RECUSACIONES
DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD
"A) Inicialmente, es oportuno indicar que para el caso concreto, la vía impugnaticia ha resultado aperturada de manera acertada, pues el actual recurso de revocatoria se dirigió contra un auto interlocutorio con fuerza de definitivo pronunciado por esta Sala, entiéndase el decreto de inadmisión del recurso de casación planteado anteriormente por la defensa técnica de los procesados. Al respecto, el Art. 461 del Código Procesal Penal, establece que tal herramienta procesal se dirigirá contra aquellas "decisiones pronunciadas en audiencia o fuera de ella que resuelvan un incidente o cuestión interlocutoria". En consecuencia, en cumplimiento a la regla general de la taxatividad así como al principio de congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, se dará respuesta cada una de las acotaciones que conforman los puntos de debate desarrollados por el señor [...]
B) Es imperativo, entonces, retomar el escrito formulado por el inconforme, el cual ha sido conformado de la siguiente manera: [...]
Conocido el contenido del escrito que a pesar de haber sido sintetizado es fiel reflejo de las apreciaciones planteadas por la parte interesada, a continuación se dará respuesta de manera ordenada y fundamentada en la normativa, doctrina y jurisprudencia, a cada uno de los argumentos vertidos en los motivos propuestos.
PRIMER MOTIVO: INOBSERVANCIA DE LOS ARTS. 69 y 71 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.
Los múltiples alegatos del recurrente se concentran en destacar la supuesta incorrección cometida por esta Sala, al obviar el trámite de recusación contenido en los citados artículos de la ley adjetiva, no obstante haber conocido previamente respecto del caso que actualmente se discute.
La queja planteada obliga necesariamente a desarrollar la siguiente temática: 1. Garantía del debido proceso y principio de legalidad; 2. Configuración legal de los motivos de impedimento para conocer determinada causa penal; y, 3. Garantía de imparcialidad. Así pues, a continuación se desarrollarán tales tópicos conjugados con el caso en discusión.
1. Garantía del debido proceso y principio de legalidad en el proceso penal. El debido proceso se trata de un derecho humano que se recoge en un conjunto de garantías procesales que tienen por objeto asistir a los individuos durante el desarrollo del proceso, y así protegerlos de los abusos de las autoridades y permitirles la defensa de sus derechos. Esta garantía busca confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana dentro de cualquier tipo de proceso, entendido éste como "aquella actividad compleja, progresiva y metódica, que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de la norma individual de conducta (sentencia), con la finalidad de declarar el derecho material aplicable al caso concreto".
("Debido Proceso Legal y la Convención Americana de Derechos Humanos", Rodríguez Rescia, Víctor Manuel.).
Rigen como principios que regulan la actividad procesal, una amplia gama -verbigracia, juicio previo, intervención del juez natural, irretroactividad de la ley, inviolabilidad de la defensa en juicio-, pero centraremos nuestra atención concretamente en el de Legalidad Procesal, el cual sistematiza algunas condiciones esenciales en las que se desarrollará todo el enjuiciamiento, es decir, formas externas de los actos que no pueden ser alteradas de manera antojadiza por ninguno de los sujetos procesales, pues precisamente todos estos requisitos, permiten por una parte, eliminar cualquier forma de arbitrariedad o convertir al proceso en un instrumento abusivo de castigo; y por otra, asegurar la correcta defensa de los intereses que son confrontados en el litigio y en definitiva, procurar el fiel cumplimiento de todas las garantías constitucionales y procesales.
En ese sentido, contempla el artículo 2 del Código Procesal Penal: "Toda persona a la que se impute un delito o falta, será procesada conforme a leyes preexistentes al hecho delictivo de que se trate y ante un tribunal competente, instituido con anterioridad por la ley." De acuerdo al contenido de éste, se resguarda la garantía del ejercicio de la jurisdicción a la obediencia de la ley, y así lo da por sobrentendido claramente el artículo 11 de la Constitución de la República. Este principio tiene un múltiple contenido y entre sus diversas proyecciones, figura el concerniente a la legalidad en el proceso penal.
