PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA
PROCEDE CASAR LA SENTENCIA POR
INAPLICACIÓN DE LEY, AL NO ADVERTIRSE LA FALTA DE INCORPORACIÓN DE PRUEBA SOBRE
SI LOS DEUDORES POSEÍAN CALIFICACIÓN DE RIESGO DE CRÉDITO QUE EVITE PROMOVER EN SU CONTRA LA
ACCIÓN EJECUTIVA
“Los recurrentes señalan, que la Cámara
sentenciadora desatendió, omitió y no tomó en consideración la disposición
legal citada, la cual sirve a su juicio para resolver el asunto controvertido;
recalcando, que de conformidad al art. 14 LEFCDAA, para acogerse al beneficio o
aplicación de dicha ley, era necesario que el crédito estuviera en mora, al
vencimiento del 31 de diciembre de 2016, fecha máxima para suscribir el
convenio referido en el art. 2 LEFCDAA; asimismo, el deudor debía presentar una
solicitud al BFA. En tal virtud, consideran los impetrantes, que no existe
ningún acogimiento al favorecimiento de los beneficios de esa ley para sus
representados, pues los mismos no realizaron gestión para ello.
Esta Sala advierte que en
la sentencia impugnada, la Cámara señaló: «[...]La deuda se contrajo para
financiar una actividad agropecuaria, conforme a lo dispuesto en el Art. 8
LEPFCDAA, como lo es el cultivo de melón, lo que se desprende de la lectura de
las certificaciones aludidas, en las cuales, se establece respectivamente, en
los romanos II y IV, que los deudores invertirán el dinero procedente de dichos
créditos, para el cultivo de diez y quince manzanas de melón. C) El señor AMC,
se encontraba calificado en activos de riego, como cliente “E”, según la
constancia emitida por el Jefe de la Unidad de Recuperación del BANCO DE
FOMENTO AGROPECUARIO, señor MC, de fs. 280 fte., p.p. En consonancia con lo
expresado, se estima que los deudores se encuentran amparados con dicha ley, ya
que cumplen con los requisitos de calificación como sujetos beneficiados, en
virtud de ello, conforme a lo establecido en el Art. 4 LEPPCDAA, interpretado
auténticamente según Decreto Legislativo número 436, de fecha veintisiete de julio
de dos mil dieciséis, no se podrá iniciar, dentro del período que finalizará el
treinta de junio de dos mil diecisiete, según las prórrogas que se han vendió concediendo en el transcurso del
tiempo, ninguna acción judicial de reclamo de deuda contra los beneficiados
amparados de legal forma al pronto pago, así como también se suspenderá todo
proceso civil o mercantil declarativo o especial ya iniciado en cualquier etapa
del mismo, incluyendo las diligencias de ejecución forzosa, hasta antes de la
realización de los bienes embargados [...] al encontrarse los deudores
[...]comprendidos dentro de los sujetos beneficiados con la LEPFCDAA, los
créditos están sujetos a las reglas establecidas en la misma, es decir, que si
el BANCO DE FOMENTO AGROPECUARIO, se encuentra inhibido de iniciar la acción
ejecutiva, en contra de los deudores, bajo un razonamiento técnico jurídico de
la precitada ley, también éstos se encuentras impedidos de ejercitar acciones
derivadas de la inacción de su acreedor [..]» (Sic)
De lo señalado por los impetrantes y lo argumentado
por la Cámara, esta Sala observa, que se le dio interpretación y aplicación a
normas de la Ley Especial para Facilitar la Cancelación de las Deudas Agrarias
y Agropecuarias, habiendo concluido ese Tribunal que los demandantes estaban
acogidos por dicha ley y por ello, no podían iniciar acción legal contra el
Banco, por lo cual declaró nula la sentencia de primera instancia y los autos
de admisión de las demandas, rechazando por improponible por no ser exigibles las
obligaciones de pago que se pretenden extinguir con prescripción.
En virtud de la declaratoria de improponibilidad, esta
Sala considera pertinente recalcar inicialmente que, el derecho de acción es un
acto de contenido estrictamente procesal, cuyo objeto es efectuar un reclamo a
la autoridad jurisdiccional, quien una vez conoce de esta petición, se
encuentra obligada a iniciar un proceso judicial, el que deberá ajustarse a la
ley y respetar los derechos fundamentales que forman parte de un debido proceso.-
Es un derecho en cuyo mérito cualquier persona puede demandar a otra en
cualquier concepto, y cualquiera sea la cuota de poder o razón que le asista;
una vez ejercitado tal derecho de acción, el Órgano Jurisdiccional se ve en la
necesidad de emitir un pronunciamiento, admitiendo la demanda o rechazándola,
declarándola improponible; y con el fin de no vulnerar el debido proceso, debe
expresar el fundamento de su decisión.
Jurídicamente existen tres supuestos de
Improponibilidad de la pretensión: a) Improponibilidad subjetiva o falta de
legitimación, que es la facultad oficiosa del juez para decidir antes de dar
traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación para demandar o ser
demandadas, y si esta carencia es manifiesta el juez rechaza in limine la demanda; b)
Improponibilidad objetiva, que ocurre cuando de forma grave y evidente la
pretensión carece de sustento legal o la demanda tiene por objeto algo que es
inmoral o prohibido; y, c) Falta de interés.- El interés de las partes para
litigar debe ser real, con el objeto que la resolución judicial recaiga en algo
concreto, evitándose declaraciones abstractas. Esto ya ha sido señalado en la
sentencia de fecha 27-III-2008, Ref. 218-C-2007.
