IMPROPONIBILIDAD DE LA
DEMANDA
PROCEDE
CUANDO EXISTE UN DEFECTO PROCESAL EN LA PRETENSIÓN, ES DECIR DE FONDO,
INHIBIENDO LA CONTINUACIÓN DE UN PROCESO
“VII.-
Después de hacer el estudio correspondiente de lo expuesto por la parte
recurrente en el escrito de apelación y en audiencia como lo expuesto en la
misma por la parte apelada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La
improponibilidad de la demanda debe de ser declarada, entre otros casos, cuando
exista un defecto procesal en la pretensión, es decir de fondo, que son los que
vienen a inhibir la continuación de un proceso, como son los casos que señala
el Art. 277 CPCM, los cuales por no ser subsanables devienen en la
improponibilidad. Que en la disposición antes mencionada el legislador señaló
algunos casos en los cuales se puede declarar la improponibilidad, el cual
finaliza señalando “…. Evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y
otros semejantes, se rechazara la demanda sin necesidad de prevención…..”, es
decir todo y cuando la pretensión no resulte ser susceptible de ser propuesta, no
solo los casos que expresamente señala dicha disposición.”
FACULTAD
QUE TIENE EL JUZGADOR DE RECHAZAR LAS PRETENSIONES QUE NO PUEDEN SER ACOGIDAS,
NI SIQUIERA TRAMITADAS POR EL APARATO JURISDICCIONAL, EN ATENCIÓN A LA
LEGALIDAD, AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE DEFENSA DE LAS PARTE
“Asimismo,
el Art. 127 CPCM, contempla la Finalización anticipada del proceso por
improponibilidad sobrevenida, estableciendo dicha disposición: “Si tras la
demanda o la reconvención sobreviene alguna causal de improponibilidad como las
señaladas en este código, la parte a quien interese lo podrá plantear al
tribunal por escrito o verbalmente durante el desarrollo de alguna de las
audiencias……”
La improponibilidad de la
pretensión, se puede entender como un despacho saneador de la misma,
constituyendo una manifestación controladora por parte del Órgano
Jurisdiccional; en ese sentido puede darse o manifestarse esa facultad al
rechazarse por tal motivo una solicitud (pretensión) in limine litis; pero también
puede darse la improponibilidad in persequendi litis, pues si bien se exige un
examen riguroso, prima facie de la solicitud, existe la posibilidad que los
errores o vicios no pueden ser advertidos inicialmente, pasando desapercibidos
por constituir errores o vicios encubiertos, pero si son (advertidos) in
persequendi litis, bien por el juzgador o porque el solicitado se los hace
notar. (Art. 127 CPCM) Esas circunstancias de orden
procesal, pueden ser de dos tipos: a) Ausencia de un presupuesto de la litis: Sea de alguno de los de
carácter subjetivo, como la falta de competencia objetiva y funcional del
órgano judicial o el sometimiento a compromiso pendiente (lo que hace en este
caso al asunto, no jurisdiccional). A esos ejemplos legales habrá que añadir la
posible falta de jurisdicción de los tribunales salvadoreños por razones
materiales o territoriales, o los defectos de personalidad de las partes. Falta
de presupuestos objetivos: ilicitud o imposibilidad de la tutela jurisdiccional
reclamada. Falta de competencia en razón del territorio. b) Aparición
de un óbice procesal para la sentencia de fondo como la existencia de
litispendencia o cosa juzgada, y otros semejantes. Por ello mismo a este grupo
de los óbices se une por su naturaleza la caducidad de la acción por transcurso
del plazo previsto para su ejercicio, y otros. De allí que se considere a la improponibilidad como la
facultad que tiene el Juzgador de rechazar de plano las pretensiones que no
pueden ser acogidas, ni siquiera tramitadas por el aparato jurisdiccional, en
atención a la legalidad, al debido proceso y al derecho de defensa de las
partes. Inclusive, si la pretensión escapa del ámbito jurisdiccional o se basa
en un objeto que carece de controlador jurisdiccional, cabría el rechazo por
improponibilidad, y es que tal rechazo se traduciría en que la solicitud no
constituye el medio idóneo para que el proceso continúe su marcha en pos de la
sentencia definitiva; en consecuencia, tenemos que la improponibilidad está
reservada solo para casos de vicios que, por su naturaleza, no admiten
corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable, implicando un
defecto absoluto en la facultad de juzgar de parte del tribunal.”
