IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

PROCEDE CUANDO EXISTE UN DEFECTO PROCESAL EN LA PRETENSIÓN, ES DECIR DE FONDO, INHIBIENDO LA CONTINUACIÓN DE UN PROCESO

 

“VII.- Después de hacer el estudio correspondiente de lo expuesto por la parte recurrente en el escrito de apelación y en audiencia como lo expuesto en la misma por la parte apelada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La improponibilidad de la demanda debe de ser declarada, entre otros casos, cuando exista un defecto procesal en la pretensión, es decir de fondo, que son los que vienen a inhibir la continuación de un proceso, como son los casos que señala el Art. 277 CPCM, los cuales por no ser subsanables devienen en la improponibilidad. Que en la disposición antes mencionada el legislador señaló algunos casos en los cuales se puede declarar la improponibilidad, el cual finaliza señalando “…. Evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazara la demanda sin necesidad de prevención…..”, es decir todo y cuando la pretensión no resulte ser susceptible de ser propuesta, no solo los casos que expresamente señala dicha disposición.”

 

FACULTAD QUE TIENE EL JUZGADOR DE RECHAZAR LAS PRETENSIONES QUE NO PUEDEN SER ACOGIDAS, NI SIQUIERA TRAMITADAS POR EL APARATO JURISDICCIONAL, EN ATENCIÓN A LA LEGALIDAD, AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE DEFENSA DE LAS PARTE

 

“Asimismo, el Art. 127 CPCM, contempla la Finalización anticipada del proceso por improponibilidad sobrevenida, estableciendo dicha disposición: “Si tras la demanda o la reconvención sobreviene alguna causal de improponibilidad como las señaladas en este código, la parte a quien interese lo podrá plantear al tribunal por escrito o verbalmente durante el desarrollo de alguna de las audiencias……”

La improponibilidad de la pretensión, se puede entender como un despacho saneador de la misma, constituyendo una manifestación controladora por parte del Órgano Jurisdiccional; en ese sentido puede darse o manifestarse esa facultad al rechazarse por tal motivo una solicitud (pretensión) in limine litis; pero también puede darse la improponibilidad in persequendi litis, pues si bien se exige un examen riguroso, prima facie de la solicitud, existe la posibilidad que los errores o vicios no pueden ser advertidos inicialmente, pasando desapercibidos por constituir errores o vicios encubiertos, pero si son (advertidos) in persequendi litis, bien por el juzgador o porque el solicitado se los hace notar. (Art. 127 CPCM) Esas circunstancias de orden procesal, pueden ser de dos tipos: a) Ausencia de un presupuesto de la litis: Sea de alguno de los de carácter subjetivo, como la falta de competencia objetiva y funcional del órgano judicial o el sometimiento a compromiso pendiente (lo que hace en este caso al asunto, no jurisdiccional). A esos ejemplos legales habrá que añadir la posible falta de jurisdicción de los tribunales salvadoreños por razones materiales o territoriales, o los defectos de personalidad de las partes. Falta de presupuestos objetivos: ilicitud o imposibilidad de la tutela jurisdiccional reclamada. Falta de competencia en razón del territorio. b) Aparición de un óbice procesal para la sentencia de fondo como la existencia de litispendencia o cosa juzgada, y otros semejantes. Por ello mismo a este grupo de los óbices se une por su naturaleza la caducidad de la acción por transcurso del plazo previsto para su ejercicio, y otros. De allí que se considere a la improponibilidad como la facultad que tiene el Juzgador de rechazar de plano las pretensiones que no pueden ser acogidas, ni siquiera tramitadas por el aparato jurisdiccional, en atención a la legalidad, al debido proceso y al derecho de defensa de las partes. Inclusive, si la pretensión escapa del ámbito jurisdiccional o se basa en un objeto que carece de controlador jurisdiccional, cabría el rechazo por improponibilidad, y es que tal rechazo se traduciría en que la solicitud no constituye el medio idóneo para que el proceso continúe su marcha en pos de la sentencia definitiva; en consecuencia, tenemos que la improponibilidad está reservada solo para casos de vicios que, por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable, implicando un defecto absoluto en la facultad de juzgar de parte del tribunal.”

