PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA

PROCEDE CASAR LA SENTENCIA POR INAPLICACIÓN DE LEY, AL NO ADVERTIRSE LA FALTA DE INCORPORACIÓN DE PRUEBA SOBRE SI LOS DEUDORES POSEÍAN CALIFICACIÓN DE RIESGO DE CRÉDITO QUE EVITE PROMOVER EN SU CONTRA LA ACCIÓN EJECUTIVA 

 

Los recurrentes señalan, que la Cámara sentenciadora desatendió, omitió y no tomó en consideración la disposición legal citada, la cual sirve a su juicio para resolver el asunto controvertido; recalcando, que de conformidad al art. 14 LEFCDAA, para acogerse al beneficio o aplicación de dicha ley, era necesario que el crédito estuviera en mora, al vencimiento del 31 de diciembre de 2016, fecha máxima para suscribir el convenio referido en el art. 2 LEFCDAA; asimismo, el deudor debía presentar una solicitud al BFA. En tal virtud, consideran los impetrantes, que no existe ningún acogimiento al favorecimiento de los beneficios de esa ley para sus representados, pues los mismos no realizaron gestión para ello.

Esta Sala advierte que en la sentencia impugnada, la Cámara señaló: «[...]La deuda se contrajo para financiar una actividad agropecuaria, conforme a lo dispuesto en el Art. 8 LEPFCDAA, como lo es el cultivo de melón, lo que se desprende de la lectura de las certificaciones aludidas, en las cuales, se establece respectivamente, en los romanos II y IV, que los deudores invertirán el dinero procedente de dichos créditos, para el cultivo de diez y quince manzanas de melón. C) El señor AMC, se encontraba calificado en activos de riego, como cliente “E”, según la constancia emitida por el Jefe de la Unidad de Recuperación del BANCO DE FOMENTO AGROPECUARIO, señor MC, de fs. 280 fte., p.p. En consonancia con lo expresado, se estima que los deudores se encuentran amparados con dicha ley, ya que cumplen con los requisitos de calificación como sujetos beneficiados, en virtud de ello, conforme a lo establecido en el Art. 4 LEPPCDAA, interpretado auténticamente según Decreto Legislativo número 436, de fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis, no se podrá iniciar, dentro del período que finalizará el treinta de junio de dos mil diecisiete, según las prórrogas que se han vendió concediendo en el transcurso del tiempo, ninguna acción judicial de reclamo de deuda contra los beneficiados amparados de legal forma al pronto pago, así como también se suspenderá todo proceso civil o mercantil declarativo o especial ya iniciado en cualquier etapa del mismo, incluyendo las diligencias de ejecución forzosa, hasta antes de la realización de los bienes embargados [...] al encontrarse los deudores [...]comprendidos dentro de los sujetos beneficiados con la LEPFCDAA, los créditos están sujetos a las reglas establecidas en la misma, es decir, que si el BANCO DE FOMENTO AGROPECUARIO, se encuentra inhibido de iniciar la acción ejecutiva, en contra de los deudores, bajo un razonamiento técnico jurídico de la precitada ley, también éstos se encuentras impedidos de ejercitar acciones derivadas de la inacción de su acreedor [..]» (Sic)

De lo señalado por los impetrantes y lo argumentado por la Cámara, esta Sala observa, que se le dio interpretación y aplicación a normas de la Ley Especial para Facilitar la Cancelación de las Deudas Agrarias y Agropecuarias, habiendo concluido ese Tribunal que los demandantes estaban acogidos por dicha ley y por ello, no podían iniciar acción legal contra el Banco, por lo cual declaró nula la sentencia de primera instancia y los autos de admisión de las demandas, rechazando por improponible por no ser exigibles las obligaciones de pago que se pretenden extinguir con prescripción.

En virtud de la declaratoria de improponibilidad, esta Sala considera pertinente recalcar inicialmente que, el derecho de acción es un acto de contenido estrictamente procesal, cuyo objeto es efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, quien una vez conoce de esta petición, se encuentra obligada a iniciar un proceso judicial, el que deberá ajustarse a la ley y respetar los derechos fundamentales que forman parte de un debido proceso.- Es un derecho en cuyo mérito cualquier persona puede demandar a otra en cualquier concepto, y cualquiera sea la cuota de poder o razón que le asista; una vez ejercitado tal derecho de acción, el Órgano Jurisdiccional se ve en la necesidad de emitir un pronunciamiento, admitiendo la demanda o rechazándola, declarándola improponible; y con el fin de no vulnerar el debido proceso, debe expresar el fundamento de su decisión.

Jurídicamente existen tres supuestos de Improponibilidad de la pretensión: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación, que es la facultad oficiosa del juez para decidir antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación para demandar o ser demandadas, y si esta carencia es manifiesta el juez rechaza in limine la demanda; b) Improponibilidad objetiva, que ocurre cuando de forma grave y evidente la pretensión carece de sustento legal o la demanda tiene por objeto algo que es inmoral o prohibido; y, c) Falta de interés.- El interés de las partes para litigar debe ser real, con el objeto que la resolución judicial recaiga en algo concreto, evitándose declaraciones abstractas. Esto ya ha sido señalado en la sentencia de fecha 27-III-2008, Ref. 218-C-2007.

