AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR O INCAPAZ

 

EVALUACIÓN PSICOLÓGICA NO DEBE CONSIDERARSE COMO UNA ENTREVISTA INVESTIGATIVA, NI DECLARACIÓN, Y POR REGLA GENERAL NO DEBE SER UTILIZADA COMO PARÁMETRO PARA INCRIMINAR O NO A UNA PERSONA

 

“Inicialmente ha de señalarse que, el apelante menciona dos motivos en su alzada, el primer, la inobservancia de los Arts. 4 Inc. 3° y 144 Pr. Pn., incurriéndose con ello en el defecto previsto en el número 4) del Art. 400 Pr. Pn., al tratar la juez sentenciadora de sostener un análisis intelectivo y jurídico en su resolución para justificar el fallo condenatorio emitido, sin contar con prueba que fundamente su decisión más allá del libre convencimiento personal de la misma, pues, es necesario que una sentencia cuente con los fundamentos probatorios y que estos se entrelacen a fin de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado regulada en los Arts. 12 Cn. y 6 Pr. Pn.; y, como segundo motivo, el vicio regulado en el número 5) del Art. 400 Pr. Pn., ya que ataca el valor que la referida juez dio a cada una de las probanzas desfiladas en el juicio, especialmente al testimonio rendido por la víctima de forma anticipada, aludiendo que este tiene una serie de inconsistencias entre lo que la menor dijo en la entrevista rendida en sede policial y lo que relató a la psicóloga que como perito la evaluó, además de que a su juicio no existió una verdadera investigación en el proceso; sin embargo, dicho profesional al proceder a fundar cada uno de sus reclamos, en sus argumentos realiza una fusión de ambos motivos, exponiendo lo que entiende por falta de fundamentación de una sentencia, así como también la vulneración a las reglas de la sana crítica en cuanto a la valoración de prueba de carácter decisivo.

En el mencionado escrito, el impetrante no realiza una verdadera exposición de motivos por los que considera existe falta de fundamentación en la sentencia de acuerdo al vicio invocado; sino por el contrario, lo que se denota en sus fundamentos es el desacuerdo del apelante con el fallo dado por la jueza de sentencia, producto del valor dado al testimonio de la víctima; circunstancia que resalta también señalada en el segundo de los motivos alegados; además de indicar la violación a las reglas de la sana crítica, vulnerándose con ello los Arts. 179 y 394 Inc. 1° Pr. Pn., específicamente el principio de la razón suficiente que tiene su origen en la Ley de la Derivación; señalando que se llegó a un fallo de condena sin haber efectuado un análisis del elenco total de la prueba, pues no se le dio valor a la prueba de descargo siendo esta, las declaraciones de las testigos ********** y **********, además de la inexistencia de una verdadera investigación al respecto.

Señalado lo anterior, se concluye que la inconformidad del apelante radica específicamente, en la valoración de prueba efectuada por la juzgadora en su sentencia, por considerar que la misma es insuficiente para emitir un fallo condenatorio –al indicar que solo se contó con el testimonio de la víctima-, a partir de lo anterior y ante la necesaria lectura interpretativa, en aplicación del principio iura novit curia, se impone la necesidad del estudio en la presente resolución, respecto de los argumentos que se han hecho constar en los puntos alegados por el impugnante y, de esa manera resolverlos, lo que se realizará de manera conjunta.

Para comenzar, es pertinente destacar que, en la fundamentación probatoria descriptiva de la sentencia, se relacionó la prueba testimonial de cargo y de descargo, siendo esta la declaración de la víctima, la cual fue obtenida mediante el mecanismo de la prueba anticipada en cámara Gesell, así como las declaraciones de los agentes LFLV y MACA, y de ********** y ********** -estas últimas testigos de la defensa-; asimismo, la prueba pericial y documentada, entre las cuales consta el informe de evaluación psicológica realizado a la menor víctima por la licenciada María Carolina Villalta García; así como las certificaciones de las partidas de nacimiento de la referida menor y la de su madre, con las que se probó que en efecto el acusado AF es abuelo materno de la mencionada menor.

