FUNDAMENTACIÓN
DE LA SENTENCIA
TODA SENTENCIA PARA SER VÁLIDA, DEBE
SER MOTIVADA, LO CUAL CONSTITUYE UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL, NO SOLO PARA EL
ACUSADO SINO TAMBIÉN PARA EL ESTADO
“De lo expresado con anterioridad, se
advierte que la licenciada García Jaco señala como único motivo de alzada “La sentencia es
insuficiente en cuanto a su fundamentación al haberla sustituido por la
utilización de frases rutinarias y, además haber reemplazado la fundamentación
relatos insustanciales, vicio de la sentencia que habilita la interposición del
Recurso de Apelación descrito en el Art. 400 no.4 Pr. Pn.” (Sic), observando
que en la fundamentación del motivo planteado se relaciona el vicio contenido
en el Art. 400 Nº 4 Pr. Pn., alegando una insuficiente fundamentación por parte
del juez sentenciador en la sentencia absolutoria apelada, expresando que
existe una serie de errores, ya que omitió darle cumplimiento al presupuesto
descrito en el No. 3 del Art. 395 Pr. Pn., no existe una determinación precisa
del hecho, lo que implica que en la sentencia debió describirse lo que el juez
consideró acreditado o, en su defecto, debió expresar con claridad que no se
acreditó el delito.
En virtud de lo anterior, es necesario
expresar que toda sentencia para ser válida, debe ser motivada, lo cual
constituye una garantía constitucional, no solo para el acusado sino también
para el Estado, en cuanto a que tiende a asegurar la recta administración de
justicia; la motivación es un requisito formal que no debe ser omitido en una
sentencia, la cual implica un elemento eminentemente intelectual de contenido
crítico, valorativo y lógico; está conformada por un conjunto de razonamientos
de hecho y de derecho en los cuales el juzgador apoya su decisión y que se
consignan habitualmente en los considerandos de la sentencia; por lo que
motivar, en otras palabras, es fundamentar exponiendo los argumentos fácticos y
jurídicos que justifican la resolución.”
SUPUESTOS QUE GENERAN DEFECTO EN LA
SENTENCIA
“Es así que en la fundamentación
descriptiva y fáctica de la sentencia el juez a quo relaciona que los
testimonios de los agentes captores son contradictorios entre sí, siendo
inconsistentes al no ratificar completamente el contenido del acta de remisión,
quedando claro que el tubo compuesto por dos caños y dos cartuchos doce
milímetros, son parte de un arma artesanal o escopeta hechiza; sin embargo, de
acuerdo a las contradicciones e inconsistencias apuntadas, considera que la
captura del acusado no ocurrió como lo afirman los agentes captores, siendo
creíble lo que afirma el acusado en su declaración indagatoria, quien asegura
que los agentes policiales llegaron desde un callejón, lo llamaron y lo
golpearon, razones por las cuales los agentes captores en el acta de remisión
inventaron al decir que cuando el acusado huía, se había caído y que se había
golpeado todas las partes de su cuerpo; además, el agente GR afirma que frente
al lugar de la captura se encuentra una tienda, contrario al testimonio del
agente CG, al manifestar que no hay ninguna tienda en el lugar de la captura;
es por ello, que los testimonios de los agentes captores no son creíbles en su
totalidad, ya que tales declaraciones están parcializadas. En consecuencia,
para el juez a quo no se ha demostrado la participación delincuencial del
imputado OAGL, manteniéndose su presunción de inocencia.
