SANCIONES TRIBUTARIAS

 

EL PROCEDIMIENTO DE AUDIENCIA Y APERTURA A PRUEBAS PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES AISLADAS, NO REQUIERE DE LA EMISIÓN DE UN AUTO DE DESIGNACIÓN

 

“1. Sobre la violación a los artículos 165 inciso 1° y 174 del Código Tributario.

La parte demandante argumenta que la Administración Tributaria violó los artículos 165 inciso 1° y 174 del Código Tributario debido a que no emitió un auto de designación de auditores previo a requerir la información a su mandante, lo cual considera que es un requisito indispensable para que la Administración Tributaria ejerciera la facultad de investigación, ya que únicamente se notificó el auto de designación de auditores al señor GESC para ejercer facultades de fiscalización respecto de sus operaciones, pero que dicha notificación no debe ser considerada como extendida a su mandante, razón por la cual invoca que se han violado las disposiciones legales citadas y el principio de legalidad, debido proceso y defensa.

El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas –en adelante TAIIA-, no se pronunció sobre este motivo de ilegalidad fundamentado en que dicho motivo de ilegalidad no fue impugnado en la apelación en sede administrativa.

Por su parte la Dirección General de Impuestos Internos –DGII- alegó que la parte actora no dio cumplimiento al artículo 120 inciso primero del Código Tributario, debido a que no proporcionó la información y documentación que le fue requerida referente a las operaciones realizadas con el señor GESC, de conformidad a la facultad prescrita en el artículo 173 literal f) del Código Tributario.

Aunado a ello, afirma que en el presente caso no se trató de un proceso de fiscalización, sino de un procedimiento de audiencia y apertura a pruebas para la imposición de sanciones aisladas, el cual no requiere de la emisión de un auto de designación, por lo cual consideran que su actuar fue conforme a derecho de conformidad al artículo 260 del Código Tributario.

Sobre la obligación formal de proporcionar datos e informes requeridos por la DGII.

Mediante auto emitido por la Dirección General, el día tres de mayo del año dos mil once, notificado el día cinco de mayo del año citado, se requirió a la sociedad INVERSIONES CALMA, S.A. DE C.V. que dentro del plazo de tres días hábiles proporcionara información y documentación relacionada con las operaciones realizadas por el señor GESC, durante los períodos tributarios comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil diez, solicitando entre otros, el detalle mensual de las ventas efectuadas o de los servicios prestados, al contado o al crédito, los números y tipos de documentos, fecha de emisión, cantidad, unidad de medida, descripción plena del producto vendido o servicio prestado, valor unitario, valor neto, IVA y valor total; detalle de los aumentos o disminuciones en las operaciones, amparados en notas de crédito o débito, por devoluciones, rescisiones, anulaciones o ajustes en precio, que se hayan efectuado a las ventas realizadas al señor SC; fotocopia de los comprobantes de crédito fiscal, notas de crédito o débito u otro tipo de documentación emitida al contribuyente citado, por operaciones comerciales realizadas con el mismo.

Vencido el plazo concedido en el relacionado requerimiento, la demandante no proporcionó la información solicitada, razón por la cual, la Administración Tributaria requirió por segunda vez la información y documentación antes mencionada, mediante auto emitido por la Dirección General, el día veinticinco de mayo de dos mil once, notificado el día veintisiete del mismo mes y año, señalándose en dicha providencia que debía presentar la información solicitada, en el plazo de tres días hábiles, sin que la sociedad atendiera tal petición.

Al transcurrir el plazo otorgado en los requerimientos de fecha tres y veinticinco de mayo ambas fechas del año dos mil once, sin que la sociedad demandante atendiera a lo solicitado, se constató por la Administración Tributaria, que se incumplió con lo establecido en los artículos 120 inciso primero, 173 literal f) del Código Tributario, así como el artículo 118 de su Reglamento de Aplicación, los cuales en lo medular aluden a la obligación formal que tienen las autoridades, entidades administrativas y judiciales del país, lo mismo que las personas particulares naturales o jurídicas, de proporcionar los datos e informes que la Administración Tributaria les requiera en el ejercicio de las facultades que le otorga la normativa tributaria; para el caso de autos, proporcionar la información y documentación relacionada con las operaciones realizadas entre el contribuyente GESC y la sociedad demandante.

