ROBO
AGRAVADO
ACCIÓN TÍPICA
“De lo anteriormente expuesto, se procederá a
analizar la existencia del tipo penal que se le atribuye al incoado, como de la
participación de este en el delito en estudio, comenzando por aclarar que el
tipo de la figura delictiva en examen, ha sido calificada como ROBO AGRAVADO,
con base en los Arts. 212 y 213 Nº 2 Pn., cuyo tenor literal, en su orden
establecen: "El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero, se
apoderare de cosa mueble, total o parcialmente ajena, sustrayéndola de quien la
tuviere, mediante violencia en la persona, será sancionado con prisión de seis
a diez años.--- La violencia puede tener lugar antes del hecho para facilitar
su ejecución, en el acto de cometerlo o inmediatamente después para lograr el
fin propuesto o la impunidad”. “La pena
de prisión será de ocho a doce años, si el hecho se cometiere:---- (…) 2) Por
dos o más personas”.”
HAY DESAPODERAMIENTO CUANDO EL
AUTOR LOGRA DESPOSEER O DESPOJAR A ALGUIEN DE LO QUE TENÍA O DE AQUELLO QUE SE
HABÍA APODERADO
“Al respecto, es pertinente hacer notar que
tanto de la declaración de la víctima y del agente captor, se destaca que cuando ocurrió el hecho, a la víctima se le
acercaron dos sujetos, refiriéndole que la matarían, pero que estos le
mostraron un arma de fuego y mediante amenaza se apoderaron de su teléfono
celular y de su cartera, la cual contenía dinero dentro de esta, intimidando a la víctima para que les diera
lo que estos le pedían; resultando de lo antes expuesto entonces que la
calificación jurídica de ROBO AGRAVADO es acorde con el hecho atribuido al
incoado.
Por otra parte, en virtud de los alegatos
expuestos por el apelante, debe relacionarse que el Art. 24 Pn., establece:
“Hay delito imperfecto o tentado, cuando el agente, con el fin de perpetrar un
delito, da comienzo o practica todos los actos tendientes a su ejecución por
actos directos o apropiados para lograr su consumación y ésta no se produce por
causas extrañas al agente”.
Cabe señalar que en el delito de ROBO, el
término apoderare adquiere especial relevancia, pues implica que necesariamente
el ofendido se vea desapoderado de los objetos que están bajo su dominio, pues
solamente así se lesiona en concreto el bien jurídico tutelado; de ahí que se
puede afirmar que se da el desapoderamiento cuando el autor logra sustraer o
despojar a alguna persona de lo que tenía o de aquello que se había apoderado.”
MOMENTOS ANTERIORES A LA CONSUMACIÓN, DE
ACUERDO A LA TEORÍA DE LA DISPONIBILIDAD
“Sobre este último aspecto, debe indicarse que
en algunos delitos patrimoniales, entre ellos, el ROBO, la teoría que mejor se
ajusta al enunciado típico de apoderarse de una cosa mueble, es la de la
disponibilidad; según la citada teoría,
se admite que existen tres momentos que ayudan a diferenciar los niveles
sobre los cuales
gira la consumación o no del
ilícito, a saber: a) ejecución inicial
del hecho, donde aún no se ha dado el
apoderamiento de la cosa; en este supuesto, de
no persistir el desarrollo del accionar delictivo
es cuando se produce la tentativa; b) apoderarse
materialmente de la cosa, sin tener como contrapartida el desapoderamiento de
la víctima, en
cuyo caso sus
alternativas son la
flagrancia o la
inmediata e ininterrumpida persecución, dado que en ambas situaciones la
disponibilidad no llega a concretarse; y, c) el concreto apoderamiento, donde se tiene la probabilidad de disposición de las cosas,
incluso por breves momentos.”
DEBIDA FUNDAMENTACIÓN AL
ESTABLECER LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL A TRAVÉS
DE CORRECTA VALORACIÓN LOS ELEMENTOS OFERTADOS E INTRODUCIDOS EN VISTA PÚBLICA
“En ese orden de ideas y respecto de las
afirmaciones realizadas por el recurrente; es de hacer notar que en la referida
sentencia dicha funcionaria luego de inmediar cada uno de los elementos de
prueba, se dispuso a realizar el respectivo análisis de los mismos, expresando
entre otras cosas, respecto de la prueba testimonial que de la declaración de
la víctima ha de dársele total credibilidad por cumplir con los requisitos
formales y además porque su contenido es concordante con lo expresado con el
agente captor RAQP, es así que de la declaración de la víctima se desprende que
el incoado PR, fue uno de los sujetos quien en compañía de otro, despojaron a
la víctima de su teléfono celular y su billetera, la cual contenía dinero en
efectivo, que la víctima observó que estos se fueron rumbo al interior de la
residencial El Milagro, quiso seguirlos pero los sujetos no le quitaban la
mirada, por tal motivo se quedó sin perderlos de vista, fue en ese momento que
aparecieron los captores, sargento RAQP y cabo GERO, a quienes la víctima les
dio aviso de lo sucedido, los agentes procedieron con la víctima a verificar la
zona, transcurriendo dos minutos aproximadamente entre dicho aviso, observando
que a unos cuarenta metros, al cruce de
una calle, salió una camioneta color
gris, placas particulares, **********, marca Saturn, modelo Vue, año dos mil
cinco, tipo rústica, abordo de ella se encontraban los sujetos que le robaron
sus pertenencias en compañía de dos sujetos más, al momento que los vieron, los
agentes policiales les hicieron la señal de alto, pero el conductor del
vehículo no acató, dándose a la fuga con rumbo hacia la carretera que conduce
de Metapán hacia Santa Ana, alcanzándolos en el redondel El Sauce, bajándose de
la camioneta cuatro sujetos, de los cuales capturaron a tres, en el acto de la
captura, la víctima reconoció al sujeto de camisa color verde, quien manifestó
llamarte LEPR y al de camisa color blanco, quien manifestó llamarse JJRG, con ellos se encontraba otro sujeto que
respondió al nombre de JFCR, al momento de ser registrados dichos sujetos, no
se les encontró ninguno de los objetos que pertenecían a la víctima;
concluyendo que el testimonio de la víctima es valedero, no adolecen de ninguna
causal que les prohíba o impida declarar; todo lo cual es congruente, coherente
y complementario entre sí, constituyendo una fundamentación intelectiva, que se
desprende de la valoración de la prueba vertida en juicio, tal y como aparece
relacionado en los considerandos cuarto y quinto de la sentencia respectiva.
