criterio que el imputado fue debidamente
individualizado e identificado por la víctima Clave […], por lo que no es
necesario que se haya realizado un reconocimiento en rueda de personas, puesto
que dicha diligencia judicial se realiza cuando se tenga duda en cuanto a la
identificación de una determinada persona, ya que esta diligencia es un medio
para lograr la identificación de una persona que ha participado en un hecho
delictivo el cual es identificado a través de testigos presenciales de ese
hecho y en el presente proceso penal consta, que el imputado […] al momento de
su intervención fue debidamente identificado por la víctima, como la persona de
la cual desde hace tres meses había estado cobrando la renta en el sector […] y
que ese día de la detención también había llegado a exigir la denominada renta;
por lo tanto existe individualización de la persona y la acción que se le imputa
en el delito de Extorsión.
Al
respecto, la jurisprudencia de la Sala de lo Penal, en cuanto a la procedencia
del reconocimiento de personas, ha señalado lo siguiente:
“[…]
Por último, una nota característica de la procedencia del reconocimiento de
personas, es la existencia de duda o incertidumbre acerca de la identidad de la
persona a quien se atribuye el delito investigado, a los efectos de “establecer
que quien la menciona o alude efectivamente la conoce o la ha visto”, art. 211
inc. 1° CPP [ahora art. 253 CPP vigente]. Por el contrario, cuando no haya
vacilación sobre el conocimiento que la persona que lo menciona tenga del
imputado, es innecesaria la realización de este acto […]” (452-CAS-2008
Sentencia Definitiva del 22-VI-2010).
Apuntado
lo anterior y en consideración de los suscritos magistrados, el imputado se
encuentran debidamente identificado y no hay duda en cuanto a su identidad ya
que hay un reconocimiento directo por parte de la víctima al momento que fue intervenido
por los Agentes de la Policía Nacional Civil, bajo ese mismo pensamiento la
doctrina nos indica sobre el reconocimiento directo, de la siguiente forma:
“[...] Tampoco
es preciso recurrir al reconocimiento en rueda de persona cuando se produce un
reconocimiento directo del imputado [...], así mismo existen sentencias a nivel
internacional que se encuentran bajo el mismo pensamiento nuestro, entre ella
tenemos la sentencia del Tribunal Supremo 988/1996, de 10 de diciembre (Sr.
Martín Canivell), recalca [...] que la diligencia de reconocimiento en rueda “no
es necesaria en caso de reconocimiento directo [...] (CLIMENT DURAN, C. La
prueba penal; Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 1999, p. 1110-1111).
Lo
anterior, se le conoce además como el reconocimiento in situ, y sobre ello la
Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “[…] cuando la
víctima en momentos posteriores al cometimiento del ilícito reconoce a la personas
como el individuo responsable del delito –Reconocimiento in situ–, no es
imprescindible la práctica de una diligencia de Reconocimiento en Rueda de
Personas, puesto que de manera inicial se ha generado la individualización del
sujeto a través del señalamiento espontáneo, que pese a ser efectuado de una
forma primaria, no acarrea su invalidez[…]” (225-CAS-2011 Sentencia Definitiva
del 10-X-2012)
Sobre
lo anterior esta Cámara infiere que el reconocimiento no es el único medio para
identificar e individualizar al imputado, por lo tanto la motivación realizada
por el Juez Instructor carece de fundamentos sólidos que nos indique del porque
no le da credibilidad a la declaración de la víctima cuando ha hecho un
señalamiento directo al imputado […] como la persona que durante tres meses la había
extorsionado a ella y a los demás comerciantes del sector […], por lo tanto los
elementos probatorios existentes en esta etapa son suficientes para discutirse
en la etapa plenaria.”
PROCEDE
REVOCAR SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL CUANDO ADOLECE DE UNA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN
ADEMÁS DE EXISTIR LOS SUFICIENTES ELEMENTOS DE JUICIO PARA FUNDAMENTAR LA
ACUSACIÓN TALES COMO LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA
“CONSIDERANDO
Nº 9
Aunado
a ello es importante indicar en cuanto a la diligencia judicial como es la inspección
ocular en lugar de los hechos que menciona el Juez instructor que debió realizarse
para acreditar la participación del imputado […], esta Cámara advierte que si
bien es cierto esta diligencia judicial nos ayuda a recabar más elementos de
prueba para esclarecer el hecho delictivo, así como también la posibilidad de
ubicar otros testigos que robustezcan la investigación, tal como lo establece
el Artículo 180 Pr. Pn.. No constituye una justificación válida para paralizar
el proceso durante un año, puesto que existen elementos de prueba a los que
antes nos hemos referido.
