REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
MÉTODO DE VALORACIÓN DE PRUEBA MEDIANTE LA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA
LÓGICA, LA PSICOLOGÍA Y LA EXPERIENCIA COMÚN
“La apelante alega como vicio de la
sentencia la violación a las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o
elementos probatorios de valor decisivo, de conformidad a lo dispuesto en el
número 5 del Art. 400 Pr. Pn., pues no se ha realizado una valoración integral
de todo el elenco probatorio, según las reglas de la sana crítica.
Al respecto ha de decirse, que en la fundamentación probatoria descriptiva
de la sentencia, se relacionó la prueba pericial, testimonial y documental de
cargo; así como, la prueba testimonial de descargo; seguidamente, se hizo
constar en detalle en qué consistía cada uno de los elementos de prueba
inmediados y de qué manera abonaban al caso en estudio.
En la fundamentación probatoria analítica o intelectiva, al valorar todos
los elementos de prueba admitidos para la vista pública, el juez suplente del
Tribunal Segundo de Sentencia de este distrito, esencialmente manifestó que, “Establecido
ha quedado en juicio que la víctima con clave “2728” hizo entrega del teléfono “bueno”
a la agente investigadora ERPM el día diez de febrero del dos mil dieciséis en
horas de la mañana, tratándose del número telefónico ********** el cual al
analizar el contenido de las bitácoras de llamadas entre los días 7, 8 y 9 de
febrero del año en curso no aparecen llamadas registradas hacia ese número
desde el llamado teléfono “malo” de número ********** que le fue incautado al
procesado LRPP, al contrario sí aparecen registradas cuatro llamadas salientes
del denominado teléfono bueno teniendo como destino el denominado teléfono
malo, realizadas el día diez de febrero del año en curso efectuadas entre las
doce horas treinta y un minutos hasta las trece horas con diez minutos,
activándose con las mismas las antenas de Texistepeque 2, Santa Ana 3 y la
Laguna telefónica; (…) llama la atención al suscrito que tres de estas llamadas
concretamente las realizadas a las doce horas con treinta minutos, a las doce
horas con cuarenta y ocho minutos y a las trece horas con diez minutos con una
duración respectivamente de: cuarenta y ocho, cuarenta y seis y dos segundos y
que fueron efectuadas en un lapso de tiempo inmediato a la captura del
procesado y como ya se expresa de tan breve duración que difícilmente puede
tratarse de llamadas con contenido sino más bien que fueron realizadas para
generar impulsos y con la deliberada intención que quedaran registradas en el
teléfono malo, situación que genera un estado de duda en el ánimo de este
juzgador, que si el imputado fue quien realizó dichas llamadas o no fueron
realizadas por éste, en razón que en el contenido de las bitácoras de llamadas
en tres de las llamadas arriba mencionadas aparece que al realizarse estas se
activó la antena denominada entrada a Metapán pero en la efectuada
específicamente a las doce horas con cuarenta y tres minutos la antena que se
activó fue la denominada Metapán Centro, es decir que las llamadas telefónicas
antes dichas fueron realizadas de puntos geográficos distantes entre sí, lo que
hace cobrar relevancia la tesis sostenida por el incoado que después de ser
capturado fue movilizado a diversos puntos de la ciudad de Metapán y que a ese
momento él ya no tenía en su poder el aparato telefónico número **********.”
Además, en cuanto a la fecha en que la
víctima afirma que proporcionó el teléfono con número ********** para mantener
comunicación con la persona que lo estaba extorsionando el juez a quo relacionó
“… que fue según dicho de la víctima “2728”
el día siete de febrero de este año, probado quedó en juicio mediante el
análisis de bitácoras de llamadas que entre este número telefónico y el **********
(teléfono malo), no existió comunicación alguna hasta el día diez de febrero a
partir de la doce horas y treinta minutos hasta las trece horas con diez
minutos.”