Nótese que el objetivo de la figura de la
improponibilidad, es purificar el ulterior conocimiento de una demanda, o, en
su caso, ya en conocimiento rechazarla por algún defecto insubsanable en la
pretensión, o que evidencia falta de presupuestos materiales o esenciales y
otros semejantes, sea in limine
litis o in persequendi litis; para
lo cual el Juzgador, como director del proceso, debe controlar que la
pretensión es la adecuada para obtener una sentencia de mérito; en tal sentido
la improponibilidad de la pretensión contenida en la demanda es una
manifestación controladora de la actividad jurisdiccional.
Ahora bien, de conformidad
al art. 277 CPCM se tiene como algunas causas de improponibilidad de la
pretensión las siguientes: a) Que la pretensión tenga objeto ilícito,
imposible o absurdo; b) Que carezca de competencia objetiva o de grado, o que
en relación al objeto procesal exista litis pendencia, cosa juzgada, sumisión
al arbitraje o compromiso pendiente; y, c) Que evidencie falta de presupuestos
materiales o esenciales y otros semejantes.
De ello, es válido aclarar que esta lista no es
taxativa, es enumerativa, pues dentro del Código Procesal Civil y Mercantil,
encontramos que la declaratoria de improponibilidad también tiene lugar, cuando
existe falta de jurisdicción, falta de competencia en razón del territorio y
otros casos semejantes, que imposibilitan al juez entrar al fondo del asunto,
lo cual hace concluir que el efecto principal de la declaratoria de
improponibilidad de la pretensión, planteada de la forma como ha sido sometida
al conocimiento del juez, no puede ser juzgada, ni ahora ni en el futuro;
incluso – a veces- implica que no puede ser juzgada por ningún otro juez,
debiéndose ordenar el archivo del expediente. En ese sentido, su efecto
inmediato será, la imposibilidad de subsanar el defecto.
Es en razón de lo anterior, que la declaratoria de
improponibilidad requiere un examen minucioso, pues de lo contrario ocasionaría
una declaratoria apresurada e injustificada, lo que se traduce en una negación
a la parte demandante de la posibilidad de plantear sus peticiones, fundamentos
y pruebas en el proceso, siendo esto atentatorio al derecho de acceso a la
jurisdicción, derecho de defensa y sobre todo, de la garantía de audiencia, que
según el art. 11 de la Constitución de la República, le asisten a quien demanda
una pretensión, tenga o no finalmente la razón. Es deber del juzgador, ajustar
su ejercicio jurisdiccional a los parámetros consignados en párrafos
anteriores, para estar verdaderamente frente a una demanda improponible, y no
recurrir a dicha institución, como primer remedio, cayendo en el error de
abusar de ella.
En el caso de estudio, esta Sala observa, que
efectivamente la Cámara al examinar la documentación que obra en el proceso,
concluyó que los demandantes contrajeron una deuda con el Banco, para financiar
una actividad agropecuaria, tal y como lo establece el art. 8 LEPFCDAA,
asimismo consideró, que conforme a prueba documental, uno de los demandantes
tenía la calificación de riesgo requerida en el art. 4 LEPFCDAA, por lo que
haciendo referencia a la interpretación auténtica del Decreto Legislativo
número 436 de fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis, en la cual se
establece que dentro del período que finalizará el treinta de junio de dos mil
diecisiete, según las prórrogas que se concedieron, no se podrá iniciar ninguna
acción judicial de reclamo de deuda contra los beneficiarios amparados de legal
forma al pronto pago, así como también se suspenderá todo proceso civil o
mercantil declarativo o especial ya iniciado en cualquier etapa del mismo,
incluyendo las diligencias de ejecución forzosa, hasta antes de realización de
los bienes embargados.
Es precisamente en atención a esto último, que la
Cámara en esa línea de pensamiento consideró, que las obligaciones de pago
contenida en los contratos no son exigibles, por estar suspendida la
presentación de cualquier demanda ejecutiva, pues para dicho Tribunal, los
demandantes están acogidos por la Ley Especial Para Facilitar la Cancelación de
Deudas Agraria y Agropecuaria, por lo cual concluyó, que eran improponibles las
pretensiones. De ahí, que siendo ese el fundamento de la declaratoria de
irnproponibilidad, es necesario analizar si era aplicable lo que se dispone en
el art.14 de la referida ley, el cual literalmente señala:
«Los beneficiarios
de esta Ley que al vencimiento del período establecido en el art. 4 estuvieren
en mora, y que no hubieren presentado la solicitud y cumplido con los
requisitos pertinentes para hacer uso de los beneficios de dicho artículo,
quedarán sujetos a que sus créditos se recuperen en la forma legal
correspondiente.» (Sic)
En ese sentido, es pertinente revisar cuáles eran esos
requisitos y de la lectura de los arts. art.2 lit. b), 4 y 8 de LEPFCDAA se
concluye, que los beneficiados serían: 1) Usuarios del BFA con deudas
contraídas para financiar actividades agropecuarias; 2) Con créditos otorgados
antes del 31 de diciembre de 1991, bajo la calificación de categorías “D” o “E”
a la fecha de vigencia de esa ley; 3) Que a la fecha de vigencia no hayan
cancelado lo adeudado; 4) Solicitar un préstamo al 6% de interés anual a un
plazo de 12 años, dentro del que estaría comprendido un período de gracia de 2
años, en el que no habría pago de capital e intereses de cualquier tipo. Estos
préstamos debían tramitarse y formalizarse dentro del período que finalizaba el
treinta de junio de dos mil diecisiete. Esto es así, pues dentro de las
consideraciones de dicha ley especial, el legislador pretendía lograr que la totalidad de
los deudores obtuvieran nuevos préstamos, para que se reincorporaran a la
producción agropecuaria.