En los términos más generales, el principio de legalidad postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico a partir de su definición básica, según la cual, toda autoridad solamente puede actuar de acuerdo a la permisión constitucional y legal. Integrarán, desde luego, al principio de legalidad, la identificación de los fines del proceso y su dinámica liderada en pos de la realización de los derechos y garantías fundamentales.
En concordancia con ello, se encuentra el siguiente razonamiento jurisprudencial: "La referencia a la ley no supone una remisión plena, ilimitada y absoluta a la legislación secundaria, pues, si bien es cierto, que en el ámbito procesal rige el principio de legalidad de los actos procesales, tal principio no hace referencia sólo a la legalidad secundaria sino que se extiende al sistema normativo como unidad, es decir, la legalidad supone respeto al orden jurídico en su totalidad, lo que incluye a la Constitución. Por ello, la legalidad no es sólo sujeción a la ley, sino también -y de modo preferente- sujeción a la Constitución. Y es que, sobre la expresión ley no debe olvidarse que -en virtud de los principios de supremacía constitucional, jerarquía normativa y regularidad jurídica-, la disposición legal debe ser conforme -en forma y contenido- a la normativa constitucional." (Amparo 453-99 de fecha 4/04/2002). Avancemos ahora, a la regulación de la actuación procesal concreta que es objeto de debate."
SOLA CIRCUNSTANCIA DE INTERPONERLA POR PARTE DEL INTERESADO NO IMPLICA QUE AUTOMÁTICAMENTE SE APARTARÁ DE LA CAUSA AL JUEZ O MAGISTRADO YA QUE ES MENESTER QUE SE DETERMINE SI SE CONFIGURA EL IMPEDIMENTO
"2. Configuración legal de los motivos de impedimento para conocer determinada causa penal. El sistema de incompatibilidades constituye una protección a la imparcialidad -garantía que también se abordará en líneas posteriores-, a través del cual la legislación procesal ha previsto una serie de causales en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes la tutela judicial efectiva.
Dichas causales se encuentran expresamente consignadas en el Art. 66 Pr. Pn., impera aquí el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación aquel que de manera expresa se señala en la ley, lo que hace exclusión de la analogía tanto del arbitrio del juez a quien le está vedado separarse infundadamente de sus funciones, como de los sujetos procesales a quienes no les está permitido escoger al funcionario. En ese entendimiento, dichas causas no pueden ser objeto de interpretaciones subjetivas, ya que responden a los principios de especificidad, independencia, imparcialidad y juez natural.
Asimismo, se habilita a las partes procesales la posibilidad que aleguen su concurrencia por el mecanismo de la recusación. Rafael de Pina en su Diccionario Jurídico (P. 434) define la recusación como: "Facultad reconocida a las partes (y poder del Ministerio Público, en su caso) que puede ejercerse para obtener la separación del conocimiento de un proceso del juez incurso en cualquiera de los impedimentos legales que se consideran susceptibles de afectar la imparcialidad con que la justicia debe ser siempre administrada."(Sic).
La recusación se sustenta en la denuncia de imparcialidad del juez o del secretario, ahora bien, es importante destacar que la interposición de una recusación no implica de manera inmediata en una imparcialidad descubierta o revelada, sino en el riesgo de su existencia. Aún este riesgo es suficiente para asignarle el proceso a uno de sus homólogos. Apartar al profesional de la causa es la manifestación concreta de la recusación. En definitiva, la teleología de los impedimentos y recusaciones responde al cumplimiento de los principios de seguridad jurídica e imparcialidad.
A propósito de este trámite, es necesario examinar por una parte, el procedimiento previsto, y en seguida, los requisitos de admisibilidad.
Entonces, en concordancia al principio de legalidad, el procedimiento para la recusación, se encuentra desarrollado a partir del Art. 70 del Código Procesal Penal. La facultad de recusar es exclusiva de las partes que tienen un interés legítimo en el proceso y que participan activamente en el mismo. El trámite se agotará de acuerdo al previsto para la excusa (Art. 71 en relación con el At. 69 del Código Procesal Penal), con el plus siguiente: "el juez o magistrado procederá según el trámite previsto, aún cuando no admitiere la existencia del impedimento legal."(Sic).
