FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA

 

TODA SENTENCIA PARA SER VÁLIDA, DEBE SER MOTIVADA, LO CUAL CONSTITUYE UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL, NO SOLO PARA EL ACUSADO SINO TAMBIÉN PARA EL ESTADO

 

“De lo expresado con anterioridad, se advierte que la licenciada García Jaco señala como único motivo de alzada “La sentencia es insuficiente en cuanto a su fundamentación al haberla sustituido por la utilización de frases rutinarias y, además haber reemplazado la fundamentación relatos insustanciales, vicio de la sentencia que habilita la interposición del Recurso de Apelación descrito en el Art. 400 no.4 Pr. Pn.” (Sic), observando que en la fundamentación del motivo planteado se relaciona el vicio contenido en el Art. 400 Nº 4 Pr. Pn., alegando una insuficiente fundamentación por parte del juez sentenciador en la sentencia absolutoria apelada, expresando que existe una serie de errores, ya que omitió darle cumplimiento al presupuesto descrito en el No. 3 del Art. 395 Pr. Pn., no existe una determinación precisa del hecho, lo que implica que en la sentencia debió describirse lo que el juez consideró acreditado o, en su defecto, debió expresar con claridad que no se acreditó el delito.

En virtud de lo anterior, es necesario expresar que toda sentencia para ser válida, debe ser motivada, lo cual constituye una garantía constitucional, no solo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto a que tiende a asegurar la recta administración de justicia; la motivación es un requisito formal que no debe ser omitido en una sentencia, la cual implica un elemento eminentemente intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico; está conformada por un conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juzgador apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los considerandos de la sentencia; por lo que motivar, en otras palabras, es fundamentar exponiendo los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

 

SUPUESTOS QUE GENERAN DEFECTO EN LA SENTENCIA

 

“Es así que en la fundamentación descriptiva y fáctica de la sentencia el juez a quo relaciona que los testimonios de los agentes captores son contradictorios entre sí, siendo inconsistentes al no ratificar completamente el contenido del acta de remisión, quedando claro que el tubo compuesto por dos caños y dos cartuchos doce milímetros, son parte de un arma artesanal o escopeta hechiza; sin embargo, de acuerdo a las contradicciones e inconsistencias apuntadas, considera que la captura del acusado no ocurrió como lo afirman los agentes captores, siendo creíble lo que afirma el acusado en su declaración indagatoria, quien asegura que los agentes policiales llegaron desde un callejón, lo llamaron y lo golpearon, razones por las cuales los agentes captores en el acta de remisión inventaron al decir que cuando el acusado huía, se había caído y que se había golpeado todas las partes de su cuerpo; además, el agente GR afirma que frente al lugar de la captura se encuentra una tienda, contrario al testimonio del agente CG, al manifestar que no hay ninguna tienda en el lugar de la captura; es por ello, que los testimonios de los agentes captores no son creíbles en su totalidad, ya que tales declaraciones están parcializadas. En consecuencia, para el juez a quo no se ha demostrado la participación delincuencial del imputado OAGL, manteniéndose su presunción de inocencia.

En lo concerniente a la participación del acusado en el hecho atribuido, el sentenciador argumenta en la fundamentación analítica o intelectiva que, en la fase de investigación del presente hecho delictivo, se presentó acta de detención en flagrancia a Fs. 4 Fte. la cual reúne los requisitos de forma y de fondo para ser analizada como acto urgente de comprobación; asimismo, se ha inmediado el análisis de funcionamiento del arma incautada a Fs. 6, la cual reúne los requisitos de forma y de fondo para ser analizada como informe policial, en la cual se establecen que los dos tubos de hierro incautados son componentes de un arma artesanal conocida comúnmente como escopeta hechiza o trabuco, la cual puede efectuar disparos, demostrándose que es un arma de fuego fabricada artesanalmente, comprobándose la infracción penal; sin embargo, la participación delincuencial del imputado GL, no se ha comprobado por la divergencia en lo declarado por los agentes captores, los cuales no pudieron ratificar imparcialmente el contenido del acta de remisión tal y como se ha apuntado en apartados anteriores. En consecuencia, por ser insuficientes las pruebas, se mantiene incólume la presunción de inocencia del acusado en los hechos investigados y sometidos a juicio.