Por otra parte, se
advierte lo dispuesto en el art. 6 de dicha ley especial, el cual establece: «Las instituciones acreedoras
mencionadas en el art. 2 de esta Ley, publicarán por lo menos una vez y dentro
de los siguientes 15 días contados a partir de su vigencia, los listados de los
beneficiarios de la misma en uno de los diarios de mayor circulación nacional.»
En tal virtud, esta Sala
concluye, que el Tribunal Ad quem no dio aplicación al art. 14 de LEPFCDAA,
pues hizo un análisis minimizado relativo a que los deudores cumplían con los
requisitos de calificación, sin advertir si se había incorporado al proceso
prueba con la que se pudiera establecer que los demandantes habían cumplido con
todos ellos, los cuales no se limitan a la calificación de riesgo, sino también
entre otros, el llenar solicitud; incluso ese Tribunal recae en el error de
valorar la prueba consistente en constancia de calificación de riesgo, sin
advertir que dicho documento fue ofrecido en audiencia preparatoria y rechazado
por no cumplir con lo que establece el art. 289 CPCM. En tal virtud, es
procedente casar la sentencia impugnada y dictar la que conforme a derecho
corresponda."
PROCEDE EL RECHAZO DE LA CONSTANCIA
DE CLASIFICACIÓN DE RIESGO DE CRÉDITOS APORTADA INJUSTIFICADAMENTE EN LA AUDIENCIA
PREPARATORIA, LA CUAL DEBIÓ PRESENTARSE JUNTO A LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
"Habiéndose
casado la sentencia recurrida por el motivo de Infracción de Ley, consistente
en inaplicación de la norma, específicamente del art. 14 de LEPFCDAA, conforme
a lo dispuesto en los arts. 536 y 537 CPCM, se impone pronunciar la que fuere
legal.
LOS PROCESOS DECLARATIVOS COMUNES ACUMULADOS, el
primero de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA, HIPOTECARIA Y
PRENDARIA, acción incoada por el licenciado […], apoderado del señor AMC; y el
segundo de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA HIPOTECA SIMPLE, GARANTIA PRENDARIA Y
SOLIDARIA, acción incoada por el licenciado […], apoderado de los señores […],
y de los herederos definitivos de la causante […], señores […], en contra del
BANCO DE FOMENTO AGROPECUARIO representado procesalmente, en el primer proceso,
por el licenciado […], y en el segundo, por las licenciadas […].
La determinación del Objeto del Proceso consiste, en
establecer si procede declarar o no la prescripción de las acciones que derivan
los siguientes contratos: 1°) Mutuo con Garantía Hipotecaria y Prendaria, suscrita
en la ciudad de Sonsonate, a las quince horas treinta minutos del diecinueve de
octubre de mil novecientos setenta y nueve, otorgado ante los oficios del
notario LASF, por el cual el BANCO DE FOMENTO AGROPECUARIO, otorgó a los
señores AMC y CM conocida por MCM, en calidad de mutuo, la cantidad de SEIS MIL
CUATROCIENTOS CINCUENTA COLONES EXACTOS, o su equivalente en dólares; 2°)
Segunda Hipoteca Abierta, otorgada a las diez horas del veintidós de noviembre
de mil novecientos noventa, ante el notario LABH, por el cual el señor AMC,
ofreció garantía hipotecaria al BANCO DE FOMENTO AGROPECUARIO, para toda clase
de obligaciones contraídas por su persona y CCSR, hasta por el monto máximo de
TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA COLONES EXACTOS o su equivalente en
dólares; y, 3°) Mutuo con Garantía Hipotecaria y Prendaria, otorgado en la
ciudad de Sonsonate a las nueve horas treinta minutos del dieciocho de
noviembre de mil novecientos noventa y dos, ante el notario LABH, en el cual se
declara, que el BANCO DE FOMENTO AGROPECUARIO, le concedió a los señores AMC y
CCSR hoy M, en calidad de mutuo la cantidad de CIENTO ONCE MIL COLONES EXACTOS,
o su equivalente en dólares. Esta última obligación, quedó garantizada con la
Segunda Hipoteca Abierta, antes relacionada y con la Prenda sin desplazamiento
de noventa mil unidades de melón, valorados en Un colón setenta centavos cada
unidad, haciendo un total de Ciento cuarenta y cuatro mil colones exactos.
Asimismo se pretende, se cancelen tres inscripciones
que son: a) Primera Hipoteca Abierta inscrita a favor del BANCO DE FOMENTO
AGROPECUARIO, al número **********, del Tomo ********** de Hipotecas, ahora
trasladado a la Matrícula número ********** - CERO CERO CERO CERO CERO, Asiento
DOS, del Sistema de Inscripción de Folio Real Computarizado del Registro de la
Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Occidente del Departamento
de Ahuachapán; b) Segunda Hipoteca Abierta inscrita a favor del BANCO DE
FOMENTO AGROPECUARIO al número ********** del Tomo ********** de Hipotecas,
ahora trasladado a la Matrícula número **********- CERO CERO CERO CERO, Asiento
número TRES, del Sistema de Inscripción de Folio Real Computarizado del
Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Occidente
del Departamento de Ahuachapán; y, c) Crédito a la Producción con Prenda,
inscrita a favor del BANCO DE FOMENTO AGROPECUARIO, al número **********, del
Tomo ********** de Créditos a la Producción ahora trasladado a la Matrícula
número ********** -CERO CERO CERO CERO CERO, Asiento número CUATRO, del Sistema
de Inscripción de Folio Real Computarizado del Registro de la Propiedad Raíz e
Hipotecas de la Segunda Sección de Occidente con sede en el Departamento de
Ahuachapán.
