REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

MÉTODO DE VALORACIÓN DE PRUEBA MEDIANTE LA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LA PSICOLOGÍA Y LA EXPERIENCIA COMÚN

 

“En ese sentido, cabe señalar que la sana crítica es un método de valoración de prueba mediante la aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia común, expresando, racionalizando y justificando el valor probatorio concedido y la decisión tomada. Las reglas de la sana crítica son ante todo las reglas del correcto entendimiento humano, unas y otras contribuyen de igual manera a que el juzgador pueda analizar la prueba –documental, testimonial y pericial-, con arreglo a la sana crítica y a un conocimiento experimental de las cosas, lo que exige además que se exprese en la sentencia la relación entre el hecho a probar y el medio de prueba que conforma la convicción judicial, con la finalidad de comprobar las razones por las cuales se toma una decisión, estando sujeto a los imperativos del razonamiento lógico, de la rectitud de la imparcialidad y la fundamentación o motivación.”

 

LAS REGLAS DE LA LÓGICA COMPRENDEN LAS LEYES DE LA COHERENCIA Y LA DERIVACIÓN

 

“En cuanto a las reglas de la lógica, por su parte, descansan en el supuesto que la motivación efectuada por el juzgador ha derivado de una operación lógica que se encuentra fundada en la certeza a la que llega luego de la valoración de los elementos sometidos a su conocimiento. Este principio lógico está sustentado a su vez por las leyes del pensamiento, las cuales son: 1) las leyes de la coherencia; y, 2) la ley de la derivación; respecto de la segunda, a través de ella se establece que cada pensamiento debe provenir de otro, con el cual está relacionado, salvo que se trate de un principio, es decir, de un juicio que no es derivado sino el punto de partida de otro; de esta segunda ley se extrae el principio de la razón suficiente, por medio del cual se entiende que todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique el razonamiento efectuado por el juzgador con pretensión de la verdad.”

 

VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Y ANULACIÓN DE LA SENTENCIA ANTE LA FALTA DE ANÁLISIS LÓGICO, COHERENTE E INTEGRAL DEL ELENCO PROBATORIO

 

“Por lo que, a criterio de esta cámara la conclusión a la que arribó la juez a quo es totalmente errada, puesto que, en el informe de Mobile Cash S.A. de C.V. de fecha veintiocho de enero de dos mil dieciséis, agregado de Fs. 730 a 744, si bien se relaciona que para suscribirse al servicio Tigo Money no se requiere que sea el titular de la línea móvil; sin embargo, en el detalle de Fs. 747 a 768 aparecen los nombres y números de DUI de las personas receptoras, lo cual no fue analizado por la juez a quo; así como, en algunos de los recibos de la base de datos de dicha empresa también aparecen las personas que retiraron las distintas cantidades de dinero depositadas como producto de la extorsión de la que estaba siendo víctima clave ECO –de Fs. 769 a 862-, los cuales tampoco fueron analizados por la juez sentenciadora, no obstante encontrarse legalmente introducidos al proceso.

En virtud de lo anterior, puede afirmarse que la referida juzgadora, no examinó todo el elenco probatorio de forma lógica, coherente e integral, lo que lo condujo a realizar un uso incorrecto de las reglas de la sana crítica racional, es decir, la lógica, la psicología y la experiencia común; resultando ciertos los alegatos de la recurrente, respecto a que la juez sentenciadora no realizó una valoración integral de la prueba de cargo, ya que de haberlo realizado, otro resultado se hubiera obtenido, obviando el principio de libertad probatoria que regula el Art. 176 Pr. Pn.; pues tomó en cuenta circunstancias que no son relevantes para poder establecer que el delito no existió y mucho menos que los imputados no hayan tenido algún grado de participación en el mismo; por lo que, sus argumentos se vuelven deficitarios como para poder confirmar su decisión, más por el contrario debe anularse la misma.