En lo concerniente a la participación del acusado en el hecho atribuido, el
sentenciador argumenta en la fundamentación analítica o intelectiva que, en la
fase de investigación del presente hecho delictivo, se presentó acta de
detención en flagrancia a Fs. 4 Fte. la cual reúne los requisitos de forma y de
fondo para ser analizada como acto urgente de comprobación; asimismo, se ha
inmediado el análisis de funcionamiento del arma incautada a Fs. 6, la cual
reúne los requisitos de forma y de fondo para ser analizada como informe
policial, en la cual se establecen que los dos tubos de hierro incautados son
componentes de un arma artesanal conocida comúnmente como escopeta hechiza o
trabuco, la cual puede efectuar disparos, demostrándose que es un arma de fuego
fabricada artesanalmente, comprobándose la infracción penal; sin embargo, la
participación delincuencial del imputado GL, no se ha comprobado por la
divergencia en lo declarado por los agentes captores, los cuales no pudieron
ratificar imparcialmente el contenido del acta de remisión tal y como se ha
apuntado en apartados anteriores. En consecuencia, por ser insuficientes las
pruebas, se mantiene incólume la presunción de inocencia del acusado en los
hechos investigados y sometidos a juicio.
En ese orden, la falta de motivación o
fundamentación implica la ausencia de una clara exposición de las razones que
justifican la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas
que determinan la aplicación de una norma al mismo. Es debido a su importancia
y su connotación a la vida jurídica, que el legislador la convierte en una
obligación en el Art. 144 Pr. Pn., así como también relaciona que la falta de
este elemento formal constituye un defecto en la sentencia que habilita la vía
recursiva. Así, el legislador reconoce tres supuestos que generan defectos en
la sentencia, a saber: a) la falta de fundamentación; b) que la fundamentación
sea insuficiente; y, c) que la fundamentación sea contradictoria.”
LA FUNDAMENTACIÓN ESCUETA O CONCISA, NO
PUEDE TILDARSE POR SU BREVEDAD DE INSUFICIENTE
“El literal b, hace referencia a la
insuficiencia evidente del requisito de motivación de las sentencias; así, que
una fundamentación escueta o concisa, no puede tildarse por su brevedad de
insuficiente; sin embargo, sí merecerá esta consideración, la sentencia que
contenga una carencia evidente, lo que sucede cuando la aparente motivación
consiste en la transcripción de formularios o afirmaciones generales que no
tengan conexión alguna con el caso concreto y sean carentes de real contenido.”
ELEMENTOS PRINCIPALES EN LA
FUNDAMENTACIÓN DE LAS SENTENCIAS
“Con relación a lo anterior, la
peticionaria afirma en el escrito de alzada, que la sentencia pronunciada por
la juez sentenciadora, cuenta con una fundamentación insuficiente, por contarse
únicamente con el simple relato de los hechos y valorar la prueba que se
relaciona dentro del proceso.
Es necesario precisar que para
fundamentar la sentencia el juzgador debe realizar una valoración global de los
elementos aportados de esa actividad valorativa plasmada en la sentencia, se
logran distinguir tres elementos principales dentro de la misma, que en su
conjunto forman la base de su decisión, la cual está contenida en el fallo: El
primero denominado como fundamentación fáctica, en la cual hace una relación de
los hechos históricos sobre los que emite su fallo. El segundo constituye el
sustento probatorio donde analiza los elementos de juicio que han sido vertidos
en el proceso, lo que se denomina como fundamentación
probatoria, donde se fijan los razonamientos siguientes: a) la fundamentación probatoria descriptiva,
la cual obliga al juez a señalar en la sentencia cada uno de los medios
probatorios conocidos en el debate; y, b) la fundamentación probatoria intelectiva, donde el mismo valora
propiamente los medios de prueba, acá no solo se trata que aprecie cada uno de
los medios probatorios en su individualidad, sino confrontar y relacionar el
contenido de esa apreciación con el conjunto de la masa probatoria, siendo en
esta parte de la sentencia donde quedan plasmados los criterios de valoración
que se han utilizado, al definir cuáles pruebas se acogen y cuáles se rechazan.
Y tercero, la fundamentación jurídica,
donde el aplicador adecua el presupuesto de hecho al presupuesto normativo.”