La demanda fue contestada en sentido negativo, sosteniéndose
que para el caso de estudio, el Banco se ve imposibilitado de iniciar acción,
debido a que el Decreto Legislativo 263, de fecha veintitrés de marzo de mil
novecientos noventa y ocho, publicado en el Diario Oficial N° 64, Tomo 339, de
fecha dos de abril de ese mismo año, que contiene la Ley Especial para
Facilitar la Cancelación de Deudas Agrarias y Agropecuarias, misma que en el
art. 2 literal b refiere específicamente, que son beneficiados con dicha ley,
los usuarios del sector agropecuario deudores de las instituciones, entre ellas
el Banco de Fomento Agropecuario, y que el art. 8 de la referida ley dispone,
que estos debe ser calificados bajo los beneficios de rehabilitación de los
sectores productivos directamente afectados por el conflicto, en lo que
respecta a los créditos en que se basan las pretensiones, convergen dentro del
plazo que fue concedido por esta ley. Es por esa razón, que el demandado
sostiene, que no puede iniciar acción ejecutiva contra los demandantes, pues
así lo establece el art. 4 de dicha ley especial. En tal virtud solicitó, que
se declare la improponibilidad de la demanda por ser imposible y absurda la
pretensión, por la existencia de los decretos.
El derecho a la protección jurisdiccional consiste, en
la posibilidad que un supuesto titular de un derecho o interés legítimo tiene
para acceder a los órganos jurisdiccionales y plantear su pretensión, con el
fin que aquéllos se pronuncien sobre la misma, conforme a normas procesales
previstas en las leyes correspondientes; sin embargo, el planteamiento a que se
hace referencia deberá llenar los requisitos de forma y fondo que las leyes
prevén de acuerdo al tipo de proceso o diligencia que se pretende seguir, el
cual quedará supeditado al examen liminar que el juzgador al que se someta la
petición hará de su admisibilidad o no. Es así que, de conformidad a los arts.
127 y 277 CPCM y 18 Cn., este Tribunal procede a señalar, que la demanda cumple
con los requisitos del art. 276 CPCM, habilitando el acceso a la jurisdicción y
al contradictorio. Ahora bien, en atención especial al art. 277 CPCM y al hacer
el examen de procedencia y puntualmente verificando si existen o
no defectos procesales de carácter sustancial que hagan imprejuzgable la
pretensión, esta Sala observa, que las razones que ha dado el demandado, para
pedir la declaratoria de improponibilidad no se ajustan al supuesto que señala
el art. 277 CPCM, pues la suspensión de la prescripción en razón de una ley
especial, no hace imposible que la pretensión planteada de la forma que ha sido
sometida a conocimiento pueda ser juzgada, por el contrario lo debatible en
todo caso será, si esta ley especial es aplicable o no para acceder a las
pretensiones contenidas en la demanda, por lo cual procede declarar no ha lugar
a la declaratoria de improponibilidad.
De conformidad con el art. 317 CPCM, la prueba
ofertada por los demandantes consiste en: […]
De conformidad a los arts. 289, 312, 316, 317, 318 y
416 CPCM, esta Sala considera oportuno recalcar, que el derecho de probar no es
absoluto, dado que está condicionado a la pertinencia y utilidad de la prueba
propuesta, tal circunstancia es apreciable al dar lectura a los artículos antes
enunciados, pues en ellos se establece el rechazo de la prueba propuesta por
las partes, cuando no cumplan lo requerido por el legislador. En tal virtud,
revisada la prueba antes detallada, este Tribunal observa, que la copia de la
nota de cobro de fecha veinticinco de febrero de dos mil, la cual fue
certificada notarialmente, cuyo contenido pretende establecer el reconocimiento
que en esa fecha hizo el señor AMC de los créditos adeudados a su favor y del
resto de los deudores, debe advertirse que no fue reconocido por el actor,
limitándose éste a negarlo, en ese sentido, siendo que la carga de la prueba de
la interrupción alegada correspondía al Banco, quien debió establecer dicha
circunstancia mediante los medios probatorios disponibles a su favor,
corresponde desacreditar su contenido. Subrayando sobre esto último, el
reconocimiento de la referida nota de cobro, fue realizado en la demanda del
licenciado […], no pudiendo ser considerada como prueba, pues recae en ser alegaciones
de hecho en contra de una parte que no representa, sumado a que en la misma, no
se puede constatar a qué tipo de deuda o crédito hace referencia a fin de
determinar si tiene relación con las obligaciones de los contratos presentados,
de las cuales se pretenden la prescripción de las acciones. En toda la demás
prueba ofertada por los demandantes cumplen los requisitos de ley para su
presentación y admisión.
Ahora bien, respecto a la prueba ofertada por el
demandado, específicamente en atención a las copias de los decretos, esta Sala
considera que no constituyen prueba, sino que documentos ilustrativos, por no
ser pertinentes para probar. En relación a la nota de cobro presentada en
fotocopia simple y la constancia de clasificación de riesgo, los cuales fueron
presentados en audiencia preparatoria, esta Sala considera debieron ser
incorporados en la contestación de la demanda, pues no se trata de documentos
posteriores al acto, desconocidos, como tampoco se alegó la fuerza mayor o
imposibilidad para su presentación en aquel momento, por lo que deberán
rechazarse por no encuadrar en los supuestos de excepciones que señala el art.