Luego de inmediar y valorar la prueba vertida en juicio, la jueza sentenciadora, entre otras cosas concluyó que con lo expuesto por la menor en su declaración anticipada con el resultado de la evaluación psicológica, la misma incrimina de manera persistente a su abuelo C en los tocamientos ocurridos en tres ocasiones, que en las primeras dos, señaló que el acusado la llevó a su cama, la tapó con una colcha y le puso el pene en sus glúteos, amenazándola que si contaba a su mamá ella le iba a pegar, hasta que su tía vio y le sacaron la verdad; de ahí que la víctima describió y puntualizó la ocurrencia de los tocamientos que el acusado le realizó de manera continuada.

Como primer punto, el impetrante ataca el valor que la jueza le dio al testimonio de la víctima, ya que aún y cuando no lo expresa de esa manera, se deduce que a su juicio no debe merecérsele credibilidad, pues entre lo que esta mencionó en la entrevista rendida en sede policial con lo que dijo a la psicóloga que la evaluó es distinto; sobre lo cual, a de relacionarse que la mencionada autoridad judicial en su resolución ha dejado ver que la mencionada víctima al momento de rendir su testimonio, muy a pesar que no fue en su presencia, esta lo realizó de forma consistente y coherente en lo que afirmaba acerca de la conducta del incoado, que mantuvo la misma versión cuando fue evaluada por la experta en psicología, por lo que su testimonio era veraz no siendo producto de fantasías, no denotándose un ánimo vindicativo en contra del acusado, puesto que los hechos se pusieron al descubierto en forma circunstancial y no porque haya sido la menor quien los hizo saber, sino por la testigo ********** quien es hijastra del encausado.

En este orden, hace ver la misma jueza que en lo concerniente a los testimonios de las testigos de descargo, las mismas eran desestimadas esto porque, en la versión rendida por la compañera de vida del incoado se quiso torcer la realidad pues, en efecto ambas ubicaron al procesado en el lugar, hora y fecha en que la menor menciona sucedió el último de los eventos lascivos, pero la señora ********** pretendió hacer ver que el incoado realizó otra conducta distinta a la referida por la menor víctima, pero tal relato queda desvirtuado por la coherencia y persistencia de lo sostenido por la menor, además de tener en consideración que por el grado de familiaridad que le une con el procesado –ser la compañera de vida- era posible pensar en su deseo de favorecerlo con su testimonio; mientras, que en cuanto a la testigo **********, sostuvo la juez a quo que en audiencia quiso darse una retractación de su parte, al habérsele cuestionado si ella había firmado una entrevista en la policía, inicialmente lo negó pero, luego lo aceptó, documento en el cual se relacionaba que “… su padrastro estaba sentado en el sillón donde se encontraba acostada...” -menor “…. de espalda y de frente...” la –menor- “... y que el sujeto al ver a la entrevistada se sorprendió…”, lo cual aunado al hecho de que la referida testigo es hija de la pareja del acusado, también denota una intención de querer favorecer al acusado, ya que manifestó en audiencia que lo que expresó en aquella oportunidad se lo dijo la madre de la menor; reforzando la juez de sentencia con esas circunstancias que, ambos testimonios quedaban desestimados con lo dicho por la víctima al ser su testimonio consistente y coherente sin percibir en la menor un ánimo vindicativo en contra del acusado; por lo cual no es cierto que no se haya valorado los testimonios de la defensa.

Con lo anterior, se entiende que para la autoridad judicial que inmedió la totalidad de la prueba, el dicho de la menor es merecedor de credibilidad y que por lo mismo, los testimonios de las testigos de cargo no merecían atención, exponiendo de forma consistente y clara los motivos por los que llegó a esa conclusión, por lo cual se tiene que en cuanto a este punto la valoración otorgada a este elemento de prueba de valor decisivo ha sido realizado por la sentenciadora de forma correcta, sin violentarse ninguna de las reglas de la psicología que deben tenerse presentes por parte del juzgador al recibir la prueba en juicio, pues tuvo presente la actitud de la misma durante la reproducción de tal testimonio por lo que, en este punto el apelante no tiene razón.

