VALORACIÓN DE LA PRUEBA
DENUNCIA CORROBORA LO DICHO POR LA VÍCTIMA EN SU DECLARACIÓN EN VISTA PÚBLICA
"Entre los motivos que alega la defensa, tenemos: 1.
Expresa el recurrente que existe un vicio en
la sentencia, así : 1.a) El juzgador inobservó las reglas de
la sana crítica respecto de la valoración de la prueba, en el sentido que la
declaración de la víctima en vista pública fue muy escueta y no guarda
concordancia con lo declarado en la
denuncia, y en la vista pública al interrogar a la víctima, fiscalía no sentó
las bases de la denuncia, ni se hizo una relación amplia de los hechos; 1.b) El imputado no ha sido
individualizado dentro del proceso como autor de dicho ilícito, pues no se han
mencionado sus características físicas, datos personales, como tampoco se
realizó un reconocimiento de fotografías, para establecer que se trata de la
misma persona.-
En relación al agravio 1.a)
Véase que la víctima señora ********** en su declaración rendida en Vista Pública,
el día once de julio de dos mil
diecisiete, señaló: “Que está aquí por una denuncia que se le
metían a la casa y la violaban… que la violó [...], los demás solo se le metían a
la casa… [...] la había violado antes como
hace diez años, que [...] no la violó y que [...] y [...] si la violaron...”
Al respecto
consideramos los Suscritos que, si bien dicha declaración fue breve y podría
considerarse que no guarda concordancia con lo expuesto en la denuncia, como lo alega el defensor del imputado [...],
esto no está más alejado de la realidad, puesto que como se ha mencionado
anteriormente, la víctima **********, si
ha indicado en su declaración en vista pública que, “[...] la había violado antes como hace diez años”,
y dentro del proceso efectivamente uno de los imputados es de nombre [...], lo
cual tiene concordancia con lo expuesto por dicha víctima en la denuncia
interpuesta en el presente proceso penal, el día uno de octubre de dos mil siete, es decir hace diez años, como se ha expuesto por
la víctima en la declaración en Vista Pública; dicha denuncia es importante en
el presente caso, puesto que corrobora lo dicho por la testigo víctima en su
declaración en vista pública, dado que describe a todos los imputados con
nombres y apellidos y narra lo sucedido, misma que fue incorporada al juicio por su
lectura de conformidad al Art. 372 no 5) CPP, por lo que estando en
presencia de una prueba, lícita
pertinente, útil y legalmente admitida es procedente su valoración tal como lo ha hecho el juzgador.
De igual forma se cuenta con el testimonio del
sargento [...], que fue presentado por la representación fiscal como testigo de
referencia, el cual más que de
referencia es un testigo que corrobora el hecho denunciado por la señora **********, tanto en la denuncia, como en la declaración rendida en vista
pública, en cuanto a que [...] fue quien la
violó, puesto que dicho testigo [...] manifestó en vista pública que tomó la
denuncia de la víctima, un día después de acaecidos los hechos, señalando que
la señora **********, le dijo que [...] era
quien la había violado, testimonio que
corrobora lo dicho por la señora [...] en la vista pública, en cuanto a que [...] fue
quien la violó.
Es de
considerarse que, cuando la señora **********
declaró en vista pública, en relación a
que “la violó [...]”, lo dicho tiene consonancia con la denuncia
que también interpuso dicha víctima en otro proceso penal, bajo referencia
244-11-2016, sentencia dictada por el mismo Tribunal de Sentencia de Chalatenango,
y por el delito de Violación en Menor o Incapaz Agravada, en contra del señor [...], y en perjuicio de
la señora **********, en el cual fue
condenado dicho imputado, y cuya certificación se encuentra agregada al
proceso, y fue presentada y agregada
en este juicio de fs. 185- 194 de la p.p., por el imputado [...], alegando
doble juzgamiento, constando en las conclusiones de dicho peritaje, el cual fue realizado por la Licenciada [...], Psicóloga
Forense del Instituto de Medicina Legal
el día 10 de noviembre de 2015, que señala “… la evaluada ********** adolece
de retraso mental leve, con indicadores de daño orgánico cerebral… a pesar
de su capacidad intelectual, tiene competencia para declarar pero se recomienda
se haga en Cámara Gesell, por su condición y para evitar su revictimización.”
