PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

 

CORRESPONDENCIA ENTRE LAS PETICIONES DE LAS PARTES Y LA SENTENCIA

 

“En este punto, es necesario hacer ver que de acuerdo a las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el Auto de Apertura a juicio, esto debe concordar entre sí, de acuerdo al Art. 397 Pr. Pn, pues debe haberse acusado y aperturado a juicio por el mismo hecho, debiendo tener mucho cuidado en el punto de ampliar éstos partiendo de diligencias como la que se ha traído a colación, es decir, de lo dicho por la víctima en el dictamen psicológico, pues como se ha mencionado los relatos que las victimas realizan durante esas pericias solo son útiles para un fin, como lo es determinar el estado emocional y psicológico de la misma; de igual manera se considera que una entrevista tomada al momento de denunciar un hecho delictivo no puede tomarse tampoco como una declaración, sino únicamente como la noticia criminis que da apertura a la investigación.

Advierte esta cámara, que el núcleo del desacuerdo del recurrente respecto del presente vicio de la sentencia, aunque no lo menciona de esa manera, radica concretamente en la aparente rotura o quebranto del principio de congruencia entre la acusación, auto de apertura a juicio y la sentencia, por haberse declarado responsable al imputado por un delito más grave del que se denota de la relación de los hechos expuesta por la misma parte acusadora, en su teoría fáctica; y que en su calificación legal se ha mantenido como agresión sexual en menor e incapaz agravada, pero como delito continuada; sobre lo cual, –como acertadamente lo apunta el apelante-, la representación fiscal en su dictamen acusatorio de Fs. 13 a 16, es clara al expresar que el delito acusado al procesado AF es el de “AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ EN LA MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Art. 161-162 No. 1° y 42 todos C Pn.,...” (Sic); de igual manera, en el auto de Fs. 25 a 28 Fte., aparece que se aperturó a juicio por la misma figura penal atribuida al referido procesado, pero relacionándose en cada uno, el hecho de la misma manera; es decir, que el acusado en horas de la madrugada del tres de abril de dos mil dieciséis, realizó en la menor víctima cuando ésta dormía tocamientos en su vulva y en el resto de su cuerpo, así como también el haberse sacado su pene del bóxer que vestía e introducírselo a la menor en su boca; que la madre de la menor al darse cuenta interpuso denuncia y por ello fue capturado en horas de la tarde de esa misma fecha.

En la sentencia de Fs. 48 a 55 Fte., consta la declaración de la víctima rendida en cámara Gesell en la que medularmente dijo: “… CA, (…) es abuelo de parte de mamá, ME TOCÓ MI ABUELO, (en (…) casa (…) de él, (…) antes del día de la mamá en el dos mil dieciséis, (…) lo visitábamos, llegábamos a dormir, nos íbamos viernes regresábamos domingo (…) la primera vez que te tocó) estaba en su cama, (…) despierta. ME TOCÓ, ME TAPÓ LA BOCA CON UNA COLCHA, ME TOCÓ TODO MI CUERPO, ME EMPEZÓ A TOCAR MI VULVITA, (…) CON SU MANO, estaba tocándome con la mano, (…) mi hermana me habló que fuéramos a jugar, (…) el siguiente día (…) ME TOCÓ OTRA VEZ MI VULVITA, (…) en la cama; (la última vez) fue en el sillón, estaba durmiendo porque era de madrugada, el me siguió tocando mi vulva mi abuelo, estaba con un short, (…) CON SU DEDO, MI VULVITA OTRA VEZ (…) tenía la ropa puesta (…) ME METIÓ LA MANO EN MI VULVA, ÉL ME DESPERTÓ, ME LASTIMÓ, (…) ME DOLIÓ; (la última vez que C la tocó) estaba en el sillón (…) en Mayo de este año (…) pero SI VIO MI TIA QUE ESTABA CON MI ABUELO EN EL SILLÓN, (tu abuelo qué te decía (…) QUE SI LE DECIA A MI MAMÁ ME IBA A PEGAR, (…) la vez del sillón, (…) ÉL ME LEVANTÓ, ME PUSO SOBRE SU CUERPO, SE SACÓ EL PENE Y ME LO METIO EN LA BOCA, (…) (gritaste) no, porque mi mamá “iba a pensar que me había pasado algo” (…) (cuántas veces sucedió eso) TRES VECES (…) (cuál es el nombre de la tía que vio) (…) tía **********. (…) (el día que fue en el sillón su tía ********** dónde estaba) tía ********** estaba dormida. (…) usted por qué en el sillón) porque mi mamá estaba afuera y la estaba esperando, no me quería ir afuera porque estaba muy oscuro, (…) (de esos hechos se dio cuenta su tía **********) NO. …” (Sic.)