El juez o magistrado podrá ser recusado en cualquier estado del proceso, cuando exista un motivo serio y razonable que no garantice su imparcialidad. Ciertamente, no existen parámetros legales que definan qué motivos se consideran serios y razonables para sospechar de la imparcialidad del juez, pues las causas y las circunstancias para recusar pueden ser tan variadas que no da la posibilidad de especificarlas. Por ello, la actividad jurisprudencial se limita a verificar caso por caso y motivo por motivo cuando de resolver recusaciones se trata. Resulta aventurado definir que un hecho es motivo suficiente para dudar de la imparcialidad del juez, pues el riesgo no deja de ser un futurible y, como tal, un incierto o una eventualidad.
No obstante ello, existen circunstancias especiales que lo presumen, como cuando una de las partes guarda un grado de parentesco cercano con el juez o cuando el objeto de litigio representa derechos adquiridos para éste. En seguida, figuran los requisitos de admisibilidad. Estos corresponden al cumplimiento de las formalidades legales: se planteará tal incidente en escrito fundado que indique los motivos, los elementos de prueba y los momentos procesales establecidos por ministerio de ley.
Para el caso en discusión, dentro del recurso de casación interpuesto por la licenciada [...], figuró la solicitud de recusación hacia la conformación de magistrados de la Sala Propietaria. El fundamento de tal petición, obedeció a la circunstancia que con fecha [...], bajo la referencia [...], la misma composición de profesionales conoció de la impugnación planteada por el licenciado [...], la cual arrojó como resultado estimar los motivos planteados, anular la decisión pronunciada por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro y ordenar el reenvío a otro tribunal de alzada.
Como se explicó líneas arriba, esta Sala como guardiana no sólo de la legalidad sino también de los fundamentos constitucionales, proyectó un examen integral de la causa y consideró que era impertinente la solicitud formulada, en tanto que si bien es cierto hubo un conocimiento previo de la causa, en ocasión al nuevo medio impugnaticio propuesto resultaba evidente que del examen formal inicial la única solución que podía concederse a la petición de la casacionista consistía en el rechazo liminar por estar ante la presencia de una decisión objetivamente inimpugnable, y a consecuencia de ello, se omitió realizar el trámite de recusación en atención no sólo a que la imparcialidad y la seguridad jurídica no se veían comprometidas, sino también a fin de potenciar la "pronta y cumplida justicia" dentro de una causa que ha sido ampliamente dilatada.
Ante este punto, es preciso retomar un argumento que reiteradamente ha expuesto el recurrente dentro de su libelo impugnaticio, el cual consiste en aseverar que la inadmisión de la causa referencia [...], obedeció a la composición de esa Sala interviniente. Al respecto, es imperativo indicar que las diferentes tomas de posturas de este tribunal no responden a la conformación de los Magistrados que conozcan del asunto en discusión, sino que se fundamentan en razones de Derecho. En ese orden de ideas, la solución acordada para el recurso tantas veces indicado, fue la consecuencia del incumplimiento del Art. 452 del Código Procesal Penal, la cual es únicamente imputable al desconocimiento de la técnica impugnaticia por parte de la recurrente, al pretender someter a control casacional una decisión que claramente no conforman los supuestos legales para aperturar la vía del recurso de casación.
Por tal razón, consideró impertinente esta Sala acceder a la petición formulada en su oportunidad por la litigante, pues como se repite, desde ninguna perspectiva la objetividad se ha quebrantado. Además, recuérdese que como se dijo previamente, la sola circunstancia de interponer la recusación por parte del interesado no implica que automáticamente se apartará de la causa al juez o magistrado; es menester que la autoridad encargada, realice el examen pertinente, a fin de determinar si ciertamente se configura el impedimento serio y real por el cual se realice la actuación del aparataje estatal determinado a apartar del conocimiento al juez y llamar a otro operador de justicia.
Ello no implica que este tribunal calificará la recusación, sino de gestionar un trámite por los cauces adecuados de conformidad al procedimiento legal determinado, y no prolongar una actuación errática de la parte procesal interesada.
