FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA

 

TODA SENTENCIA PARA SER VÁLIDA, DEBE SER MOTIVADA, LO CUAL CONSTITUYE UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL, NO SOLO PARA EL ACUSADO SINO TAMBIÉN PARA EL ESTADO

 

“Por otra parte, es necesario recordar que el vicio contenido en el numeral 4 del Art. 400 Pr. Pn., señala la existencia de vicio de la sentencia cuando falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal; se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando solamente se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Razón por la que toda sentencia para ser válida, debe ser motivada, lo cual constituye una garantía constitucional, no solo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto a que tiende a asegurar la recta administración de justicia; la motivación es un requisito formal que no debe ser omitido en ninguna sentencia, la cual implica un elemento eminentemente intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico; está conformada por un conjunto de razonamientos de hecho y de Derecho en los cuales el juzgador apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los considerandos de la sentencia; por lo que motivar, en otras palabras, es fundamentar exponiendo los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

 

SUPUESTOS QUE GENERAN DEFECTOS EN LA SENTENCIA

 

“En ese orden, la falta de motivación o fundamentación implica la ausencia de una clara exposición de las razones que justifican la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma al mismo. Es debido a su importancia y su connotación a la vida jurídica, que el legislador reconoce la falta de este elemento formal como un defecto en la sentencia que habilita la vía recursiva, estampado en el Art. 400 No. 4 Pr. Pn. En relación a lo anterior, se advierte que el legislador reconoce tres supuestos que generan defectos en la sentencia, a saber: a) la falta de fundamentación; b) que la fundamentación sea insuficiente; y, c) que la fundamentación sea contradictoria.

Existirá falta de fundamentación, cuando hay una ausencia en la exposición de los motivos que justifican la decisión del juez en cuanto a los hechos y el Derecho. La fundamentación será insuficiente precisamente cuando se utilicen aforismos jurídicos, afirmaciones dogmáticas u otros que no justifiquen de manera sustancial la decisión del juzgador. Por otro lado, será contradictoria la fundamentación cuando existe un contraste entre los fundamentos que se aducen o, entre estos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyan entre sí y se neutralizan, es decir, cuando se niega un hecho o se declara inaplicable un principio de Derecho o viceversa, y después se afirma otro que en la precedente motivación estaba explícita o implícitamente negado, de tal manera que el defecto que se origina ante el contraste entre los motivos plasmados en los considerandos o entre estos y la parte resolutiva, de acuerdo con la doctrina priva a la sentencia de motivación.”

 

CORRECTA FUNDAMENTACIÓN, CUANDO LAS REFLEXIONES REALIZADAS POR EL JUEZ SENTENCIADOR SON MESURADAS, MEDITADAS Y ACORDES A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

“En relación a lo anterior, podemos ver que en la sentencia objeto de alzada, la juzgadora en el párrafo, que denomina: “IV.- CONTENIDO, ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCORPORADA EN VISTA PÚBLICA”, relaciona, que de la prueba recibida y analizada, con relación al dicho de la víctima, merece credibilidad, al haber manifestado, que el veintitrés de mayo, como a eso de las cinco de la tarde aproximadamente, en el negocio que esta tiene en Chalchuapa, se acercaron tres sujetos con apariencia de pandilleros, uno vestía camisa color gris, un sujeto de piel morena, el tercero no se recuerda como era, la edad de uno de ellos es como de diecinueve a veinte años, al llegar dichos sujetos le exigieron que semanalmente debía de colaborar con quince dólares de los Estados Unidos de América, a cambio de no atentar contra la vida de esta y la de su familia, a lo que la víctima expresó que no tenía la cantidad de dinero exigida, en ese momento no le habían dado una fecha en la cual tenía que entregarlo; recuerda que al día siguiente interpuso la denuncia, fue el veinticuatro de mayo del año recién pasado, a las ocho de la mañana aproximadamente, luego se regresó al lugar donde tenía el negocio, y el día que interpuso la denuncia, llegaron los tres sujetos a exigirle los quince dólares de los Estados Unidos de América, eran como las once y media de la mañana y uno de los tres sujetos, el de estatura media, piel morena, delgado, le exigió que le diera el dinero, a lo que la víctima accedió, entregándole un billete de diez dólares y otro de cinco dólares de la moneda ya relacionada, retirándose el sujeto de dicho lugar, este vestía una camisa gris y un pantalón color negro, luego dos agentes de seguridad pasaban por el lugar y dio aviso que acababan de hacer una entrega dinero a un sujeto, que los agentes siguieron al incoado, ya que este iba como a unos cien metros de distancia, que la víctima se dio cuenta que detuvieron al incoado, detención que fue posible porque él les había proporcionado las características a los agentes y porque estos le preguntaron si ese sujeto era a quien le había dado el dinero; recuerda que ha participado en un reconocimiento de personas en esta ciudad, expresando que en dicha diligencia, se encontraba el sujeto que había llegado a exigirle el dinero; es por ello, que dicha juzgadora afirma que el relato vertido por la víctima guarda relación con lo expresado por el testigo captor MAVS, señalando que dichas declaraciones aportan proporcionalidad y complementariedad, adquiriendo robustez probatoria; es por ello, que la juez expresa que con dichas afirmaciones, ha obtenido la certeza de la existencia del delito; por ende, adquieren eficacia probatoria, pues, por las pruebas recibidas, queda evidenciada el perjuicio patrimonial realizado a la víctima.

