INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA EL AUTO QUE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA EN EL PROCESO DECLARATIVO COMÚN
“1. Para Cabañas
García, J.C. (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, 2016) la apelación “es
un recurso ordinario que tiene por finalidad el re-examen de las infracciones
procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de
un procedimiento único con el que el tribunal competente (ad quem) ejercita una
potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior (a
quo)”. A través de dicho medio de impugnación, pueden revisarse -en principio-
todas las parcelas de la actuación jurisdiccional que subyacen a la emisión de
la resolución impugnada, lo cual, de conformidad al Art. 510 CPCM, comprende,
1° la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso; 2°
los hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la
prueba; 3° el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate;
y, 4° la prueba que no hubiera sido admitida.
2. El recurso de
apelación, se encuentra regulado en el Art. 508 CPCM, en virtud del cual, son
recurribles las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al
proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.
3. De la apelación
interpuesta.
3.1. El licenciado […],
recurre del auto proveído por la señora Jueza de Primera Instancia Interina de
Tejutla, departamento de Chalatenango, en el Proceso Declarativo Común de
Nulidad de Inscripción y Cancelación de Inscripción, Ref. 55-PDCNI-2017-1, a las
nueve horas y treinta minutos del día dieciséis de febrero de dos mil
dieciocho, en el cual, dicha Juzgadora resolvió: “En tal razón este Juzgado
considera que no se ha evacuado la prevención totalmente hecha a folios 13 en
el presente proceso el Licenciado […] y con base en el Art. 278 CPCM se declare
inadmisible la demanda del Proceso Común de Nulidad de Inscripción y
Cancelación de Inscripción número **********, promovido por el Licenciado […] en
su calidad de Apoderado General Judicial del señor […] contra los señores […]” .
3.2. Señala el
apelante que interpone el recurso de mérito, de conformidad a los Arts. 508, y
siguientes CPCM, formulando a ésta Cámara, como pretensiones recursivas, se le
tenga por parte en el carácter que comparece y que, analizado que sea el
recurso, se anule la resolución venida en apelación, y se le ordene a la jueza
de primera instancia la admisión de la demanda y se le dé el trámite
correspondiente.
4. En este estado, resulta
oportuno realizar el juicio de admisibilidad del recurso interpuesto, a fin de
verificar si cumple con los requisitos para su admisión, pues es de tener en
consideración que de acuerdo a lo normado en el Art. 513 CPCM, ésta Cámara se
encuentra en la obligación de examinar el cumplimiento de los requisitos
formales del recurso. En ese sentido, es procedente examinar en primer lugar,
el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad, para los medios de
impugnación, en general; y acto seguido, si la alzada supera tal examen, se
analizará el cumplimiento de las formas que se exigen en la interposición del
recurso de apelación.
5. Presupuestos de
admisibilidad, para los medios de impugnación en general.
5.1. Según lo
retoma Santos García, S.E. (Comentarios y Concordancias al Código Procesal
Civil y Mercantil, 2010), constituyen requisitos comunes a todos los recursos: “1)
Que quien lo interponga revista la calidad de parte; 2) el motivo de la
impugnación debe referirse a un vicio de trascendencia que ocasione perjuicio
[…]; 3) que se esté frente a una resolución judicial impugnable; y 4) que la
interposición de los mismos esté sujeta a un plazo perentorio”. Conforme a
ello, para verificar el cumplimiento de los requisitos expuestos, el iter
lógico que seguirá la presente resolución será el siguiente: primero,
examinaremos que la decisión impugnada admita el recurso interpuesto y, si la
apelación que nos ocupa cumple con este requisito, revisaremos si el recurso se
presentó en el plazo perentorio señalado por la ley; la legitimación del
recurrente; y, si se refirió el perjuicio ocasionado, es decir, la motivación
subjetiva del recurso.
5.2. Primero, en
atención al principio de impugnación objetiva, las decisiones proveídas por las
autoridades judiciales pueden recurrirse, siempre que se haga a través de las
formas dispuestas por el legislador para tales efectos; así pues, en cuanto a
las resoluciones que pueden ser impugnadas por medio del recurso de apelación,
conforme a lo dispuesto en el Art. 508 CPCM, tenemos que la apelación cabe -por
ley- frente a dos tipos de resoluciones judiciales de primera instancia: como
regla general las que revistan el carácter de definitivas; y, en segundo lugar,
excepcionalmente aquellas que no tengan dicha condición, pero así se autorice
expresamente por el legislador.