Cabe agregar, que lo explicado tiene su base en un criterio determinado y contundente de esta Sala, tal como puede verse en incidentes de recusación pronunciados por esta Sala, verbigracia, los de referencia 11-REC-2016, 5-REC-2017, 9-REC-2017, 11-REC2017 y 12-REC-2017, de fechas 21/09/2016, 26/05/2017, 25/07/2017 y 09/08/2017, dentro de los cuales se declaró sin lugar la existencia del motivo invocado; concretamente las de identificación número 11-REC-2017 y 12-REC-2017, adujeron la causal establecida en el Núm. 1° del Art. 66 del Código Procesal Penal, no eran de recibo en tanto que la decisión previa no se trataba de una "resolución de fondo".
Entonces, no puede tacharse como un actuar infundado, arbitrario y "meramente formalista", pues la decisión emitida se ha construido en base a razones legales, así como de las mismas incidencias procesales.
Conviene ahora, desarrollar de manera más amplia, la garantía que se considera incumplida."
CONDUCTA DE MAGISTRADOS Y JUECES DEBE ESTAR GUIADA POR LA PROBIDAD, RESPETO A LA LEY, PROTECCIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
"3. La imparcialidad. Se debe resaltar que los principios de independencia e imparcialidad, son complementarios uno del otro, porque la primera exige a la figura del juez, someterse única y exclusivamente al imperio de la ley en el momento de resolver el conflicto, lo cual preserva al juzgador de las injerencias externas de manera que la función jurisdiccional se ejerza sin relación alguna con el objeto del proceso o las partes procesales.
La independencia del juzgador se convierte en un pilar del ordenamiento jurídico, cuya ausencia anula o debilita el sistema de garantías procesales instaurado en beneficio de los ciudadanos. En síntesis, la independencia constituye un postulado jurídico de los jueces, que los faculta para ejercer la potestad jurisdiccional y cumplir su función, libres de interferencias o influencias en el desempeño de sus labores, para así poder fundamentar sus decisiones exclusivamente en la ley.
Dentro del orden normativo, el principio de independencia encuentra su base en primer término, en la Constitución de la República, la cual enuncia con persistencia que los jueces y magistrados son independientes, Arts. 11 y 172 Inc. 3° de la Constitución de la República. A consecuencia de ello, en segundo término aparecen las regulaciones del Código Procesal Penal Art. 2) y el Lit. d) Art. 4, de Ley de Ética Gubernamental.
Este principio presenta reconocimiento positivo a nivel internacional en la Convención Americana de Derechos Humanos Art. 8.1, en la Declaración Universal de Derechos del Hombre Art. 10, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Art. 26, Pacto Internacional relativo a los Derechos Civiles y Políticos (Art. 14.1).
En términos generales, el principio de imparcialidad judicial ha sido entendido por la mayor parte de la doctrina y jurisprudencia, como un postulado ligado al desempeño del juez, que se encuentra ajeno a los intereses de las partes en la causa e independiente a todo sistema de poderes. El Diccionario de la Real Academia Española define tal término como: "Falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud.". Cabanellas en el Diccionario Jurídico Elemental, dispone: "...constituye la principal virtud de los jueces. La parcialidad del juzgador, si es conocida puede dar motivo a su recusación.".
Entonces, se considera que en virtud de la imparcialidad, el juez debe mantenerse ajeno a los intereses contrapuestos durante el desarrollo del juicio, cumpliendo con esta característica tanto a nivel personal como institucional, por lo que no debe mantenerse ningún interés privado o personal, público o institucional en el resultado del proceso.
En atención a todo este acervo, la ley exige que los Magistrados sean independientes e imparciales, reconociéndoles derechos y obligaciones que resultan de estos principios fundamentales. Todo ello implica que la conducta de los Magistrados debe estar guiada por la probidad, respeto a la ley, protección a los derechos fundamentales y en definitiva, por el respeto y la dignidad de los que dirigen a la justicia o colaboran con ella. (Rafael Jiménez Asencio, Imparcialidad judicial: Proyección sobre los deberes y derechos fundamentales del juez, en Los derechos fundamentales de los jueces, Alejandro Saiz Arnaiz. Edit. Marcial Pons, Madrid, 2012. P. 40)."