Lo anterior, en atención al nuevo criterio sostenido por esta cámara, debido en primer lugar a la nueva conformación subjetiva, y en segundo lugar, a interpretar la norma del Art. 475 Inc. 2° Pr. Pn., en sentido que solo y únicamente cuando se revoca y estamos en presencia de inobservancia o errónea aplicación de la ley, está habilitado este tribunal para dictar sentencia directamente; nunca en otros supuestos de dicha norma precitada, en el sentido que, a partir de la resolución pronunciada por esta cámara a las quince horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil diecisiete, al presentarse una sentencia definitiva absolutoria y considerar esta cámara que ha existido un equívoco por parte del juez sentenciador al emitir ese fallo, y proceda a anular la sentencia de primera instancia, deberá aplicarse la figura del reenvío, no deberá dictar directamente la resolución que conforme a derecho corresponde está cámara; sino que será otro juez de primera instancia quien celebre el juicio o vista pública e inmedie y valore la prueba, y así pueda emitir una decisión conforme a Derecho, respetando el debido proceso y garantizando el derecho del imputado a poder recurrir en apelación de la sentencia condenatoria dictada por el juez de primera instancia; esto ha sido la finalidad al regular el recurso de apelación en el Código Procesal Penal vigente, es decir, que ante cualquier condena, todo justiciable tenga derecho a una tutela judicial efectiva en el componente a tener derecho a un recurso ante un tribunal superior ( apelación).

Por tanto, se concluye que por no haber realizado la juez sentenciadora un análisis lógico, coherente e integral de la prueba, conllevó al vicio de la sentencia contemplado en el numeral 5 del Art. 400 Pr. Pn. Por ende, conforme a lo establecido en el Art. 475 inciso 2º Pr. Pn., deberá anularse parcialmente la sentencia objeto de alzada y la vista pública que le dio origen, ya que la violación a las reglas de la sana crítica, específicamente el principio lógico de razón suficiente o derivación; así como, la falta de valoración de prueba, lícitamente obtenida y legalmente ingresada al proceso de una manera integral, implica la inobservancia del principio básico de legalidad del proceso previsto en los Arts. 11 inciso 1° Cn. y 2 inciso 1° Pr. Pn.; debiendo remitirse el expediente a un juez distinto al que conoció de la vista pública, a fin que, posteriormente a un nuevo juicio oral, se valoren todos los elementos probatorios lícitamente obtenidos e introducidos al debate.”

 

ANTE UNA ANULACIÓN DE SENTENCIA, EL TRIBUNAL DE ALZADA NO DEBE DICTAR DIRECTAMENTE LA SENTENCIA RESPECTIVA, SINO QUE TIENE QUE REENVIARLO A NUEVO JUICIO

 

“En relación a la figura procesal del reenvío, hay que indicar qué es lo procedente en estos casos de anulación de sentencia por este tribunal, porque esta cámara no debe de dictar la resolución declarando culpables, aun cuando la prueba incrimine a los procesados 1) KBUR, 2) HRMP, 3) PCR, 4) KPHH, 5) MCMC, 6) MAM, 7) RASL, 8) AMM, 9) NGVM, 10) JAAZ, 11) SZE, 12) JEOC, 13) FJEG y 14) EAPV, por las razones siguientes: primero, a ellos no se les ha desvirtuado su inocencia hasta el momento de dictar esta resolución, porque fueron absueltos en primera instancia y si se dictara la resolución que a criterio de esta cámara debería corresponder, se vulneraría la tutela judicial efectiva en el componente a tener derecho a recurrir de la resolución por medio del recurso de apelación.