Y es hasta la etapa de audiencia y apertura a pruebas otorgada que la demandante social presentó la información y documentación que en su oportunidad se solicitó, mediante los relacionados autos de fecha tres y veinticinco de mayo del año dos mil once; lo anterior, en virtud de requerimiento de subsanación del citado incumplimiento, a fin de que la parte alzada pudiera hacerse acreedora de la atenuante establecida en el artículo 261 numeral 2) del Código Tributario (folios 24 del expediente administrativo correspondiente a la DGII).

Constatado el incumplimiento en los términos expuestos en párrafos anteriores, la Administración Tributaria procedió a diligenciar el procedimiento administrativo sancionador, prescrito en el artículo 260 del Código Tributario, el cual en lo medular establece lo siguiente:

“Las sanciones aisladas que por infracciones a las normas contenidas en este Código y demás leyes tributarias deba imponer la Administración Tributaria, se decretarán previo el cumplimiento de/procedimiento establecido en esta disposición, (...).

Constatada una infracción, se ordenará la iniciación del procedimiento, concediendo audiencia al interesado dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva, entregándole una copia de/informe de auditoría o de infracción en el que se le atribuyen los incumplimientos constatados.

En el mismo acto se abrirá a pruebas por el plazo de ocho días hábiles, que se contarán desde el día siguiente al vencimiento del plazo establecido para la audiencia.

En el término probatorio se deberán presentar mediante escrito aquellas pruebas que fueren idóneas y conducentes.

Sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación de impuesto, concluido el término probatorio, se dictará la resolución que corresponda, con fundamento en las pruebas y disposiciones legales aplicables, debiendo entregarse en el acto de la notificación, junto a la resolución respectiva, el informe de audiencia y apertura a pruebas, cuando de la valoración de los argumentos vertidos y pruebas presentadas se concluyera que el sujeto pasivo ha desvirtuado en todo o en parte los ilícitos atribuidos".

Se advierte que para la aplicación de tal sanción, se constató previamente la real ocurrencia de la infracción, se hizo del conocimiento de la sociedad demandante en la etapa procedimental correspondiente, concediéndole la oportunidad material para el ejercicio de sus derechos de audiencia y defensa mediante auto de las nueve horas treinta minutos del día cuatro de octubre de dos mil once, ejerciendo la demandante el derecho de audiencia conferido, al haber presentado escrito a la DGII el día veinte de octubre de dos mil once, dentro del plazo concedido para aportación de pruebas.

De conformidad al artículo 260 del Código Tributario no se exige la formalidad de la designación, sino que dispone que, constatándose la existencia de una infracción, se debe proceder a aplicar el procedimiento respectivo, el cual no exige un auto de designación.

A partir de lo anterior se colige, que la Administración Tributaria actuó de conformidad con las facultades que le confiere el ordenamiento jurídico, respetando los derechos y garantías de la actora, al haberse ceñido a la normativa aplicable al caso, artículos 241 literal a) y 260 ambos del Código Tributario.”

 

EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR NO EXIGE EMITIR UN AUTO DE DESIGNACIÓN DE AUDITORES, POR SER UN PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN, SINO DE UN PROCEDIMIENTO DE AUDIENCIA Y APERTURA A PRUEBAS PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES AISLADAS


“Sobre las facultades de investigación sin previa notificación de auto de designación.

En relación al argumento de la parte actora, relativo a que la Administración Tributaria ejecutó facultades de investigación sin previa notificación de auto de designación, lo cual constituyó una clara violación a los artículos 165 inciso 1° y 174 del Código Tributario, al principio de legalidad, debido proceso y al derecho de defensa, esta Sala hace las consideraciones siguientes:

La Administración Tributaria inició un procedimiento administrativo de fiscalización al señor GESC, a fin de verificar los períodos tributarios comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil diez, dentro del cual requirió a la sociedad demandante INVERSIONES CALMA, S.A. DE C.V. –tal y como consta a folios 4 y 5 del expediente administrativo de la DGII-, que dentro del plazo de tres días hábiles proporcionara información y documentación relacionada con las operaciones realizadas por el señor GESC, durante los períodos tributarios citados, sin embargo, ésta no cumplió con dicho requerimiento de información; razón por la cual la Administración Tributaria inició el respectivo procedimiento administrativo sancionador contra la sociedad INVERSIONES CALMA, S.A. DE C.V., el cual como se mencionó en líneas anteriores, de conformidad al artículo 260 del Código Tributario no exige la formalidad de emitir un auto de designación de auditores, en vista que no se trata de un procedimiento de fiscalización, sino de un procedimiento de audiencia y apertura a pruebas para la imposición de sanciones aisladas, razón por la cual este Tribunal considera que dichos motivos de ilegalidad no son atendibles y así deberán declararse en el fallo respectivo.”