VALORACIÓN DE LA PRUEBA



DENUNCIA CORROBORA LO DICHO POR LA VÍCTIMA EN SU DECLARACIÓN EN VISTA PÚBLICA


"Entre los motivos que alega la defensa, tenemos:  1.  Expresa el recurrente que existe un vicio en la sentencia,  así :  1.a) El juzgador inobservó las reglas de la sana crítica respecto de la valoración de la prueba, en el sentido que la declaración de la víctima en vista pública fue muy escueta y no guarda concordancia con  lo declarado en la denuncia, y en la vista pública al interrogar a la víctima, fiscalía no sentó las bases de la denuncia, ni se hizo una relación amplia de los hechos; 1.b) El imputado no ha sido individualizado dentro del proceso como autor de dicho ilícito, pues no se han mencionado sus características físicas, datos personales, como tampoco se realizó un reconocimiento de fotografías, para establecer que se trata de la misma persona.-

            En relación al agravio 1.a)  Véase que la víctima señora **********  en su declaración rendida en Vista Pública, el día once de julio de  dos mil diecisiete,  señaló: “Que está aquí por una denuncia que se le metían a la casa y la violaban… que la violó [...], los demás solo se le metían a la casa… [...] la había violado antes como hace diez años, que [...] no la violó y que [...] y [...] si la violaron...

            Al respecto consideramos los Suscritos que, si bien dicha declaración fue breve y podría considerarse que no guarda concordancia con lo expuesto en la denuncia,  como lo alega el defensor del imputado [...], esto no está más alejado de la realidad, puesto que como se ha mencionado anteriormente,  la víctima **********, si ha indicado en su declaración en vista pública que,  “[...] la había violado antes como hace diez años”, y dentro del proceso efectivamente uno de los imputados es de nombre [...], lo cual tiene concordancia con lo expuesto por dicha víctima en la denuncia interpuesta en el presente proceso penal, el día uno  de octubre de dos mil siete, es decir hace diez años, como se ha expuesto por la víctima en la declaración en Vista Pública; dicha denuncia es importante en el presente caso, puesto que corrobora lo dicho por la testigo víctima en su declaración en vista pública, dado que describe a todos los imputados con nombres y apellidos y narra lo sucedido,  misma que fue incorporada al juicio por su lectura de conformidad al Art. 372 no 5) CPP, por lo que estando en presencia  de una prueba, lícita pertinente, útil y legalmente admitida es procedente su valoración  tal como lo ha hecho el juzgador.

             De igual forma se cuenta con el testimonio del sargento [...], que fue presentado por la representación fiscal como testigo de referencia,  el cual más que de referencia es un testigo que corrobora el hecho denunciado por la señora **********,  tanto en la denuncia,  como en la declaración rendida en vista pública,  en cuanto a que [...] fue quien la violó, puesto que dicho testigo [...] manifestó en vista pública que tomó la denuncia de la víctima, un día después de acaecidos los hechos, señalando que la señora **********,  le dijo que [...] era quien la había violado,  testimonio que corrobora lo dicho por la señora [...] en la vista pública, en cuanto a que [...] fue quien la violó.

            Es de considerarse que,  cuando la señora ********** declaró en vista pública,  en relación a que “la violó  [...]”,  lo dicho tiene consonancia con la denuncia que también interpuso dicha víctima en otro proceso penal, bajo referencia 244-11-2016, sentencia dictada por el mismo Tribunal de Sentencia de Chalatenango, y  por el delito de   Violación en Menor o Incapaz Agravada,  en contra del señor [...], y en perjuicio de la señora **********,  en el cual fue condenado dicho imputado, y cuya certificación se encuentra agregada al proceso,  y fue  presentada  y agregada en este juicio de fs. 185- 194 de la p.p., por el imputado [...], alegando doble juzgamiento, constando en las conclusiones de dicho peritaje,  el cual fue realizado por la  Licenciada [...], Psicóloga Forense del Instituto de Medicina Legal el día 10 de noviembre de 2015, que señala “… la evaluada  ********** adolece de retraso mental leve, con indicadores de daño orgánico cerebral… a pesar de su capacidad intelectual, tiene competencia para declarar pero se recomienda se haga en Cámara Gesell, por su condición y para evitar su revictimización.” 