Nótese que el objetivo de la figura de la improponibilidad, es purificar el ulterior conocimiento de una demanda, o, en su caso, ya en conocimiento rechazarla por algún defecto insubsanable en la pretensión, o que evidencia falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, sea in limine litis o in persequendi litis; para lo cual el Juzgador, como director del proceso, debe controlar que la pretensión es la adecuada para obtener una sentencia de mérito; en tal sentido la improponibilidad de la pretensión contenida en la demanda es una manifestación controladora de la actividad jurisdiccional.

Ahora bien, de conformidad al art. 277 CPCM se tiene como algunas causas de improponibilidad de la pretensión las siguientes: a) Que la pretensión tenga objeto ilícito, imposible o absurdo; b) Que carezca de competencia objetiva o de grado, o que en relación al objeto procesal exista litis pendencia, cosa juzgada, sumisión al arbitraje o compromiso pendiente; y, c) Que evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes.

De ello, es válido aclarar que esta lista no es taxativa, es enumerativa, pues dentro del Código Procesal Civil y Mercantil, encontramos que la declaratoria de improponibilidad también tiene lugar, cuando existe falta de jurisdicción, falta de competencia en razón del territorio y otros casos semejantes, que imposibilitan al juez entrar al fondo del asunto, lo cual hace concluir que el efecto principal de la declaratoria de improponibilidad de la pretensión, planteada de la forma como ha sido sometida al conocimiento del juez, no puede ser juzgada, ni ahora ni en el futuro; incluso – a veces- implica que no puede ser juzgada por ningún otro juez, debiéndose ordenar el archivo del expediente. En ese sentido, su efecto inmediato será, la imposibilidad de subsanar el defecto.

Es en razón de lo anterior, que la declaratoria de improponibilidad requiere un examen minucioso, pues de lo contrario ocasionaría una declaratoria apresurada e injustificada, lo que se traduce en una negación a la parte demandante de la posibilidad de plantear sus peticiones, fundamentos y pruebas en el proceso, siendo esto atentatorio al derecho de acceso a la jurisdicción, derecho de defensa y sobre todo, de la garantía de audiencia, que según el art. 11 de la Constitución de la República, le asisten a quien demanda una pretensión, tenga o no finalmente la razón. Es deber del juzgador, ajustar su ejercicio jurisdiccional a los parámetros consignados en párrafos anteriores, para estar verdaderamente frente a una demanda improponible, y no recurrir a dicha institución, como primer remedio, cayendo en el error de abusar de ella.

En el caso de estudio, esta Sala observa, que efectivamente la Cámara al examinar la documentación que obra en el proceso, concluyó que los demandantes contrajeron una deuda con el Banco, para financiar una actividad agropecuaria, tal y como lo establece el art. 8 LEPFCDAA, asimismo consideró, que conforme a prueba documental, uno de los demandantes tenía la calificación de riesgo requerida en el art. 4 LEPFCDAA, por lo que haciendo referencia a la interpretación auténtica del Decreto Legislativo número 436 de fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis, en la cual se establece que dentro del período que finalizará el treinta de junio de dos mil diecisiete, según las prórrogas que se concedieron, no se podrá iniciar ninguna acción judicial de reclamo de deuda contra los beneficiarios amparados de legal forma al pronto pago, así como también se suspenderá todo proceso civil o mercantil declarativo o especial ya iniciado en cualquier etapa del mismo, incluyendo las diligencias de ejecución forzosa, hasta antes de realización de los bienes embargados.

Es precisamente en atención a esto último, que la Cámara en esa línea de pensamiento consideró, que las obligaciones de pago contenida en los contratos no son exigibles, por estar suspendida la presentación de cualquier demanda ejecutiva, pues para dicho Tribunal, los demandantes están acogidos por la Ley Especial Para Facilitar la Cancelación de Deudas Agraria y Agropecuaria, por lo cual concluyó, que eran improponibles las pretensiones. De ahí, que siendo ese el fundamento de la declaratoria de irnproponibilidad, es necesario analizar si era aplicable lo que se dispone en el art.14 de la referida ley, el cual literalmente señala:

«Los beneficiarios de esta Ley que al vencimiento del período establecido en el art. 4 estuvieren en mora, y que no hubieren presentado la solicitud y cumplido con los requisitos pertinentes para hacer uso de los beneficios de dicho artículo, quedarán sujetos a que sus créditos se recuperen en la forma legal correspondiente.» (Sic)

En ese sentido, es pertinente revisar cuáles eran esos requisitos y de la lectura de los arts. art.2 lit. b), 4 y 8 de LEPFCDAA se concluye, que los beneficiados serían: 1) Usuarios del BFA con deudas contraídas para financiar actividades agropecuarias; 2) Con créditos otorgados antes del 31 de diciembre de 1991, bajo la calificación de categorías “D” o “E” a la fecha de vigencia de esa ley; 3) Que a la fecha de vigencia no hayan cancelado lo adeudado; 4) Solicitar un préstamo al 6% de interés anual a un plazo de 12 años, dentro del que estaría comprendido un período de gracia de 2 años, en el que no habría pago de capital e intereses de cualquier tipo. Estos préstamos debían tramitarse y formalizarse dentro del período que finalizaba el treinta de junio de dos mil diecisiete. Esto es así, pues dentro de las consideraciones de dicha ley especial, el legislador pretendía lograr que la totalidad de los deudores obtuvieran nuevos préstamos, para que se reincorporaran a la producción agropecuaria.