Mientras tanto, en la fundamentación jurídica, analítica, dicha funcionaria judicial determinó que al haber efectuado una valoración conjunta de la prueba inmediada, se acredita la hipótesis fiscal, en el sentido que la persona con régimen de protección con clave ESMERALDA, fue víctima de extorsión por parte de tres sujetos, entre ellos, el procesado LAGL, suceso que tuvo lugar, el veintitrés y veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, acreditándose que en esta última fecha, la víctima entregó los quince dólares de los Estados Unidos de América a cambio de no atentar contra su vida y la de su familia; resultando capturado el encartado GL en la misma fecha de la entrega de esa cantidad de dinero, en la cuarta calle Oriente, entre quinta y séptima avenida Norte, de la ciudad de Chalchuapa; por todo ello, se ha desvirtuado la presunción de inocencia del incoado LAGL.

El apelante alega, que existe contradicción entre la declaración proveída por la víctima con régimen de protección con clave ESMERALDA y el agente captor MAVS, en cuanto a la distancia en que se encontraba el incoado de la víctima al momento en que se realizó la detención; asimismo, en relación al interrogatorio previo efectuado a la víctima, esta expresó que no conocía con anterioridad a dicha diligencia al imputado, que por lo tanto al no conocerla mintió que era este sujeto la persona a quien le había entregado el dinero producto de la extorsión; y, por último a que existe contradicción entre la declaración de la víctima y el testigo captor en cuanto a que uno manifiesta un color diferente de la camisa del incoado; en consecuencia, para el recurrentedebería sustentarse una sentencia absolutoria a favor del incoado en mención.

Es necesario dejar claro, que la valoración que se realiza sobre una declaración, a fin de determinar si la misma, es creíble o no, debe realizarse sobre el escrutinio de varios aspectos, como la consistencia lógica del relato y la estructuración del mismo; pero también, hay que considerar, que la veracidad no debe confundirse con la exactitud, ya que una persona puede estar rindiendo una declaración y cometer algunos errores que no significan que el resto de su declaración sea falsa, ya que el testigo puede ser honesto, pero su memoria está sujeta a errores.

Por otra parte, en cuanto al hecho que al momento de declarar la víctima y el testigo captor de la distancia donde se encontraba el imputado y el color de su ropa, haya existido contradicciones entre ellos, no puede afirmarse que por dicha situación, el incoado no sea la persona quien realizó el delito en comento, ya que los hechos encuadran perfectamente en el supuesto jurídico de EXTORSIÓN AGRAVADA por el que fue condenado.

Por lo anteriormente relacionado, los consideramos que no es cierto lo afirmado por los apelantes, en su escrito de alzada, al mencionar que la juez sentenciadora incurrió en una vulneración a las reglas de la sana crítica y que esta no haya fundamentado correctamente la sentencia pronunciada en contra del incoado al valorar la prueba testimonial, que según su criterio, es contradictoria entre sí; pudiendo afirmarse, que dicha funcionaria judicial, examinó todo el elenco probatorio, haciendo uso correcto de las reglas de la sana crítica racional, es decir, la lógica, la psicología y la experiencia común; sistema de valoración que no hay que olvidar, alude a la libertad del juzgador de apreciarlas, según su eficacia, con el único límite que su juicio sea razonable, debiendo tener congruencia, entre las premisas que establece y la conclusión a la que arriba, consignando por escrito las razones que la condujeron a la decisión de emitir un fallo condenatorio por el delito que se le atribuye al incoado en mención; concluyéndose que las reflexiones realizadas por la juez sentenciadora son mesuradas, meditadas y acordes a las reglas de la sana crítica y ajustadas a Derecho, conforme a lo ocurrido y establecido en el desfile probatorio; por lo que ha de desestimarse el motivo invocado por los defensores particulares del imputado GL.”