Sobre lo
manifestado por la señora [...] en vista pública debemos de tener en cuenta que
los seres humanos no brindamos declaraciones aritméticas, matemáticas o
exactas, eso va en contra de la esencia del ser humano, hay variables que
inciden en cuanto a la edad de la persona, ya sea avanzada o corta, nivel
educativo, capacidades sensoriales de la persona, pues no todos tenemos
desarrollados los mismos sentidos como es la vista o la capacidad de expresión, debiendo tomarse en cuenta en el presente
caso, que la confusión inicial en cuanto
a que fue [...] la persona que la violó, deriva
de la misma condición mental que adolece la señora [...], por lo que podemos
afirmar, que si una persona con sus capacidades mentales normales no brinda
declaraciones exactas mucho menos en este caso que la señora [...] padece de
retardo mental leve, tal como se comprueba del peritaje incorporado en la
certificación de sentencia antes
relacionada.
Debe afirmarse
además que, se ha comprobado en este proceso que el señor [...], sí violo a la
señora ********** y por tal motivo
fue condenado, pero en un proceso
diferente al que hoy está en apelación; no obstante lo anterior, tenemos que la
víctima en su declaración rendida en vista pública, no solamente hace mención
al imputado [...], sino, como ya relacionamos al principio de estas
consideraciones, señaló que el imputado
en este proceso, “también la había violado”;
debiendo tener en cuenta que cuando la señora **********, rindió su declaración en Vista Pública, ya
habían transcurrido diez años desde
que los hechos sucedieron, es decir
mucho tiempo pasó desde que se interpuso la denuncia hasta el momento en que se presentó el
requerimiento fiscal, y siendo la memoria frágil, y mucho más en una persona de edad y con los
problemas mentales de la víctima, los cuales no solo implican dificultad para hablar como lo asevera el A-quo,
sino el retraso mental leve que adolece
la víctima **********, como se ha
comprobado con el peritaje mencionado, el cual no obstante haberse presentado
al proceso a través de una certificación de sentencia que fue agregada como
prueba de descargo por parte del imputado [...], y habiéndose incorporado al
mismo, es prueba y como tal puede ser valorada como prueba. Con dicho peritaje se demuestra la discapacidad
de la víctima y la razón ésta declaró de la forma en que lo hizo en la vista
pública; en ese sentido y habiéndose analizado las pruebas aportadas en forma
integral, lo que implica tomar en cuenta
también el estado mental de la señora [...], es razonable que exista dicha
confusión con respecto al imputado [...];
pero de igual forma se confirma con su dicho que la persona que cometió
el ilícito ha sido el señor [...] o [...], por lo que el presente agravio se
declara sin lugar."
RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFÍA NO ES EL ÚNICO MEDIO PARA INDIVIDUALIZAR A UNA PERSONA
"Con respecto al
agravio 1.b) Véase que la víctima **********, señaló al imputado, como la persona que la
violo, y la cual en su respectiva denuncia identifico con nombre y apellido.
Ahora bien, en relación al reconocimiento por fotografías
que según el apelante no se hizo dentro del proceso para individualizar al
imputado, es preciso señalar que, éste
no es el único medio de prueba con el cual puede individualizarse a una
persona, y mucho más importante es señalar que, la omisión de la prueba de
reconocimiento por fotografías debió alegarse en el momento procesal
oportuno, es decir en la vista pública,
y no en el recurso de apelación porque ya en esta Instancia únicamente podemos
valorar con lo que se cuenta y si esto es suficiente para
confirmar o revocar la sentencia impugnada, tal como se ha resuelto
por la Sala delo Penal, en
sentencia bajo ref. 558-CAS-2007, dictada
e fecha 12 de enero de 2010, que en lo medular expresa: “ Además,
el fundamento del sentenciador se
divide en tres puntos, a saber 1. En
prueba que no realizó; 2. En el
dicho incompleto del agraviado; 3) El aporte que dio la profesional [...], en lo
que respecta a la cercanía de las viviendas. En cuanto al primero cabe acotar que el juzgador para
acreditar los hechos sometidos a su conocimiento no tiene que motivar su fallo en prueba que se omitió practicar u
ofrecer en el proceso, puesto que la
valoración de la prueba se efectúa sobre la que se incorporó al contradictorio,
y no respecto a la que no se realizó, en continenti este argumento no es válido”."