5.3. En ese orden,
en el auto del cual se apela, la Jueza A quo, declaró inadmisible la demanda de
Proceso Declarativo Común; sobre dicha resolución, de conformidad al Art. 212
CPCM, podemos concluir que se trata de un auto definitivo, que ha puesto fin al
proceso, haciendo imposible su continuación; por ello, en principio, la
decisión venida en apelación, al revestir el carácter de definitiva podría ser
apelable. Sin embargo, es importante referir que, de conformidad al inciso
segundo del Art. 278 CPCM, el auto por el cual se declara inadmisible una
demanda sólo admite recurso de revocatoria; es decir, que, aunque dicho
proveído tenga el carácter de definitivo, el legislador ha dispuesto que este
tipo de rechazo liminar de la demanda únicamente sea impugnable por medio del
recurso de revocatoria, no así por medio de la apelación.
5.4. Sobre lo
anterior, es oportuno señalar que el legisferante procesal, basándose en la
libertad de configuración legislativa, está facultado para determinar cuáles
decisiones pueden ser impugnadas mediante el recurso de apelación, y cuáles no,
sin que la limitación de acceder a uno u otro recurso pueda entenderse como
vulneración del derecho a recurrir; sobre ello, la jurisprudencia
constitucional ha dicho que el derecho a recurrir, “[…] es de aquellos respecto
de los cuales el legislador dispone de un cierto margen de conformación, en
virtud de su libertad de modular las posibilidades de impugnación en cada
materia sometida a su regulación: ampliarlas en unas y reducirlas en otras. Por
ejemplo, en algunos casos podría solo establecer el recurso de revocatoria; en
otros contemplar, además, el recurso de apelación; pero en otros negar toda
posibilidad de un segundo examen de la cuestión.” (Inconstitucionalidad Ref.
40-2009/41-2009, del 12-11-2010).
5.5. Conforme a los
argumentos expuestos, habiendo determinado el legislador, en atención a la
facultad de configuración legislativa, cuáles decisiones pueden ser impugnadas
mediante el recurso de apelación, y cuáles no, se concluye que la decisión
objeto de la apelación no admite el recurso que ha sido interpuesto; por lo
cual, al haberse verificado que no concurre ni siquiera el presupuesto procesal
de impugnabilidad objetiva, para la admisión del recurso incoado, de
conformidad a los Arts. 278 y 508 CPCM, corresponde a ésta Cámara declararlo
inadmisible.
5.6. Ahora bien, es
pertinente aclarar al recurrente que si bien es cierto con anterioridad
mediante resolución de las ocho horas y veinticuatro minutos del día once de
diciembre de dos mil diecisiete, esta Cámara declaró la nulidad de la
resolución emitida a las nueve horas y quince minutos del día veinte de
noviembre de dos mil diecisiete, por los Jueza de Primera Instancia de Tejutla,
ello como resultado del incidente de apelación promovido por el recurrente ante
este Tribunal bajo la referencia 119-2017-PCNI/apelación (1). Dicha nulidad se
decretó por dos razones: 1) falta de motivación en la decisión recurrida y 2)
falta de coherencia entre los argumentos que sustentan la decisión, pues, los
mismos tenían más relación con el fondo de la pretensión que con los requisitos
formales, lo que generaba inseguridad jurídica, al no poder determinarse la
clase de resolución adoptada.
Lo anterior, no
concurre en la decisión que ahora se impugna, puesto que, y sin pronunciarse
sobre los criterios adoptados por la jueza a fin de tener por no evacuadas las
prevenciones realizadas al recurrente, se advierte que la juez sí hizo una
motivación relativa a las prevenciones que tenía por cumplidas y cuáles no,
expresando que según su consideración no se había cumplido con los requisitos
formales del Art. 276 ordinales 5 y 6 CPCM- consistentes en los hechos en que
el demandante funda su petición, así como los argumentos de derecho y las
normas jurídicas que sustentan la pretensión- en vista que el demandante omitió
consignar en la demanda cual es la causal de nulidad que alega y cuál es la
base legal para que se declare la nulidad solicitada, por ende, no es cierto
que la juzgadora haya realizado un pronunciamiento sobre el fondo de la
pretensión como lo arguye el recurrente.