INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO

 

AUSENCIA DE VICIO AL ESTAR EL IMPUTADO PLENAMENTE IDENTIFICADO E INDIVIDUALIZADO MEDIANTE LA PRUEBA VERTIDA EN EL PROCESO

 

“Ahora bien, en cuanto a que el testigo con régimen de protección con clave NICOLÁS al momento de realizar el reconocimiento en fila de personas en la Subdelegación de la Policía Nacional Civil de esta ciudad, según acta de las once horas del catorce de marzo de dos mil catorce, consta que no reconoció al imputado GAMM, y que por ese motivo alega el recurrente que no se ha establecido la participación de su defendido en el hecho que se le atribuye.

Respecto al reconocimiento en fila de personas realizado por la víctimas NICOLÁS en el imputado MM, el juez sentenciador expresa, que si bien es cierto la víctima antes mencionada, dudó entre el uno y el cuatro hasta llegar el punto que no pudo reconocer al imputado GAMM, circunstancia que fue retomada por el recurrente licenciado Menéndez Galdámez, alegando que su cliente no fue reconocido en dicha diligencia; sin embargo, no se puede ser indiferente que dicha captura realizada por el agente RABO, como un acto de suma o extrema urgencia, por ser de aquellos que no pueden diferirse en su realización, pues de lo contario no se podría asegurar el resultado que se espera de este

Asimismo, ha de decirse que la captura fue realizada por personas idóneas y facultadas por la ley para su concreción, pues lo agentes policiales cumplieron con los requisitos formales y legales establecidos en la ley, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 140 Inc. 1°, 276 incisos 2 y 3 y 323 Pr. Pn., por otra parte hay que agregar que la legalidad de dicha detención en flagrancia se ve reforzada por el dicho del mismo agente BO que intervino en la misma y que posteriormente lo ratificó en la vista pública; por lo que no cabe ninguna duda que la situación en flagrancia permitió la captura en el acto del imputado, quien no pudo sustraerse de la escena de los hechos ya que el agente, desde la gasolinera Uno ubicada en las cercanías de Metrocentro le dio persecución hasta llegar al lugar donde fue capturado, sin haberlo perdido de vista dicho agente, incautándole en el momento de su captura el paquete que la víctima le había entregado minutos antes en la gasolinera ya mencionada; en consecuencia, con la declaración rendida en vista pública por el agente BO se subsanó la omisión de la víctima cuando no reconoció al imputado en fila de personas, pues el agente en su declaración rendida en vista pública dio el nombre del imputado, por lo que este quedó completamente identificado e individualizado como la persona a quien la víctima le entregó el paquete que contenía el dinero solicitado por el extorsionista.

Es así que, se tiene en la sentencia recurrida una clara, sencilla y concreta argumentación, en la cual fundamenta suficientemente el análisis intelectivo realizado sobre la prueba testimonial vertida en juicio, y nos lleva a concluir que el vicio aducido por el recurrente en su escrito de apelación en cuanto a que el imputado no ha sido identificado, es inexistente y por ende inconsecuente en virtud de encontrarse presente dentro del razonamiento expuesto por el juez sentenciador, la configuración de una acreditación o desacreditación para cada medio de prueba testimonial vertido, manifestándose con ello la fundamentación respectiva y necesaria para la validez y legitimidad de la resolución impugnada, pues este tribunal advierte que el imputado MM quedó completamente identificado e individualizado como se expresó anteriormente, ya que con la declaración del agente RABO y con la deposición del testigo bajo régimen de protección con clave NICOLÁS, se establece la forma de cómo se dieron los hechos y la participación del incoado en el mismo, así como el procedimiento que se realizó para efectuar la captura de dicho imputado e incautación del paquete que la misma víctima le había entregado a dicho incoado en la gasolinera Uno de Metrocentro.

De lo relacionado anteriormente, este tribunal concluye que no es cierto lo manifestado por el recurrente en su escrito, al afirmar que existe una falta de identificación del imputado, pues su identificación se encuentra suficientemente fundamentada; por lo que, no es procedente la anulación de dicha sentencia, pues se cumplieron los requisitos para fundamentar la existencia del ilícito y la participación del imputado en el mismo; por ser los argumentos adoptados por el juez sentenciador para establecer que el encartado GAMM, participó en el hecho que se le atribuye, fueron asumidos en forma razonada, correcta y ajustada a Derecho, ya que, el incoado ha sido identificado con el nombre de GAMM"

 

DIFERENCIA ENTRE INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

 

"Ahora bien, acerca de la individualización e identificación de los imputados, este tribunal estima necesario relacionar que, el Código Procesal Penal utiliza de forma equívoca el término identificación, que unas veces se refiere a las actuaciones para poder imputar un hecho delictivo a una determinada persona, y otras a la toma de datos personales del imputado que ha sido previamente identificado, empleando a veces el término individualización como sinónimo de identificación.