“Que
de acuerdo a lo anterior, la improponibilidad de la demanda sobrevenida puede
plantearse en cualquier estado del proceso. En el caso en estudio, tal como se relacionó anteriormente, el
demandado, señor ERGP,
conocido por ERG, fue notificado legalmente de la demanda en su contra, el
diecisiete de octubre del año dos mil diecisiete, quien por no haber contestado
la demanda según consta a fs. 83, con fecha veintiocho de noviembre fue
declarado rebelde, habiéndose apersonado al proceso el día ocho de enero del
corriente año, por medio del Licenciado MARIO EDGARDO FAJARDO SILVA, con el
cual interrumpió la rebeldía que había sido declarada en su contra, sin que
haya contestado la demanda como lo asevera la recurrente, lo cual era lo
correcto por cuanto que el demandado rebelde en tanto comparezca, se entenderán
con él las actuaciones sucesivas, sin que se pueda retroceder en ningún caso el
proceso Art. 287 Inc. 3° CPCM.
En su apersonamiento el demandado, solicita que
en base al Art. 127 CPCM, se declare la Improponibilidad de la Demanda por
Falta de Legitimo Contradictor, manifestando que. “fue dueño de ese derecho
proindiviso equivalente al cincuenta por ciento, pero desde el día veintiséis
de octubre del año dos mil diecisiete, formalizo la venta del derecho
proindiviso que le correspondía, a la Sociedad ALBA AUMENTOS DE EL SALVADOR,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, el cual se encuentra en trámite de
inscripción en el registro correspondiente, para lo cual agregó como prueba
documental copia certificada notarialmente del testimonio de escritura de Compra Venta
de Derecho Proindiviso de Inmueble, suscrito a las diecisiete horas con treinta
minutos del día veintiséis de octubre del año dos mil diecisiete ante los
oficios notariales del licenciado Jorge René Araujo Guadron, así como la copia simple de
la boleta de presentación emitida por el Registro de la Propiedad Raíz e
Hipotecas de la Segunda Sección de Oriente, Departamento de Usulután.” Petición
que a criterio de esta Cámara, perfectamente podía resolverse en la realización
de la audiencia preparatoria que estaba proxima a celebrarse, (a dos días), tal
como lo establece la ley, sin embargo la Jueza A-quo, la suspende y convoca a
una audiencia especial, con el único fin de resolver la improponibilidad
alegada, actuación (de convocar a audiencia especial) que a criterio de esta
Cámara no violentó ningún derecho.
Dicho lo anterior, se analiza si era
procedente, acceder a lo pretendido por la parte demandada, con respecto a la Improponibilidad
de la Demanda por Falta de Legitimo Contradictor, y para tal efecto esta Cámara
hace las siguientes consideraciones:
La Jueza A-quo consideró “que la copia
certificada de la escritura de Compra Venta de Derecho Proindiviso de Inmueble
que le hizo el demandado ERGP a Alba Alimentos de El Salvador, Sociedad Anónima
de Capital Variable, que puede abreviarse ALBA ALIMENTOS DE EL SALVADOR, S.A.
DE C.V. representada legalmente por la señora CEOR, es suficiente para
acreditar la compraventa del derecho proindiviso, y que para el caso que nos
ocupa, dicha inscripción está en trámite, pero no se puede refutar la validez
del contrato de compraventa del derecho proindiviso, por lo que el titular del
mismo en la actualidad es ALBA ALIMENTOS DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V, por lo
que la persona sobre quien recae la demanda, ya no es el dueño del inmueble en
litigio.”
En el caso en estudio, primeramente es de
señalar, que en efecto se ha acreditado la venta del derecho proindiviso que
hizo el demandado ERGP a favor de ALBA ALIMENTOS DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V.,
y de dicho documento la Jueza A-Quo, manifiesta que si bien es cierto su inscripción
está en trámite, pero no por ello se puede refutar la validez del mismo. Sobre
dicho criterio de la Jueza A-quo, esta Cámara estima: Que en el caso en
comento, no se está cuestionando por la parte demandante hoy apelante, la
validez ó invalidez del documento que ha sido presentado para poder comprobar
la Improponibilidad de la Demanda por Falta de Legitimo Contradictor, sino la
forma en que éste debe de ser presentado para que surta efectos contra
terceros; así tenemos, que el
demandado, para acreditar que ya no es “Legitimo Contradictor en la demanda
planteada en su contra, ha presentado certificación de la escritura pública
antes mencionada y su correspondiente boleta de presentación en el registro, en
donde consta que él vendió el derecho proindiviso del inmueble que la parte
demandante pretende la “Partición Judicial”, Instrumento público que de acuerdo
al Art. 676 C.C., está sujeto a inscripción, y la ley establece que, para que surta
efectos contra terceros, deberá inscribirse en el Registro Público de la
Propiedad Art. 667C.C., por lo tanto, en el caso en comento, la Jueza A-quo, debió
valorar, no sólo que se estaba acreditando que el demandado GP, había vendido
su derecho proindiviso objeto del presente litigio, sino que también que el
documento con el que pretendía el demandado probar la falta de Legitimo Contradictor,
estuviera presentándose conforme la ley lo requiere para ser admitido en
juicio, ya que de acuerdo al Art. 717 C.C., no se admitirán en los tribunales o
juzgados de la República, ningún título ni documento que no esté registrado, si
fuere de los que están sujetos a registro, siempre que el objeto de la
presentación fuere hacer valer algún derecho contra tercero, y en este caso,
tal como se dijo anteriormente, el documento que se pretende hacer valer contra
el demandante está sujeto a registro, donde se ha hecho la tradición del dominio
del bien raíz y su posesión, por lo tanto no produce efecto contra terceros si
no se encuentra inscrito en el registro correspondiente Art. 683 C.C.