IMPROCEDENTE REVOCAR LA DECISIÓN PORQUE EL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD NO PUEDE SER SUPERADO POR NINGÚN ARGUMENTO Y ADEMÁS PORQUE LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL HA SIDO DE MANERA PARCIAL Y ÉTICA
"En el presente asunto se ha acusado que la decisión emitida en la interlocutoria referencia [...], es transgresora a la imparcialidad en tanto que previamente esta Sala conoció en relación a la misma causa.
Al respecto, la línea jurisprudencial construida por esta Sala, puede ser clasificada en dos vertientes: 1) En los supuestos que en el primer caso de conocimiento por parte de esta sede resulte en decisiones de rechazo liminar, de presentarse una nueva impugnación en un juicio postrero, no existe algún impedimento para que la misma composición analice el nuevo recurso interpuesto, en tanto que en el primer supuesto únicamente se agotó un estudio sobre las formalidades de la causa, sin descender al fondo. Estos análisis se encuentran contenidos en los precedentes 8C2015 y 187C2017, de fechas 09/03/2015 y 22/09/2017, respectivamente. 2) Cuando este tribunal conozca del recurso de casación y resulte estimar o desestimar la impugnación; y en una segunda oportunidad que la misma causa vuelva a ser objeto de reclamo, la conformación de la original Sala no se encuentra inhibida de conocer, toda vez que del examen previo de la nueva queja se advierta que es formalmente inadmisible ya sea por razones de incumplimiento de impugnabilidad objetiva, subjetiva o temporalidad. Así ha sido comprendido, entre otros, en los fallos de referencia 267C2013, 107C2015 y 282C2016, de fechas 06/05/2014, 15/01/2016 y 11/01/2017, respectivamente.
El asunto de autos, marcado con referencia [...], encajó cabalmente dentro del supuesto número dos. Sin embargo, para mayores efectos ilustrativos, se retomarán las actuaciones previas.
Como se ha establecido en líneas precedentes, ello sin afán de ser repetitivo, la sentencia [...], ciertamente realizó un examen liminar -el cual resultó superado, pues el recurso fue admitido-, y también un análisis de fondo. Cobra vital importancia ante este punto retomar el contenido de dicha decisión: la anulación decretada por la Sala respondió a una vulneración al fundamental derecho de audiencia de la víctima: se otorgó el sobreseimiento definitivo, sin haberse concedido a la víctima la audiencia previa en el acto administrativo, según lo regulado en el Art. 295 Inc. 1° No. 6 del Código Procesal Penal.
Como se advierte, a pesar de haber existido un pronunciamiento, éste no versó sobre cuestiones derivadas de la actividad probatoria o sobre el binomio procesal correspondiente a la existencia del delito o la participación delincuencial de los imputados en el mismo, circunstancias que definitivamente incidirían en el acervo de conocimiento de los Magistrados integrantes del tribunal que se pronunció.
A propósito de los precedentes judiciales, que también han sido cuestionados por la parte impetrante, al decir que simplemente son una repetición automática, es preciso aclarar que el proceso penal se encuentra inspirado por principios y dentro de éstos figura el de stare decisis o la vinculación al precedente, el cual ha sido diseñado con la finalidad de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes de una causa así como a la colectividad jurídica en general.
Cuando se habla de la autovinculación del juez a sus propias decisiones, se comprende que se refiere a una aplicación no sólo de la justicia formal, puesto que se da tratamiento equitativo a situaciones similares, alcanzando así una consistencia entre la resolución presente y las anteriores; sino también, se da plena vigencia al principio de igualdad ante la ley, ya que los fallos posteriores deben tener en cuenta no sólo las anteriores, sino también se revisten de un determinado peso no derogable, salvo que se configuren razones suficientes para modificarlas.
Ahora bien, esta Sala estima importante destacar que dentro del petitorio, el recurrente solicita que sean los "magistrados suplentes", quienes conozcan de la actual revocatoria.