Es por ello que la juez a quo relacionó que ha
quedado comprobada la participación del imputado LEPR en el hecho que se le
atribuye, ya que el medio utilizado para lograr el despojo de las pertenencias
de la víctima, consistió en el uso de la intimidación causada a este,
provocando temor en la misma, resultando
las circunstancias de tiempo y lugar, intrascendentes para la tipicidad del
hecho, ya que los incoados que participaron en el delito en comento, fueron
capturados en flagrancia, no encontrándole ninguna de las pertenencias de la
víctima, deduciéndose que hubo disposición de objetos ajenos, por ende, fue
lógico la consumación formal del supuesto hecho.
Así, puede concluirse que de la fundamentación
realizada por la juez a quo, se destaca la valoración otorgada a cada elemento
de prueba inmediado en juicio, resultando que sus argumentos son claros y
concordantes entre sí, advirtiéndose que dicha juzgadora hizo una valoración de
los elementos ofertados e introducidos a la vista pública, los cuales, a su
criterio, acreditaron la existencia del delito de ROBO AGRAVADO cometido en
perjuicio patrimonial de la víctima con
régimen de protección con clave CHALATECO; así como la participación del
procesado LEPR en el hecho, por lo cual pronuncia un fallo de carácter condenatorio
en su contra; expresando las razones que la llevaron a tal conclusión; por lo
que, este análisis, a criterio de está
Cámara, se configuró dentro del esquema lógico de la sentencia, guardando una
relación coherente entre el motivo aducido por la juzgadora y la parte
resolutiva de la misma, independientemente de los criterios de valoración
utilizados por dicha funcionaria que la llevaron a la convicción sobre la
existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo; en ese
sentido, esta cámara estima errada la apreciación del recurrente al afirmar que
la juez inobservó lo relativo a la fundamentación de la sentencia.
En ese sentido, al no configurarse el defecto
alegado por el impugnante, este tribunal deberá confirmar la sentencia objeto
de alzada por no existir el vicio señalado.
Sin embargo,
esta cámara toma en cuenta, por una parte, que la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia en sus resoluciones del once de enero de mil novecientos noventa y del
quince de enero de mil novecientos noventa y uno, al conocer en amparo por la
no admisión de recursos de apelación interpuestos antes de que empezara a
correr el plazo señalado por la ley para hacerlo, consideró que con ello se
violaba el derecho de audiencia, específicamente, en la primera expresó que al
no admitirse los recursos por el motivo mencionado "se está castigando la
diligencia de la parte que está pronta a hacer uso de su derecho"; además,
la opinión de Enrique Véscovi -en su obra Los Recursos Judiciales y demás
Medios de Impugnación en Iberoamérica, pág. 47- "No creemos, sin embargo,
incorrecto que la impugnación (el recurso) se presente antes de la
notificación, si la parte tuvo conocimiento del acto, y entendemos que
representa exceso de formalismo rechazar el recurso por esa razón (si no se
reiteró luego de la notificación)"; y, que el apelante interpuso el
recurso cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la ley, estima apegado
a la constitución, admitir la apelación presentada por el imputado, viabilizando
el derecho a recurrir incardinado en el derecho constitucional de audiencia
contenido en el Art. ll Cn.
Finalmente, este tribunal considera
pertinente indicar que antes de la vigencia del actual Código Procesal Penal,
las sentencias definitivas únicamente admitían recurso de casación, el que se
encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de
Justicia, situación que generó por sí misma mora judicial en ese tribunal; y, a
partir de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias
definitivas admiten recurso de apelación para ante las cámaras de segunda
instancia respectivas, hecho que también representó un aumento considerable del
número de procesos sujetos a conocimiento de esta cámara; lo que aconteció a partir
de la vigencia de la ya relacionada normativa procesal penal en el año dos mil
once; es por ello que, tal asignación laboral genera por sí misma un número
excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de esta cámara, que no permite
cumplir con el plazo máximo para resolver de treinta días a que se refiere el
Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral se vuelve evidente en algunos
procesos en los que se ha extendido el plazo de la detención provisional por
doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc. 3° Pr. Pn.
Es así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”