289 CPCM., aún cuando el Juez A quo en la celebración de la audiencia
preliminar admitió la fotocopia de certificación notarial de nota de cobro y
rechazó la constancia de calificación categorización de créditos, esta Sala
repara que ambos documentos debieron rechazarse.
Agregado a lo anterior, esta Sala advierte en relación
a la fotocopia simple, que el Código Procesal Civil y Mercantil, establece una
clasificación de los instrumentos en públicos y privados, dependiendo no sólo
de lo dispuesto en la ley, sino además, atendiendo a sus requisitos de
contenido y validez. No obstante ello, nuestra legislación ha hecho extensivo
el concepto de documentos, y lo ha utilizado para denominar así a los llamados
medios modernos de reproducción de la voz, sonido e imágenes, entendiéndose
dentro de éstos a los dibujos, fotografías, planos, mapas, croquis u otros
instrumentos similares, los cuales de acuerdo con el art. 343 CPCM, serán prueba documental a
efectos procesales, y dependiendo de si en su fabricación o autenticidad,
participa un funcionario o un fedatario; habrán de considerarse documentos
públicos o sino privados, por lo cual es necesario tomar en consideración lo
que dispone el art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción
Voluntaria y de Otras Diligencias -en adelante LENJVOD-.
Dentro de esta extensión de la prueba documental,
específicamente dentro de los denominados instrumentos similares, esta Sala
considera pertinente señalar que no deben considerarse las fotocopias simples,
pues estos documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubieran
objetado su autenticidad, toda vez que al faltar la firma autógrafa y no
tratarse de fotocopias certificadas, como lo dispone el art. 30 LENJVOD, no es
posible presumir su conocimiento, pues dichos probanzas por sí solas y dada su
naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad
de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, y por
ello, menester auxiliarse con algún otro medio que robustezca su fuerza
probatoria. Ahora bien, esta Sala no realizará el análisis de valoración de
prueba, en relación a la fotocopia simple de la nota de cobro que ofreció en
audiencia la apoderada del Banco, por haber sido ofrecida en un momento
inoportuno.
En el caso de estudio se observa, que los contratos de
mutuos fueron otorgados por el Banco de Fomento Agropecuario, institución
oficial de crédito, creada mediante Decreto Legislativo No.312, publicado en
Diario Oficial N° 75, Tomo No.239, del veinticinco de abril de mil novecientos
setenta y tres, establece en la Ley de Banco de fomento Agropecuario, en el
art. 2 lo siguiente:
«Se crea una
institución oficial de crédito, descentralizada, denominada Banco de Fomento
Agropecuario, que en el curso de esta Ley se llamará el Banco y, que, en virtud
de su naturaleza se considerará incluido en el artículo 6 de la Ley de
Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. En el Banco participarán
el Estado y el sector privado a través de las Asociaciones Cooperativas del
sistema que esta Ley determina, las Sociedades Cooperativas Agropecuarias
establecidas de acuerdo al Código de Comercio, las Asociaciones Gremiales
Agropecuarias legalmente establecidas y las Asociaciones profesionales del
sector agrícola. La participación de las Asociaciones y Sociedades se contrae a
los aspectos administrativos.» (Sic)
En suma, se trata de una Institución Oficial de
Crédito creada junto a otras, con la finalidad de facilitar el acceso al
crédito a personas tales, como los del sector agropecuario. Dicha institución
trabaja con fondo del gobierno y del sector privado, regulada y fiscalizada por
la Superintendencia del Sistema Financiero. Por lo cual no cabe duda en señalar
que es una institución pública, es decir, un ente de carácter público que
desarrolla una actividad destinada a la producción y el cambio de bienes y
servicios.
Ahora bien, determinar que el Banco de Fomento
Agropecuario, que puede abreviarse BFA, es una institución autónoma y por ende
pública, cuya finalidad entre otras cosas es el otorgamiento de créditos,
actividad que realiza en forma repetida y no ocasional, hace recordar lo dispuesto
en el art. 1142 C.Com., el cual establece que el préstamo es mercantil,
cuando se otorga por instituciones bancarias o de crédito que realicen tales
operaciones o por personas dedicadas a actividades crediticias.
De tal manera, que conforme a lo señalado en los
párrafos que anteceden y lo dispuesto en el artículo 1142 C.Com., no queda duda pues, que el crédito de que se trata
encaja a la perfección en la misma, ya que éste ha sido concedido por una institución
de crédito. Sin embargo, para mayor especificidad de la naturaleza del crédito,
debe subrayarse que el destino de los fondos otorgados en calidad de mutuos,
era para invertir en el cultivo de melón de exportación y que el vencimiento de
cada uno de esos contratos era de un año, por lo que al dar lectura a los arts.
1143 rom. I y 1144 rom. I del Código de Comercio, se extrae que, dentro los
créditos a la producción, se encuentra el de habilitación o avío, el cual se
utiliza para trabajos agrícolas, cuyos rendimientos se producen dentro
del período de un año, pudiendo darse en prenda para garantizar créditos a la
producción, los frutos de cualquier naturaleza correspondiente al año agrícola
en que el contrato se realice, pendientes o recolectados. En ese sentido, es
irrelevante que al mismo se le haya denominado por los otorgantes, “mutuo
hipotecario”, pues la ley le concede el carácter de “préstamo mercantil”,
específicamente “crédito de habilitación o avío” y así debe entenderse.
