PROCESO POSESORIO

PROCEDE CONFIRMAR LA SENTENCIA DESESTIMATORIA AL NO ENCONTRAR MOTIVOS PARA DEMOLER OBRA PARA LA RECOLECCIÓN DE AGUA POTABLE, AL NO EXISTIR DAÑOS EN EL MURO DEL DEMANDANTE SEGÚN LA PRUEBA EXISTENTE

 

"Esta Cámara observa que la Sentencia Definitiva desestimatoria de la Pretensión Especial Posesoria, solicitada por el [demandante], a través de su Apoderado General judicial Licenciado […] a efecto de ordenar el retiro de la construcción de una pila para captar agua y sus lavaderos del inmueble propiedad de la demandada […], Sentencia venida en apelación que fue pronunciada por la Juez de la Ciudad de Santiago de María, a las quince horas y treinta minutos del día catorce de febrero del presente año; Ante este fallo el apelante, alega que, recurriendo al Art. 942 C., que el Código Civil, recoge como “Acciones Posesorias Especiales”, pero que en realidad para la doctrina, en realidad no son acciones posesorias, pues “miran más que a la posesión, al ejercicio del derecho de propiedad y establecen restricciones o limitaciones a este ejercicio, a fin de evitar los daños o conflictos que la libertad de goce de los propietarios pudieran ocasionar” A este punto, dice el apelante, que la sabiduría de! legislador salvadoreño lo expresó en el artículo 942 de nuestro Código Civil, al decir “que el dueño de una casa tiene derecho para Impedir que cerca de sus paredes haya depósitos o corrientes de agua, o materias húmedas que puedan dañarla.”; que por ello que en la demanda se expresa que los demandantes son claros al expresar que ellos son propietarios de una casa delimitadas en cuatro paredes construidas por ellos que delimitan su propiedad, y que la pared del rumbo sur de los demandantes tiene el riesgo de ser dañada , porque la demandada […], está haciendo uso de la pared en mención, al construir una pila de depósito de agua junto con lavaderos, a la par de la pared construida por los demandantes, por lo que solicitó la práctica de un reconocimiento judicial, sin necesidad de peritajes alguno por no ser necesario, y constatar, para tener por acreditado los hechos planteados en la demanda, dos puntos específicos: uno, que la pared, que está a la par una pila de depósito de agua, es propiedad de los demandantes- hoy apelantes- y no de la demandada, y dos, ( en síntesis) que la pila de captación de agua no tiene su propia pared- Observa esta Cámara, que el apelante se apoya en tratadistas que tratan el tema, o sea, de aquel tipo de acción posesoria especial que trata de establecer restricciones o limitaciones al ejercicio de la propiedad a fin de evitar daños o conflictos que la libertad de goce de los propietarios pudiera ocasionar; doctrina que nuestro Código Civil recoge en el Art.942 inc 1 C. para el caso que no ocupa, y no solo en éste caso, también lo es igualmente aplicable a otros casos que se pueden denunciar como restricciones o limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad en acciones posesorias especiales, denunciando una querella de obra nueva contemplada en los Art. 931 C. y siguientes Entiende esta Cámara que el temor del apelante es porque la pila ha sido construida sin tener pared propia contigua a la pared de los demandantes, sino que es la pared del lado sur propiedad de los demandantes, la que le sirve de soporte a la pila y lavaderos construidos por la vecina; y es por ello, a juicio de ésta Cámara, la Juez A quo, para resolver la cuestión planteada en la demanda, ordenó el Reconocimiento Judicial, para dar cumplimiento o no al Art. 942 C. , diligencia por la cual verificó y constató ,que contrario a lo que el apelante menciona en su libelo de apelación, ciertamente existe una pila que la demandada ha construido para la captación de agua junto a la pared sur de los demandantes, pero que esta tiene su propia pared repellada y pintada; el fallo hoy apelado, tiene su base esencial en el reconocimiento judicial agregado a fs. […], practicado sin la presencia de perito especializado en construcción, por no haber sido solicitado, diligencia en la cual aparece que se ingresó a la propiedad de la [demandada] y que por el lado norte del lugar se observa construida una pila de bloque para la recolección de agua potable, con su pared exclusiva de quince centímetros de ancho y después inicia la construcción de la pila por otra pared de diez centímetros de ancho; Esta Cámara no encuentra motivos para proceder a la demolición de la citada pila, pues la Juez A Quo, como lo dice en su sentencia, no observó existir daños o que en el futuro pueda causar daños en la pared de los demandantes, pues éstos no se pueden determinar con la prueba existente en el Proceso, los cuales, de suceder, podrían ser planteados en otro proceso; los cuales de suceder, podrían ser planteado en otro proceso; Por todas las razones antes dichas, es procedente confirmar la resolución venida en apelación, dictada por la señora Juez del Juzgado de Primera Instancia de Santiago de María, objeto de apelación, por estar resuelta conforme a derecho corresponde. -"