VALORACIÓN DE LA PRUEBA


DICHO DE LA VÍCTIMA ES CLARO, PRECISO, LIBRE DE CONTRADICCIONES


"1. Respecto a la aseveración que realiza el apelante, en cuanto a que existen contradicciones entre lo expresado por la víctima y la demás prueba del proceso penal, y que por lo tanto los elementos periféricos no refuerzan la versión de la víctima, es preciso mencionar:

Que no se debe olvidar en primer lugar que nuestro sistema de valoración no exige dos o más testigos o prueba corroboratoria, pues véase que la prueba tasada está superada, al contar con el principio de libertad probatoria que parte de la premisa que todo se puede probar con cualquier medio de prueba; entonces el aforismo jurídico de “testis unus testis nullus” (testigo único, testigo nulo),  ha sido superado, por cuanto un solo testigo puede ser suficiente, en principio, para destruir la presunción de inocencia, claro está, siempre y cuando no existan razones sólidas para desconfiar de dicho testigo. Tal como lo ha señalado la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en proceso bajo Ref. 178-C-2004, al decir: “Si bien es cierto en la sana crítica no se toma en cuenta el número de testigos, sino su dicho, al grado que uno sólo puede ser suficiente para comprobar un extremo alegado…”.

Ahora bien, en el presente proceso, la víctima es un menor cuya edad,  a la fecha de los hechos era de once años,  por lo que, de entrada véase que bajo las reglas de la sana crítica, analiza esta Cámara que este tipo de declaración de testigos de corta edad, su forma de declarar en principio sale FUERA del común denominador de los testimonios que pueda rendir una persona adulta, incluso no tiene punto de comparación el testimonio de un niño o una niña de once años, respecto del de un adolescente de diecisiete años, por lo tanto resulta totalmente extraño que el recurrente previo a atacar la declaración del menor no haya ponderado la edad de la víctima, como punto de partida en su análisis.

Esta Cámara en reiteradas ocasiones se ha pronunciado respecto al análisis y valoración de las declaraciones de los menores de edad, que son víctimas de un delito de contenido sexual, en el sentido que el señor juez de sentencia al valorar dicha declaración debe tener cuidado y realizarla con una mayor apertura intelectiva e interpretativa de lo sustentado por el testigo, y ello no sólo comprende analizar los gestos del menor al declarar, sino también la comprensión de que no puede exigírsele a la misma, o al mismo, una declaración con datos específicos, fechas exactas o matemáticas, pues por la misma minoría de edad, es difícil que  un niño en este caso, de doce años al momento de declarar, recuerde con exactitud fechas determinadas de cuándo fue agredido sexualmente a sabiendas que tenía once años de edad; es contrario a las reglas de la Sana Crítica exigir ese tipo de declaraciones incluso a cualquier testigo, con mayor razón cuando dicho testigo es un menor, pues no debemos olvidar que la memoria del ser humano en general no es infalible y existe la posibilidad de olvidar esos datos específicos. Lo expuesto anteriormente también es encontrado en las fundamentaciones efectuadas por la Sala de lo Penal, véase por ejemplo la sentencia bajo ref. 558-CAS-2007, de fecha 12 de enero de 2010,  que dice: “afirmar que este razonamiento del A quo no es respetuoso de las reglas de la sana crítica, dado que exigir que el menor-víctima proporcione datos específicos con absoluta exactitud es dificultoso, puesto que la atención del testigo se centraliza en aspectos sustantivos y no en los detalles relativos … ".

Asimismo en la sentencia bajo referencia 667-CAS-2007 de fecha 23-05-2011 del mismo Tribunal, sobre la declaración de un niño de ocho años, expresó: “al tratarse de un niño de ocho años… Le incumbe a los jueces sentenciadores poseer una mayor apertura intelectiva e interpretativa de lo sustentado por el testigo, para comprender sus términos… lo anterior, en virtud a la calidad exclusiva que ostentan este tipo de testigos, por ello el Código Procesal Penal en su Art. 349 Pr.Pn., dispone reglas especiales para el interrogatorio de menores de edad”.

 En ese sentido, y respecto a la declaración del menor en el presente proceso debe valorarse si la misma logró declarar los hechos esenciales sobre el referido delito, ubicándose en el tiempo y bajo parámetros que ayudan a comprender que realmente ocurrieron.