Determinada que ha sido la naturaleza del contrato,
nos centramos en la pretensión de los actores, la cual consiste en que se
declare la prescripción extintiva de las acciones ejecutiva, hipotecaria y
prendaria. Respecto a la prescripción debe recalcarse que tiene su fundamento
en el interés público y por objeto, dar certeza a las relaciones jurídicas, de
tal modo que un derecho subjetivo no ejercitado durante un período prolongado,
crea la conciencia de que aquél no existe o que ha sido abandonado, de tal
manera que el silencio o inacción del acreedor durante el tiempo señalada por
la ley, deja al deudor libre de toda obligación."
REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA LA DECLARATORIA DE
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA
"Ahora bien, para que proceda la declaratoria de
prescripción extintiva, se necesitan ciertos requisitos indispensables, entre
los cuales se encuentran: a) Que las acciones sean susceptibles de
prescripción; b) El lapso de tiempo determinado en la ley; y, c) La inacción
del acreedor; presupuestos procesales todos que se ajustan dentro del presente
caso. En realidad, podría considerarse una sanción a la desidia de los
acreedores que no ejercieron su derecho cuando correspondía.
Sería contrario al orden público permitir, que los
deudores y sus descendientes estuviesen sujetos a una obligación perpetua y que
el derecho del acreedor para exigir al deudor su cumplimiento fuera de manera
indefinida, sino que pasado cierto tiempo, ese derecho se pierde. Además,
existe una presunción de pago, cuando pasado determinado tiempo, el
acreedor no ha dirigido ninguna reclamación de pago al deudor. En el caso de
estudio, es primordial determinar la concurrencia de dichos requisitos para
establecer o no la prescripción; primeramente, debe advertirse que las acciones
en el caso de autos, no son de aquellas que la ley les otorga la calidad de
acciones o derechos imprescriptibles, por consiguiente, debe analizarse el
segundo requisito, es decir, el lapso temporal que el legislador establece para
la aplicación de dicha figura.
Para determinar el lapso
de tiempo requerido para declarar prescrito un crédito mercantil debe tenerse
en consideración, lo que el legislador dispone respecto de ello, observando
inicialmente que el art. 995 del Código Comercio, fue reformado mediante
Decreto Legislativo número 635, el diecisiete de marzo de dos mil cinco,
publicado en el Diario Oficial N°74, Tomo 367, del veintiuno de abril del
referido año, el cual en la actualidad establece: «Los plazos de la
prescripción mercantil son los siguientes: [...]
III- Prescriben en
dos años salvo las excepciones señaladas en los ordinales anteriores, las acciones
derivadas de los siguientes contratos: de sociedad, de compraventa, de
suministro, de depósito, de comisión, estimatorio, de edición, de hospedaje, de
participación, de garantía y demás que no tuvieren plazos distintos previstos
en este Código o en leyes especiales.
IV- Prescribirán en
cinco años las acciones derivadas de los contratos de crédito, contados a
partir de la fecha del último reconocimiento de la obligación por parte del
deudor; en el mismo plazo prescribirán los otros derechos mercantiles»
Antes de la reforma del
art. 995 Com., éste establecía que: «Los plazos de la prescripción mercantil
son los siguientes: [...]
III- Prescribirán en
dos años, salvo las excepciones señaladas en los ordinales anteriores, las
acciones derivadas de los siguientes contratos: de sociedad, de compraventa, de
suministro, de depósito, de comisión, estimatorio, de crédito bancario, de
edición, de hospedaje, de participación, de garantía y demás que no tuvieren
plazos distintos previstos en este Código o en leyes especiales.
IV- Prescribirán
en cinco años, los otros derechos mercantiles»
A su vez, la ley de
Bancos respecto a la prescripción de los créditos establecía en su art. 74, lo
siguiente: «No obstante su naturaleza mercantil, las acciones derivadas de los
contratos de crédito otorgados por los bancos y el Fondo de Saneamiento y
Fortalecimiento Financiero, prescribirán a los cinco años contados a partir de
la fecha en la que el deudor reconoció por última vez su obligación»
Es decir, que antes de la reforma del art. 995 Com.,
se contradecía su romano III, con el art. 74 de la Ley de Bancos, ya que aquí
establecía que los créditos bancarios prescribían en dos años y en el último,
en cinco años, lo cual causó disconformidad en los clientes bancarios, por la
inseguridad jurídica que dichas normas generaban, interponiéndose recurso de
inconstitucionalidad del artículo citado de la Ley de Bancos. De Ahí que, lo
resuelto por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,
mediante la sentencia de fecha veintidós de diciembre de dos mil cuatro,
dictada en los procesos de inconstitucionalidad acumulados, bajo la referencia
8-2003/49-2003/2-2004/5-2004, se declaró inconstitucional entre otros, el art.
74 de la Ley de Bancos, y en consecuencia, se expulsó del ordenamiento
jurídico.
Respecto a los
efectos de dicha sentencia dictada a las doce horas treinta y un minutos del
seis febrero de dos mil ocho, por la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, en proceso de Amparo de referencia 630-2006, en
considerandos sostuvo lo siguiente: «[...] se explicó, el pronunciamiento
genera la invalidación general y obligatoria de las normas jurídicas que
resulten incompatibles con la Ley Suprema; por lo que la inconstitucionalidad
se refiere a la exigencia de invalidez de los actos normativos que se realicen
en contradicción con la Constitución, y el tipo de pronunciamiento que se
efectúa se centra en la conformidad o disconformidad constitucional de las
disposiciones infraconstitucionales. Debido a lo anterior, la sentencia
estimativa produce electos ex nunc, es decir, surte efectos desde el momento en
que se produce la declaración hacia el futuro, no así efectos ex tunc, o hacia
el pasado.