Por otra parte, se advierte lo dispuesto en el art. 6 de dicha ley especial, el cual establece: «Las instituciones acreedoras mencionadas en el art. 2 de esta Ley, publicarán por lo menos una vez y dentro de los siguientes 15 días contados a partir de su vigencia, los listados de los beneficiarios de la misma en uno de los diarios de mayor circulación nacional.»

En tal virtud, esta Sala concluye, que el Tribunal Ad quem no dio aplicación al art. 14 de LEPFCDAA, pues hizo un análisis minimizado relativo a que los deudores cumplían con los requisitos de calificación, sin advertir si se había incorporado al proceso prueba con la que se pudiera establecer que los demandantes habían cumplido con todos ellos, los cuales no se limitan a la calificación de riesgo, sino también entre otros, el llenar solicitud; incluso ese Tribunal recae en el error de valorar la prueba consistente en constancia de calificación de riesgo, sin advertir que dicho documento fue ofrecido en audiencia preparatoria y rechazado por no cumplir con lo que establece el art. 289 CPCM. En tal virtud, es procedente casar la sentencia impugnada y dictar la que conforme a derecho corresponda."

 

PROCEDE EL RECHAZO DE LA CONSTANCIA DE CLASIFICACIÓN DE RIESGO DE CRÉDITOS APORTADA INJUSTIFICADAMENTE EN LA AUDIENCIA PREPARATORIA, LA CUAL DEBIÓ PRESENTARSE JUNTO A LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

 

"Habiéndose casado la sentencia recurrida por el motivo de Infracción de Ley, consistente en inaplicación de la norma, específicamente del art. 14 de LEPFCDAA, conforme a lo dispuesto en los arts. 536 y 537 CPCM, se impone pronunciar la que fuere legal.

LOS PROCESOS DECLARATIVOS COMUNES ACUMULADOS, el primero de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA, HIPOTECARIA Y PRENDARIA, acción incoada por el licenciado […], apoderado del señor AMC; y el segundo de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA HIPOTECA SIMPLE, GARANTIA PRENDARIA Y SOLIDARIA, acción incoada por el licenciado […], apoderado de los señores […], y de los herederos definitivos de la causante […], señores […], en contra del BANCO DE FOMENTO AGROPECUARIO representado procesalmente, en el primer proceso, por el licenciado […], y en el segundo, por las licenciadas […].

La determinación del Objeto del Proceso consiste, en establecer si procede declarar o no la prescripción de las acciones que derivan los siguientes contratos: 1°) Mutuo con Garantía Hipotecaria y Prendaria, suscrita en la ciudad de Sonsonate, a las quince horas treinta minutos del diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y nueve, otorgado ante los oficios del notario LASF, por el cual el BANCO DE FOMENTO AGROPECUARIO, otorgó a los señores AMC y CM conocida por MCM, en calidad de mutuo, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA COLONES EXACTOS, o su equivalente en dólares; 2°) Segunda Hipoteca Abierta, otorgada a las diez horas del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa, ante el notario LABH, por el cual el señor AMC, ofreció garantía hipotecaria al BANCO DE FOMENTO AGROPECUARIO, para toda clase de obligaciones contraídas por su persona y CCSR, hasta por el monto máximo de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA COLONES EXACTOS o su equivalente en dólares; y, 3°) Mutuo con Garantía Hipotecaria y Prendaria, otorgado en la ciudad de Sonsonate a las nueve horas treinta minutos del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos, ante el notario LABH, en el cual se declara, que el BANCO DE FOMENTO AGROPECUARIO, le concedió a los señores AMC y CCSR hoy M, en calidad de mutuo la cantidad de CIENTO ONCE MIL COLONES EXACTOS, o su equivalente en dólares. Esta última obligación, quedó garantizada con la Segunda Hipoteca Abierta, antes relacionada y con la Prenda sin desplazamiento de noventa mil unidades de melón, valorados en Un colón setenta centavos cada unidad, haciendo un total de Ciento cuarenta y cuatro mil colones exactos.

Asimismo se pretende, se cancelen tres inscripciones que son: a) Primera Hipoteca Abierta inscrita a favor del BANCO DE FOMENTO AGROPECUARIO, al número **********, del Tomo ********** de Hipotecas, ahora trasladado a la Matrícula número ********** - CERO CERO CERO CERO CERO, Asiento DOS, del Sistema de Inscripción de Folio Real Computarizado del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Occidente del Departamento de Ahuachapán; b) Segunda Hipoteca Abierta inscrita a favor del BANCO DE FOMENTO AGROPECUARIO al número ********** del Tomo ********** de Hipotecas, ahora trasladado a la Matrícula número **********- CERO CERO CERO CERO, Asiento número TRES, del Sistema de Inscripción de Folio Real Computarizado del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Occidente del Departamento de Ahuachapán; y, c) Crédito a la Producción con Prenda, inscrita a favor del BANCO DE FOMENTO AGROPECUARIO, al número **********, del Tomo ********** de Créditos a la Producción ahora trasladado a la Matrícula número ********** -CERO CERO CERO CERO CERO, Asiento número CUATRO, del Sistema de Inscripción de Folio Real Computarizado del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Occidente con sede en el Departamento de Ahuachapán.