Por otra parte, el juez a quo hace
relación a que “… no se practicó un
reconocimiento en rueda de personas en el incoado PP a efecto de establecer si
se trataba de la misma persona a quien la víctima le proporcionó el número
telefónico y la que fue capturada en flagrancia en el dispositivo policial, en
atención a que la víctima afirmó en juicio haber tenido contacto visual con el
extorsionador en tres ocasiones, los día cuatro, cinco y siete de febrero de
este año, pues resulta inverosímil que las llamadas se efectuaran el mismo día
de la captura del incoado, que precisamente es el mismo día en que la víctima
interpuso la denuncia en sede policial a las ocho horas con veinte minutos del
día diez de febrero del presente año en la fuerza de tarea antiextorsiones de
occidente, ubicada en la ciudad de Santa Ana, según su dicho y acorde con el
folio 10 (Sic)”.
También, consideró cuestionable lo
declarado en el juicio por la testigo AEMT quien cumplió funciones como
fotógrafa en el dispositivo policial, en torno a la mala calidad de las
fotografías del álbum fotográfico de Fs. 17 a 20, por cuanto ella afirmó “…que las fotos no son claras ni “legibles”
porque al momento de tomarlas ella estaba en movimiento, afirmaciones que no
son congruentes cuando al responder al interrogatorio afirmó que el equipo
fotográfico utilizado fue una cámara marca Cannon, de quince mega pixeles, que
era una cámara moderna, con capacidad para tomar fotografías sumamente
definidas, con gran precisión y resolución que dicha cámara está dotada de un
sistema de acercamiento, que tiene la función de dejar registrada la hora y
fecha en que la fotografía es tomada; luego afirmó que dicha cámara fotográfica
tiene capacidad para tomar fotos en movimiento, (…) ese mismo estado de duda
está presente al revisar las fotografías que aparecen en el álbum fotográfico
pues como consecuencia de su poco calidad profesional no obstante lo afirmado
por la policía fotógrafa quien expreso que utilizó equipo altamente
tecnológico, estas no permiten a este juzgador arribar a una conclusión certera
de que la persona que aparece en dichas fotografías en un primer momento
aparentemente recibiendo un paquete y posteriormente siendo capturado sea el
imputado PP pues como consecuencia de lo anterior ni tan siquiera es posible
establecer si lo que aparentemente está recibiendo sea un paquete o unas hojas
de papel bond o cualquier otro objeto supuestamente conteniendo dinero (Sic)”.
Por los aspectos antes detallados, el juez sentenciador le otorgó más
preponderancia a la tesis de descargo con fundamentos débiles, la cual según
dijo tiene relación con lo declarado por el imputado, puesto que a su criterio
no es posible afirmar con certeza que la persona que aparece en el álbum
fotográfico sea el imputado LRPP o PP; así como, por las contradicciones que
existen en cuanto a la realización de las llamadas telefónicas el mismo día que
se interpuso la denuncia, el tiempo de duración de las mismas, los puntos
geográficos desde donde fueron realizadas, las antenas que se activaron, lo
cual según relaciona fue extraído del contenido de las bitácoras, es que le
generan duda en cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos y la
participación en los mismos del procesado; por lo que, no pudiendo establecer
como única teoría la acusatoria, en razón que la versión de descargo tiene
suficiente robustez probatoria capaz de generar un estado de duda razonada,
resuelve absolver al procesado PP o PP del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA que se
le atribuye.
En ese sentido, cabe señalar que la sana crítica es un método de
valoración de prueba mediante la aplicación de las reglas de la lógica, la
psicología y la experiencia común, expresando, racionalizando y justificando el
valor probatorio concedido y la decisión tomada. Las reglas de la sana crítica
son ante todo las reglas del correcto entendimiento humano, unas y otras
contribuyen de igual manera a que el juzgador pueda analizar la prueba -documental,
testimonial y pericial-, con arreglo a la sana crítica y a un conocimiento
experimental de las cosas, lo que exige además que se exprese en la sentencia
la relación entre el hecho a probar y el medio de prueba que conforma la
convicción judicial, con la finalidad de comprobar las razones por las cuales
se toma una decisión, estando sujeto a los imperativos del razonamiento lógico,
de la rectitud de la imparcialidad y la fundamentación o motivación.”