Que en razón de lo anterior, esta Cámara
estima: Que al no haberse presentado debidamente inscrita en el Registro
correspondiente, la escritura de Compra Venta de Derecho Proindiviso de
Inmueble, otorgada por el demandado ERGP a favor de ALBA ALIMENTOS DE EL
SALVADOR, S.A. DE C.V.,a las diecisiete horas con treinta minutos del día
veintiséis de octubre del año dos mil diecisiete ante los oficios notariales
del licenciado Jorge René Araujo Guadron, no debió ser admitida en el
juicio, y mucho menos darle credibilidad a efecto de comprobar la Falta de
Legitimo Contradictor, pues tal como se ha señalado no estaba siendo presentada
conforme la ley lo establece para que pudiera surtir efectos contra terceros, por lo tanto, esta Cámara considera que
estimar, en este momento procesal, que existe la improponibilidad sobrevenida
de la demanda, no está conforme a derecho, pues si bien es cierto se ha
acreditado que el documento señalado esta presentado en el registro respectivo,
pero ello, de acuerdo a las disposiciones antes mencionadas, no es suficiente,
para producir efecto contra terceros, ya
que cuando se hace la tradición del dominio de los bienes raíces y su posesión,
lo cual es el caso, no producen efectos contra tercero, sino por la inscripción
del título en el correspondiente registro Art. 683 en relación con el Art. 667
ambos del C.C.- Que en razón de lo anterior, esta Cámara estima, que la Jueza
A-quo, al dictar la resolución que ha sido impugnada, declarando la improponibilidad
de la demanda, ha violentado las disposiciones antes apuntadas.
VIII.-
Que en virtud de lo anterior, este Tribunal es del criterio, que en el caso en
estudio, a la fecha de la resolución impugnada, no ha concurrido ningún
presupuesto de improponibilidad de la demanda, por cuanto que, el testimonio de escritura de Compra Venta de
Derecho Proindiviso de Inmueble que le hizo el demandado ERGP a Alba Alimentos
de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, que puede abreviarse ALBA
ALIMENTOS DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V. representada legalmente por la señora CEOR,
no viene a comprobar hasta en este momento, que surte efectos contra terceros,
en este caso contra el demandante, por no estar debidamente inscrito, y siendo
así no debió ser admitido en el juicio, mucho menos valorarse con tal fin, púes
falta su inscripción en el registro correspondiente para ser admitido en
juicio.
Por otra parte, es preciso señalar, que en el
caso en estudio la Jueza A-quo, no previó el supuesto, que el documento de
compraventa que contiene la tradición del inmueble objeto del presente litigio,
perfectamente puede ser retirado sin inscribir, ya sea por prevenciones que no
puedan subsanarse u otros motivos que no permitan su correspondiente
inscripción, y es por ello que la ley obliga a que dicha tradición de bienes
raíces para que surta efectos contra terceros y ser admitida en juicio debe de
estar debidamente inscrito el documento que contiene el derecho que se pretende
hacer valer.- Asimismo, se debió prever además, que el demandado estaba
actuando de mala fé al solicitar la improponibilidad de la demanda por falta de
legitimo contradictor, cuando la ley le permite llamar a un tercero para que
intervenga en el proceso, en este caso a quien le vendió, por tener vinculo,
obligación o responsabilidad respecto al objeto del proceso, el cual
perfectamente podía ocupar su litigar en el proceso, Art. 84 CPCM.
IX.-
Que en razón de lo anterior, este Tribunal estima, que la resolución que
declara la improponibilidad de la demanda no está dictada conforme a derecho,
siendo por lo tanto procedente REVOCAR DICHA RESOLUCION y ordenarle a la Jueza
A-quo, que continué con el trámite legal correspondiente en el proceso referido.”