La demanda fue contestada en sentido negativo, sosteniéndose que para el caso de estudio, el Banco se ve imposibilitado de iniciar acción, debido a que el Decreto Legislativo 263, de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Diario Oficial N° 64, Tomo 339, de fecha dos de abril de ese mismo año, que contiene la Ley Especial para Facilitar la Cancelación de Deudas Agrarias y Agropecuarias, misma que en el art. 2 literal b refiere específicamente, que son beneficiados con dicha ley, los usuarios del sector agropecuario deudores de las instituciones, entre ellas el Banco de Fomento Agropecuario, y que el art. 8 de la referida ley dispone, que estos debe ser calificados bajo los beneficios de rehabilitación de los sectores productivos directamente afectados por el conflicto, en lo que respecta a los créditos en que se basan las pretensiones, convergen dentro del plazo que fue concedido por esta ley. Es por esa razón, que el demandado sostiene, que no puede iniciar acción ejecutiva contra los demandantes, pues así lo establece el art. 4 de dicha ley especial. En tal virtud solicitó, que se declare la improponibilidad de la demanda por ser imposible y absurda la pretensión, por la existencia de los decretos.

El derecho a la protección jurisdiccional consiste, en la posibilidad que un supuesto titular de un derecho o interés legítimo tiene para acceder a los órganos jurisdiccionales y plantear su pretensión, con el fin que aquéllos se pronuncien sobre la misma, conforme a normas procesales previstas en las leyes correspondientes; sin embargo, el planteamiento a que se hace referencia deberá llenar los requisitos de forma y fondo que las leyes prevén de acuerdo al tipo de proceso o diligencia que se pretende seguir, el cual quedará supeditado al examen liminar que el juzgador al que se someta la petición hará de su admisibilidad o no. Es así que, de conformidad a los arts. 127 y 277 CPCM y 18 Cn., este Tribunal procede a señalar, que la demanda cumple con los requisitos del art. 276 CPCM, habilitando el acceso a la jurisdicción y al contradictorio. Ahora bien, en atención especial al art. 277 CPCM y al hacer el examen de procedencia y puntualmente verificando si existen o no defectos procesales de carácter sustancial que hagan imprejuzgable la pretensión, esta Sala observa, que las razones que ha dado el demandado, para pedir la declaratoria de improponibilidad no se ajustan al supuesto que señala el art. 277 CPCM, pues la suspensión de la prescripción en razón de una ley especial, no hace imposible que la pretensión planteada de la forma que ha sido sometida a conocimiento pueda ser juzgada, por el contrario lo debatible en todo caso será, si esta ley especial es aplicable o no para acceder a las pretensiones contenidas en la demanda, por lo cual procede declarar no ha lugar a la declaratoria de improponibilidad.

De conformidad con el art. 317 CPCM, la prueba ofertada por los demandantes consiste en: […]

De conformidad a los arts. 289, 312, 316, 317, 318 y 416 CPCM, esta Sala considera oportuno recalcar, que el derecho de probar no es absoluto, dado que está condicionado a la pertinencia y utilidad de la prueba propuesta, tal circunstancia es apreciable al dar lectura a los artículos antes enunciados, pues en ellos se establece el rechazo de la prueba propuesta por las partes, cuando no cumplan lo requerido por el legislador. En tal virtud, revisada la prueba antes detallada, este Tribunal observa, que la copia de la nota de cobro de fecha veinticinco de febrero de dos mil, la cual fue certificada notarialmente, cuyo contenido pretende establecer el reconocimiento que en esa fecha hizo el señor AMC de los créditos adeudados a su favor y del resto de los deudores, debe advertirse que no fue reconocido por el actor, limitándose éste a negarlo, en ese sentido, siendo que la carga de la prueba de la interrupción alegada correspondía al Banco, quien debió establecer dicha circunstancia mediante los medios probatorios disponibles a su favor, corresponde desacreditar su contenido. Subrayando sobre esto último, el reconocimiento de la referida nota de cobro, fue realizado en la demanda del licenciado […], no pudiendo ser considerada como prueba, pues recae en ser alegaciones de hecho en contra de una parte que no representa, sumado a que en la misma, no se puede constatar a qué tipo de deuda o crédito hace referencia a fin de determinar si tiene relación con las obligaciones de los contratos presentados, de las cuales se pretenden la prescripción de las acciones. En toda la demás prueba ofertada por los demandantes cumplen los requisitos de ley para su presentación y admisión.