LEYES DEL PENSAMIENTO QUE SUSTENTAN EL PRINCIPIO LÓGICO
“En cuanto a las reglas de la lógica, por su parte, descansan en el
supuesto que la motivación efectuada por el juzgador ha derivado de una
operación lógica que se encuentra fundada en la certeza a la que llega luego de
la valoración de los elementos sometidos a su conocimiento. Este principio
lógico está sustentado a su vez por las leyes del pensamiento, las cuales son:
1) las leyes de la coherencia; y, 2) la ley de la derivación; respecto de la
segunda, a través de ella se establece que cada pensamiento debe provenir de
otro, con el cual está relacionado, salvo que se trate de un principio, es
decir, de un juicio que no es derivado sino el punto de partida de otro; de
esta segunda ley se extrae el principio de la razón suficiente, por medio del
cual se entiende que todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una
razón suficiente que justifique el razonamiento efectuado por el juzgador con
pretensión de la verdad.”
VULNERACIÓN
A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Y ANULACIÓN DE LA SENTENCIA ANTE LA FALTA DE
ANÁLISIS LÓGICO, COHERENTE E INTEGRAL DEL ELENCO PROBATORIO
“Por lo que, a criterio de esta cámara
la valoración efectuada por el juez a quo es totalmente errada, puesto que,
según se desprende de la sentencia de mérito la prueba pericial inmediada por
el juez a quo, relacionada en la fundamentación probatoria descriptiva es el
informe de análisis de extracción de información telefónica y cruce de llamadas
agregado de Fs. 123 a 132, en el que aparece que el número ********** incautado
al procesado LRPP o PP el día de su captura presenta seis llamadas de tipo
salientes hacia el número de teléfono ********** proporcionado por la víctima
2728, todas del diez de febrero de dos mil dieciséis, realizadas a las
12:43:23, 13:10:02, 12:29:22, 12:48:46, 12:30:48, 12:28:53; y, el número de
teléfono proporcionado por la víctima ********** presenta cuatro llamadas de
tipo entrantes, realizadas el diez de febrero de dos mil dieciséis del número **********
incautado a PP o PP, en las siguientes horas: 12:30:48, 12:48:46, 13:10:02 y
12:43:23, las cuales coinciden con las llamadas que dice la testigo ERPM
recibió del sujeto extorsionador, previo a la entrega de la cantidad de dinero
exigida; no encontrándose en dicha pericia la activación de las antenas a que
hace referencia el juzgador, por lo que el dato referido a esa activación de
antenas no puede ser analizado por esta cámara.
Ahora bien, en cuanto a la duración de esas llamadas y a que
las mismas fueron realizadas para generar impulsos, este tribunal estima
completamente equivocada dicha afirmación, puesto que si se revisa el detalle
de las llamadas que consta en la pericia de Fs. 123 a 132 se observa que en
ellas consta la hora, los minutos y los segundos en que fueron realizadas, y no
el tiempo de duración de cada llamada, tal como lo pretende hacer ver el
juzgador de sentencia, cuatro de las cuales son coincidentes con las llamadas
que dice la testigo PM recibió del teléfono extorsionador.
Por otra parte, respecto a que no
existió ningún tipo de comunicación entre el teléfono extorsionador y el
negociador entre los días siete, ocho y nueve de febrero de dos mil dieciséis,
sino hasta el diez de ese mismo mes y año, es fácil entender que ello es en
razón que antes de esta última fecha las exigencias de dinero a la víctima
fueron de manera personal, según lo declarado por la víctima con clave 2728 y
la testigo ERPM.