En ese orden, la falta de motivación o fundamentación implica la ausencia de una clara exposición de las razones que justifican la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma al mismo. Es debido a su importancia y su connotación a la vida jurídica, que el legislador la convierte en una obligación en el Art. 144 Pr. Pn., así como también relaciona que la falta de este elemento formal constituye un defecto en la sentencia que habilita la vía recursiva. Así, el legislador reconoce tres supuestos que generan defectos en la sentencia, a saber: a) la falta de fundamentación; b) que la fundamentación sea insuficiente; y, c) que la fundamentación sea contradictoria.”

 

LA FUNDAMENTACIÓN ESCUETA O CONCISA, NO PUEDE TILDARSE POR SU BREVEDAD DE INSUFICIENTE

 

“El literal b, hace referencia a la insuficiencia evidente del requisito de motivación de las sentencias; así, que una fundamentación escueta o concisa, no puede tildarse por su brevedad de insuficiente; sin embargo, sí merecerá esta consideración, la sentencia que contenga una carencia evidente, lo que sucede cuando la aparente motivación consiste en la transcripción de formularios o afirmaciones generales que no tengan conexión alguna con el caso concreto y sean carentes de real contenido.”

 

ELEMENTOS PRINCIPALES EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LAS SENTENCIAS

 

“Con relación a lo anterior, la peticionaria afirma en el escrito de alzada, que la sentencia pronunciada por la juez sentenciadora, cuenta con una fundamentación insuficiente, por contarse únicamente con el simple relato de los hechos y valorar la prueba que se relaciona dentro del proceso.

Es necesario precisar que para fundamentar la sentencia el juzgador debe realizar una valoración global de los elementos aportados de esa actividad valorativa plasmada en la sentencia, se logran distinguir tres elementos principales dentro de la misma, que en su conjunto forman la base de su decisión, la cual está contenida en el fallo: El primero denominado como fundamentación fáctica, en la cual hace una relación de los hechos históricos sobre los que emite su fallo. El segundo constituye el sustento probatorio donde analiza los elementos de juicio que han sido vertidos en el proceso, lo que se denomina como fundamentación probatoria, donde se fijan los razonamientos siguientes: a) la fundamentación probatoria descriptiva, la cual obliga al juez a señalar en la sentencia cada uno de los medios probatorios conocidos en el debate; y, b) la fundamentación probatoria intelectiva, donde el mismo valora propiamente los medios de prueba, acá no solo se trata que aprecie cada uno de los medios probatorios en su individualidad, sino confrontar y relacionar el contenido de esa apreciación con el conjunto de la masa probatoria, siendo en esta parte de la sentencia donde quedan plasmados los criterios de valoración que se han utilizado, al definir cuáles pruebas se acogen y cuáles se rechazan. Y tercero, la fundamentación jurídica, donde el aplicador adecua el presupuesto de hecho al presupuesto normativo.”

 

PROCEDE ANULAR LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, AL REALIZAR EL JUEZ SENTENCIADOR UNA INADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

“En razón de lo anterior, esta cámara considera necesario expresar que no comparte el criterio que sostiene el juez sentenciador al decretar un fallo absolutorio a favor del imputado GL, bajo los referidos argumentos; en virtud que de la fundamentación descriptiva y fáctica pueden desprenderse inconsistencias al momento de valorar la prueba testimonial vertida en juicio; ya que, el juez a quo concluye que no existen elementos suficientes que acrediten la participación del incoado en el hecho que se le atribuye, pues los testigos captores se contradicen entre sí, ello en cuanto a que “uno de los agentes policiales refiriéndome al agente R, sí afirma que frente a la captura está una tienda en cambio el agente G, dice que no hay ninguna tienda en el lugar de la captura. En consecuencia, los testimonios de Regalado y Granados, no son creíbles en su totalidad, ya que tales declaraciones están parcializada” (Sic), observando que dicho juez al relacionar la declaración del agente CG, citó dichos que este no manifestó dejando entre ver que ha existido una evidente falsedad al relacionar las declaraciones ya relacionadas, realizando una proposición sin algún fundamento que le de consistencia, y a través del cual pueda tenerse por verdadera; por tanto, con el mismo se ha violentado el Art. 400 No. 4 Pr. Pn.

Es es así que se cuenta con la declaración del agente EEGR, quien básicamente expresó que realizaron un procedimiento de captura en la ex línea férrea del caserío Valle Nuevo, jurisdicción de Texistepeque, relacionando que el comandante de turno de la subdelegación les dijo que había llegado una persona a dar un aviso que unos sujetos se encontraban asaltando en el lugar relacionado, por lo que fueron a verificar juntamente con el agente CG y otros, y como a una distancia aproximada de quinientos metros, observó a unos sujeto que al verlos a ellos comenzaron a correr, dándoles alcance a uno de ellos frente a una tienda, identificándolo como OAGL, quien al registrarlo le encontró dos tubos de hierro y dos cartuchos doce milímetros para escopeta, los cuales quedaron incautados.