 

 PROCEDE REVOCARLA, CUANDO EL DOCUMENTO PRESENTADO NO ES SUFICIENTE PARA PRODUCIR EFECTOS A TERCEROS, POR NO ESTAR DEBIDAMENTE INSCRITO

 

“Que de acuerdo a lo anterior, la improponibilidad de la demanda sobrevenida puede plantearse en cualquier estado del proceso. En el caso en estudio, tal como se relacionó anteriormente, el demandado, señor ERGP, conocido por ERG, fue notificado legalmente de la demanda en su contra, el diecisiete de octubre del año dos mil diecisiete, quien por no haber contestado la demanda según consta a fs. 83, con fecha veintiocho de noviembre fue declarado rebelde, habiéndose apersonado al proceso el día ocho de enero del corriente año, por medio del Licenciado MARIO EDGARDO FAJARDO SILVA, con el cual interrumpió la rebeldía que había sido declarada en su contra, sin que haya contestado la demanda como lo asevera la recurrente, lo cual era lo correcto por cuanto que el demandado rebelde en tanto comparezca, se entenderán con él las actuaciones sucesivas, sin que se pueda retroceder en ningún caso el proceso Art. 287 Inc. 3° CPCM.

En su apersonamiento el demandado, solicita que en base al Art. 127 CPCM, se declare la Improponibilidad de la Demanda por Falta de Legitimo Contradictor, manifestando que. “fue dueño de ese derecho proindiviso equivalente al cincuenta por ciento, pero desde el día veintiséis de octubre del año dos mil diecisiete, formalizo la venta del derecho proindiviso que le correspondía, a la Sociedad ALBA AUMENTOS DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, el cual se encuentra en trámite de inscripción en el registro correspondiente, para lo cual agregó como prueba documental copia certificada notarialmente del testimonio de escritura de Compra Venta de Derecho Proindiviso de Inmueble, suscrito a las diecisiete horas con treinta minutos del día veintiséis de octubre del año dos mil diecisiete ante los oficios notariales del licenciado Jorge René Araujo Guadron, así como la copia simple de la boleta de presentación emitida por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Oriente, Departamento de Usulután.” Petición que a criterio de esta Cámara, perfectamente podía resolverse en la realización de la audiencia preparatoria que estaba proxima a celebrarse, (a dos días), tal como lo establece la ley, sin embargo la Jueza A-quo, la suspende y convoca a una audiencia especial, con el único fin de resolver la improponibilidad alegada, actuación (de convocar a audiencia especial) que a criterio de esta Cámara no violentó ningún derecho.

Dicho lo anterior, se analiza si era procedente, acceder a lo pretendido por la parte demandada, con respecto a la Improponibilidad de la Demanda por Falta de Legitimo Contradictor, y para tal efecto esta Cámara hace las siguientes consideraciones:

La Jueza A-quo consideró “que la copia certificada de la escritura de Compra Venta de Derecho Proindiviso de Inmueble que le hizo el demandado ERGP a Alba Alimentos de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, que puede abreviarse ALBA ALIMENTOS DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V. representada legalmente por la señora CEOR, es suficiente para acreditar la compraventa del derecho proindiviso, y que para el caso que nos ocupa, dicha inscripción está en trámite, pero no se puede refutar la validez del contrato de compraventa del derecho proindiviso, por lo que el titular del mismo en la actualidad es ALBA ALIMENTOS DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V, por lo que la persona sobre quien recae la demanda, ya no es el dueño del inmueble en litigio.”

En el caso en estudio, primeramente es de señalar, que en efecto se ha acreditado la venta del derecho proindiviso que hizo el demandado ERGP a favor de ALBA ALIMENTOS DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V., y de dicho documento la Jueza A-Quo, manifiesta que si bien es cierto su inscripción está en trámite, pero no por ello se puede refutar la validez del mismo. Sobre dicho criterio de la Jueza A-quo, esta Cámara estima: Que en el caso en comento, no se está cuestionando por la parte demandante hoy apelante, la validez ó invalidez del documento que ha sido presentado para poder comprobar la Improponibilidad de la Demanda por Falta de Legitimo Contradictor, sino la forma en que éste debe de ser presentado para que surta efectos contra terceros; así tenemos, que el demandado, para acreditar que ya no es “Legitimo Contradictor en la demanda planteada en su contra, ha presentado certificación de la escritura pública antes mencionada y su correspondiente boleta de presentación en el registro, en donde consta que él vendió el derecho proindiviso del inmueble que la parte demandante pretende la “Partición Judicial”, Instrumento público que de acuerdo al Art. 676 C.C., está sujeto a inscripción, y la ley establece que, para que surta efectos contra terceros, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad Art. 667C.C., por lo tanto, en el caso en comento, la Jueza A-quo, debió valorar, no sólo que se estaba acreditando que el demandado GP, había vendido su derecho proindiviso objeto del presente litigio, sino que también que el documento con el que pretendía el demandado probar la falta de Legitimo Contradictor, estuviera presentándose conforme la ley lo requiere para ser admitido en juicio, ya que de acuerdo al Art. 717 C.C., no se admitirán en los tribunales o juzgados de la República, ningún título ni documento que no esté registrado, si fuere de los que están sujetos a registro, siempre que el objeto de la presentación fuere hacer valer algún derecho contra tercero, y en este caso, tal como se dijo anteriormente, el documento que se pretende hacer valer contra el demandante está sujeto a registro, donde se ha hecho la tradición del dominio del bien raíz y su posesión, por lo tanto no produce efecto contra terceros si no se encuentra inscrito en el registro correspondiente Art. 683 C.C.