En lo que se refiere al reconocimiento
en rueda de personas en el incoado PP o PP, a efecto de establecer si se
trataba de la misma persona a quien la víctima le proporcionó el número de
teléfono y la que fue capturada en flagrancia en el dispositivo policial ha de
decirse, que si bien según el Art. 253 Pr. Pn., es necesario practicar
reconocimiento de una persona para identificarla o para establecer que quien la
menciona o alude efectivamente la conoce o la visto; sin embargo, en el caso en
estudio, el imputado en referencia se encuentra debidamente identificado, por
cuanto en el dispositivo policial que para tal efecto se llevó a cabo con fecha
diez de febrero de dos mil dieciséis, en el que se conformaron tres equipos
policiales, la testigo ERPM menciona haber entregado un sobre de papel blanco
con un billete y recortes de papel periódico que simulaba el dinero que sería
entregado producto de la extorsión de la que era víctima la persona con clave
2728, entrega de la cual la testigo AEMT que conformaba el equipo número dos,
juntamente con el agente JNLO tomó fotografías, quien menciona que la persona
capturada fue identificada como LRPP y llevado a la sede policial, puesto que
en el momento en que fue intervenido por personal policial uniformado que
conformaba el equipo tres portaba el paquete que era un sobre blanco con un
billete de diez dólares de los Estados Unidos de América y recortes de papel
que simulaba el dinero exigido. En ese sentido, la afirmación a la que arribó
el juez sentenciador en cuanto a, que por la calidad de las fotografías no le
permiten arribar a una conclusión certera que la persona que aparece en dichas
fotografías en un primer momento aparentemente recibiendo un paquete y
posteriormente siendo capturado sea el imputado PP, es totalmente desacertado.
En virtud de lo anterior, puede
afirmarse que el referido juzgador, no examinó todo el elenco probatorio de
forma lógica, coherente e integral, lo que lo condujo a realizar un uso
incorrecto de las reglas de la sana crítica racional, es decir, la lógica, la
psicología y la experiencia común; resultando ciertos los alegatos de la
recurrente, respecto a que el juez sentenciador no realizó una valoración
integral de la prueba de cargo, ya que de haberlo realizado otro resultado se
hubiera obtenido, obviando el principio de libertad probatoria que regula el
Art. 176 Pr. Pn.; pues tomó en cuenta la tesis de descargo la cual dijo se ve
reforzada con lo declarado por el imputado en el juicio; sin embargo, a todas
luces resulta evidente que la misma pretende favorecer al imputado, ya que los
testigos que declararon a su favor tienen vínculo de parentesco con el acusado,
tratando de hacer creer que dicha persona se encontraba en su casa de
habitación cuando agentes policiales llegaron a sacarlo de la casa y le
atribuyeron la conducta delictiva de extorsión por el hecho de no haber querido
colaborar informando sobre quiénes son los miembros activos de pandilla que
transitan en la colonia en la que él reside; por lo que, los argumentos del
juez a quo son deficitarios como para poder confirmar su decisión, más por el
contrario debe anularse la misma.”
ANTE
UNA ANULACIÓN DE SENTENCIA, EL TRIBUNAL DE ALZADA NO DEBE DICTAR DIRECTAMENTE
LA SENTENCIA RESPECTIVA, SINO QUE TIENE QUE REENVIARLO A NUEVO JUICIO
“Lo anterior, en atención al nuevo criterio sostenido por esta cámara,
debido en primer lugar a la nueva conformación subjetiva, y en segundo lugar a
interpretar la norma del Art. 475 Inc. 2° Pr. Pn. en sentido que solo y
únicamente cuando se revoca y estamos en presencia de inobservancia o errónea
aplicación de la ley, está habilitado este tribunal para dictar sentencia
directamente; nunca en otros supuestos de dicha norma precitada, en el sentido
que, a partir de la resolución pronunciada por esta cámara a las quince horas
treinta minutos del quince de noviembre de dos mil diecisiete, al
presentarse una sentencia definitiva absolutoria y considerar esta cámara que
ha existido un equívoco por parte del juez sentenciador al emitir ese fallo y
que proceda anular la sentencia de primera instancia, deberá aplicarse la
figura del reenvío, no deberá dictar directamente la resolución que conforme a
derecho corresponde está cámara. Sino que será otro juez de primera instancia
quien celebre el juicio o vista pública e inmedie y valore la prueba y así
pueda emitir una decisión conforme a Derecho, respetando el debido proceso y
garantizando el derecho del imputado a poder recurrir en apelación de la
sentencia condenatoria dictada por el juez de primera instancia; esto ha sido
la finalidad al regular el recurso de apelación en el código procesal penal
vigente, es decir, que ante cualquier condena todo justiciable tenga derecho a
una tutela judicial efectiva en el componente a tener derecho a un recurso ante
un tribunal superior.