No obstante ello, no debe confundirse “individualización” con “identificación”, pues lo primero es una forma de separar los individuos para distinguirlos, de tal forma que la tarea queda cumplida, cuando cada uno queda suficientemente señalado para no ser confundido con los otros. La identificación permite reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca. La individualización aísla para distinguir, la identificación verifica para comprobar.”

 

NIVELES DE IDENTIFICACIÓN

 

“En ese orden de ideas, se puede afirmar que el procesado identificado es aquél respecto del cual los datos que se poseen excluyen a cualquier otro sujeto, es decir, es la persona plenamente determinada como destinataria de la imputación. Tal estado de determinación de la persona sometida al proceso se distingue a su vez en dos niveles: identificación física e identificación nominal. La identificación física del imputado, supone la certeza de proceder contra quién efectivamente se quiere proceder y de la exacta dirección del proceso contra el sujeto verdaderamente sospechado o investigado, es decir, imputado. La identificación nominal es la indicación de una persona por el nombre y sus generales que sirven para distinguirla de otras.”

 

 LA DETERMINACIÓN DE UN INDIVIDUO DIFERENCIÁNDOLO DE LOS DEMÁS, RESULTA ESENCIAL PARA REALIZAR UN ACTO DE TAN GRAVES CONSECUENCIAS COMO ES LA IMPUTACIÓN


“En el presente caso se recibió prueba testimonial del testigo agente RABO y el testigo con régimen de protección con clave NICOLÁS, quien acreditó la manera en que se procedió a la identificación e individualización del procesado, siendo específicamente por medio del testimonio del agente BO, pues el juez de sentencia valoró el que este haya declarado; por lo que dicho acusado fue identificado con su nombre, siendo de esta manera como se llegó a identificar e individualizar al referido procesado.

El artículo 83 del Código Procesal Penal, expresa cómo debe practicarse la identificación y señala algunos ejemplos de sistemas identificativos, verbigracia, datos personales, impresiones digitales, señas particulares o a través de cualquier otro medio. Y es que, la determinación de un individuo diferenciándolo de los demás, resulta esencial para realizar un acto de tan graves consecuencias como es la imputación.

En consecuencia, se ha individualizado al autor del delito y comprobado su grado de participación en el hecho que se le atribuye, el cual fue sometido a juicio y se tiene la certeza de su participación; confirmándose lo anterior con la declaración rendida por el testigo protegido ya relacionado en párrafos precedentes; por lo que el imputado MM, fue identificado e individualizado. En definitiva, no se determinó la existencia del vicio de la insuficiente identificación del incoado, alegado por el defensor particular del procesado; razón por la cual es improcedente revocar la sentencia por este motivo.

De lo anterior, esta cámara concluye que la participación del incoado GAMM, ha sido establecida con los elementos de prueba mencionados, no quedando duda respecto del hecho delictivo que se le atribuye, en perjuicio de la víctima con régimen de protección con clave NICOLÁS.

Por lo que, puede afirmarse que el juez sentenciador examinó todo el elenco probatorio de forma lógica, coherente e integral, extrayendo de este, conclusiones que le condujeron a determinar certeza de la existencia del ilícito de EXTORSIÓN IMPERFECTA o TENTADA que atentó contra el patrimonio de la víctima anteriormente relacionada y la autoría del imputado en el mismo, como sujeto activo; haciendo uso correcto de las reglas de la sana crítica racional, es decir, la lógica, la psicología y la experiencia común; sistema de valoración que no hay que olvidar que alude a la libertad del juzgador de apreciarlas según su eficacia, con el único límite que su juicio sea razonable, debiendo tener congruencia entre las premisas que establece y la conclusión a la que arriba, consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión de emitir un fallo condenatorio por el delito que se le atribuye al ahora procesad.

Concluyéndose de esta manera que la sentencia de mérito se encuentra conforme con los principios de identidad, de no contradicción y de razón suficiente, ya que las reflexiones realizadas por el juez a quo en la misma son mesuradas, meditadas y acordes a las reglas de la sana crítica y ajustadas a Derecho conforme a lo ocurrido y establecido en el iter procesal, por lo que ha de desestimarse la alzada interpuesta a favor del procesado MM y confirmarse la sentencia objeto de alzada, en la que se condena al procesado por el delito acusado.

Este tribunal advierte, que al imputado GAMM, en vista de haberse excedido el plazo de la detención provisional, el juez sentenciador le decretó medidas sustitutivas a la detención provisional, tal como consta en la resolución de las doce horas del cinco de enero del año próximo pasado, que se encuentra agregado a Fs. 86 a 87, en consecuencia, si no se interpusiere recurso de casación, sea declarada firme y ejecutoriada la presente sentencia, líbrense las correspondientes órdenes de captura en su contra.

Finalmente, este tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc. 3° Pr. Pn.

Es así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”