Además, se contó con la declaración del testigo captor CACG, el cual expresa que a eso de las catorce horas treinta minutos se encontraba de turno y el comandante de guardia informó que en la ex línea férrea del caserío Valle Nuevo, de la jurisdicción de Texistepeque se encontraba un grupo de personas, que del lugar de donde ellos se encontraban habían como diez minutos de distancia a donde estaban los sujetos y que los observaron a estos como a unos cien metros, los sujetos al verlos optaron por correr en distintas direcciones, su compañero GR iba adelante siguiéndolo y él iba atrás, dándole seguridad a su compañero, en el lugar expresa que hay una línea férrea y un caserío, que del lugar donde se encontraban ellos patrullando y el lugar donde encontraron a los sujetos hay una distancia aproximada de quinientos a seiscientos metros y que el procedimiento en total duró como dos horas .

Se cuenta también relacionado el resultado de análisis de funcionamiento efectuado al arma de fuego a Fs. 6, practicado por el perito en calibre y funcionamiento de armas de fuego JAPG, el veintinueve de junio del año recién pasado, quien relacionó que el artefacto analizado constituye un arma de fuego de fabricación artesanal o casera, que se realizaron dos disparos de prueba sin ninguna dificultad, concluyéndose que el arma se encuentra apta para efectuar disparos.

Por lo tanto, las manifestaciones expuestas por el referido funcionario judicial, para sustentar el fallo absolutorio objeto de alzada, resultan ser argumentos insostenibles, porque, como ya se estableció anteriormente la forma en que sucedió el hecho, aunado a la valoración integral de los elementos de prueba agregados al proceso, se ha logrado llegar a la certeza que el sujeto que fue detenido por los agentes captores, identificado con el nombre de OAGL, es en realidad responsable del delito de FABRICACIÓN, PORTACIÓN, TENENCIA O COMERCIO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O EXPLOSIVOS CASEROS O ARTESANALES, en perjuicio de la paz pública.

Por otra parte, es necesario destacar que, como se dijo anteriormente, el delito anteriormente relacionado, ya que es un delito de mera actividad, por cuanto su descripción típica no requiere que la acción haya ocasionado un daño sobre un objeto, sino que se agota en la realización de una acción que, si bien debe ser lesiva de un bien jurídico, no necesita producir resultado material o peligro alguno.

El Art. 346-A Pn., establece: “El que de manera ilegítima fabricare, portare, tuviere o comerciare armas de fuego o explosivos caseros o artesanales, tales como trabucos, escopetas o aquellas que mediante el uso de cartuchos de percusión anular o central impulsen proyectiles a través de un cañón de lámina lisa o rayada, mediante la expansión de gases producidos por la combustión de materiales explosivos, sólidos, pólvora u otro material inflamable contenido en los cartuchos, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años”

Además, es necesario expresar que la valoración que se realiza sobre una declaración a fin de determinar si la misma es creíble o no, debe realizarse sobre el escrutinio de varios aspectos, como la consistencia lógica del relato y la estructuración del mismo; pero también, hay que considerar que la veracidad no debe confundirse con la exactitud, ya que una persona puede estar rindiendo una declaración y cometer algunos errores que no significan que el resto de su declaración sea falsa, ya que el testigo puede ser honesto, pero su memoria está sujeta a errores.

Expuesto lo anterior, es necesario relacionar que en el presente caso se acusa al imputado GL, de haber sido autor del delito de FABRICACIÓN, PORTACIÓN, TENENCIA O COMERCIO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O EXPLOSIVOS CASEROS O ARTESANALES; esto sobre la base de la prueba desfilada en juicio oral y público, generando certeza de la autoría del procesado en el hecho que se le atribuye, así como también se ha establecido plenamente cada uno de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal en comento.”