Que en razón de lo anterior, esta Cámara estima: Que al no haberse presentado debidamente inscrita en el Registro correspondiente, la escritura de Compra Venta de Derecho Proindiviso de Inmueble, otorgada por el demandado ERGP a favor de ALBA ALIMENTOS DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V.,a las diecisiete horas con treinta minutos del día veintiséis de octubre del año dos mil diecisiete ante los oficios notariales del licenciado Jorge René Araujo Guadron, no debió ser admitida en el juicio, y mucho menos darle credibilidad a efecto de comprobar la Falta de Legitimo Contradictor, pues tal como se ha señalado no estaba siendo presentada conforme la ley lo establece para que pudiera surtir efectos contra terceros, por lo tanto, esta Cámara considera que estimar, en este momento procesal, que existe la improponibilidad sobrevenida de la demanda, no está conforme a derecho, pues si bien es cierto se ha acreditado que el documento señalado esta presentado en el registro respectivo, pero ello, de acuerdo a las disposiciones antes mencionadas, no es suficiente, para producir efecto contra terceros, ya que cuando se hace la tradición del dominio de los bienes raíces y su posesión, lo cual es el caso, no producen efectos contra tercero, sino por la inscripción del título en el correspondiente registro Art. 683 en relación con el Art. 667 ambos del C.C.- Que en razón de lo anterior, esta Cámara estima, que la Jueza A-quo, al dictar la resolución que ha sido impugnada, declarando la improponibilidad de la demanda, ha violentado las disposiciones antes apuntadas.

VIII.- Que en virtud de lo anterior, este Tribunal es del criterio, que en el caso en estudio, a la fecha de la resolución impugnada, no ha concurrido ningún presupuesto de improponibilidad de la demanda, por cuanto que, el testimonio de escritura de Compra Venta de Derecho Proindiviso de Inmueble que le hizo el demandado ERGP a Alba Alimentos de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, que puede abreviarse ALBA ALIMENTOS DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V. representada legalmente por la señora CEOR, no viene a comprobar hasta en este momento, que surte efectos contra terceros, en este caso contra el demandante, por no estar debidamente inscrito, y siendo así no debió ser admitido en el juicio, mucho menos valorarse con tal fin, púes falta su inscripción en el registro correspondiente para ser admitido en juicio.

Por otra parte, es preciso señalar, que en el caso en estudio la Jueza A-quo, no previó el supuesto, que el documento de compraventa que contiene la tradición del inmueble objeto del presente litigio, perfectamente puede ser retirado sin inscribir, ya sea por prevenciones que no puedan subsanarse u otros motivos que no permitan su correspondiente inscripción, y es por ello que la ley obliga a que dicha tradición de bienes raíces para que surta efectos contra terceros y ser admitida en juicio debe de estar debidamente inscrito el documento que contiene el derecho que se pretende hacer valer.- Asimismo, se debió prever además, que el demandado estaba actuando de mala fé al solicitar la improponibilidad de la demanda por falta de legitimo contradictor, cuando la ley le permite llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, en este caso a quien le vendió, por tener vinculo, obligación o responsabilidad respecto al objeto del proceso, el cual perfectamente podía ocupar su litigar en el proceso, Art. 84 CPCM.

IX.- Que en razón de lo anterior, este Tribunal estima, que la resolución que declara la improponibilidad de la demanda no está dictada conforme a derecho, siendo por lo tanto procedente REVOCAR DICHA RESOLUCION y ordenarle a la Jueza A-quo, que continué con el trámite legal correspondiente en el proceso referido.”