Ahora bien, respecto a la prueba ofertada por el demandado, específicamente en atención a las copias de los decretos, esta Sala considera que no constituyen prueba, sino que documentos ilustrativos, por no ser pertinentes para probar. En relación a la nota de cobro presentada en fotocopia simple y la constancia de clasificación de riesgo, los cuales fueron presentados en audiencia preparatoria, esta Sala considera debieron ser incorporados en la contestación de la demanda, pues no se trata de documentos posteriores al acto, desconocidos, como tampoco se alegó la fuerza mayor o imposibilidad para su presentación en aquel momento, por lo que deberán rechazarse por no encuadrar en los supuestos de excepciones que señala el art. 289 CPCM., aún cuando el Juez A quo en la celebración de la audiencia preliminar admitió la fotocopia de certificación notarial de nota de cobro y rechazó la constancia de calificación categorización de créditos, esta Sala repara que ambos documentos debieron rechazarse.

Agregado a lo anterior, esta Sala advierte en relación a la fotocopia simple, que el Código Procesal Civil y Mercantil, establece una clasificación de los instrumentos en públicos y privados, dependiendo no sólo de lo dispuesto en la ley, sino además, atendiendo a sus requisitos de contenido y validez. No obstante ello, nuestra legislación ha hecho extensivo el concepto de documentos, y lo ha utilizado para denominar así a los llamados medios modernos de reproducción de la voz, sonido e imágenes, entendiéndose dentro de éstos a los dibujos, fotografías, planos, mapas, croquis u otros instrumentos similares, los cuales de acuerdo con el art. 343 CPCM, serán prueba documental a efectos procesales, y dependiendo de si en su fabricación o autenticidad, participa un funcionario o un fedatario; habrán de considerarse documentos públicos o sino privados, por lo cual es necesario tomar en consideración lo que dispone el art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias -en adelante LENJVOD-.

Dentro de esta extensión de la prueba documental, específicamente dentro de los denominados instrumentos similares, esta Sala considera pertinente señalar que no deben considerarse las fotocopias simples, pues estos documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubieran objetado su autenticidad, toda vez que al faltar la firma autógrafa y no tratarse de fotocopias certificadas, como lo dispone el art. 30 LENJVOD, no es posible presumir su conocimiento, pues dichos probanzas por sí solas y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, y por ello, menester auxiliarse con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria. Ahora bien, esta Sala no realizará el análisis de valoración de prueba, en relación a la fotocopia simple de la nota de cobro que ofreció en audiencia la apoderada del Banco, por haber sido ofrecida en un momento inoportuno.

En el caso de estudio se observa, que los contratos de mutuos fueron otorgados por el Banco de Fomento Agropecuario, institución oficial de crédito, creada mediante Decreto Legislativo No.312, publicado en Diario Oficial N° 75, Tomo No.239, del veinticinco de abril de mil novecientos setenta y tres, establece en la Ley de Banco de fomento Agropecuario, en el art. 2 lo siguiente:

«Se crea una institución oficial de crédito, descentralizada, denominada Banco de Fomento Agropecuario, que en el curso de esta Ley se llamará el Banco y, que, en virtud de su naturaleza se considerará incluido en el artículo 6 de la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. En el Banco participarán el Estado y el sector privado a través de las Asociaciones Cooperativas del sistema que esta Ley determina, las Sociedades Cooperativas Agropecuarias establecidas de acuerdo al Código de Comercio, las Asociaciones Gremiales Agropecuarias legalmente establecidas y las Asociaciones profesionales del sector agrícola. La participación de las Asociaciones y Sociedades se contrae a los aspectos administrativos.» (Sic)

En suma, se trata de una Institución Oficial de Crédito creada junto a otras, con la finalidad de facilitar el acceso al crédito a personas tales, como los del sector agropecuario. Dicha institución trabaja con fondo del gobierno y del sector privado, regulada y fiscalizada por la Superintendencia del Sistema Financiero. Por lo cual no cabe duda en señalar que es una institución pública, es decir, un ente de carácter público que desarrolla una actividad destinada a la producción y el cambio de bienes y servicios.

Ahora bien, determinar que el Banco de Fomento Agropecuario, que puede abreviarse BFA, es una institución autónoma y por ende pública, cuya finalidad entre otras cosas es el otorgamiento de créditos, actividad que realiza en forma repetida y no ocasional, hace recordar lo dispuesto en el art. 1142 C.Com., el cual establece que el préstamo es mercantil, cuando se otorga por instituciones bancarias o de crédito que realicen tales operaciones o por personas dedicadas a actividades crediticias.

De tal manera, que conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden y lo dispuesto en el artículo 1142 C.Com., no queda duda pues, que el crédito de que se trata encaja a la perfección en la misma, ya que éste ha sido concedido por una institución de crédito. Sin embargo, para mayor especificidad de la naturaleza del crédito, debe subrayarse que el destino de los fondos otorgados en calidad de mutuos, era para invertir en el cultivo de melón de exportación y que el vencimiento de cada uno de esos contratos era de un año, por lo que al dar lectura a los arts. 1143 rom. I y 1144 rom. I del Código de Comercio, se extrae que, dentro los créditos a la producción, se encuentra el de habilitación o avío, el cual se utiliza para trabajos agrícolas, cuyos rendimientos se producen dentro del período de un año, pudiendo darse en prenda para garantizar créditos a la producción, los frutos de cualquier naturaleza correspondiente al año agrícola en que el contrato se realice, pendientes o recolectados. En ese sentido, es irrelevante que al mismo se le haya denominado por los otorgantes, “mutuo hipotecario”, pues la ley le concede el carácter de “préstamo mercantil”, específicamente “crédito de habilitación o avío” y así debe entenderse.

