FUNDAMENTACIÓN DE LA
SENTENCIA
TODA SENTENCIA PARA SER VÁLIDA, DEBE SER MOTIVADA, LO CUAL CONSTITUYE UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL, NO SÓLO PARA EL ACUSADO, SINO TAMBIÉN PARA EL ESTADO
“De lo expresado con anterioridad, se advierte que el recurrente señala como motivo de apelación, la falta de fundamentación de la sentencia, y mediante el estudio realizado al libelo recursivo, esta cámara denota que efectivamente el recurrente invoca el vicio contenido en el Art. 400 Nº 4 Pr. Pn., alegando una insuficiente fundamentación por parte de la juez a quo en la sentencia condenatoria apelada, expresando que la juzgadora, sin tener la documentación necesaria para llegar a la conclusión que el imputado es culpable, lo declaró responsable del delito que se le atribuye; por lo que la sentencia carece de fundamento, específicamente sobre la existencia del tipo penal y la participación delincuencial del recurrente.
En virtud de lo anterior, es necesario expresar que toda sentencia para ser válida, debe ser motivada, lo cual constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto a que tiende a asegurar la recta administración de justicia; la motivación es un requisito formal que no debe ser omitido en una sentencia, la cual implica un elemento eminentemente intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico; está conformada por un conjunto de razonamientos de hecho y de Derecho en los cuales el juzgador apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los considerandos de la sentencia; por lo que motivar, en otras palabras, es fundamentar exponiendo los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”
SUPUESTOS QUE GENERAN DEFECTOS EN LA SENTENCIA
“En ese orden, la falta de motivación o fundamentación, implica la ausencia de una clara exposición de las razones que justifican la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma al mismo. Es debido a su importancia y su connotación a la vida jurídica, que el legislador la convierte en una obligación en el Art. 144 Pr. Pn.; así como también relaciona que la falta de este elemento formal, constituye un defecto en la sentencia que habilita la vía recursiva. Así, el legislador reconoce tres supuestos que generan defectos en la sentencia a saber: a) la falta de fundamentación, b) que la fundamentación sea insuficiente; y, c) que la fundamentación sea contradictoria.”
LA FUNDAMENTACIÓN ESCUETA O CONCISA, NO PUEDE TILDARSE POR SU BREVEDAD DE INSUFICIENTE
“El literal b), hace referencia a la insuficiencia evidente del requisito de motivación de las sentencias; así, que una fundamentación escueta o concisa, no puede tildarse por su brevedad de insuficiente; sin embargo, sí merecerá esta consideración la sentencia que esconda una carencia evidente, lo que sucede cuando la aparente motivación consiste en la transcripción de formularios o afirmaciones generales que no tengan conexión alguna con el caso concreto y sean carentes de real contenido.”
DEBIDA FUNDAMENTACIÓN AL ESTABLECER LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA
PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL A TRAVÉS DE CORRECTA VALORACIÓN LOS ELEMENTOS
PROBATORIOS OFERTADOS E INTRODUCIDOS EN VISTA PÚBLICA
“Con relación a lo anterior, el peticionario afirma en su escrito de alzada, que la sentencia pronunciada por la Juez de Paz de El Congo, cuenta con una fundamentación insuficiente; sin embargo, este tribunal al analizar la sentencia objeto de alzada advierte que dicha afirmación es falsa, pues la juez a quo realizó la vista pública en la que se presentó la prueba documental, testimonial y pericial de cargo, de la cual realizó el análisis respectivo; resultando que, el fallo emitido es concordante con la valoración que efectuó de dichos elementos.
Es necesario precisar, que para fundamentar la sentencia, la juzgadora realizó una valoración global de los elementos aportados. De esa actividad valorativa plasmada en la sentencia se logran distinguir tres elementos principales dentro de la misma, que en su conjunto forman la base de su decisión, la cual está contenida en el fallo: El primero denominado como fundamentación fáctica, en la cual hace una relación de los hechos históricos sobre la cual emite su fallo. El segundo constituye el sustento probatorio donde analiza los elementos de juicio que han sido vertidos en el proceso, lo que se denomina como fundamentación probatoria, donde se fijan los razonamientos siguientes: a) la fundamentación probatoria descriptiva, la cual obliga al juez a señalar en la sentencia cada uno de los medios probatorios conocidos en el debate; y, b) la fundamentación probatoria intelectiva donde el mismo valora propiamente los medios de prueba, acá no sólo se trata que aprecie cada uno de los medios probatorios en su individualidad, sino confrontar y relacionar esa apreciación con el conjunto de la masa probatoria, siendo en esta parte de la sentencia donde quedan plasmados los criterios de valoración que se han utilizado, al definir cuales pruebas se acogen y cuales se rechazan. Y tercero, la fundamentación jurídica donde el aplicador adecua el presupuesto de hecho al presupuesto normativo.
Cabe mencionar, que el delito en comento protege como bien
jurídico la
paz pública; de ahí que el Estado debe controlar la tenencia, portación o
conducción de las armas de fuego, lo que ha de ser un medio para lograr el fin
de mantener la seguridad en la comunidad, a efecto que las armas de fuego se
encuentren en manos adecuadas. El tipo requiere como elementos objetivos: a) Que el sujeto activo del delito “tenga”, es decir, la tenga bajo su
esfera de dominio y protección; “porte”,
es decir, la posea fuera de su domicilio; o “conduzca”, es decir, la traslade de un lugar a otro, por cuenta
propia o ajena, “un arma de fuego”.