Así las cosas, vemos que el menor en su declaración y en consideración a su edad, ha sido claro y específico en expresar la violación que sufrió de parte del imputado,  que no recordaba cuando había sido la primera, pero que habían sido varias veces, y describió cómo se daban los ataques sexuales, mencionando que todos ocurrían en el terreno donde su abuelo cultivaba la milpa.

De la declaración anterior, el apelante realiza una serie de cuestionamientos o supuestas contradicciones entre lo declarado por la víctima y el resto de pruebas, tales como: a.) que la víctima no expresa con certeza el lugar en donde se cometían los hechos, b.) que la víctima no dice una fecha exacta o días específicos, en los cuales sucedieron las violaciones,  concluyendo entonces que los elementos periféricos no refuerzan la versión de la víctima. 

Ahora bien, las supuestas inconsistencias que señala  el apelante en la declaración de la menor, no son ciertas, pues tal y como fue valorada por el señor Juez A-quo, al menor no se le puede exigir una declaración detallada y exacta de los hechos,  en cuanto a que narren con lujo de detalles se ubiquen en las fechas, horas y días de los ataques sexuales,  ya que no hay que perder de vista que desde que se dan los ataques hasta que finalizan transcurren varios años, y que hay información que se pierde por el transcurso del tiempo; además, tal y como fue valorado por parte del señor Juez, la declaración de la víctima **********, sí tiene respaldo corroborativo,  uno de ellos es el peritaje psicológico practicado por el Licenciado [...], concluyendo que el menor presenta un daño moral  por el hecho sucedido, una SEXUALIZACION TRAUMATICA y un comportamiento negativista desafiante a las figuras de autoridad,  por lo que para este perito claramente la víctima ********** presentaba un daño moral por el hecho ocurrido, y ese daño moral expresado en la conclusión de la pericia psicológica se relaciona directamente con el abuso sexual sufrido por el adolescente. Durante su declaración  en la audiencia de vista pública, el perito explicó además que la sexualización traumática es un comportamiento sexualizado, en este caso gestos o manerismos homosexuales del menor evaluado, la sexualización traumática es cuando a temprana edad una persona sufre una inducción sexual  o tocamiento o expresión sexual, aprende a identificarse con la parte placentera;  dijo, además,  que el relato de ********** es congruente, con indicadores de síntomas con una experiencia sexual.

Por otra parte su declaración está respaldada además con el dicho de la testigo y madre  de la víctima, la señora **********, quien sabe de la referida  agresión que cometió el imputado, porque la misma víctima se lo dijo; asimismo esta testigo aporta prueba indiciaria, ya que  afirma  que anteriormente vivía en el Cantón **********, Departamento de la Libertad, con su madre ********** y con el padrastro [...], durante nueve años, junto con sus dos hijos, que ella solo vivía trabajando, que su hijo se llevaba bien con don [...], porque solo juntos andaban,  que el imputado era vigilante, pero también tenía una milpa en la Finca **********, allí en el mismo Cantón **********, que el abuso que sufrió su hijo fue en esa milpa, que su mamá  mandaba solo a su hijo con don [...] para que lo ayudara en la milpa, que le dijo que el abuso había sido cuando tenía 11 años y hoy a finales de diciembre de 2015, que el imputado le quitaba la ropa, le tocaba los testículos y lo empezaba a besar en las orejas, lo ponía embrocado y le metía el pene en su anito,  y se entero de los hechos, hasta que vio que su hijo solo andaba jugando con un niño de su mismo edad y lo andaba abrazando, y le dijo que así no juegan los varones, y fue hasta ese momento que le cuestionó porqué hacía eso, que le insistió a su hijo porqué hacía eso hasta que este le contó lo que había sucedido en el Cantón ********** con el imputado.

            Esta Cámara concluye que el dicho de la víctima es claro, preciso, libre de contradicciones, siendo categórico en afirmar que el imputado cometió la agresión, aprovechando el ámbito familiar en el que convivieron  como   compañero de vida de la señora **********, abuela del menor víctima, y que esta agresión sucedió varias veces en el terreno donde el imputado cultivaba la milpa. Que está justificado además el por qué no denunció los hechos, ni antes ni después, pues  los hechos se ejecutaron dentro del seno familiar siendo él un menor de edad, teniendo categoría de ser una persona vulnerable, no solo por ser un niño sino menor de edad, pero además de ello,  dicho hecho delictivo  de agresión por parte del imputado, lo afectó para tener seguridad y confianza por sí mismo y buscar la justicia, y fue hasta que la mamá le insistió y lo interrogó, cuando ya vivían en Chalatenango que contó lo que le había sucedido. Por lo que este motivo de agravio no resulta procedente."