Es decir, todo imputado tiene derecho a recurrir en apelación de una sentencia; si la cámara dictara una resolución de condena, se anularía del derecho a recurrir por medio del recurso de apelación, porque la apelación es para resoluciones dictadas en primera instancia; además de conformidad con el Art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, una de las garantías judiciales que tiene todo justiciable es, “ derecho de recurrir del fallo ante Juez o tribunal superior” . Normativa que es vinculante para todo administrador de justicia por mandato constitucional, Art. 144 Cn., es decir, los tratados internacionales suscritos por El Salvador son leyes de la República.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su jurisprudencia ya se ha pronunciado sobre el derecho de recurrir en segunda instancia, en el caso MOHAMED VS ARGENTINA, de fecha veintitrés de noviembre de 2012 y en su considerando número ciento cincuenta y dos sostuvo en lo pertinente:

 “ 152. La Corte determinó que el señor Mohamed no tuvo a su disposición un recurso que, de acuerdo a los estándares del artículo 8.2.h de la Convención Americana, permitiera la revisión de la sentencia que lo declaró culpable y condenó por primera vez en la segunda instancia del proceso penal que se le siguió por el delito de homicidio culposo (supra párrs. 90 a 117). En consecuencia, de acuerdo al artículo 63.1 de la Convención, que estipula que “ [c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados” , el Tribunal ordena al Estado que:--- Adopte las medidas necesarias para garantizar al señor Oscar Alberto Mohamed el derecho de recurrir del fallo condenatorio emitido por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional el 22 de febrero de 1995, de conformidad con los parámetros convencionales establecidos en el artículo 8.2.h de la Convención Americana (supra párrs 90 a 117). Esta medida debe de cumplirse en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia…” .

Es decir, en el presente caso que se cita, el Estado de Argentina fue condenado por haber sido absuelto en primera instancia y condenado en segunda instancia, por ello, ante una anulación de sentencia no puede dictar directamente el tribunal de alzada la sentencia respectiva, sino que tiene que reenviarlo a nuevo juicio. Situación diferente es cuando se revoca la sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley Art. 475 Inc. 2° Pr. Pn., ahí puede dictar directamente la sentencia la cámara, pero no es este el caso.

Y es que aun cuando la norma antes citada pudiera interpretarse en el sentido que habilita a las cámaras dictar directamente la sentencia condenatoria, debe en ese caso, primero hacer una interpretación conforme a la Constitución; segundo, una interpretación conforme a la convención; y, tercero, la inaplicabilidad, para salvar el derecho de recurrir en apelación de toda sentencia condenatoria que se dicte en contra de cualquier justiciable.

Eso es, a nivel internacional, hoy examinemos la jurisprudencia interna, la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia del treinta de junio del dos mil quince en casación 85C2013, se argumentó en dicho precedente lo siguiente:

“ 6.- por lo que, a la luz del sentido y alcance dado por los máximos intérpretes de dicho precepto sobre derechos humanos (CIDH Y CDHUN) confieren a toda persona declarada, el derecho de recurrir ante un tribunal superior vía un recurso ordinario accesible y eficaz en pro del derecho de defensa técnica o material de los justiciables; y siendo que, en el caso sometido a conocimiento de los suscritos, el imputado A M. acusado por el delito de Violación en Menor o Incapaz, absuelto en primera instancia y condenado en segunda instancia a la pena de catorce años de prisión, se estima que el procesado está en plena desventaja frente a aquellos que han sido condenados en primera instancia en razón que la sentencia condenatoria y la pena impuesta por primera vez proferida por el Ad quem. En el orden de lo anterior, la condena impuesta al imputado A M. por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente debe de casarse” .

A fin de cumplir con lo anterior, siendo que el expediente original remitido fue conocido por la juez suplente Karla Estela del Pilar Barquero Morán, del Tribunal Primero de Sentencia de este distrito, pero de manera unipersonal, conforme a lo dispuesto en el inciso último del Art. 53 Pr. Pn., han de remitirse dichas actuaciones al tribunal de origen, para que este sea conocido por un juez diferente del mismo, a efecto de que realice una nueva vista pública y valore toda la prueba legalmente admitida.

Finalmente, este tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc. 3° Pr. Pn.

Es así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”