REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

MÉTODO DE VALORACIÓN DE PRUEBA MEDIANTE LA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LA PSICOLOGÍA Y LA EXPERIENCIA COMÚN

 

“La apelante alega como vicio de la sentencia la violación a las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, de conformidad a lo dispuesto en el número 5 del Art. 400 Pr. Pn., pues no se ha realizado una valoración integral de todo el elenco probatorio, según las reglas de la sana crítica.

Al respecto ha de decirse, que en la fundamentación probatoria descriptiva de la sentencia, se relacionó la prueba pericial, testimonial y documental de cargo; así como, la prueba testimonial de descargo; seguidamente, se hizo constar en detalle en qué consistía cada uno de los elementos de prueba inmediados y de qué manera abonaban al caso en estudio.

En la fundamentación probatoria analítica o intelectiva, al valorar todos los elementos de prueba admitidos para la vista pública, el juez suplente del Tribunal Segundo de Sentencia de este distrito, esencialmente manifestó que, “Establecido ha quedado en juicio que la víctima con clave “2728” hizo entrega del teléfono “bueno” a la agente investigadora ERPM el día diez de febrero del dos mil dieciséis en horas de la mañana, tratándose del número telefónico ********** el cual al analizar el contenido de las bitácoras de llamadas entre los días 7, 8 y 9 de febrero del año en curso no aparecen llamadas registradas hacia ese número desde el llamado teléfono “malo” de número ********** que le fue incautado al procesado LRPP, al contrario sí aparecen registradas cuatro llamadas salientes del denominado teléfono bueno teniendo como destino el denominado teléfono malo, realizadas el día diez de febrero del año en curso efectuadas entre las doce horas treinta y un minutos hasta las trece horas con diez minutos, activándose con las mismas las antenas de Texistepeque 2, Santa Ana 3 y la Laguna telefónica; (…) llama la atención al suscrito que tres de estas llamadas concretamente las realizadas a las doce horas con treinta minutos, a las doce horas con cuarenta y ocho minutos y a las trece horas con diez minutos con una duración respectivamente de: cuarenta y ocho, cuarenta y seis y dos segundos y que fueron efectuadas en un lapso de tiempo inmediato a la captura del procesado y como ya se expresa de tan breve duración que difícilmente puede tratarse de llamadas con contenido sino más bien que fueron realizadas para generar impulsos y con la deliberada intención que quedaran registradas en el teléfono malo, situación que genera un estado de duda en el ánimo de este juzgador, que si el imputado fue quien realizó dichas llamadas o no fueron realizadas por éste, en razón que en el contenido de las bitácoras de llamadas en tres de las llamadas arriba mencionadas aparece que al realizarse estas se activó la antena denominada entrada a Metapán pero en la efectuada específicamente a las doce horas con cuarenta y tres minutos la antena que se activó fue la denominada Metapán Centro, es decir que las llamadas telefónicas antes dichas fueron realizadas de puntos geográficos distantes entre sí, lo que hace cobrar relevancia la tesis sostenida por el incoado que después de ser capturado fue movilizado a diversos puntos de la ciudad de Metapán y que a ese momento él ya no tenía en su poder el aparato telefónico número **********.”

Además, en cuanto a la fecha en que la víctima afirma que proporcionó el teléfono con número ********** para mantener comunicación con la persona que lo estaba extorsionando el juez a quo relacionó “… que fue según dicho de la víctima “2728” el día siete de febrero de este año, probado quedó en juicio mediante el análisis de bitácoras de llamadas que entre este número telefónico y el ********** (teléfono malo), no existió comunicación alguna hasta el día diez de febrero a partir de la doce horas y treinta minutos hasta las trece horas con diez minutos.”

Por otra parte, el juez a quo hace relación a que “… no se practicó un reconocimiento en rueda de personas en el incoado PP a efecto de establecer si se trataba de la misma persona a quien la víctima le proporcionó el número telefónico y la que fue capturada en flagrancia en el dispositivo policial, en atención a que la víctima afirmó en juicio haber tenido contacto visual con el extorsionador en tres ocasiones, los día cuatro, cinco y siete de febrero de este año, pues resulta inverosímil que las llamadas se efectuaran el mismo día de la captura del incoado, que precisamente es el mismo día en que la víctima interpuso la denuncia en sede policial a las ocho horas con veinte minutos del día diez de febrero del presente año en la fuerza de tarea antiextorsiones de occidente, ubicada en la ciudad de Santa Ana, según su dicho y acorde con el folio 10 (Sic)”.