PROCEDE ANULAR LA SENTENCIA ABSOLUTORIA,
AL REALIZAR EL JUEZ SENTENCIADOR UNA INADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
“En razón de lo anterior, esta cámara considera necesario expresar que no
comparte el criterio que sostiene el juez sentenciador al decretar un fallo
absolutorio a favor del imputado GL, bajo los referidos argumentos; en virtud
que de la fundamentación descriptiva y fáctica pueden desprenderse
inconsistencias al momento de valorar la prueba testimonial vertida en juicio;
ya que, el juez a quo concluye que no existen elementos suficientes que
acrediten la participación del incoado en el hecho que se le atribuye, pues los
testigos captores se contradicen entre sí, ello en cuanto a que “uno de los
agentes policiales refiriéndome al agente R, sí afirma que frente a la captura
está una tienda en cambio el agente G, dice que no hay ninguna tienda en el
lugar de la captura. En consecuencia, los testimonios de Regalado y Granados,
no son creíbles en su totalidad, ya que tales declaraciones están parcializada”
(Sic), observando que dicho juez al
relacionar la declaración del agente CG, citó dichos que este no manifestó
dejando entre ver que ha existido una evidente falsedad al relacionar las
declaraciones ya relacionadas, realizando una proposición sin algún
fundamento que le de consistencia, y a través del cual pueda tenerse por
verdadera; por tanto, con
el mismo se ha violentado el Art. 400 No. 4 Pr. Pn.
Es es así que se cuenta con
la declaración del agente EEGR, quien básicamente expresó que realizaron un
procedimiento de captura en la ex línea férrea del caserío Valle Nuevo,
jurisdicción de Texistepeque, relacionando que el comandante de turno de la
subdelegación les dijo que había llegado una persona a dar un aviso que unos sujetos se encontraban asaltando en el
lugar relacionado, por lo que fueron a verificar juntamente con el agente CG y
otros, y como a una distancia aproximada de
quinientos metros, observó a unos sujeto que al verlos a ellos comenzaron a
correr, dándoles alcance a uno de ellos frente a una tienda, identificándolo
como OAGL, quien al registrarlo le encontró dos tubos de hierro y dos cartuchos
doce milímetros para escopeta, los cuales quedaron incautados.
Además, se contó con la
declaración del testigo captor CACG, el cual expresa que a eso de las catorce
horas treinta minutos se encontraba de turno y el comandante de guardia informó
que en la ex línea férrea del caserío Valle Nuevo, de la jurisdicción de
Texistepeque se encontraba un grupo de personas, que del lugar de donde ellos
se encontraban habían como diez minutos de distancia a donde estaban los
sujetos y que los observaron a estos como a unos cien metros, los sujetos al
verlos optaron por correr en distintas direcciones, su compañero GR iba
adelante siguiéndolo y él iba atrás, dándole seguridad a su compañero, en el
lugar expresa que hay una línea férrea y un caserío, que del lugar donde se
encontraban ellos patrullando y el lugar donde encontraron a los sujetos hay
una distancia aproximada de quinientos a seiscientos metros y que el
procedimiento en total duró como dos horas .
Se cuenta también relacionado el
resultado de análisis de funcionamiento efectuado al arma de fuego a Fs. 6,
practicado por el perito en calibre y funcionamiento de armas de fuego JAPG, el veintinueve de junio del año recién pasado, quien
relacionó que el artefacto analizado constituye un arma de fuego de fabricación
artesanal o casera, que se realizaron dos disparos de prueba sin ninguna
dificultad, concluyéndose que el arma se encuentra apta para efectuar disparos.
Por lo tanto, las
manifestaciones expuestas por el referido funcionario judicial, para sustentar
el fallo absolutorio objeto de alzada, resultan ser argumentos insostenibles,
porque, como ya se
estableció anteriormente la forma en que sucedió el hecho, aunado a la
valoración integral de los elementos de prueba agregados al proceso, se ha
logrado llegar a la certeza que el sujeto que fue detenido por los agentes
captores, identificado con el nombre de OAGL, es en realidad responsable del
delito de FABRICACIÓN, PORTACIÓN, TENENCIA O COMERCIO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO
O EXPLOSIVOS CASEROS O ARTESANALES, en perjuicio de la paz pública.