            Sobre lo manifestado por la señora [...] en vista pública debemos de tener en cuenta que los seres humanos no brindamos declaraciones aritméticas, matemáticas o exactas, eso va en contra de la esencia del ser humano, hay variables que inciden en cuanto a la edad de la persona, ya sea avanzada o corta, nivel educativo, capacidades sensoriales de la persona, pues no todos tenemos desarrollados los mismos sentidos como es la vista o la capacidad de expresión,  debiendo tomarse en cuenta en el presente caso, que  la confusión inicial en cuanto a que fue  [...] la persona que la violó, deriva de la misma condición mental que adolece la señora [...], por lo que podemos afirmar, que si una persona con sus capacidades mentales normales no brinda declaraciones exactas mucho menos en este caso que la señora [...] padece de retardo mental leve, tal como se comprueba del peritaje incorporado en la certificación  de sentencia antes relacionada.

            Debe afirmarse además que, se ha comprobado en este proceso que el señor [...], sí violo a la señora **********  y por  tal motivo fue condenado, pero  en un proceso diferente al que hoy está en apelación;  no obstante lo anterior, tenemos que la víctima en su declaración rendida en vista pública, no solamente hace mención al imputado [...], sino, como ya relacionamos al principio de estas consideraciones,  señaló que el imputado en este proceso, “también la había violado”; debiendo tener en cuenta que cuando la señora **********,  rindió su declaración en Vista Pública, ya habían transcurrido diez años desde que los hechos sucedieron,  es decir mucho tiempo pasó desde que se interpuso la denuncia  hasta el momento en que se presentó el requerimiento fiscal, y siendo la memoria frágil,  y mucho más en una persona de edad y con los problemas mentales de la víctima, los cuales no solo implican dificultad para hablar como lo asevera el A-quo, sino el retraso mental  leve que adolece la víctima **********,  como se ha comprobado con el peritaje mencionado, el cual no obstante haberse presentado al proceso a través de una certificación de sentencia que fue agregada como prueba de descargo por parte del imputado [...], y habiéndose incorporado al mismo, es prueba y como tal puede ser valorada como prueba. Con  dicho peritaje se demuestra la discapacidad de la víctima y la razón ésta declaró de la forma en que lo hizo en la vista pública; en ese sentido y habiéndose analizado las pruebas aportadas en forma integral,  lo que implica tomar en cuenta también el estado mental de la señora [...], es razonable que exista dicha confusión con respecto al imputado [...]; pero de igual forma se confirma con su dicho que la persona que cometió el ilícito ha sido el señor [...] o [...], por lo que el presente agravio se declara sin lugar."




RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFÍA NO ES EL ÚNICO MEDIO PARA INDIVIDUALIZAR A UNA PERSONA

 


            "Con respecto  al agravio 1.b)  Véase que la víctima **********,  señaló al imputado, como la persona que la violo, y la cual en su respectiva denuncia identifico con nombre y apellido.

            Ahora bien,  en relación al reconocimiento por fotografías que según el apelante no se hizo dentro del proceso para individualizar al imputado, es preciso señalar que,  éste no es el único medio de prueba con el cual puede individualizarse a una persona, y mucho más importante es señalar que, la omisión de la prueba de reconocimiento por fotografías debió alegarse en el momento procesal oportuno,  es decir en la vista pública, y no en el recurso de apelación porque ya en esta Instancia únicamente podemos valorar con lo que se cuenta y si esto es suficiente  para confirmar o revocar la sentencia impugnada, tal como se ha resuelto por  la Sala delo Penal,  en sentencia bajo ref. 558-CAS-2007, dictada e fecha 12 de enero de 2010, que en lo medular expresa: “ Además, el fundamento del sentenciador se divide en tres puntos, a saber 1. En prueba que no realizó;  2. En el dicho incompleto del agraviado; 3) El aporte que dio la profesional [...], en lo que respecta a la cercanía de las viviendas. En cuanto al primero cabe acotar que el juzgador para acreditar los hechos sometidos a su conocimiento no tiene que motivar su fallo en prueba que se omitió practicar u ofrecer en el proceso, puesto que la valoración de la prueba se efectúa sobre la que se incorporó al contradictorio, y no respecto a la que no se realizó, en continenti este argumento no es válido”."