Al respecto, únicamente se remitirá al Art. 461 del Código Procesal Penal, el cual dispone que ante el empleo de este medio de oposición, corresponderá "al mismo tribunal que las dictó las revoque o modifique", de tal suerte, la petición formulada es improcedente, pues ya la legislación ha confeccionado el trámite que deberá agotarse para casos como el presente.
En conclusión, no puede accederse a la petición de revocatoria solicitada por el recurrente, en primer término no sólo porque el incumplimiento del principio de taxatividad no puede ser superado por ningún argumento -recuérdese que el Art. 452 del Código Procesal Penal, indica con claridad aquellas decisiones emitidas en segunda instancia que habilitan el conocimiento de casación, fuera de ellas, no puede arrogarse arbitraria o antojadizamente esta Sala el estudio de otras decisiones, pues, tal postura ciertamente sería violatoria a la legalidad, seguridad jurídica-, sino también porque este tribunal no ha actuado de manera parcial y faltante a la ética, como se ha explicado a profundidad a lo largo de la presente que la inadmisión del recurso referencia 278C2017, obedeció al incumplimiento del Art. 452 del Código Procesal Penal y en tanto que esta decisión es de aquellas que no suponen descender al fondo de la cuestión -respecto del cual esta Sala en ninguna oportunidad ha tenido conocimiento pues el fallo referencia 198C2015, versó sobre la transgresión a la garantía de audiencia en contra de la víctima al no concederle la audiencia previa al sobreseimiento definitivo, lo que configuró un defecto procedimental.
De igual forma, la decisión tomada en el caso identificado como 222C2016, se declaró inadmisible por no cumplir con los requisitos de los Arts. 452 y 479 del Código Procesal Penal; y finalmente, el conocimiento de esta Sala para el caso 168C2017, también fue declarado inadmisible por no ser recurrible vía casación, de ninguna manera esta Sala ha decidido teniendo conocimiento previo ya sea de los elementos de convicción incorporados, la existencia del hecho, la participación delincuencia) o sobre cuestiones de subsunción jurídica."
RESPUESTA ADVERSA A LOS INTERESES DEL RECURRENTE NO CONSTITUYE AUTOMÁTICAMENTE UNA DENEGACIÓN ARBITRARIA AL ACCESO A LA JUSTICIA
"SEGUNDO MOTIVO: INOBSERVANCIA AL ART. 8.2 LIT. H, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
La doctrina pacífica considera al recurso de casación como uno de carácter limitado, en tanto que permite únicamente el control "in jure"; es decir, que la situación de hecho fijada en la sentencia se considera inamovible y sólo se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al Derecho material o formal.
A propósito del derecho formal, se comprende que son las normas del ordenamiento jurídico interno, respecto de las cuales puede ejercerse una labor de interpretación y aplicación, pues de tal forma se concretan la función unificadora de la jurisprudencia y la nomofiláctica de la actividad casacional. Entonces, a pesar que el recurrente invoque una disposición internacional, esta Sala, como conocedora del Derecho comprende que este segundo reclamo se dirige a denunciar el incumplimiento a la garantía del acceso a la justicia, Art. 11 Pr. Pn., pues a su criterio fue coartada tal facultad pues se "obstaculizó la facultad de controlar la decisión judicial por la vía del recurso." (Sic).
Del derecho fundamental de acceso a la justicia discernido a partir del Art. 12 de la Constitución de la República, su alcance puede ser detallado de la siguiente manera: 1. El derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; 2. La existencia de un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos fundamentales; 3. El requisito de que sea la autoridad competente prevista por el respectivo sistema legal quien decida sobre los derechos de toda persona que lo interponga; 4. El desarrollo de las posibilidades del recurso judicial; y, 5. El cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
Concéntrese concretamente en el número 4 recién citado, es decir, el desarrollo de las posibilidades del recurso judicial.
