AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA

 

PROCEDE CONFIRMAR LA CONDENA CUANDO HAN EXISTIDO LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE PERMITEN COMPROBAR LA EXISTENCIA DEL TIPO PENAL

 

“El delito de VIOLACION EN MENOR, se encuentra sancionado y tipificado en el artículo 159 del Código Penal, el cual reza: “…El que tuviere acceso carnal por vía vaginal o anal con menor de quince años de edad o con otra persona aprovechándose de su enajenación mental, de su estado de inconsciencia o de su incapacidad de resistir, será sancionado con prisión de catorce a veinte años de prisión…”.

Las personas de muy corta edad o los incapaces carecen de libertad sexual, pues su desarrollo personal o la situación de sus capacidades físicas o intelectuales no les permiten conocer el significado de actos sexuales, por lo que carecen de la necesaria autonomía para determinar su comportamiento sexual. Así respecto de los menores se afirma que la realización de actos de esta naturaleza puede afectar a su equilibrio psíquico y al correcto desarrollo de su personalidad, por lo que, en estos casos, el bien jurídico protegido seria la indemnidad o la intangibilidad sexual de estas personas, para asegurar que tengan libertad sexual en el futuro.

La conducta típica de este delito consiste en la realización del acceso carnal vaginal o anal, en los términos expuestos en el artículo, sin que en el presente caso, sea necesario el uso de violencia, ante la situación del sujeto pasivo. En el caso de la menor es indiferente que éste consienta o no en los actos del sujeto activo y, en el caso que éste emplee violencia o intimidación.

La defensa alega como argumento dentro del recurso de apelación que la valoración y acreditación de la Jueza A quo, es insuficiente para sostener razonablemente que el hecho existió como tal y más aún que el señor […] participará en ese hecho, ya que a su criterio el relato insuficiente brindado por la menor en el anticipo de prueba no determina con absoluta certeza que fue abusada por el imputado […].

No obstante, este Tribunal considera que existen elementos de prueba aportados y desfilados en la vista pública, que fueran relacionados que permiten determinar que el imputado […], tuvo acceso carnal con la victima siendo esta aún menor de edad, ya que de conformidad con la prueba anticipada consistente en la declaración de la menor en Cámara Gesell, de la misma se establece el relato sobre una persona que identifica como […], con quien en el año dos mil dieciséis, entabla inicialmente una amistad y luego una relación de noviazgo, fue enfática en mencionar que el procesado le decía que tenía una sorpresa, que ella creída accede a ir a la casa de él, que esto sucedió como cuatro a cinco veces, siempre le decía que le tenía una sorpresa, siendo la última vez el veintiséis de julio de dos mil dieciséis, situación que fue corroborada con el peritaje de genitales practicado el veinticuatro de septiembre del dos mil dieciséis, donde se establece que la menor **********, presento Himen: Semilunar, con desgarro antiguo, incompleto, a las ocho según caratula del reloj, lo cual está vinculado al procesado, ya que la víctima sostuvo que ha tenido relaciones sexuales es con el imputado.

Al respecto, es preciso indicar asimismo que según jurisprudencia 638-CAS-2009, “…el testimonio de la ofendida, al ostentar el doble rol de testigo y víctima, tiene la particularidad que por ser directamente la afectada, puede revelar tener cierto interés en el resultado del juicio. No obstante, tal situación obliga a que su deposición sea analizada con mayor cautela, a manera de llegar a una conclusión que otorgue mayor o menor credibilidad, y para ello, debe ser complementado y respaldado por otros elementos de carácter objetivo que conduzcan a establecer la credibilidad o falta de credibilidad, o en su caso determinar si constituye un testimonio aislado. Siendo así, éste ameritará credibilidad y valor probatorio en la medida que sea coincidente con otros elementos de prueba de carácter objetivo y persistentes…”

En el presente proceso penal, la conducta del imputado […], de accesar carnalmente vía vaginal a una menor de quince años, encaja perfectamente con el delito de Violación en menor, pues según la declaración de la menor **********, cuando ella fue abusada por el señor […], ella tenía la edad de catorce años, ya que al revisar la certificación de la partida de nacimiento de la menor agregada al proceso, consta que ella nació el veintisiete de mayo del año dos mil dos; y como lo relacionó la menor en su declaración, la primera vez que el procesado abuso de ella, fue en el mes de marzo del año dos mil dieciséis, contando en esa época con la edad de catorce años, siendo así que la conducta del imputado encaja con lo que establece el artículo 159 del Código Penal, es decir con el delito de Violación en Menor, la cual ha sido tipificada con modalidad continuada en relación al artículo 42 del Código Penal, en vista que la víctima relaciono que fueron varias ocasiones que el procesado abuso de ella sexualmente, y fue hasta en julio del año dos mil dieciséis, que se llevó a cabo la última relación sexual, razón por la cual se dio cuenta su padre de dicho abuso.