También, consideró cuestionable lo declarado en el juicio por la testigo AEMT quien cumplió funciones como fotógrafa en el dispositivo policial, en torno a la mala calidad de las fotografías del álbum fotográfico de Fs. 17 a 20, por cuanto ella afirmó “…que las fotos no son claras ni “legibles” porque al momento de tomarlas ella estaba en movimiento, afirmaciones que no son congruentes cuando al responder al interrogatorio afirmó que el equipo fotográfico utilizado fue una cámara marca Cannon, de quince mega pixeles, que era una cámara moderna, con capacidad para tomar fotografías sumamente definidas, con gran precisión y resolución que dicha cámara está dotada de un sistema de acercamiento, que tiene la función de dejar registrada la hora y fecha en que la fotografía es tomada; luego afirmó que dicha cámara fotográfica tiene capacidad para tomar fotos en movimiento, (…) ese mismo estado de duda está presente al revisar las fotografías que aparecen en el álbum fotográfico pues como consecuencia de su poco calidad profesional no obstante lo afirmado por la policía fotógrafa quien expreso que utilizó equipo altamente tecnológico, estas no permiten a este juzgador arribar a una conclusión certera de que la persona que aparece en dichas fotografías en un primer momento aparentemente recibiendo un paquete y posteriormente siendo capturado sea el imputado PP pues como consecuencia de lo anterior ni tan siquiera es posible establecer si lo que aparentemente está recibiendo sea un paquete o unas hojas de papel bond o cualquier otro objeto supuestamente conteniendo dinero (Sic)”.

Por los aspectos antes detallados, el juez sentenciador le otorgó más preponderancia a la tesis de descargo con fundamentos débiles, la cual según dijo tiene relación con lo declarado por el imputado, puesto que a su criterio no es posible afirmar con certeza que la persona que aparece en el álbum fotográfico sea el imputado LRPP o PP; así como, por las contradicciones que existen en cuanto a la realización de las llamadas telefónicas el mismo día que se interpuso la denuncia, el tiempo de duración de las mismas, los puntos geográficos desde donde fueron realizadas, las antenas que se activaron, lo cual según relaciona fue extraído del contenido de las bitácoras, es que le generan duda en cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos y la participación en los mismos del procesado; por lo que, no pudiendo establecer como única teoría la acusatoria, en razón que la versión de descargo tiene suficiente robustez probatoria capaz de generar un estado de duda razonada, resuelve absolver al procesado PP o PP del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA que se le atribuye.

En ese sentido, cabe señalar que la sana crítica es un método de valoración de prueba mediante la aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia común, expresando, racionalizando y justificando el valor probatorio concedido y la decisión tomada. Las reglas de la sana crítica son ante todo las reglas del correcto entendimiento humano, unas y otras contribuyen de igual manera a que el juzgador pueda analizar la prueba -documental, testimonial y pericial-, con arreglo a la sana crítica y a un conocimiento experimental de las cosas, lo que exige además que se exprese en la sentencia la relación entre el hecho a probar y el medio de prueba que conforma la convicción judicial, con la finalidad de comprobar las razones por las cuales se toma una decisión, estando sujeto a los imperativos del razonamiento lógico, de la rectitud de la imparcialidad y la fundamentación o motivación.”

 

LEYES DEL PENSAMIENTO QUE SUSTENTAN EL PRINCIPIO LÓGICO

 

“En cuanto a las reglas de la lógica, por su parte, descansan en el supuesto que la motivación efectuada por el juzgador ha derivado de una operación lógica que se encuentra fundada en la certeza a la que llega luego de la valoración de los elementos sometidos a su conocimiento. Este principio lógico está sustentado a su vez por las leyes del pensamiento, las cuales son: 1) las leyes de la coherencia; y, 2) la ley de la derivación; respecto de la segunda, a través de ella se establece que cada pensamiento debe provenir de otro, con el cual está relacionado, salvo que se trate de un principio, es decir, de un juicio que no es derivado sino el punto de partida de otro; de esta segunda ley se extrae el principio de la razón suficiente, por medio del cual se entiende que todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique el razonamiento efectuado por el juzgador con pretensión de la verdad.”