Por tanto, se concluye que por no haber
realizado el juez sentenciador un análisis lógico, coherente e integral de la
prueba conllevó al vicio de la sentencia contemplado en el numeral 5 del Art.
400 Pr. Pn. Por ende, conforme a lo establecido en el Art. 475 inciso 2º Pr.
Pn. deberán anularse la sentencia objeto de alzada y la vista pública que le
dio origen, ya que la violación a las reglas de la sana crítica, específicamente
el principio lógico de razón suficiente o derivación; así como, la falta de
valoración de prueba, lícitamente obtenida y legalmente ingresada al proceso de
una manera integral, implica la inobservancia del principio básico de legalidad
del proceso previsto en los Arts. 11 inciso 1° Cn. y 2 inciso 1° Pr. Pn.;
debiendo remitirse el expediente a un juez distinto al que conoció de la vista
pública, a fin que, posteriormente a un nuevo juicio oral, se valoren todos los
elementos probatorios lícitamente obtenidos e introducidos al debate.
En relación a la figura
procesal del reenvío, hay que indicar que es lo procedente en estos caso de
anulación de sentencia por este tribunal, porque este tribunal no debe de
dictar la resolución declarando culpable, aun cando la prueba incrimine al
imputado LRPP o PP, por las razones siguientes: primero, a él no se le ha
desvirtuado su inocencia hasta el momento de dictar esta resolución, porque fue
absuelto en primera instancia y si se dictara la resolución que a criterio de
esta cámara debería corresponder, se vulneraría la tutela judicial efectiva en
el componente a tener derecho a recurrir de la resolución por medio del recurso
de apelación.
Es decir, todo imputado
tiene derecho a recurrir en apelación de una sentencia, si la cámara dictara
una resolución de condena, se anularía del derecho a recurrir por medio del
recurso de apelación, porque la apelación es para resoluciones dictadas en
primera instancia; además de conformidad con el Art. 8.2.h de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, una de las garantía
judiciales que tiene todo justiciable es, “derecho de recurrir del fallo ante
Juez o tribunal superior”. Normativa que es vinculante para todo administrador
de justicia por mandato constitucional Art. 144 Cn., es decir los tratados
internacionales suscritos por El Salvador son leyes de la República.
Al respecto, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en su jurisprudencia ya se ha pronunciado
sobre el derecho de recurrir en segunda instancia, en el caso MOHAMED VS
ARGENTINA, de fecha veintitrés de noviembre de 2012 y en su considerando número
ciento cincuenta y dos sostuvo en lo pertinente:
“152. La Corte determinó que el señor Mohamed
no tuvo a su disposición un recurso que, de acuerdo a los estándares del
artículo 8.2.h de la Convención Americana, permitiera la revisión de la
sentencia que lo declaró culpable y condenó por primera vez en la segunda
instancia del proceso penal que se le siguió por el delito de homicidio culposo
(supra párrs. 90 a 117). En consecuencia, de acuerdo al artículo 63.1 de la
Convención, que estipula que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho
o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice
al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados”, el Tribunal
ordena al Estado que:--- Adopte las medidas necesarias para garantizar al señor
Oscar Alberto Mohamed el derecho de recurrir del fallo condenatorio emitido por
la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional el 22 de febrero de 1995, de conformidad con los parámetros
convencionales establecidos en el artículo 8.2.h de la Convención Americana
(supra párrs 90 a 117). Esta medida debe de cumplirse en el plazo de seis
meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia…”.