Al respecto, se
aclaró que si la declaración de inconstitucionalidad depara la expulsión del
ordenamiento de la regla inconstitucional, su consecuencia inmediata ha de ser
la imposibilidad de toda aplicación de esa regla, por lo que dicha declaratoria
causa efectos ope legis, en cuanto que no existe la posibilidad de posponer los
efectos o diferir en el tiempo la efectividad de la sentencia.
En ese sentido, se
dijo que:”(...) la pregunta convencional sobre los efectos hacia el pasado
del fallo estimatorio tiene una primera respuesta de formulación muy
sencilla: las situaciones anteriores a
la declaración de inconstitucionalidad quedarán afectadas por ella, en la
medida que aún sean susceptibles de decisión pública, administrativa o
judicial” […]. No obstante, se aclaró, que lo anterior no implica que las
situaciones ordenadas según la ley inconstitucional, que ya están firmes,
puedan ser sometidas a revisión por la jurisdicción ordinaria o constitucional
en los procesos concretos de su competencia; de ahí que una modulación de los
efectos de esta clase de sentencias, es que dicha declaratoria no comporta la
anulación de los actos jurídicos dictados en ejecución de los preceptos que
ahora se invalidan, en cuanto constituyan situaciones jurídicas consolidada
(Sic).
En conclusión, para
los efectos requeridos en el amparo de mérito, es menester reseñar que la
sentencia estimativa de inconstitucionalidad genera, a diferencia de la
derogación, la imposibilidad de aplicar de manera ultractiva la norma jurídica
impugnada, es decir, casos en que, no obstante la disposición ha perdido su vigencia,
ésta pueda seguir surtiendo efectos sobre la realidad normada actual; siendo
pertinente precisar que, en aras de la seguridad jurídica, se dejan inamovibles
aquellas situaciones jurídicas respecto de las cuales la aplicación de la misma
sea irreversible o consumada [...]
No obstante lo
anterior [...] debe aclararse que si bien los efectos de las sentencias de
inconstitucionalidad son hacia el futuro, éstos alcanzan o afectan las
situaciones anteriores a la declaratoria de inconstitucionalidad, en la medida
de que éstas aún sean susceptibles de decisión pública, administrativa o
judicial, sobre todo si en estos casos no se ha generado algún derecho o
situación jurídica irrevocable o consolidada por la norma que ha sido
impugnada, ante este Tribunal. De ahí que, en el caso sub iudice, la aplicación
del Decreto Legislativo número 637, es inconstitucional; pues con ello el juez
ad quem restableció la vigencia de una disposición infraconstitucional, que al momento de sentenciar ya había sido expulsada del ordenamiento
jurídico, incumpliendo con la prohibición de aplicar ultractivamente una norma
jurídica ya declarada inconstitucional [...]»"
EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE
DOS AÑOS CONTENIDO EN LA LEY DE BANCOS ANTES DE QUEDAR EXPULSADA POR
INCONSTITUCIONAL ES APLICABLE POR ULTRACTIVIDAD CUANDO HECHO GENERADO LO FUE DURANTE SU VIGENCIA
"De lo anterior debe concluirse, que al caso de
estudio no le es aplicable el art. 74 de la Ley Bancos, por haber sido
declarada inconstitucional, tampoco es aplicable la reforma del art. 995 rom.
IV Com., pues una ley nueva rige para hechos futuros que se realicen en el
tiempo de vigencia de la misma y en materia procesal la ley nueva se aplica al
momento de ejercer la acción (es decir, al iniciar el proceso), y no atiende al
momento o época de los hechos que la acción o demanda recogen, esto guarda
concordancia con el art. 1 del Decreto Legislativo N° 637, emitido el
diecisiete de marzo de dos mil cinco y publicado en el Diario Oficial el seis
de mayo de ese mismo año, Tomo 367, el cual dispone:
«Los plazos de
prescripción de las acciones derivadas de los contratos de crédito otorgados
por los Bancos y aquellos adquiridos, refinanciados o reestructurados por el
Fondo de Saneamiento Financiero, que hayan comenzado a computarse a partir del
10 de enero de 2005, se regirán, en lo que se refiere a la prescripción
extintiva de conformidad a lo establecido en el ordinal III del Ar. 995 del
Código de Comercio.» (Sic.)
En consecuencia, en el presente caso, es aplicable el
art. 995 rom. II Com. derogado, el cual literalmente señalaba:
«Los plazos de la
prescripción mercantil son los siguientes: [...] III- Prescribirán en dos años, salvo las excepciones
señaladas en los ordinales anteriores, las acciones derivadas de los siguientes
contratos: de sociedad, de compraventa, de suministro, de depósito, de
comisión, estimatorio, de crédito
bancario, de edición, de hospedaje, de participación, de garantía y
demás que no tuvieren plazos distintos previstos en este Código o en leyes
especiales.» (Lo subrayado y negrillas son nuestros) (Sic)
Al dar lectura a los
contratos, se advierte lo siguiente:
1) Mutuo Hipotecario y
Prendario. La señora […] y
el señor […], otorgaron a favor del Banco de Fomento Agropecuario, una
escritura pública de mutuo, la cual fue celebrada en la ciudad de Sonsonate, a
las quince horas treinta minutos del diecinueve de octubre de mil novecientos
setenta y nueve, por la cantidad de Seis mil cuatrocientos cincuenta
colones, dinero cuyo destino fue el capital de trabajo para el cultivo de
diez manzanas de melón. Dicha cantidad mutuada sería cancelada a un plazo fijo
y determinado, específicamente el treinta y uno de marzo de mil novecientos
ochenta, habiéndose constituido en ese mismo instrumento, primera
hipoteca abierta a favor del Banco BFA, hasta por Trescientos mil colones,
por un plazo de cinco años, y además de ello, la señora M, para mejor
garantía constituyó prenda sin desplazamiento, sobre cien mil unidades
de melón, valoradas en Veinte mil colones, prenda que sería localizada en el
mismo inmueble en que se constituyó la hipoteca.