Otro de los reclamos del licenciado Luna Medina es que, la representación fiscal al presentar sus escritos de requerimiento y acusación, atribuyó al procesado el delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz como delito Continuado, sin embargo, en la relación circunstanciada de los hechos, solamente se relaciona el hecho sucedido el “dos” de abril de dos mil dieciséis, haciendo en su escrito una relación de los datos que aparecen distintos entre la entrevista que la víctima dio en la policía como lo que le dijo a la Perito en psicología, es decir, el relato de los hechos es diferente.

Al respecto se tiene como teoría fáctica fiscal: “… elementos de la Pnc procedieron a la captura de (…) AF, a las quince horas y treinta minutos del (…) tres de abril del presente año, (…) Ha manifestado la niña que el (…) dos de abril del presente año fue a visitar a su abuelo el ahora imputado y se quedó a dormir en la casa de él con su familia tal como lo acostumbraban (…) que ella se encontraba durmiendo en un sillón y que ya estaba amaneciendo cuando sintió que llegó su (…) abuelo y la despertó tocándole su cuerpo y la vulva (…) ella le pregunto “qué pasa papi” pero él no le respondió nada y este señor solo llevaba puesto un bóxer y se sacó el pene y se lo acerco a la boca ella le quería preguntar qué era lo quería y cuando intentó hablar le metió el pene en la boca después escucho que se levantó una de sus tías y fue cuando el ya no pudo hacer nada más y le dijo no vayas a andar diciendo nada a tu Mamá porque te va a pegar ni le vayas a decir a nadie porque esas cosas no se cuentan, sobre lo mismo también la madre ha manifestado que ella había salido con una hermana donde una amiga y al regresar fue que se enteró que su padre no era primera vez que tocaba a la niña de su parte genital lo que la misma víctima le platico; hechos sobre los cuales dieron aviso a la policía nacional civil quienes procedieron a la captura del imputado el día y hora ya mencionados…”.

Por su parte, la menor en el relato de los hechos en el examen pericial expresó: “… Ultimo hecho: (…) me acuerdo que andaba con un short morado y una blusita de color fucsia…con rayas blancas (…) en la noche….me puse a ver televisión en la sala (…) y me quedé dormida allí…y ya en la madrugada...se acercó el abuelo C….él andaba en bóxer…y me metió la mano adentro de mi short…y con su dedo me chollo…tocándome la vulva…y me desperté…porque me tocó…y le dije que pasa…y él no me respondió nada... sino me siguió tocando…luego….me sentó y me dio vuelta …y puso mi cabeza…viéndole… la panza… después…se sacó el pene…y me… bajó…los hombros y la cabeza..y me metió… el pene (…) en mi boca… y me acuerdo que estaba bien aguado…. y yo me le jalé… me separé… de él… y él me volvió agarrar la cabeza …y me metió el pene de nuevo a…mi… boca….y …lo hizo…varias veces….me movía mi cabeza …para chollar el pene y se le puso duro y me dieron ganas…de vomitar…y en ese instante se acercó…mi….tía…**********… y lo vio todo… y él se subió el bóxer….y ella… se quedó callada… solo viendo…y….él se puso...nervioso…y…le…dijo…a…ella…que…había venido a verme…porque yo estaba chillando…y eso era mentira (…) después…le dijeron a mamá…la sacaron de ahí… y fui a contar a la policía lo que había pasado…”

Cabe expresar que la evaluación psicológica no puede ser considerada como una entrevista investigativa ni declaración, y por regla general ni ser utilizada como parámetro para incriminar o no a una persona, claro que puede ser utilizada para corroborar la persistencia de una víctima-testigo; éstas sirven para determinar si la evaluada presenta afectación emocional por el abuso sexual sufrido, criterio sostenido por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia bajo el número de referencia 386-CAS-2010 de las nueve horas del veintiocho de mayo de dos mil catorce; en consecuencia, se tiene que el juez sentenciador no tiene que otorgarle el valor de una declaración a las manifestaciones que hizo la víctima al momento de su examen psicológico; esto porque, el objetivo de la pericia no es para que le tome una entrevista investigativa del hecho acusado, pues sí así fuera bastaría que la realizara el fiscal o un agente policial, sino que la finalidad de previa entrevista con la víctima es parte de la metodología que debe de realizar dicho perito para efectuar su cometido.”