Es decir, en el presente
caso que se cita el Estado de Argentina fue condenado, por haber sido absuelto
en primera instancia y condenado en segunda instancia, por ello, ante una
anulación de sentencia no puede dictar directamente el tribunal de alzada la
sentencia respectiva, sino que tiene que reenviarlo a nuevo juicio. Situación
diferente es cuando se revoca la sentencia por inobservancia o errónea
aplicación de la ley Art. 475 Inc. 2° Pr. Pn., ahí puede dictar directamente la
sentencia la cámara, pero no es este el caso.
Y es que aun cuando la
norma antes citada pudiera interpretarse en el sentido que habilita a las
cámaras dictar directamente la sentencia condenatoria, debe en ese caso,
primero hacer una interpretación conforme a la Constitución; segundo una
interpretación conforme a la convención; y, tercero la inaplicabilidad, para
salvar el derecho de recurrir en apelación de toda sentencia condenatoria que
se dicte en contra de cualquier justiciable.
Eso es, a nivel
internacional, hoy examinemos la jurisprudencia interna, la Sala de lo Penal de
la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia del treinta de junio del
dos mil quince en casación 85C2013, se argumentó en dicho precedente lo
siguiente:
“6.- por lo que, a la luz
del sentido y alcance dado por los máximos intérpretes de dicho precepto sobre
derechos humanos (CIDH Y CDHUN) confieren a toda persona declarada, el derecho
de recurrir ante un tribunal superior vía un recurso ordinario accesible y
eficaz en pro del derecho de defensa técnica o material de los justiciables; y
siendo que, en el caso sometido a conocimiento de los suscritos, el imputado
Adán M. acusado por el delito de Violación en Menor o Incapaz, absuelto en
primera instancia y condenado en segunda instancia a la pena de catorce años de
prisión, se estima que el procesado está en plena desventaja frente a aquellos
que han sido condenados en primera instancia en razón que la sentencia
condenatoria y la pena impuesta por primera vez proferida por el Ad quem. En el
orden de lo anterior, la condena impuesta al imputado Adán M. por la Cámara de
lo Penal de la Primera Sección de Oriente debe de casarse”.
A fin de cumplir con lo
anterior, siendo que el expediente original remitido fue conocido por el juez
suplente Víctor Hugo Polanco Calderón, del Tribunal Segundo de Sentencia de
este distrito, pero de manera unipersonal, conforme a lo dispuesto en el inciso
último del Art. 53 Pr. Pn., han de remitirse dichas actuaciones al tribunal de
origen, para que este sea conocido por un juez diferente del mismo, a efecto de
que realice una nueva vista pública y valore toda la prueba legalmente
admitida.
Finalmente, este tribunal considera pertinente indicar que antes de la
vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas
únicamente admitían recurso de casación, el que se encontraba sujeto al
conocimiento de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación
que generó por sí misma mora judicial en ese tribunal; y, a partir de la
vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas admiten
recurso de apelación para ante las cámaras de segunda instancia respectivas,
hecho que también representó un aumento considerable del número de procesos
sujetos a conocimiento de esta cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia
de la ya relacionada normativa procesal penal en el año dos mil once; es por
ello que, tal asignación laboral genera por sí misma un número excesivo de
expedientes sujetos a conocimiento de esta cámara, que no permite cumplir con
el plazo máximo para resolver de treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr.
Pn.; incluso dicha carga laboral se vuelve evidente en algunos procesos en los
que se ha extendido el plazo de la detención provisional por doce meses más,
conforme lo permite el Art. 8 Inc. 3° Pr. Pn.
Es así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido
injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que,
tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en
cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite
resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la
asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido
para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo
equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera
la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”