DILIGENCIAS DE JACTANCIA

 

DEFINICIÓN Y FINALIDAD

 

“I La pretensión de jactancia se define como aquella concedida a una persona para demandar en juicio a otra que hace alarde de tener derechos contra él -afirmar que es acreedor del demandante- y que, al considerar que la obligación es inexistente o diversa, se pretende compeler al demandado para que ejercite dichos derechos en el proceso correspondiente o bien deje de jactarse y se vea impedido de realizar su reclamo con posterioridad.”

 

LA FALTA DE LESIÓN EN EL HONOR O DESCRÉDITO DEL SOLICITANTE SEÑALADA POR EL JUZGADOR NO ES MOTIVO PARA ASEVERAR QUE ES CONSTITUTIVO DE DEFECTO EN LA PRETENSIÓN

 

“II. Según la demanda presentada, los hechos generados por el señor RE AL son: "(...) en reiteradas ocasiones ha manifestado que mis dos representadas son en deberle sumas de dinero referidas a UN APARENTE CONTRATO DE MUTUO SIMPLE, y otros documentos contractuales y mercantiles que presume tener en su poder, habiendo acosado diferentes medios desesperante para realizar el cobro, bajo el apercibimiento de iniciar Juicio Ejecutivo al que dice tener derecho con el objeto de que mis aludidas representadas le paguen las sumas de dinero que a su vez dice ser en deberle; al grado tal de hacer llamadas telefónicas y apersonarse a la casa de habitación de mi mandante, y otros lugares en diversas horas del día, reclamando y exigiendo el pago de un crédito que mi poderdante no es en deber al señor (...)".

III La improponibilidad la ha fundado el juez en que la jactancia es una manifestación pública a otro de que una persona le debe, es una afirmación pública que no se dirige contra el mismo deudor sino hacia terceros. Lo manifestado por el señor AL ha sido en base a la luz del principio dispositivo, es decir, en el interés legítimo de cobro, y en ningún momento dicha acción ha sido realizada para la lesión al honor y el descrédito de sus deudores, siendo el objeto de la jactancia; lo anterior implica que existe un defecto en la pretensión como es la falta de presupuestos esenciales para poder conocer de ella.

Siendo que al juzgador compete, como facultad jurisdiccional, determinar la aceptación o rechazo de una demanda, es consecuente referirnos a dicha facultad en general y sobre la improponibilidad en particular; y es que, en efecto, el juzgador tiene el deber de hacer un examen de procedencia liminar de la demanda, ya que es una facultad suya la de controlar y dirigir el proceso (art. 14 CPCM), a fin de pronunciarse por defectos u omisiones tanto en la demanda como de su pretensión; de donde el juzgador tiene, pues, la facultad jurisdiccional de rechazar o desestimar una demanda, entendida ésta no solo como el acto formal de iniciación del proceso, sino también como la pretensión mismo que conlleva, tal rechazo puede serlo al inicio como se ha dicho o en el transcurso del proceso.

El art. 277 CPCM, dispone los presupuestos de la improponibilidad, como un despacho saneador del proceso que no permiten la corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable, implicando un defecto absoluto en la facultad de juzgar de parte de cualquier tribunal.

Entendemos a la luz de lo anterior, que el defecto de la pretensión que la hace improponible, es aquella en que la causa de pedir se funda en hechos ilícitos, contrarios a derecho, imposible o absurdo o evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales como lo reza la disposición legal citada en el párrafo anterior.

Al revisar los presupuestos esenciales de la postulación, además de los requisitos de forma, se tiene que la misma contiene los requisitos de fondo como lo son: i- la narración o relación de los hechos; ii- la legitimación tanto activa como pasiva y iii- la competencia del juez. De igual manera se han examinado los elementos de la pretensión objetivos y subjetivos referentes al objeto, causa y los sujetos y no se encuentra falencia en tales presupuestos en la demanda presentada, así como tampoco en los presupuestos procesales de la acción determinados por la capacidad jurídica y procesal, la adecuada representación, la calidad de abogado del requirente y la no caducidad de la acción.

En base a lo anterior, estimamos que en el presente caso no concurren en la demanda de jactancia presentada ningún elemento que haga referir que tal pretensión carece de sustento legal o tenga por objeto algo que es inmoral o prohibido, encontrando que la falta de lesión en el honor o descrédito del solicitante señalada por el juzgador no es motivo para aseverar que es constitutivo de defecto en la pretensión, por lo que estimamos que la propuesta de jactancia presentada es viable y puede ser llevada al Órgano Judicial para que éste se pronuncie, lo que no es sinónimo de procedencia, debiendo revocarse la improponibilidad emitida y ordenarle al juez continúe con el trámite correspondiente.”