NO ENCONTRARLE A LA VÍCTIMA EN EL PERITAJE DE GENITALES SEÑALES DE LESIONES ANTIGUAS NO IMPLICA QUE EL ILÍCITO NO HAYA ACAECIDO
"2.
Alega el apelante que existe falta de persistencia y corroboración de la
declaración de la víctima, basando la falta de persistencia en que la declaración
de la víctima es corta, insuficiente y
confusa, no menciona datos personales del imputado, ni en
qué momento ocurrieron los hechos. En relación a la falta de corroboración de
la declaración de la víctima, señala que siendo corta la declaración, el
juzgador deriva su análisis a la denuncia, y del interrogatorio de la víctima
en vista pública, no se sentaron las bases de la denuncia para acreditar que se
trata del mismo sujeto [...], además del
reconocimiento médico forense de genitales se concluye por parte del Doctor [...], que
no hay lesiones, así como tampoco existe evidencia de enfermedades de
transmisión sexual, ni residuos de fluidos seminales, por lo que no se
corrobora el dicho de la víctima.
En relación a los
primeros argumentos a que hace alusión este punto, referidos a que la declaración de la víctima
es corta, insuficiente y confusa, así como que no se mencionaron los datos
personales del imputado ni en qué momento ocurrieron los hechos, así como a que
el juzgador deriva su análisis de la denuncia y que no se sentaron las bases
para acreditar la denuncia, debe estarse a lo resuelto en párrafos anteriores.
Ahora bien, en
cuanto a que no se corrobora el dicho de la víctima porque en el peritaje de
genitales, no hay lesiones, tampoco existe evidencia de enfermedades de
transmisión sexual, ni residuos de fluidos seminales, se considera:
El “principio de libertad probatoria”,
establece que, todo se puede probar con cualquier medio de prueba lícito, ya
que así lo regulan los arts. 176 y 177 del CPP., que establecen que: “Los
hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por
cualquier medio de prueba”, “será admisible la prueba que resulte útil
para la averiguación de la verdad y pertinente por referirse directa e indirectamente
de los hechos”; como podemos ver ya no se habla de prueba “idónea”
por cuanto los hechos se pueden probar tanto con prueba directa como con prueba
indirecta, por lo que decir que, solo
con prueba directa se puede probar un
delito y la participación de una persona en un hecho delictivo implicaría
ignorar tales normas procesales y decir que el sistema de prueba tasada,
es aplicable a todos los medios
probatorios, en el que se establecían parámetros fijos para acreditar un hecho,
lo cual no es posible.
En
ese sentido, podemos afirmar que el
argumento del apelante sobre este punto
no es correcto, porque no debe perderse de vista que, si bien es cierto, en el peritaje de genitales no le encontraron
a la víctima señales de lesiones antiguas, no implica que el ilícito no haya
acaecido, sino más bien, y como lo
manifestó la víctima en su denuncia, en
relación a que el imputado la amenazó
con una navaja, esto pudo incidir en que la señora **********, no opusiera resistencia, y así no se
registrara la violencia ejercida en el ilícito. Asimismo con respecto a que no
se encontraron enfermedades de transmisión sexual, con esta afirmación lo único
que se corrobora es que la persona que cometió el ilícito no tenía ninguna
enfermedad sexual, ni tampoco dejó residuos de fluidos seminales; por lo que el
argumento planteado por la defensa no es suficiente para desacreditar el
testimonio de la víctima, la denuncia, y la prueba del testigo presentado por
fiscalía sargento [...], quien corrobora el hecho denunciado por la señora **********,
tanto en la declaración rendida en vista pública como en la denuncia, al referirse que quien la violó fue el
imputado [...].
En ese sentido, al haber sido encontrado el imputado responsable
penalmente de la comisión del delito que se le atribuye, y tomando en cuenta las
características específicas de la comisión de dicho hecho, se procederá a
confirmar la sentencia vista en apelación."