Por otra parte, es necesario destacar que, como se dijo
anteriormente, el delito anteriormente relacionado, ya que es un delito de mera
actividad, por cuanto su descripción típica no requiere que la acción haya
ocasionado un daño sobre un objeto, sino que se agota en la realización de una
acción que, si bien debe ser lesiva de un bien jurídico, no necesita producir
resultado material o peligro alguno.
El Art. 346-A Pn., establece: “El que de manera ilegítima
fabricare, portare, tuviere o comerciare armas de fuego o explosivos caseros o
artesanales, tales como trabucos, escopetas o aquellas que mediante el uso de
cartuchos de percusión anular o central impulsen proyectiles a través de un
cañón de lámina lisa o rayada, mediante la expansión de gases producidos por la
combustión de materiales explosivos, sólidos, pólvora u otro material
inflamable contenido en los cartuchos, será sancionado con prisión de cuatro a
ocho años”
Además, es necesario expresar que la valoración que se realiza sobre una declaración a fin
de determinar si la misma es creíble o no, debe realizarse sobre el escrutinio
de varios aspectos, como la consistencia lógica del relato y la estructuración
del mismo; pero también, hay que considerar que la veracidad no debe
confundirse con la exactitud, ya que una persona puede estar rindiendo una
declaración y cometer algunos errores que no significan que el resto de su
declaración sea falsa, ya que el testigo puede ser honesto, pero su memoria
está sujeta a errores.
Expuesto lo anterior, es necesario relacionar que en el
presente caso se acusa al imputado GL, de haber sido autor del delito de FABRICACIÓN, PORTACIÓN, TENENCIA O COMERCIO
ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O EXPLOSIVOS CASEROS O ARTESANALES; esto
sobre la base de la prueba desfilada en juicio oral y público, generando
certeza de la autoría del procesado en el hecho que se le atribuye, así como
también se ha establecido plenamente cada uno de los elementos objetivos y
subjetivos del tipo penal en comento.”
ANTE
UNA ANULACIÓN DE SENTENCIA, EL TRIBUNAL DE ALZADA NO DEBE DICTAR DIRECTAMENTE
LA SENTENCIA RESPECTIVA, SINO QUE TIENE QUE REENVIARLO A NUEVO JUICIO
“Con relación a la figura procesal del
reenvío, es pertinente indicar que tal alternativa es la más adecuada en este
tipo de casos donde procede la anulación de la sentencia, en virtud que, este
tribunal no debe dictar directamente una sentencia condenatoria en lo relativo
a la responsabilidad penal, en contra del procesado, aún cuando exista prueba
para ello, esto en razón que no se le ha desvirtuado su responsabilidad penal
hasta el momento de dictar la presente resolución, ya que fue declarado
absuelto en primera instancia; y si se resolviera conforme al criterio que esta
cámara ha venido resolviendo anteriormente, se vulneraría la tutela judicial
efectiva en el sentido de no tener derecho a impugnar la sentencia definitiva
condenatoria emitida en su contra, por medio del recurso de apelación.
Es decir, todo imputado tiene derecho a
recurrir en apelación de una sentencia, y si la cámara dictara una sentencia
condenatoria en su contra, se anularía del derecho a impugnar por medio del
recurso de apelación, puesto que tal figura procesal procede únicamente contra
las resoluciones pronunciadas en primera instancia; además, de conformidad con
el Art. 8.2. h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San
José, una de las garantías judiciales que tiene todo justiciable es, “...derecho de recurrir del fallo ante juez
o tribunal superior...”. Normativa que es vinculante para todo
administrador de justicia por mandato constitucional, Art. 144 Cn., es decir,
los tratados internacionales suscritos por El Salvador son leyes de la
República.
Al respecto la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, en su jurisprudencia ya se ha pronunciado sobre el derecho de
recurrir en segunda instancia, en el caso MOHAMED VS ARGENTINA, de fecha
veintitrés de noviembre de 2012 y en su considerando numero ciento cincuenta y
dos sostuvo en lo pertinente.