Esta
Cámara es del criterio que el delito de Extorsión se ha convertido en un
paradigma, que suscita preocupación político criminal en la medida que la mayor
parte de las familias salvadoreñas y en la mayor parte del sector productivos
ya sea pequeños y medianos empresarios, etc., se ha visto afectados por dicha
figura delictiva, sin embargo debido a las amenazas que hacen los individuos
que ejercen dicha acción ilícita en contra de las víctimas, estas no quieren
denunciar por temor a perder sus vidas o de sus familias, asimismo no quieren
servir de testigos en los procesos judiciales, por las mismas razones, por
tanto deben tutelarse de manera efectiva los derechos de las víctimas, por supuestos
sin afectar los derechos de los imputados.
En ese
sentido no se puede exigir más sobre la investigación de este tipo de delito,
puesto que las personas no quieren colaborar por temor a sus vidas y siendo que
la vida es un derecho fundamental de cada persona el cual el Estado es el
garante de protegerla y defenderla, así lo establece el Artículo 2 de nuestra
Constitución de la siguiente manera: [...] Toda persona tiene derecho a la
vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al
trabajo, a la propiedad y posesión a hacer protegida en la conservación y
defensa de los mismos [...]
Por
otra parte es de advertir, que si el Juez Instructor consideraba necesario que
se contara en el presente caso con el reconocimiento en rueda de persona y la
inspección ocular del lugar de los hechos, para poder tener acreditada la
participación del imputado; perfectamente podía ordenar en el auto de
instrucción, señalar prueba para mejor proveer y ordenar al ente fiscal que realizara
dichos anticipo de prueba tal como lo establece el Artículo 302 del Código
Procesal Penal, puesto que sus funciones es controlar que la investigación se
haga de acuerdo al ordenamiento jurídico que establece nuestra constitución, es
decir con todas los derechos y garantías establecidas en la misma.
CONSIDERANDO
Nº 10
En conclusión
de lo antes relacionado, esta Cámara estima que en el caso de autos el Sobreseimiento
Provisional dictado por el Juez Instructor a favor del imputado […] no está
conforme a derecho, ya que en nuestra legislación procesal penal EL SOBRESEIMIENTO
PROVISIONAL procederá “cuando los elementos de convicción obtenidos hasta la conclusión
de la instrucción sean insuficientes para fundamentar la acusación pero exista
la probabilidad de que puedan incorporarse otros. La resolución mencionara
concretamente los elementos de convicción que el fiscal ofrece incorporar”, (Artículo
351 inciso primero del Código Procesal Penal).
Aunado
a ello esta Cámara es del criterio que en el caso sub- judice se encuentran
suficientes elementos de juicio para fundamentar la acusación tales como la Detención
en Flagrancia del imputado […] el cual en momento de su detención fue señalado
directamente por la víctima Clave […], como la persona que la había estado
extorsionando a ella y otros comerciantes […]; Entrevista de la víctima Clave […]
en la cual relata los hechos de ejecución cometidos por el imputado y otros
sujetos miembros de la Mara Salvatrucha, Entrevista de los Agentes Captores […]
en la cual relatan de forma unánime sobre la captura del procesado […] así como
también expresan que en el momento de su intervención se le acercó la victima
Clave […] y señalo al imputado como uno de los sujetos que en horas de la
mañana de ese mismo día había pasado a recoger la denominada renta.
En
consecuencia al no estar debidamente fundamentada la resolución del auto de
Sobreseimiento Provisional venida en alzada, deber de revocarse y ordenar al
señor juez de Instrucción que realice una audiencia especial donde se discuta
la prueba que será admitida, asimismo se pronuncie sobre la medida cautelar del
imputado; admita la acusación y aperture a juicio tal como lo establece el
Artículo 362 del Código Procesal penal, lo cual así se hará constar en el fallo
respectivo.”