La congruencia es la conformidad de expresión, concepto y alcance entre los hechos acusados y la sentencia, es de hacer notar que la fundamentación de las resoluciones debe conllevar una conexión racional con las afirmaciones o negaciones alegadas por las partes del proceso, respetando el principio de congruencia que debe existir entre lo resuelto por el juez y las pretensiones planteadas por los acusadores o por las otras partes dentro del mismo, las cuales delimitan el contenido de las resoluciones judiciales que deben pronunciarse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas durante el transcurso del proceso.”

 

PROHÍBE CONDENAR A UN PROCESADO POR UN HECHO DIVERSO DEL QUE SE LE IMPUTÓ EN LA ACUSACIÓN FISCAL

 

“El principio de congruencia prohíbe que la condena se dicte por un hecho diverso del que fuera objeto de la imputación, o haciendo mérito de alguna circunstancia ajena a la acusada, de tal manera que se modifique la esencia del hecho; por lo que está vedado condenar a un procesado por un hecho diverso del que se le imputó en la acusación fiscal, y dicha prohibición es absoluta, debiendo existir total armonía entre la acusación y la sentencia con el objeto de evitar una condena por una conducta que no fue acusada por el ministerio fiscal o querella.”

 

PROCEDE MODIFICAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO ANTE ERRÓNEA TIPIFICACIÓN DE LOS HECHOS JUZGADOS

 

“En la sentencia cuestionada, se observa que la jueza a quo consignó al realizar la calificación jurídica final del delito atribuido al procesado, lo hizo en razón de haber tenido por acreditado que el acusado AF realizó tres eventos de agresión sexual en perjuicio de su nieta de ocho años de edad, los cuales ocurrieron en la casa de habitación del procesado, los dos primeros sucedieron en fechas no establecidas, mientras que el tercero fue realizado en horas de la madrugada del “dos” de abril de dos mil dieciséis.

De lo anterior, es claro el error jurisdiccional señalado por el apelante, puesto que como ya se dejó ver los hechos por los cuales el acusado fue condenado son distintos a los que la misma representación fiscal ha expuesto en su teoría fáctica. dado que esto tiene que ser visto como un todo, es decir, como un conjunto lógicamente vinculado y que armoniza el marco fáctico, la prueba, su transcripción y los razonamientos probatorios, como antecedentes necesarios para la conclusión en la parte dispositiva, en otras palabras, la decisión final. Este Tribunal considera que ha existido una errónea tipificación sobre los hechos juzgados.

Por todo lo anterior, este Tribunal estima que la calificación del hecho juzgado ha de modificarse al delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 161 en relación con el 162 número 1 Pn.; consecuentemente, con base a lo previsto en el Art. 476 Pr. Pn., se modifica la calificación legal del delito atribuido al acusado en los términos antes dichos, así como también se modifica la pena de prisión que se le ha impuesto al condenado a la de doce años, puesto que dicha recalificación y modificación de la pena no altera en modo alguno el contenido de la sentencia en cuanto a la responsabilidad penal del imputado probada en juicio.

Finalmente, este tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc. 3° Pr. Pn.

Así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”