ROBO AGRAVADO

 

ACCIÓN TÍPICA

 

“De lo anteriormente expuesto, se procederá a analizar la existencia del tipo penal que se le atribuye al incoado, como de la participación de este en el delito en estudio, comenzando por aclarar que el tipo de la figura delictiva en examen, ha sido calificada como ROBO AGRAVADO, con base en los Arts. 212 y 213 Nº 2 Pn., cuyo tenor literal, en su orden establecen: "El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero, se apoderare de cosa mueble, total o parcialmente ajena, sustrayéndola de quien la tuviere, mediante violencia en la persona, será sancionado con prisión de seis a diez años.--- La violencia puede tener lugar antes del hecho para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o inmediatamente después para lograr el fin propuesto o la impunidad”.  “La pena de prisión será de ocho a doce años, si el hecho se cometiere:---- (…) 2) Por dos o más personas”.”

 

HAY DESAPODERAMIENTO CUANDO EL AUTOR LOGRA DESPOSEER O DESPOJAR A ALGUIEN DE LO QUE TENÍA O DE AQUELLO QUE SE HABÍA APODERADO

 

“Al respecto, es pertinente hacer notar que tanto de la declaración de la víctima y del agente captor, se destaca que  cuando ocurrió el hecho, a la víctima se le acercaron dos sujetos, refiriéndole que la matarían, pero que estos le mostraron un arma de fuego y mediante amenaza se apoderaron de su teléfono celular y de su cartera, la cual contenía dinero dentro de esta,  intimidando a la víctima para que les diera lo que estos le pedían; resultando de lo antes expuesto entonces que la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO es acorde con el hecho atribuido al incoado.

Por otra parte, en virtud de los alegatos expuestos por el apelante, debe relacionarse que el Art. 24 Pn., establece: “Hay delito imperfecto o tentado, cuando el agente, con el fin de perpetrar un delito, da comienzo o practica todos los actos tendientes a su ejecución por actos directos o apropiados para lograr su consumación y ésta no se produce por causas extrañas al agente”. 

Cabe señalar que en el delito de ROBO, el término apoderare adquiere especial relevancia, pues implica que necesariamente el ofendido se vea desapoderado de los objetos que están bajo su dominio, pues solamente así se lesiona en concreto el bien jurídico tutelado; de ahí que se puede afirmar que se da el desapoderamiento cuando el autor logra sustraer o despojar a alguna persona de lo que tenía o de aquello que se había apoderado.”

 

  MOMENTOS ANTERIORES A LA CONSUMACIÓN, DE ACUERDO A LA TEORÍA DE LA DISPONIBILIDAD

 

“Sobre este último aspecto, debe indicarse que en algunos delitos patrimoniales, entre ellos, el ROBO, la teoría que mejor se ajusta al enunciado típico de apoderarse de una cosa mueble, es la de la disponibilidad;  según la citada teoría, se admite que existen tres momentos que ayudan a diferenciar los  niveles sobre  los  cuales gira la  consumación o no del ilícito, a saber: a) ejecución  inicial del  hecho, donde aún no se ha dado el apoderamiento de la cosa; en este supuesto, de no persistir  el  desarrollo del accionar  delictivo es  cuando  se produce la tentativa; b) apoderarse materialmente de la  cosa,  sin tener como contrapartida el  desapoderamiento  de la  víctima,  en cuyo  caso  sus alternativas  son  la flagrancia  o  la inmediata e ininterrumpida persecución, dado que en ambas situaciones la disponibilidad no llega a concretarse; y, c) el concreto  apoderamiento, donde se tiene la   probabilidad de disposición de las cosas, incluso por breves momentos.”

 

DEBIDA FUNDAMENTACIÓN AL ESTABLECER LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL A TRAVÉS DE CORRECTA VALORACIÓN LOS ELEMENTOS OFERTADOS E INTRODUCIDOS EN VISTA PÚBLICA

 