2) Segunda Hipoteca
Abierta. El señor AMC,
constituyó la segunda hipoteca abierta, a favor del Banco de Fomento
Agropecuario, en la ciudad de Sonsonate, a las diez horas del veintidós de
noviembre de mil novecientos noventa, por un monto máximo de Treinta y seis mil
cuatrocientos treinta colones, por un plazo de diez años, contados a
partir de esa fecha.
3) Mutuo Hipotecario y Prendario. La señora
CCSR hoy M, juntamente con el señor AMC, otorgaron a favor del Banco de Fomento
Agropecuario, una escritura de mutuo, la cual fue celebrada en la ciudad de
Sonsonate, a las nueve horas treinta minutos de dieciocho de noviembre de mil
novecientos noventa y dos, por Ciento once mil colones, para invertir en la
siembra de cultivo de melón de exportación, con plazo de vencimiento el
treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres, y para garantizar
la obligación, el señor MC constituyó hipoteca abierta en modalidad de segunda,
para el plazo de diez años, contados a partir de esa fecha, el cual venció el
veintidós de noviembre de dos mil. Además de ello, la señora SR hoy M y el
señor MC, para mejor garantía de la obligación, constituyeron prenda sin
desplazamiento de noventa mil unidades de melón, valorados en Ciento cuarenta y
cuatro mil colones, prenda que sería localizada en el mismo inmueble en el cual
se constituyó la hipoteca.
De ahí que, en
correspondencia a las consideraciones relacionadas, puede concluirse que el
Banco de Fomento Agropecuario, se ha mantenido inactivo para iniciar acción
para el cobro de las obligaciones derivadas: 1) Del contrato mutuo hipotecario
y prendario, suscrito a las quince horas treinta minutos del diecinueve octubre
de mil novecientos setenta y nueve, con vencimiento el treinta y uno de marzo
de mil novecientos ochenta por un período de tiempo, desde el día siguiente a
esta última fecha, es decir, el uno de abril de mil novecientos ochenta; 2) Del
contrato de mutuo hipotecario y prendario, suscrito a las nueve horas treinta
minutos del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos, cuyo plazo
de vencimiento era el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres,
desde el día siguiente, es decir, el uno de abril de mil novecientos noventa y
tres.
Particularmente, esta
Sala advierte en relación a la garantías: 1) De la Primera Hipoteca Abierta, que
se constituyó para el plazo de cinco años, a partir del diecinueve octubre de
mil novecientos setenta y nueve, de manera que su vigencia concluyó el diecinueve
de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro. Dicha garantía se constituyó en
la misma escritura de Mutuo Hipotecario y Prendario, por un monto de Seis mil
cuatrocientos cincuenta colones, con vencimiento el treinta y uno de marzo de
mil novecientos ochenta; 2) De la Segunda Hipoteca Abierta, que se constituyó
para el plazo de diez años, a partir del veintidós de noviembre de mil novecientos
noventa, de manera que su vigencia concluyó el veintidós de noviembre de dos
mil. El crédito que garantizó, se
constituyó el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos, por un
monto de Ciento once mil colones, con vencimiento el treinta de marzo de mil
novecientos noventa y tres; y, 3) De la garantía Prendaria,
que se constituyó sobre
noventa mil unidades de melón, por una cantidad de Ciento cuarenta y mil
colones, para un plazo de cuatro meses."
PROCEDE ORDENAR LA CANCELACIÓN
DE GARANTÍAS HIPOTECARIAS Y PRENDARIAS, AL HABER PRESCRITO LAS
PRETENSIONES EJECUTIVAS DE LAS CUALES DEPENDÍAN, Y VENCIDO LOS PLAZOS
PARA LOS QUE FUERON CONSTITUIDAS
"De ahí que, respecto
a los créditos bancarios, esta Sala llega a la conclusión que los argumentos de
los apoderados del Banco respecto a la interrupción y a la suspensión para
fundamentar la improponibilidad alegada por las razones antes expuestas, no
tiene sustento legal; por lo que en aplicación del art. 995 romano II Com.
derogado, se concluye, que la pretensión ejecutiva derivada del primer
crédito mercantil prescribió el diecinueve de octubre de mil novecientos
ochenta y uno; y, la segunda pretensión prescribió el treinta de abril
de mil novecientos noventa y cinco.
Ahora bien, respecto de
las garantías hipotecarias constituidas para los referidos créditos, al haber
prescrito la pretensión contenida en los mismos y vencido el plazo para el que
fueron constituidas; deben ser canceladas, a tenor de lo dispuesto en el art.
1554 Com. Igual circunstancia ocurre en el caso de la garantía prendaría, misma
que también deberá ser cancelada. En consecuencia, se impone declarar ha lugar
a la prescripción de las pretensiones ejecutivas mercantiles derivadas de los
contratos objeto de estudio, y a su vez, la cancelación de los gravámenes en
los registros correspondientes."