Determinada que ha sido la naturaleza del contrato, nos centramos en la pretensión de los actores, la cual consiste en que se declare la prescripción extintiva de las acciones ejecutiva, hipotecaria y prendaria. Respecto a la prescripción debe recalcarse que tiene su fundamento en el interés público y por objeto, dar certeza a las relaciones jurídicas, de tal modo que un derecho subjetivo no ejercitado durante un período prolongado, crea la conciencia de que aquél no existe o que ha sido abandonado, de tal manera que el silencio o inacción del acreedor durante el tiempo señalada por la ley, deja al deudor libre de toda obligación."

 

REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA LA DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA

 

"Ahora bien, para que proceda la declaratoria de prescripción extintiva, se necesitan ciertos requisitos indispensables, entre los cuales se encuentran: a) Que las acciones sean susceptibles de prescripción; b) El lapso de tiempo determinado en la ley; y, c) La inacción del acreedor; presupuestos procesales todos que se ajustan dentro del presente caso. En realidad, podría considerarse una sanción a la desidia de los acreedores que no ejercieron su derecho cuando correspondía.

Sería contrario al orden público permitir, que los deudores y sus descendientes estuviesen sujetos a una obligación perpetua y que el derecho del acreedor para exigir al deudor su cumplimiento fuera de manera indefinida, sino que pasado cierto tiempo, ese derecho se pierde. Además, existe una presunción de pago, cuando pasado determinado tiempo, el acreedor no ha dirigido ninguna reclamación de pago al deudor. En el caso de estudio, es primordial determinar la concurrencia de dichos requisitos para establecer o no la prescripción; primeramente, debe advertirse que las acciones en el caso de autos, no son de aquellas que la ley les otorga la calidad de acciones o derechos imprescriptibles, por consiguiente, debe analizarse el segundo requisito, es decir, el lapso temporal que el legislador establece para la aplicación de dicha figura.

Para determinar el lapso de tiempo requerido para declarar prescrito un crédito mercantil debe tenerse en consideración, lo que el legislador dispone respecto de ello, observando inicialmente que el art. 995 del Código Comercio, fue reformado mediante Decreto Legislativo número 635, el diecisiete de marzo de dos mil cinco, publicado en el Diario Oficial N°74, Tomo 367, del veintiuno de abril del referido año, el cual en la actualidad establece: «Los plazos de la prescripción mercantil son los siguientes: [...]

III- Prescriben en dos años salvo las excepciones señaladas en los ordinales anteriores, las acciones derivadas de los siguientes contratos: de sociedad, de compraventa, de suministro, de depósito, de comisión, estimatorio, de edición, de hospedaje, de participación, de garantía y demás que no tuvieren plazos distintos previstos en este Código o en leyes especiales.

IV- Prescribirán en cinco años las acciones derivadas de los contratos de crédito, contados a partir de la fecha del último reconocimiento de la obligación por parte del deudor; en el mismo plazo prescribirán los otros derechos mercantiles»

Antes de la reforma del art. 995 Com., éste establecía que: «Los plazos de la prescripción mercantil son los siguientes: [...]

III- Prescribirán en dos años, salvo las excepciones señaladas en los ordinales anteriores, las acciones derivadas de los siguientes contratos: de sociedad, de compraventa, de suministro, de depósito, de comisión, estimatorio, de crédito bancario, de edición, de hospedaje, de participación, de garantía y demás que no tuvieren plazos distintos previstos en este Código o en leyes especiales.

IV- Prescribirán en cinco años, los otros derechos mercantiles»

A su vez, la ley de Bancos respecto a la prescripción de los créditos establecía en su art. 74, lo siguiente: «No obstante su naturaleza mercantil, las acciones derivadas de los contratos de crédito otorgados por los bancos y el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, prescribirán a los cinco años contados a partir de la fecha en la que el deudor reconoció por última vez su obligación»

Es decir, que antes de la reforma del art. 995 Com., se contradecía su romano III, con el art. 74 de la Ley de Bancos, ya que aquí establecía que los créditos bancarios prescribían en dos años y en el último, en cinco años, lo cual causó disconformidad en los clientes bancarios, por la inseguridad jurídica que dichas normas generaban, interponiéndose recurso de inconstitucionalidad del artículo citado de la Ley de Bancos. De Ahí que, lo resuelto por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia de fecha veintidós de diciembre de dos mil cuatro, dictada en los procesos de inconstitucionalidad acumulados, bajo la referencia 8-2003/49-2003/2-2004/5-2004, se declaró inconstitucional entre otros, el art. 74 de la Ley de Bancos, y en consecuencia, se expulsó del ordenamiento jurídico.

Respecto a los efectos de dicha sentencia dictada a las doce horas treinta y un minutos del seis febrero de dos mil ocho, por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en proceso de Amparo de referencia 630-2006, en considerandos sostuvo lo siguiente: «[...] se explicó, el pronunciamiento genera la invalidación general y obligatoria de las normas jurídicas que resulten incompatibles con la Ley Suprema; por lo que la inconstitucionalidad se refiere a la exigencia de invalidez de los actos normativos que se realicen en contradicción con la Constitución, y el tipo de pronunciamiento que se efectúa se centra en la conformidad o disconformidad constitucional de las disposiciones infraconstitucionales. Debido a lo anterior, la sentencia estimativa produce electos ex nunc, es decir, surte efectos desde el momento en que se produce la declaración hacia el futuro, no así efectos ex tunc, o hacia el pasado.