 

VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Y ANULACIÓN DE LA SENTENCIA ANTE LA FALTA DE ANÁLISIS LÓGICO, COHERENTE E INTEGRAL DEL ELENCO PROBATORIO

 

“Por lo que, a criterio de esta cámara la valoración efectuada por el juez a quo es totalmente errada, puesto que, según se desprende de la sentencia de mérito la prueba pericial inmediada por el juez a quo, relacionada en la fundamentación probatoria descriptiva es el informe de análisis de extracción de información telefónica y cruce de llamadas agregado de Fs. 123 a 132, en el que aparece que el número ********** incautado al procesado LRPP o PP el día de su captura presenta seis llamadas de tipo salientes hacia el número de teléfono ********** proporcionado por la víctima 2728, todas del diez de febrero de dos mil dieciséis, realizadas a las 12:43:23, 13:10:02, 12:29:22, 12:48:46, 12:30:48, 12:28:53; y, el número de teléfono proporcionado por la víctima ********** presenta cuatro llamadas de tipo entrantes, realizadas el diez de febrero de dos mil dieciséis del número ********** incautado a PP o PP, en las siguientes horas: 12:30:48, 12:48:46, 13:10:02 y 12:43:23, las cuales coinciden con las llamadas que dice la testigo ERPM recibió del sujeto extorsionador, previo a la entrega de la cantidad de dinero exigida; no encontrándose en dicha pericia la activación de las antenas a que hace referencia el juzgador, por lo que el dato referido a esa activación de antenas no puede ser analizado por esta cámara.

Ahora bien, en cuanto a la duración de esas llamadas y a que las mismas fueron realizadas para generar impulsos, este tribunal estima completamente equivocada dicha afirmación, puesto que si se revisa el detalle de las llamadas que consta en la pericia de Fs. 123 a 132 se observa que en ellas consta la hora, los minutos y los segundos en que fueron realizadas, y no el tiempo de duración de cada llamada, tal como lo pretende hacer ver el juzgador de sentencia, cuatro de las cuales son coincidentes con las llamadas que dice la testigo PM recibió del teléfono extorsionador.

Por otra parte, respecto a que no existió ningún tipo de comunicación entre el teléfono extorsionador y el negociador entre los días siete, ocho y nueve de febrero de dos mil dieciséis, sino hasta el diez de ese mismo mes y año, es fácil entender que ello es en razón que antes de esta última fecha las exigencias de dinero a la víctima fueron de manera personal, según lo declarado por la víctima con clave 2728 y la testigo ERPM.

En lo que se refiere al reconocimiento en rueda de personas en el incoado PP o PP, a efecto de establecer si se trataba de la misma persona a quien la víctima le proporcionó el número de teléfono y la que fue capturada en flagrancia en el dispositivo policial ha de decirse, que si bien según el Art. 253 Pr. Pn., es necesario practicar reconocimiento de una persona para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude efectivamente la conoce o la visto; sin embargo, en el caso en estudio, el imputado en referencia se encuentra debidamente identificado, por cuanto en el dispositivo policial que para tal efecto se llevó a cabo con fecha diez de febrero de dos mil dieciséis, en el que se conformaron tres equipos policiales, la testigo ERPM menciona haber entregado un sobre de papel blanco con un billete y recortes de papel periódico que simulaba el dinero que sería entregado producto de la extorsión de la que era víctima la persona con clave 2728, entrega de la cual la testigo AEMT que conformaba el equipo número dos, juntamente con el agente JNLO tomó fotografías, quien menciona que la persona capturada fue identificada como LRPP y llevado a la sede policial, puesto que en el momento en que fue intervenido por personal policial uniformado que conformaba el equipo tres portaba el paquete que era un sobre blanco con un billete de diez dólares de los Estados Unidos de América y recortes de papel que simulaba el dinero exigido. En ese sentido, la afirmación a la que arribó el juez sentenciador en cuanto a, que por la calidad de las fotografías no le permiten arribar a una conclusión certera que la persona que aparece en dichas fotografías en un primer momento aparentemente recibiendo un paquete y posteriormente siendo capturado sea el imputado PP, es totalmente desacertado.