“En ese orden de ideas y respecto de las afirmaciones realizadas por el recurrente; es de hacer notar que en la referida sentencia dicha funcionaria luego de inmediar cada uno de los elementos de prueba, se dispuso a realizar el respectivo análisis de los mismos, expresando entre otras cosas, respecto de la prueba testimonial que de la declaración de la víctima ha de dársele total credibilidad por cumplir con los requisitos formales y además porque su contenido es concordante con lo expresado con el agente captor RAQP, es así que de la declaración de la víctima se desprende que el incoado PR, fue uno de los sujetos quien en compañía de otro, despojaron a la víctima de su teléfono celular y su billetera, la cual contenía dinero en efectivo, que la víctima observó que estos se fueron rumbo al interior de la residencial El Milagro, quiso seguirlos pero los sujetos no le quitaban la mirada, por tal motivo se quedó sin perderlos de vista, fue en ese momento que aparecieron los captores, sargento RAQP y cabo GERO, a quienes la víctima les dio aviso de lo sucedido, los agentes procedieron con la víctima a verificar la zona, transcurriendo dos minutos aproximadamente entre dicho aviso, observando que a unos cuarenta  metros, al cruce de una calle, salió una camioneta  color gris, placas particulares, **********, marca Saturn, modelo Vue, año dos mil cinco, tipo rústica, abordo de ella se encontraban los sujetos que le robaron sus pertenencias en compañía de dos sujetos más, al momento que los vieron, los agentes policiales les hicieron la señal de alto, pero el conductor del vehículo no acató, dándose a la fuga con rumbo hacia la carretera que conduce de Metapán hacia Santa Ana, alcanzándolos en el redondel El Sauce, bajándose de la camioneta cuatro sujetos, de los cuales capturaron a tres, en el acto de la captura, la víctima reconoció al sujeto de camisa color verde, quien manifestó llamarte LEPR y al de camisa color blanco, quien manifestó llamarse  JJRG, con ellos se encontraba otro sujeto que respondió al nombre de JFCR, al momento de ser registrados dichos sujetos, no se les encontró ninguno de los objetos que pertenecían a la víctima; concluyendo que el testimonio de la víctima es valedero, no adolecen de ninguna causal que les prohíba o impida declarar; todo lo cual es congruente, coherente y complementario entre sí, constituyendo una fundamentación intelectiva, que se desprende de la valoración de la prueba vertida en juicio, tal y como aparece relacionado en los considerandos cuarto y quinto de la sentencia respectiva.

Es por ello que la juez a quo relacionó que ha quedado comprobada la participación del imputado LEPR en el hecho que se le atribuye, ya que el medio utilizado para lograr el despojo de las pertenencias de la víctima, consistió en el uso de la intimidación causada a este, provocando  temor en la misma, resultando las circunstancias de tiempo y lugar, intrascendentes para la tipicidad del hecho, ya que los incoados que participaron en el delito en comento, fueron capturados en flagrancia, no encontrándole ninguna de las pertenencias de la víctima, deduciéndose que hubo disposición de objetos ajenos, por ende, fue lógico la consumación formal del supuesto hecho.

Así, puede concluirse que de la fundamentación realizada por la juez a quo, se destaca la valoración otorgada a cada elemento de prueba inmediado en juicio, resultando que sus argumentos son claros y concordantes entre sí, advirtiéndose que dicha juzgadora hizo una valoración de los elementos ofertados e introducidos a la vista pública, los cuales, a su criterio, acreditaron la existencia del delito de ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio patrimonial de la víctima con régimen de protección con clave CHALATECO; así como la participación del procesado LEPR en el hecho, por lo cual pronuncia un fallo de carácter condenatorio en su contra; expresando las razones que la llevaron a tal conclusión; por lo que, este análisis, a criterio de  está Cámara, se configuró dentro del esquema lógico de la sentencia, guardando una relación coherente entre el motivo aducido por la juzgadora y la parte resolutiva de la misma, independientemente de los criterios de valoración utilizados por dicha funcionaria que la llevaron a la convicción sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo; en ese sentido, esta cámara estima errada la apreciación del recurrente al afirmar que la juez inobservó lo relativo a la fundamentación de la sentencia.

En ese sentido, al no configurarse el defecto alegado por el impugnante, este tribunal deberá confirmar la sentencia objeto de alzada por no existir el vicio señalado.

Sin embargo, esta cámara toma en cuenta, por una parte, que la Sala de lo Constitucional  de la Corte Suprema de Justicia en sus resoluciones del once de enero de mil novecientos noventa y del quince de enero de mil novecientos noventa y uno, al conocer en amparo por la no admisión de recursos de apelación interpuestos antes de que empezara a correr el plazo señalado por la ley para hacerlo, consideró que con ello se violaba el derecho de audiencia, específicamente, en la primera expresó que al no admitirse los recursos por el motivo mencionado "se está castigando la diligencia de la parte que está pronta a hacer uso de su derecho"; además, la opinión de Enrique Véscovi -en su obra Los Recursos Judiciales y demás Medios de Impugnación en Iberoamérica, pág. 47- "No creemos, sin embargo, incorrecto que la impugnación (el recurso) se presente antes de la notificación, si la parte tuvo conocimiento del acto, y entendemos que representa exceso de formalismo rechazar el recurso por esa razón (si no se reiteró luego de la notificación)"; y, que el apelante interpuso el recurso cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la ley, estima apegado a la constitución, admitir la apelación presentada por el imputado, viabilizando el derecho a recurrir incardinado en el derecho constitucional de audiencia contenido en el Art. ll Cn.

Finalmente, este tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc. 3° Pr. Pn.

Es así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”