VERSIÓN DE LA VÍCTIMA TIENE RESPALDO CON EL RECONOCIMIENTO MÉDICO DE GENITALES  Y CON EL PERITAJE PSICOLÓGICO




           " 2. En cuanto al segundo motivo de agravio, consistente en que  lo declarado por la víctima no tiene apoyo en la prueba pericial, debido a que el reconocimiento médico legal de genitales y ampliación, no arroja elementos o vestigios sobre la existencia del delito, es preciso decir:

            En primer lugar,  explicando el “principio de libertad probatoria”, todo se puede probar con cualquier medio de prueba lícito, ya que así lo regulan los arts. 176 y 177 del cpp,  que establecen que: “Los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por cualquier medio de prueba”, “será admisible la prueba que resulte útil para la averiguación de la verdad y pertinente por referirse directa e indirectamente de los hechos; cómo podemos ver ya no se habla de prueba “idónea” por cuanto los hechos se pueden probar tanto con prueba directa como con prueba indirecta; decir que solo con prueba “idónea” o directa se puede probar un delito y la participación de una persona en un hecho delictivo, implicaría ignorar tales normas procesales y  considerar el sistema de prueba tasada, que establecía parámetros fijos para acreditar un hecho, lo cual ya no es así.

            Por otra parte, el argumento  del apelante sobre este punto no es correcto, porque no debe perderse de vista que si bien es cierto en el peritaje de genitales no le encontraron a la víctima señales de lesiones antiguas en su ano, es importante tener en cuenta que en la ampliación de dicho peritaje, el Doctor [...],  dijo que sí era posible que haya penetración anal y que no quede evidencia de lesión, señalando que “esto se puede dar en el coito anal habitual (frecuente), o cuando hay una adecuada relajación del esfínter anal, buena lubricación y la introducción del pene no se da en forma brusca, sino de una manera lenta que permite que el esfínter anal se dilate sin sufrir una lesión…”; asimismo, según la declaración rendida durante la vista pública  por el Doctor [...], expresó  que cuando no hay penetración brusca o el victimario se lubrica el pene para que se introduzca con facilidad puede no dejar lesiones; lo anterior fue analizado por parte del señor Juez en concordancia con lo declarado por el Licenciado [...] en su calidad de psicólogo quien dictaminó en su pericia el haber encontrado en la víctima un comportamiento sexualizado, explicando en juicio que encontró una  sexualización traumática por su comportamiento sexualizado; por lo que se concluye que, la versión de la víctima claramente tiene respaldo con el reconocimiento médico de genitales, y con el peritaje psicológico, sumado a las declaraciones que los profesionales dieron en la audiencia, concluyéndose entonces que la información proporcionada por el testigo es persistente. Por lo que, no  resulta procedente este motivo de agravio."




IMPROCEDENTE CONOCER DE MOTIVO SOBRE LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO PARA MANTENER VIGENTE LA DETENCIÓN PROVISIONAL CUANDO SE APELA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA



 "3.  Respecto al tercer motivo señalado por el apelante, consistente en que no es posible superar el examen de la apariencia del buen Derecho, para mantener vigente la detención provisional, y por ello deviene en estéril analizar el Periculum In mora,  al respecto es preciso señalar:

            Se advierte  una mala redacción del recurso, puesto que el recurrente señala  como motivo de impugnación, el hecho de que no es posible superar el examen de los presupuestos de la apariencia de buen derecho y el periculum en mora, para mantener vigente la detención provisional, cuando de lo que viene a apelar es de la sentencia condenatoria pronunciada por el señor Juez A-quo, y no de la detención provisional, por lo que resulta improcedente entrar a conocer del presente motivo.

            En ese sentido, al haber sido encontrado el imputado responsable penalmente de la comisión del delito que se le atribuye, y tomando en cuenta las características específicas de la comisión de dicho hecho, se procederá a confirmar la sentencia venida en apelación.