En virtud de lo anterior, puede afirmarse que el referido juzgador, no examinó todo el elenco probatorio de forma lógica, coherente e integral, lo que lo condujo a realizar un uso incorrecto de las reglas de la sana crítica racional, es decir, la lógica, la psicología y la experiencia común; resultando ciertos los alegatos de la recurrente, respecto a que el juez sentenciador no realizó una valoración integral de la prueba de cargo, ya que de haberlo realizado otro resultado se hubiera obtenido, obviando el principio de libertad probatoria que regula el Art. 176 Pr. Pn.; pues tomó en cuenta la tesis de descargo la cual dijo se ve reforzada con lo declarado por el imputado en el juicio; sin embargo, a todas luces resulta evidente que la misma pretende favorecer al imputado, ya que los testigos que declararon a su favor tienen vínculo de parentesco con el acusado, tratando de hacer creer que dicha persona se encontraba en su casa de habitación cuando agentes policiales llegaron a sacarlo de la casa y le atribuyeron la conducta delictiva de extorsión por el hecho de no haber querido colaborar informando sobre quiénes son los miembros activos de pandilla que transitan en la colonia en la que él reside; por lo que, los argumentos del juez a quo son deficitarios como para poder confirmar su decisión, más por el contrario debe anularse la misma.”

 

ANTE UNA ANULACIÓN DE SENTENCIA, EL TRIBUNAL DE ALZADA NO DEBE DICTAR DIRECTAMENTE LA SENTENCIA RESPECTIVA, SINO QUE TIENE QUE REENVIARLO A NUEVO JUICIO

 

“Lo anterior, en atención al nuevo criterio sostenido por esta cámara, debido en primer lugar a la nueva conformación subjetiva, y en segundo lugar a interpretar la norma del Art. 475 Inc. 2° Pr. Pn. en sentido que solo y únicamente cuando se revoca y estamos en presencia de inobservancia o errónea aplicación de la ley, está habilitado este tribunal para dictar sentencia directamente; nunca en otros supuestos de dicha norma precitada, en el sentido que, a partir de la resolución pronunciada por esta cámara a las quince horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil diecisiete, al presentarse una sentencia definitiva absolutoria y considerar esta cámara que ha existido un equívoco por parte del juez sentenciador al emitir ese fallo y que proceda anular la sentencia de primera instancia, deberá aplicarse la figura del reenvío, no deberá dictar directamente la resolución que conforme a derecho corresponde está cámara. Sino que será otro juez de primera instancia quien celebre el juicio o vista pública e inmedie y valore la prueba y así pueda emitir una decisión conforme a Derecho, respetando el debido proceso y garantizando el derecho del imputado a poder recurrir en apelación de la sentencia condenatoria dictada por el juez de primera instancia; esto ha sido la finalidad al regular el recurso de apelación en el código procesal penal vigente, es decir, que ante cualquier condena todo justiciable tenga derecho a una tutela judicial efectiva en el componente a tener derecho a un recurso ante un tribunal superior.

Por tanto, se concluye que por no haber realizado el juez sentenciador un análisis lógico, coherente e integral de la prueba conllevó al vicio de la sentencia contemplado en el numeral 5 del Art. 400 Pr. Pn. Por ende, conforme a lo establecido en el Art. 475 inciso 2º Pr. Pn. deberán anularse la sentencia objeto de alzada y la vista pública que le dio origen, ya que la violación a las reglas de la sana crítica, específicamente el principio lógico de razón suficiente o derivación; así como, la falta de valoración de prueba, lícitamente obtenida y legalmente ingresada al proceso de una manera integral, implica la inobservancia del principio básico de legalidad del proceso previsto en los Arts. 11 inciso 1° Cn. y 2 inciso 1° Pr. Pn.; debiendo remitirse el expediente a un juez distinto al que conoció de la vista pública, a fin que, posteriormente a un nuevo juicio oral, se valoren todos los elementos probatorios lícitamente obtenidos e introducidos al debate.

En relación a la figura procesal del reenvío, hay que indicar que es lo procedente en estos caso de anulación de sentencia por este tribunal, porque este tribunal no debe de dictar la resolución declarando culpable, aun cando la prueba incrimine al imputado LRPP o PP, por las razones siguientes: primero, a él no se le ha desvirtuado su inocencia hasta el momento de dictar esta resolución, porque fue absuelto en primera instancia y si se dictara la resolución que a criterio de esta cámara debería corresponder, se vulneraría la tutela judicial efectiva en el componente a tener derecho a recurrir de la resolución por medio del recurso de apelación.