Al respecto, se aclaró que si la declaración de inconstitucionalidad depara la expulsión del ordenamiento de la regla inconstitucional, su consecuencia inmediata ha de ser la imposibilidad de toda aplicación de esa regla, por lo que dicha declaratoria causa efectos ope legis, en cuanto que no existe la posibilidad de posponer los efectos o diferir en el tiempo la efectividad de la sentencia.

En ese sentido, se dijo que:”(...) la pregunta convencional sobre los efectos hacia el pasado del fallo estimatorio tiene una primera respuesta de formulación muy sencilla: las situaciones anteriores a la declaración de inconstitucionalidad quedarán afectadas por ella, en la medida que aún sean susceptibles de decisión pública, administrativa o judicial” […]. No obstante, se aclaró, que lo anterior no implica que las situaciones ordenadas según la ley inconstitucional, que ya están firmes, puedan ser sometidas a revisión por la jurisdicción ordinaria o constitucional en los procesos concretos de su competencia; de ahí que una modulación de los efectos de esta clase de sentencias, es que dicha declaratoria no comporta la anulación de los actos jurídicos dictados en ejecución de los preceptos que ahora se invalidan, en cuanto constituyan situaciones jurídicas consolidada (Sic).

En conclusión, para los efectos requeridos en el amparo de mérito, es menester reseñar que la sentencia estimativa de inconstitucionalidad genera, a diferencia de la derogación, la imposibilidad de aplicar de manera ultractiva la norma jurídica impugnada, es decir, casos en que, no obstante la disposición ha perdido su vigencia, ésta pueda seguir surtiendo efectos sobre la realidad normada actual; siendo pertinente precisar que, en aras de la seguridad jurídica, se dejan inamovibles aquellas situaciones jurídicas respecto de las cuales la aplicación de la misma sea irreversible o consumada [...]

No obstante lo anterior [...] debe aclararse que si bien los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad son hacia el futuro, éstos alcanzan o afectan las situaciones anteriores a la declaratoria de inconstitucionalidad, en la medida de que éstas aún sean susceptibles de decisión pública, administrativa o judicial, sobre todo si en estos casos no se ha generado algún derecho o situación jurídica irrevocable o consolidada por la norma que ha sido impugnada, ante este Tribunal. De ahí que, en el caso sub iudice, la aplicación del Decreto Legislativo número 637, es inconstitucional; pues con ello el juez ad quem restableció la vigencia de una disposición infraconstitucional, que al momento de sentenciar ya había sido expulsada del ordenamiento jurídico, incumpliendo con la prohibición de aplicar ultractivamente una norma jurídica ya declarada inconstitucional [...]»"

 

EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE DOS AÑOS CONTENIDO EN LA LEY DE BANCOS ANTES DE QUEDAR EXPULSADA POR INCONSTITUCIONAL ES APLICABLE POR ULTRACTIVIDAD CUANDO HECHO GENERADO LO FUE DURANTE SU VIGENCIA

 

"De lo anterior debe concluirse, que al caso de estudio no le es aplicable el art. 74 de la Ley Bancos, por haber sido declarada inconstitucional, tampoco es aplicable la reforma del art. 995 rom. IV Com., pues una ley nueva rige para hechos futuros que se realicen en el tiempo de vigencia de la misma y en materia procesal la ley nueva se aplica al momento de ejercer la acción (es decir, al iniciar el proceso), y no atiende al momento o época de los hechos que la acción o demanda recogen, esto guarda concordancia con el art. 1 del Decreto Legislativo N° 637, emitido el diecisiete de marzo de dos mil cinco y publicado en el Diario Oficial el seis de mayo de ese mismo año, Tomo 367, el cual dispone:

«Los plazos de prescripción de las acciones derivadas de los contratos de crédito otorgados por los Bancos y aquellos adquiridos, refinanciados o reestructurados por el Fondo de Saneamiento Financiero, que hayan comenzado a computarse a partir del 10 de enero de 2005, se regirán, en lo que se refiere a la prescripción extintiva de conformidad a lo establecido en el ordinal III del Ar. 995 del Código de Comercio.» (Sic.)

En consecuencia, en el presente caso, es aplicable el art. 995 rom. II Com. derogado, el cual literalmente señalaba:

«Los plazos de la prescripción mercantil son los siguientes: [...] III- Prescribirán en dos años, salvo las excepciones señaladas en los ordinales anteriores, las acciones derivadas de los siguientes contratos: de sociedad, de compraventa, de suministro, de depósito, de comisión, estimatorio, de crédito bancario, de edición, de hospedaje, de participación, de garantía y demás que no tuvieren plazos distintos previstos en este Código o en leyes especiales.» (Lo subrayado y negrillas son nuestros) (Sic)

Al dar lectura a los contratos, se advierte lo siguiente:

1) Mutuo Hipotecario y Prendario. La señora […] y el señor […], otorgaron a favor del Banco de Fomento Agropecuario, una escritura pública de mutuo, la cual fue celebrada en la ciudad de Sonsonate, a las quince horas treinta minutos del diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y nueve, por la cantidad de Seis mil cuatrocientos cincuenta colones, dinero cuyo destino fue el capital de trabajo para el cultivo de diez manzanas de melón. Dicha cantidad mutuada sería cancelada a un plazo fijo y determinado, específicamente el treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta, habiéndose constituido en ese mismo instrumento, primera hipoteca abierta a favor del Banco BFA, hasta por Trescientos mil colones, por un plazo de cinco años, y además de ello, la señora M, para mejor garantía constituyó prenda sin desplazamiento, sobre cien mil unidades de melón, valoradas en Veinte mil colones, prenda que sería localizada en el mismo inmueble en que se constituyó la hipoteca.

2) Segunda Hipoteca Abierta. El señor AMC, constituyó la segunda hipoteca abierta, a favor del Banco de Fomento Agropecuario, en la ciudad de Sonsonate, a las diez horas del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa, por un monto máximo de Treinta y seis mil cuatrocientos treinta colones, por un plazo de diez años, contados a partir de esa fecha.

3) Mutuo Hipotecario y Prendario. La señora CCSR hoy M, juntamente con el señor AMC, otorgaron a favor del Banco de Fomento Agropecuario, una escritura de mutuo, la cual fue celebrada en la ciudad de Sonsonate, a las nueve horas treinta minutos de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos, por Ciento once mil colones, para invertir en la siembra de cultivo de melón de exportación, con plazo de vencimiento el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres, y para garantizar la obligación, el señor MC constituyó hipoteca abierta en modalidad de segunda, para el plazo de diez años, contados a partir de esa fecha, el cual venció el veintidós de noviembre de dos mil. Además de ello, la señora SR hoy M y el señor MC, para mejor garantía de la obligación, constituyeron prenda sin desplazamiento de noventa mil unidades de melón, valorados en Ciento cuarenta y cuatro mil colones, prenda que sería localizada en el mismo inmueble en el cual se constituyó la hipoteca.

De ahí que, en correspondencia a las consideraciones relacionadas, puede concluirse que el Banco de Fomento Agropecuario, se ha mantenido inactivo para iniciar acción para el cobro de las obligaciones derivadas: 1) Del contrato mutuo hipotecario y prendario, suscrito a las quince horas treinta minutos del diecinueve octubre de mil novecientos setenta y nueve, con vencimiento el treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta por un período de tiempo, desde el día siguiente a esta última fecha, es decir, el uno de abril de mil novecientos ochenta; 2) Del contrato de mutuo hipotecario y prendario, suscrito a las nueve horas treinta minutos del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos, cuyo plazo de vencimiento era el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres, desde el día siguiente, es decir, el uno de abril de mil novecientos noventa y tres.

Particularmente, esta Sala advierte en relación a la garantías: 1) De la Primera Hipoteca Abierta, que se constituyó para el plazo de cinco años, a partir del diecinueve octubre de mil novecientos setenta y nueve, de manera que su vigencia concluyó el diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro. Dicha garantía se constituyó en la misma escritura de Mutuo Hipotecario y Prendario, por un monto de Seis mil cuatrocientos cincuenta colones, con vencimiento el treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta; 2) De la Segunda Hipoteca Abierta, que se constituyó para el plazo de diez años, a partir del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa, de manera que su vigencia concluyó el veintidós de noviembre de dos mil. El crédito que garantizó, se constituyó el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos, por un monto de Ciento once mil colones, con vencimiento el treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres; y, 3) De la garantía Prendaria, que se constituyó sobre noventa mil unidades de melón, por una cantidad de Ciento cuarenta y mil colones, para un plazo de cuatro meses."

 

PROCEDE ORDENAR LA CANCELACIÓN DE GARANTÍAS HIPOTECARIAS Y PRENDARIAS,  AL HABER PRESCRITO LAS PRETENSIONES EJECUTIVAS DE LAS CUALES DEPENDÍAN, Y VENCIDO LOS PLAZOS PARA LOS QUE FUERON CONSTITUIDAS

 

"De ahí que, respecto a los créditos bancarios, esta Sala llega a la conclusión que los argumentos de los apoderados del Banco respecto a la interrupción y a la suspensión para fundamentar la improponibilidad alegada por las razones antes expuestas, no tiene sustento legal; por lo que en aplicación del art. 995 romano II Com. derogado, se concluye, que la pretensión ejecutiva derivada del primer crédito mercantil prescribió el diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y uno; y, la segunda pretensión prescribió el treinta de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Ahora bien, respecto de las garantías hipotecarias constituidas para los referidos créditos, al haber prescrito la pretensión contenida en los mismos y vencido el plazo para el que fueron constituidas; deben ser canceladas, a tenor de lo dispuesto en el art. 1554 Com. Igual circunstancia ocurre en el caso de la garantía prendaría, misma que también deberá ser cancelada. En consecuencia, se impone declarar ha lugar a la prescripción de las pretensiones ejecutivas mercantiles derivadas de los contratos objeto de estudio, y a su vez, la cancelación de los gravámenes en los registros correspondientes."