En ese orden de ideas y respecto de las afirmaciones realizadas por el recurrente; es de hacer notar que en la referida sentencia, dicha funcionaria, luego de inmediar cada uno de los elementos de prueba, se dispuso a realizar el respectivo análisis de los mismos, expresando entre otras cosas, respecto de la prueba testimonial que a la declaración de los testigos captores ha de dársele total credibilidad por cumplir con los requisitos formales y además porque su contenido es concordante. Con la declaración de estos se desprende que, en momentos en que se encontraban realizando patrullaje preventivo, en la colonia Santa Ancelma, como a eso de las veintidós horas cincuenta minutos, al desplazarse por la calle principal de dicha colonia, se les acercó una persona quien no quiso identificarse por temor y porque reside en el lugar, manifestándoles que cuando venía por la calle principal de la colonia Anglicana del cantón San José, jurisdicción de El Congo, observó a un sujeto que venía gritando, sin camisa y con un arma de fuego en sus manos y que se podía observar que este venía en evidente estado de ebriedad; fue por dicho motivo que procedieron a verificar la información; al llegar a la dirección en mención, observaron a un sujeto sentado a un costado de la calle, portando un arma de fuego en su mano derecha, por lo que de inmediato le mandaron los comandos verbales de alto, expresándole al sujeto que tirara el arma, es así que este atendió a lo ordenado, procediendo a efectuarle un cacheo y a despojarlo del arma, no encontrando ningún otro ilícito en su cuerpo. Cuando le preguntaron por la documentación que ampara la legalidad del arma de fuego, el sujeto les dijo que no tiene ningún tipo de documentación que ampare la legalidad de la misma, motivo por el cual le manifestaron que quedaría detenido por el delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, dejando en calidad de incautación un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 especial, marca Jaguar, número de serie **********, cacha color negro al parecer de caucho, pavón deteriorado largo, de cañón aproximadamente 4 pulgadas, sin cartuchos para la misma, la detención del incoado se realizó frente a caserío Los Pleitez, cantón El Guineo, jurisdicción de El Congo; concluyendo que los testimonios de los testigos captores son valederos y no adolecen de ninguna causal que les prohíba o impida declarar; todo lo cual es congruente, coherente y complementario entre sí, constituyendo una fundamentación intelectiva, que se desprende de la valoración de la prueba vertida en juicio.
Es por ello que la jueza quo relacionó que ha quedado comprobada la participación del imputado EGAO en el hecho que se le atribuye, ya que mediante las declaraciones efectuadas por los agentes captores y la experticia realizada al arma incautada se concluye que dicha arma se encuentra en buen estado de funcionamiento, se determina la existencia del delito y la participación del incoado en el mismo; pues si bien es cierto, el recurrente alega que no existe prueba idónea, ni licencia extendida por el ministerio correspondiente para probar que su defendido no está facultado para el uso de armas de fuego y que tampoco se comprueba que el arma no está registrada a su nombre.
La juez a quo en el apartado que denominó “SEPTIMO”, fundamentó que en el presente caso no existe prueba que excluya la voluntad de la acción realizada por el imputado, por lo que afirma que sus actos estuvieron revestidos de una voluntad de incurrir en la conducta prohibida; relacionando también en el apartado que consignó como “OCTAVO” que en el presente caso, no se ha demostrado que el imputado estuviese autorizado para tener en su poder el arma de fuego que le fue incautada.
Por todo lo anteriormente relacionado, esta cámara denota que no concurre ninguna causa de justificación plasmada en el Art. 27 Pn., y siendo que el delito en comento es de peligro abstracto, el mero hecho de portar el arma sin autorización se considera riesgoso y en consecuencia consumada la conducta de peligro, poniendo de esa manera una situación de amenaza al objeto jurídico de protección,cual es la paz pública, por lo que fue lógica la consumación formal del supuesto de hecho.
Así, puede concluirse que de la fundamentación realizada por la juez a quo, se destaca la valoración otorgada a cada elemento de prueba inmediado en juicio, resultando que sus argumentos son claros y concordantes entre sí, advirtiéndose que dicha juzgadora hizo una valoración de los elementos ofertados e introducidos a la vista pública, los cuales, a su criterio, acreditaron la existencia del delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO cometido en perjuicio de la paz pública; así como la participación del procesado EGAO en el hecho, por lo cual pronuncia un fallo de carácter condenatorio en su contra; expresando las razones que la llevaron a tal conclusión; por lo que, este análisis, a criterio de está Cámara, se configuró dentro del esquema lógico de la sentencia, guardando una relación coherente entre el motivo aducido por la juzgadora y la parte resolutiva de la misma, independientemente de los criterios de valoración utilizados por dicha funcionaria que la llevaron a la convicción sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo; en ese sentido, esta cámara estima errada la apreciación del recurrente al afirmar que la juez inobservó lo relativo a la fundamentación de la sentencia.
En ese sentido, al no configurarse el defecto alegado por el impugnante este tribunal deberá confirmar la sentencia objeto de alzada por no existir el vicio señalado.
Finalmente, este
tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual
Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso
de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal
de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora
judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal
Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las
cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un
aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta
cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa
procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral
genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de
esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de
treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral
se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de
la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc.
3° Pr. Pn.
Es así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”