 

ANTE UNA ANULACIÓN DE SENTENCIA, EL TRIBUNAL DE ALZADA NO DEBE DICTAR DIRECTAMENTE LA SENTENCIA RESPECTIVA, SINO QUE TIENE QUE REENVIARLO A NUEVO JUICIO

 

“Con relación a la figura procesal del reenvío, es pertinente indicar que tal alternativa es la más adecuada en este tipo de casos donde procede la anulación de la sentencia, en virtud que, este tribunal no debe dictar directamente una sentencia condenatoria en lo relativo a la responsabilidad penal, en contra del procesado, aún cuando exista prueba para ello, esto en razón que no se le ha desvirtuado su responsabilidad penal hasta el momento de dictar la presente resolución, ya que fue declarado absuelto en primera instancia; y si se resolviera conforme al criterio que esta cámara ha venido resolviendo anteriormente, se vulneraría la tutela judicial efectiva en el sentido de no tener derecho a impugnar la sentencia definitiva condenatoria emitida en su contra, por medio del recurso de apelación.

Es decir, todo imputado tiene derecho a recurrir en apelación de una sentencia, y si la cámara dictara una sentencia condenatoria en su contra, se anularía del derecho a impugnar por medio del recurso de apelación, puesto que tal figura procesal procede únicamente contra las resoluciones pronunciadas en primera instancia; además, de conformidad con el Art. 8.2. h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, una de las garantías judiciales que tiene todo justiciable es, “...derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior...”. Normativa que es vinculante para todo administrador de justicia por mandato constitucional, Art. 144 Cn., es decir, los tratados internacionales suscritos por El Salvador son leyes de la República.

Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su jurisprudencia ya se ha pronunciado sobre el derecho de recurrir en segunda instancia, en el caso MOHAMED VS ARGENTINA, de fecha veintitrés de noviembre de 2012 y en su considerando numero ciento cincuenta y dos sostuvo en lo pertinente.

“152. La Corte determinó que el señor Mohamed no tuvo a su disposición un recurso que, de acuerdo a los estándares del artículo 8.2.h de la Convención Americana, permitiera la revisión de la sentencia que lo declaró culpable y condenó por primera vez en la segunda instancia del proceso penal que se le siguió por el delito de homicidio culposo (supra párrs. 90 a 117). En consecuencia, de acuerdo al artículo 63.1 de la Convención, que estipula que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados”, el Tribunal ordena al Estado que:--- Adopte las medidas necesarias para garantizar al señor Oscar Alberto Mohamed el derecho de recurrir del fallo condenatorio emitido por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional el 22 de febrero de 1995, de conformidad con los parámetros convencionales establecidos en el artículo 8.2.h de la Convención Americana (supra párrs 90 a 117). Esta medida debe de cumplirse en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia…”.

Es decir, en el presente caso que se cita el Estado de Argentina fue condenado, por haber sido absuelto en primera instancia y condenado en segunda instancia, por ello, ante una anulación de sentencia no se puede dictar directamente el tribunal de alzada la sentencia respectiva, sino que tiene que reenviarlo a nuevo juicio. Situación diferente es cuando se revoca la sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley art. 475 Inc. Pr.Pn ahí puede dictar directamente la sentencia la Cámara, pero no es este el caso.

Y es que aun cuando la norma art. 475 Inc. del código procesal penal pudiera interpretarse en el sentido que habilita a las Cámaras dictar directamente la sentencia condenatoria, debe en ese caso, primero hacer una interpretación conforme a la Constitución, segundo una interpretación conforme a la convención y tercero la inaplicabilidad, para salvar el derecho de recurrir en apelación de toda sentencia condenatoria que se dicte en contra de cualquier justiciable.

Eso es, a nivel internacional, hoy examinemos la jurisprudencia interna, la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia del treinta de junio del dos mil quince en casación 85C2013, se argumentó lo siguiente en dicho precedente.

“6.- por lo que, a la luz del sentido y alcance dado por los máximos intérpretes de dicho precepto sobre derechos humanos (CIDH Y CDHUN) confieren a toda persona declarada, el derecho de recurrir ante un tribunal superior vía un recurso ordinario accesible y eficaz en pro del derecho de defensa técnica o material de los justiciables; y siendo que, en el caso sometido a conocimiento de los suscritos, el imputado Adán M. acusado por el delito de Violación en Menor o Incapaz, absuelto en primera instancia y condenado en segunda instancia a la pena de catorce años de prisión, se estima que el procesado está en plena desventaja frente a aquellos que han sido condenados en primera instancia en razón que la sentencia condenatoria y la pena impuesta por primera vez proferida por el Ad quem. En el orden de lo anterior, la condena impuesta al imputado Adán M. por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente debe de casarse”.

Finalmente, este tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr.Pn.; incluso dicha carga laboral se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc. 3° Pr.Pn.

Es así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”