Es decir, todo imputado tiene derecho a recurrir en apelación de una sentencia, si la cámara dictara una resolución de condena, se anularía del derecho a recurrir por medio del recurso de apelación, porque la apelación es para resoluciones dictadas en primera instancia; además de conformidad con el Art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, una de las garantía judiciales que tiene todo justiciable es, “derecho de recurrir del fallo ante Juez o tribunal superior”. Normativa que es vinculante para todo administrador de justicia por mandato constitucional Art. 144 Cn., es decir los tratados internacionales suscritos por El Salvador son leyes de la República.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su jurisprudencia ya se ha pronunciado sobre el derecho de recurrir en segunda instancia, en el caso MOHAMED VS ARGENTINA, de fecha veintitrés de noviembre de 2012 y en su considerando número ciento cincuenta y dos sostuvo en lo pertinente:

 “152. La Corte determinó que el señor Mohamed no tuvo a su disposición un recurso que, de acuerdo a los estándares del artículo 8.2.h de la Convención Americana, permitiera la revisión de la sentencia que lo declaró culpable y condenó por primera vez en la segunda instancia del proceso penal que se le siguió por el delito de homicidio culposo (supra párrs. 90 a 117). En consecuencia, de acuerdo al artículo 63.1 de la Convención, que estipula que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados”, el Tribunal ordena al Estado que:--- Adopte las medidas necesarias para garantizar al señor Oscar Alberto Mohamed el derecho de recurrir del fallo condenatorio emitido por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional el 22 de febrero de 1995, de conformidad con los parámetros convencionales establecidos en el artículo 8.2.h de la Convención Americana (supra párrs 90 a 117). Esta medida debe de cumplirse en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia…”.

Es decir, en el presente caso que se cita el Estado de Argentina fue condenado, por haber sido absuelto en primera instancia y condenado en segunda instancia, por ello, ante una anulación de sentencia no puede dictar directamente el tribunal de alzada la sentencia respectiva, sino que tiene que reenviarlo a nuevo juicio. Situación diferente es cuando se revoca la sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley Art. 475 Inc. 2° Pr. Pn., ahí puede dictar directamente la sentencia la cámara, pero no es este el caso.

Y es que aun cuando la norma antes citada pudiera interpretarse en el sentido que habilita a las cámaras dictar directamente la sentencia condenatoria, debe en ese caso, primero hacer una interpretación conforme a la Constitución; segundo una interpretación conforme a la convención; y, tercero la inaplicabilidad, para salvar el derecho de recurrir en apelación de toda sentencia condenatoria que se dicte en contra de cualquier justiciable.

Eso es, a nivel internacional, hoy examinemos la jurisprudencia interna, la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia del treinta de junio del dos mil quince en casación 85C2013, se argumentó en dicho precedente lo siguiente:

“6.- por lo que, a la luz del sentido y alcance dado por los máximos intérpretes de dicho precepto sobre derechos humanos (CIDH Y CDHUN) confieren a toda persona declarada, el derecho de recurrir ante un tribunal superior vía un recurso ordinario accesible y eficaz en pro del derecho de defensa técnica o material de los justiciables; y siendo que, en el caso sometido a conocimiento de los suscritos, el imputado Adán M. acusado por el delito de Violación en Menor o Incapaz, absuelto en primera instancia y condenado en segunda instancia a la pena de catorce años de prisión, se estima que el procesado está en plena desventaja frente a aquellos que han sido condenados en primera instancia en razón que la sentencia condenatoria y la pena impuesta por primera vez proferida por el Ad quem. En el orden de lo anterior, la condena impuesta al imputado Adán M. por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente debe de casarse”.

A fin de cumplir con lo anterior, siendo que el expediente original remitido fue conocido por el juez suplente Víctor Hugo Polanco Calderón, del Tribunal Segundo de Sentencia de este distrito, pero de manera unipersonal, conforme a lo dispuesto en el inciso último del Art. 53 Pr. Pn., han de remitirse dichas actuaciones al tribunal de origen, para que este sea conocido por un juez diferente del mismo, a efecto de que realice una nueva vista pública y valore toda la prueba legalmente admitida.

Finalmente, este tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc. 3° Pr. Pn.

Es así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”