INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN     

CONTRA EL AUTO QUE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA EN EL PROCESO DECLARATIVO COMÚN

“1. Para Cabañas García, J.C. (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, 2016) la apelación “es un recurso ordinario que tiene por finalidad el re-examen de las infracciones procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de un procedimiento único con el que el tribunal competente (ad quem) ejercita una potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior (a quo)”. A través de dicho medio de impugnación, pueden revisarse -en principio- todas las parcelas de la actuación jurisdiccional que subyacen a la emisión de la resolución impugnada, lo cual, de conformidad al Art. 510 CPCM, comprende, 1° la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso; 2° los hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba; 3° el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate; y, 4° la prueba que no hubiera sido admitida.

2. El recurso de apelación, se encuentra regulado en el Art. 508 CPCM, en virtud del cual, son recurribles las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.

3. De la apelación interpuesta.

3.1. El licenciado […], recurre del auto proveído por la señora Jueza de Primera Instancia Interina de Tejutla, departamento de Chalatenango, en el Proceso Declarativo Común de Nulidad de Inscripción y Cancelación de Inscripción, Ref. 55-PDCNI-2017-1, a las nueve horas y treinta minutos del día dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, en el cual, dicha Juzgadora resolvió: “En tal razón este Juzgado considera que no se ha evacuado la prevención totalmente hecha a folios 13 en el presente proceso el Licenciado […] y con base en el Art. 278 CPCM se declare inadmisible la demanda del Proceso Común de Nulidad de Inscripción y Cancelación de Inscripción número **********, promovido por el Licenciado […] en su calidad de Apoderado General Judicial del señor […] contra los señores […]” .

3.2. Señala el apelante que interpone el recurso de mérito, de conformidad a los Arts. 508, y siguientes CPCM, formulando a ésta Cámara, como pretensiones recursivas, se le tenga por parte en el carácter que comparece y que, analizado que sea el recurso, se anule la resolución venida en apelación, y se le ordene a la jueza de primera instancia la admisión de la demanda y se le dé el trámite correspondiente.

4. En este estado, resulta oportuno realizar el juicio de admisibilidad del recurso interpuesto, a fin de verificar si cumple con los requisitos para su admisión, pues es de tener en consideración que de acuerdo a lo normado en el Art. 513 CPCM, ésta Cámara se encuentra en la obligación de examinar el cumplimiento de los requisitos formales del recurso. En ese sentido, es procedente examinar en primer lugar, el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad, para los medios de impugnación, en general; y acto seguido, si la alzada supera tal examen, se analizará el cumplimiento de las formas que se exigen en la interposición del recurso de apelación.

5. Presupuestos de admisibilidad, para los medios de impugnación en general.

5.1. Según lo retoma Santos García, S.E. (Comentarios y Concordancias al Código Procesal Civil y Mercantil, 2010), constituyen requisitos comunes a todos los recursos: “1) Que quien lo interponga revista la calidad de parte; 2) el motivo de la impugnación debe referirse a un vicio de trascendencia que ocasione perjuicio […]; 3) que se esté frente a una resolución judicial impugnable; y 4) que la interposición de los mismos esté sujeta a un plazo perentorio”. Conforme a ello, para verificar el cumplimiento de los requisitos expuestos, el iter lógico que seguirá la presente resolución será el siguiente: primero, examinaremos que la decisión impugnada admita el recurso interpuesto y, si la apelación que nos ocupa cumple con este requisito, revisaremos si el recurso se presentó en el plazo perentorio señalado por la ley; la legitimación del recurrente; y, si se refirió el perjuicio ocasionado, es decir, la motivación subjetiva del recurso.

5.2. Primero, en atención al principio de impugnación objetiva, las decisiones proveídas por las autoridades judiciales pueden recurrirse, siempre que se haga a través de las formas dispuestas por el legislador para tales efectos; así pues, en cuanto a las resoluciones que pueden ser impugnadas por medio del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el Art. 508 CPCM, tenemos que la apelación cabe -por ley- frente a dos tipos de resoluciones judiciales de primera instancia: como regla general las que revistan el carácter de definitivas; y, en segundo lugar, excepcionalmente aquellas que no tengan dicha condición, pero así se autorice expresamente por el legislador.