NO ENCONTRARLE A LA VÍCTIMA EN EL PERITAJE DE GENITALES SEÑALES DE LESIONES ANTIGUAS  NO IMPLICA QUE EL ILÍCITO NO HAYA ACAECIDO



             "2. Alega el apelante que existe falta de persistencia y corroboración de la declaración de la víctima, basando la falta de persistencia en que la declaración de la víctima es corta,  insuficiente y confusa, no menciona datos personales del imputado, ni en qué momento ocurrieron los hechos. En relación a la falta de corroboración de la declaración de la víctima, señala que siendo corta la declaración, el juzgador deriva su análisis a la denuncia, y del interrogatorio de la víctima en vista pública, no se sentaron las bases de la denuncia para acreditar que se trata del mismo sujeto [...],  además del reconocimiento médico forense de genitales se concluye por parte  del Doctor [...], que no hay lesiones, así como tampoco existe evidencia de enfermedades de transmisión sexual, ni residuos de fluidos seminales, por lo que no se corrobora el dicho de la víctima.

            En relación a los primeros argumentos a que hace alusión este punto,  referidos a que la declaración de la víctima es corta, insuficiente y confusa, así como que no se mencionaron los datos personales del imputado ni en qué momento ocurrieron los hechos, así como a que el juzgador deriva su análisis de la denuncia y que no se sentaron las bases para acreditar la denuncia, debe estarse a lo resuelto en párrafos anteriores.

            Ahora bien, en cuanto a que no se corrobora el dicho de la víctima porque en el peritaje de genitales, no hay lesiones, tampoco existe evidencia de enfermedades de transmisión sexual, ni residuos de fluidos seminales, se considera:

            El “principio de libertad probatoria”, establece que, todo se puede probar con cualquier medio de prueba lícito, ya que así lo regulan los arts. 176 y 177 del CPP., que establecen que: “Los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por cualquier medio de prueba”, “será admisible la prueba que resulte útil para la averiguación de la verdad y pertinente por referirse directa e indirectamente de los hechos; como podemos ver ya no se habla de prueba “idónea” por cuanto los hechos se pueden probar tanto con prueba directa como con prueba indirecta,  por lo que decir que, solo con prueba  directa se puede probar un delito y la participación de una persona en un hecho delictivo implicaría ignorar tales normas procesales y decir que el sistema de prueba tasada, es aplicable a todos los medios probatorios, en el que se establecían parámetros fijos para acreditar un hecho, lo cual no es posible.

            En ese sentido,  podemos afirmar que el argumento  del apelante sobre este punto no es correcto, porque no debe perderse de vista que,  si bien es cierto,  en el peritaje de genitales no le encontraron a la víctima señales de lesiones antiguas, no implica que el ilícito no haya acaecido, sino más bien,  y como lo manifestó la víctima  en su denuncia, en relación a que el imputado  la amenazó con una navaja, esto pudo incidir en que la señora **********,  no opusiera resistencia, y así no se registrara la violencia ejercida en el ilícito. Asimismo con respecto a que no se encontraron enfermedades de transmisión sexual, con esta afirmación lo único que se corrobora es que la persona que cometió el ilícito no tenía ninguna enfermedad sexual, ni tampoco dejó residuos de fluidos seminales; por lo que el argumento planteado por la defensa no es suficiente para desacreditar el testimonio de la víctima, la denuncia, y la prueba del testigo presentado por fiscalía  sargento [...], quien corrobora el hecho denunciado por la señora **********, tanto en la declaración rendida en vista pública como en la denuncia,  al referirse que quien la violó fue el imputado [...].

            En ese sentido, al haber sido encontrado el imputado responsable penalmente de la comisión del delito que se le atribuye, y tomando en cuenta las características específicas de la comisión de dicho hecho, se procederá a confirmar la sentencia vista en apelación."