El Apelante hace mención que no consta en la declaración de la menor que el imputado […] haya utilizado algún medio de violencia para tener relaciones sexuales con ella, es por ello que se configura el delito de Violación en Menor, obviándose con ello, que en este tipo de delitos la violencia no es un elemento esencial dentro del delito; sin embargo, según consta en la declaración de la menor **********, el procesado ejercía sobre ella un engaño, en el sentido que cada vez que tenía relaciones sexuales con ella, le manifestaba que le tenía una sorpresa, y que estando en el lugar, el sujeto la llevaba al cuarto, realizando con ella actividades de tipo sexual; asimismo, dentro de los elementos del tipo penal de Violación en Menor Incapaz se exige que exista un acceso carnal ya sea vía vaginal o anal, que el sujeto pasivo sea menor de quince años y que exista el dolo del sujeto activo, es decir que a pesar de estar consiente que se trata de una relación sexual con una menor de edad, realice su cometido.

De lo anterior, este Tribunal de Alzada considera que la decisión de la Jueza en cuanto a dictar Sentencia Definitiva Condenatoria en contra del imputado RC, está conforme a derecho, pues con la declaración de la menor víctima **********., se colige que el señor […], le penetro su pene en su vagina, y que sostuvo una relación sexual con el procesado fue, en marzo del año dos mil dieciséis sin especificar la fecha, conducta que se realizó en varios ocasiones, ya que ella relaciona que en el año dos mil dieciséis, señala al imputado que al menos seis ocasiones realizaba acciones de tipo sexual, situación por la cual fue que su padre se dio cuenta del abuso sexual cometido por el procesado.

La Jueza Sentenciadora ha dado las razones de hecho y de derecho para arribar a la conclusión que […], acceso carnalmente a la víctima, en varias ocasiones, cuando esta tenía menos de quince años, la Jueza dice en su Sentencia que en este hecho delictivo es indiferente que la victima dé su consentimiento para tener una actividad sexual, la Jueza tiene certeza que el acusado […] abuso varias veces de la menor, le confiere valor suficiente al testimonio de la víctima, descarta la existencia de motivos espurios en la incriminación de la menor, en consecuencia la sentencia, tiene los elementos suficientes para cumplir con el requisito de fundamentación.

Es por todo lo anterior, que ha quedado plenamente establecido que la conducta realizada por el imputado […], encaja en el delito de VIOLACION EN MENOR CON MODALIDAD CONTINUADA, ya que, al verificar la sentencia definitiva condenatoria junto a la declaración de la menor, se logra establecer que la primera relación sexual se llevó a cabo cuando la víctima apenas tenía la edad de trece años diez meses, y que existió acceso carnal vía vaginal, lográndose establecer los elementos del tipo penal mencionado, lo cual se encuentra reforzado con: […].

El impugnante cuestiona que carece de Fundamentación la Sentencia porque no se han establecido las circunstancias de tiempo y lugar; dicho que la víctima en su disposición no preciso la fecha exacta en la que aconteció el acceso carnal, no obstante ello, esta Cámara considera que dado el transcurso del tiempo, la naturaleza del hecho, las condiciones particulares de la víctima, que es una menor de edad, el que no haya dado con toda precisión la fecha del suceso, no descarga la existencia del delito. En cuanto a las condiciones si describe la joven los mismo, por lo tanto debe destacarse totalmente el motivo de falta de fundamentación.

Con respecto a la violación del principio de razón suficiente, como se dejó en otro apartado el recurrente no desarrollo este motivo, únicamente lo anuncio. Hay que señalar que dicho principio nos indica “que nada existe sin una causa o razón determinante”, nada puede ser “porque si” todo obedece a una razón; pues bien la señora Jueza llego a la conclusión de condenar al encartado, porque le dió valor al testimonio de la víctima, que señalo que el acusado la violo, la acceso carnalmente, le introdujo el pene en su vulva, que ella era menor de quince años, que eso lo hizo en varias ocasiones, existe un peritaje que establece que la joven tiene desgarro antiguos incompletos a las ocho según carátula del reloj; el peritaje Psicológico concluye que la menor de edad tiene indicios emocionales, son comunes en las personas por la situación que se ha descrito, en consecuencia ha tenido la Jueza razón suficiente para sustentar la decisión condenando al encausado.

Por lo expuesto en los párrafos anteriores, esta Cámara, considera que no existe la falta de fundamentación o de motivación invocada como motivo de impugnación admitido, por lo que habrá de rechazarse la pretensión del recurrente y confirmar, el fallo respectivo de la sentencia definitiva condenatoria, en todas sus partes.”