AGRUPACIONES ILÍCITAS

 

SUJETOS ACTIVOS

 

“Al respecto, debe decirse que el referido artículo contempla el delito llamado AGRUPACIONES ILICITAS, el cual esencialmente castiga a las personas que se asocien con el único objetivo que cometer actos delictivos, protegiendo de esta manera la paz pública, constituyendo los sujetos activos del mismo, las personas que formaren parte de dicha agrupación, como partícipes en la comisión de delitos, es decir, que intervengan de manera activa en los propósitos de la misma, la cual puede definirse como la unión de un grupo de personas, constituidas para conseguir una finalidad determinada, que además tengan cierta permanencia en el tiempo, lográndose su consumación por la mera integración del sujeto activo en la agrupación ilícita y en caso que se concrete la comisión de un delito determinado, se dará lugar a un concurso real de delitos, siendo uno de ellos el delito en comento.”

 

CORRECTA FUNDAMENTACIÓN, CUANDO LAS REFLEXIONES REALIZADAS POR EL JUEZ SENTENCIADOR SON MESURADAS, MEDITADAS Y ACORDES A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

“En el caso subjúdice, el agente captor AMR, como se dijo anteriormente, ha expresado que según información que manejan ellos, el detenido estaba operando en hechos delictivos en la zona, por los delitos de extorsión y robos; además, se reúnen constantemente en el lugar; la experiencia común nos demuestra que dichos imputados están organizados por pandillas, territorios, tienen sus propios jefes, quienes les dan órdenes para que cometan diferentes delitos, pues es conocido que cada uno realizan funciones específicas para asegurar la consumación de los delitos, tal pertenencia a pandillas se logra acreditar con la información que le fue extraída a los teléfonos celulares que les fueron incautados a los imputados que se encuentran de Fs. 75 a 123 respectivamente, lo que confirma que dicho imputado pertenece a una estructura delincuencial.

En ese orden de ideas, las afirmaciones realizadas por el agente captor ya relacionado en párrafos precedentes, se encuentra respaldadas por las informaciones que le fueron extraídas a los teléfonos celulares incautados a dicho imputado así como a los otros que fueron detenidos juntamente con el acusado J; por lo que, la condena realizada al imputado JJE por el delito de AGRUPACIONES ILICITAS, no se basa únicamente en el dicho del agente AMR, sino pues, en la valoración conjunta de todos los elementos de prueba incluyendo información extraída de los teléfonos celulares, aunado a ello también con la información que extrajeron de los teléfonos celulares incautados, consistentes en vocabularios propios de grupos pandilleriles tales como “reclutando morros”, “paro de la empresa”, “controla caserío”, “ cancha de nosotros”, imágenes de ajusticiamientos, estados de cuenta a mano, adaptación de pieza para arma de fuego conocido en entre ellos como silenciador, dinero.

Por lo que los motivos alegados por el recurrente no tiene cabida en el caso subjúdice; en virtud que el juez a quo ha valorado toda la prueba vertida en vista pública, de todo lo cual ha dejado constancia en la sentencia objeto de alzada; con lo que, a criterio de esta cámara, se ha generado certeza respecto de la existencia de los delitos de AGRUPACIONES ILICITAS y TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO y de la participación del imputado JJE en el mismo.

En consecuencia, para este tribunal las reflexiones que se hallan en la sentencia cuestionada son mesuradas, meditadas y acordes a las reglas establecidas en la ley, ajustadas a Derecho conforme a lo ocurrido en el iter procesal, por lo que ha desestimarse la alzada y confirmar la sentencia recurrida.

Finalmente, este tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc. 3° Pr. Pn.

Es así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”