A fin de realizar tal fundamental derecho, la normativa contempla una serie de disposiciones diseñadas para controlar por parte de un tribunal superior, la decisión limitadora de derechos pronunciada por el inferior. Específicamente, el Código Procesal Penal, desarrolla dentro del Libro Cuarto, la temática correspondiente a los "Recursos", regulando dentro de este universo, no sólo las elementales reglas de interposición -las cuales deberán ser respetadas cuidadosamente por el impugnante, pues si bien es cierto a éste se le acuerda la facultad de revisar una decisión, también acatará los requisitos dispuestos por el legislador-, sino también los mecanismos de revocatoria, apelación, casación y revisión.
Dentro del Título IV se desarrolla el recurso de casación, el cual prevé la dinámica de este medio impugnaticio, es decir, ante cuáles supuestos opera, las condiciones temporales y formales. Ciertamente, el cumplimiento a los requisitos formales se comprende como la realización al principio de legalidad; sin embargo, en tanto que otra función encomendada a esta Sala, corresponde a la dikelógica -la cual contribuye a alcanzar la justicia del caso mediante una adecuada motivación del fallo definitivo-, la jurisprudencia ha señalado que casación no puede apegarse a un excesivo rigor formal incompatible con el debido proceso, ni con el acceso al control de la sentencia de segunda instancia. (Véase Ref. 168C2013, 204C2016, de fechas 06/11/2013 y 04/10/2016, entre otras).
De acuerdo a esa perspectiva, la decisión recogida en el fallo 278C2017, fue producto de un análisis pormenorizado y fundamentado adecuadamente, pues se consignaron las razones de Derecho bases para rechazar la impugnación planteada por la licenciada [...]. Como insistentemente se ha hecho mención, tal sanción no obedeció a una arbitrariedad, sino que fue producto del incumplimiento al Art. 452 del Código Procesal Penal, al principio de taxatividad y a la técnica casacional recursiva: se pretendió aperturas la vía impugnaticia respecto de un auto que a pesar de ser dictado en segunda instancia no se trataba de aquellos que ponen fin al proceso, pues, recuérdese que el agravio se dirigió contra el auto que rechazó una solicitud de transformar un sobreseimiento provisional en uno definitivo. Tal decisión en particular, definitivamente escapa al control casacional y su inadmisibilidad no supone una denegación indebida al acceso al recurso.
Tampoco es correcto elaborar la afirmación que "se ha obstaculizado la facultad de controlar las decisiones jurisdiccionales por vía del recurso", pues, tal como consta de las incidencias procesales, cada petición formulada por los recurrentes ha recibido respuesta adecuada por parte de esta Sala, tal como puede ser observado en los fallos con referencias 198C2015, 222C2016, 168C2017 y 278C2017, de fechas 18/01/2016, 27/04/2017, 18/07/2017 y 22/01/2018, todos emitidos en ocasión de la causa penal tramitada contra [...] a quienes se les atribuye la comisión del delito calificado como ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA, previsto en el Art. 218 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de [...]
Por lo tanto, para el caso concreto, la respuesta adversa a los intereses del recurrente no constituye automáticamente una denegación arbitraria al acceso a la justicia, sino que es producto del desconocimiento de la norma adjetiva, el cual no puede ser soslayado, pues actuar de otra manera, tornaría las decisiones de la Sala no sólo en arbitrarias, sino también en provocadoras de inseguridad jurídica.
Finalmente, respecto de la circunstancia de la que se aqueja el reclamante que "por el tiempo transcurrido desde el dictado del sobreseimiento provisional hasta la fecha, se computa más de un año sin que se hubiere planteado dentro del término de ese periodo" (Sic), no es un escenario que sea imputable a esta Sala, pues tal como se advirtió en el fallo referencia 278C2017, las partes intervinientes de la actual causa en discusión no han hecho un uso racionalizado de los medios impugnaticios, pues, tal como claramente surge de los antecedentes de la causa, la casación ha sido interpuesta en cuatro oportunidades, ello sin tomar en cuenta las apelaciones y revocaciones previas insistentemente invocadas, así como la elección de la vía equivocada para iniciar un trámite, como fue explicado por la Cámara en su rechazo.
Consecuentemente, por las razones expuestas a lo largo de la presente, deberá ser declarada SIN LUGAR la revocatoria presentada, sin que la naturaleza de la actual decisión suponga el quebranto de derechos fundamentales a la parte interviniente."