“152. La Corte determinó que el señor
Mohamed no tuvo a su disposición un recurso que, de acuerdo a los estándares
del artículo 8.2.h de la Convención Americana, permitiera la revisión de la
sentencia que lo declaró culpable y condenó por primera vez en la segunda
instancia del proceso penal que se le siguió por el delito de homicidio culposo
(supra párrs. 90 a 117). En consecuencia, de acuerdo al artículo 63.1 de la
Convención, que estipula que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho
o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice
al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados”, el Tribunal
ordena al Estado que:--- Adopte las medidas necesarias para garantizar al señor
Oscar Alberto Mohamed el derecho de recurrir del fallo condenatorio emitido por
la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional el 22 de febrero de 1995, de conformidad con los parámetros
convencionales establecidos en el artículo 8.2.h de la Convención Americana
(supra párrs 90 a 117). Esta medida debe de cumplirse en el plazo de seis
meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia…”.
Es decir, en el presente caso que se
cita el Estado de Argentina fue condenado, por haber sido absuelto en primera
instancia y condenado en segunda instancia, por ello, ante una anulación de
sentencia no se puede dictar directamente el tribunal de alzada la sentencia
respectiva, sino que tiene que reenviarlo a nuevo juicio. Situación diferente
es cuando se revoca la sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la
ley art. 475 Inc. Pr.Pn ahí puede dictar directamente la sentencia la Cámara,
pero no es este el caso.
Y es que aun cuando la norma art. 475
Inc. del código procesal penal pudiera interpretarse en el sentido que habilita
a las Cámaras dictar directamente la sentencia condenatoria, debe en ese caso,
primero hacer una interpretación conforme a la Constitución, segundo una
interpretación conforme a la convención y tercero la inaplicabilidad, para
salvar el derecho de recurrir en apelación de toda sentencia condenatoria que se
dicte en contra de cualquier justiciable.
Eso es, a nivel internacional, hoy
examinemos la jurisprudencia interna, la Sala de lo Penal de la Honorable Corte
Suprema de Justicia, en sentencia del treinta de junio del dos mil quince en
casación 85C2013, se argumentó lo siguiente en dicho precedente.
“6.- por lo que, a la luz del sentido y
alcance dado por los máximos intérpretes de dicho precepto sobre derechos
humanos (CIDH Y CDHUN) confieren a toda persona declarada, el derecho de
recurrir ante un tribunal superior vía un recurso ordinario accesible y eficaz
en pro del derecho de defensa técnica o material de los justiciables; y siendo
que, en el caso sometido a conocimiento de los suscritos, el imputado Adán M.
acusado por el delito de Violación en Menor o Incapaz, absuelto en primera
instancia y condenado en segunda instancia a la pena de catorce años de
prisión, se estima que el procesado está en plena desventaja frente a aquellos
que han sido condenados en primera instancia en razón que la sentencia condenatoria
y la pena impuesta por primera vez proferida por el Ad quem. En el orden de lo
anterior, la condena impuesta al imputado Adán M. por la Cámara de lo Penal de
la Primera Sección de Oriente debe de casarse”.
Finalmente, este tribunal considera pertinente indicar que antes de la
vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas
únicamente admitían recurso de casación, el que se encontraba sujeto al
conocimiento de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación
que generó por sí misma mora judicial en ese tribunal; y, a partir de la
vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas admiten
recurso de apelación para ante las cámaras de segunda instancia respectivas,
hecho que también representó un aumento considerable del número de procesos
sujetos a conocimiento de esta cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia
de la ya relacionada normativa procesal penal en el año dos mil once; es por
ello que, tal asignación laboral genera por sí misma un número excesivo de
expedientes sujetos a conocimiento de esta cámara, que no permite cumplir con
el plazo máximo para resolver de treinta días a que se refiere el Art. 473
Pr.Pn.; incluso dicha carga laboral se vuelve evidente en algunos procesos en
los que se ha extendido el plazo de la detención provisional por doce meses
más, conforme lo permite el Art. 8 Inc. 3° Pr.Pn.
Es así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”