5.3. En ese orden, en el auto del cual se apela, la Jueza A quo, declaró inadmisible la demanda de Proceso Declarativo Común; sobre dicha resolución, de conformidad al Art. 212 CPCM, podemos concluir que se trata de un auto definitivo, que ha puesto fin al proceso, haciendo imposible su continuación; por ello, en principio, la decisión venida en apelación, al revestir el carácter de definitiva podría ser apelable. Sin embargo, es importante referir que, de conformidad al inciso segundo del Art. 278 CPCM, el auto por el cual se declara inadmisible una demanda sólo admite recurso de revocatoria; es decir, que, aunque dicho proveído tenga el carácter de definitivo, el legislador ha dispuesto que este tipo de rechazo liminar de la demanda únicamente sea impugnable por medio del recurso de revocatoria, no así por medio de la apelación.

5.4. Sobre lo anterior, es oportuno señalar que el legisferante procesal, basándose en la libertad de configuración legislativa, está facultado para determinar cuáles decisiones pueden ser impugnadas mediante el recurso de apelación, y cuáles no, sin que la limitación de acceder a uno u otro recurso pueda entenderse como vulneración del derecho a recurrir; sobre ello, la jurisprudencia constitucional ha dicho que el derecho a recurrir, “[…] es de aquellos respecto de los cuales el legislador dispone de un cierto margen de conformación, en virtud de su libertad de modular las posibilidades de impugnación en cada materia sometida a su regulación: ampliarlas en unas y reducirlas en otras. Por ejemplo, en algunos casos podría solo establecer el recurso de revocatoria; en otros contemplar, además, el recurso de apelación; pero en otros negar toda posibilidad de un segundo examen de la cuestión.” (Inconstitucionalidad Ref. 40-2009/41-2009, del 12-11-2010).

5.5. Conforme a los argumentos expuestos, habiendo determinado el legislador, en atención a la facultad de configuración legislativa, cuáles decisiones pueden ser impugnadas mediante el recurso de apelación, y cuáles no, se concluye que la decisión objeto de la apelación no admite el recurso que ha sido interpuesto; por lo cual, al haberse verificado que no concurre ni siquiera el presupuesto procesal de impugnabilidad objetiva, para la admisión del recurso incoado, de conformidad a los Arts. 278 y 508 CPCM, corresponde a ésta Cámara declararlo inadmisible.

5.6. Ahora bien, es pertinente aclarar al recurrente que si bien es cierto con anterioridad mediante resolución de las ocho horas y veinticuatro minutos del día once de diciembre de dos mil diecisiete, esta Cámara declaró la nulidad de la resolución emitida a las nueve horas y quince minutos del día veinte de noviembre de dos mil diecisiete, por los Jueza de Primera Instancia de Tejutla, ello como resultado del incidente de apelación promovido por el recurrente ante este Tribunal bajo la referencia 119-2017-PCNI/apelación (1). Dicha nulidad se decretó por dos razones: 1) falta de motivación en la decisión recurrida y 2) falta de coherencia entre los argumentos que sustentan la decisión, pues, los mismos tenían más relación con el fondo de la pretensión que con los requisitos formales, lo que generaba inseguridad jurídica, al no poder determinarse la clase de resolución adoptada.

Lo anterior, no concurre en la decisión que ahora se impugna, puesto que, y sin pronunciarse sobre los criterios adoptados por la jueza a fin de tener por no evacuadas las prevenciones realizadas al recurrente, se advierte que la juez sí hizo una motivación relativa a las prevenciones que tenía por cumplidas y cuáles no, expresando que según su consideración no se había cumplido con los requisitos formales del Art. 276 ordinales 5 y 6 CPCM- consistentes en los hechos en que el demandante funda su petición, así como los argumentos de derecho y las normas jurídicas que sustentan la pretensión- en vista que el demandante omitió consignar en la demanda cual es la causal de nulidad que alega y cuál es la base legal para que se declare la nulidad solicitada, por ende, no es cierto que la juzgadora haya realizado un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión como lo arguye el recurrente.

Conclusión: el auto del que se recurre en apelación, no admite tal medio de impugnación, por no estar comprendido entre las resoluciones que, según dispuso el legislador, admiten dicho recurso; por ello, debe declararse la inadmisibilidad de la alzada, sin más trámite.”