INCORPORACIÓN DE PRUEBA


FACULTAD DEL JUEZ INSTRUCTOR PARA QUE PUEDA ORDENAR DE OFICIO LA INCORPORACIÓN DE PRUEBA QUE CONSIDERE NECESARIA PARA EMITIR UNA DECISIÓN LO MÁS APEGADA A LA REALIDAD HISTÓRICA SOBRE AL CUAL RECAE EL LITIGIO


"Por otra parte, el solicitante alegó como segundo vicio de casación, entre otros puntos, el siguiente: "... De lo anterior, la defensa técnica no comparte el criterio o fundamento del Tribunal de Alzada en el primer motivo dividido en literales a, b, y c; y por el segundo motivo de apelación también (...) Con relación a la primera motivación de la Cámara en relación al primer motivo de apelación en su literal a) la defensa técnica no comparte dicho criterio en su totalidad, pues es bien cierto que ya había sido ordenado el reconocimiento en rueda de persona que posiblemente tenga la razón el juez de instrucción de admitirla de oficio por imprescindible, pero no en relación a la testigo [...], pues el Código Procesal Penal establece las reglas de admisión de la prueba testimonial (...) es decir, debe reunir ciertos requisitos legales, (...) en ese orden de ideas, el fiscal tuvo la obligación de ofertar en tiempo en su acusación la testigo [...] y qué pretendían probar, sin embargo el juez instructor de oficio ordenó su admisión arbitrariamente incumpliendo el Art. 186 Inc. 5° Cn. ...". (Sic).

 

En cuanto al vicio expuesto, la Cámara expresó: [...] 

Previo a resolver éste y los demás puntos impugnados, esta Sala considera necesario aclarar que el tribunal de segunda instancia, dentro de su competencia, Art. 475 Pr. Pn., goza de libertad para revisar y seleccionar los elementos probatorios que le permitan solventar los puntos reclamados por el apelante, expresando el mérito o no de un determinado medio probatorio, a partir del ejercicio intelectivo que se le hace al proveído de primera instancia; lo cual permite a la sede de alzada ejercer válidamente su potestad de confirmar, anular o revocar el pronunciamiento, pero observando los requisitos de proveer una motivación expresa, clara, lógica y legítima, dándole cumplimiento a la exigencia de una fundamentación completa; en razón de ello, corresponde a esta Sala evaluar los juicios lógicos emitidos por dicha instancia. (Ver Ref. 113C2015 de fecha veintisiete de julio del año dos mil quince).

 

En relación a lo indicado por el recurrente en este punto, referente a la motivación que la Cámara hizo respecto del primer motivo de apelación en su literal a), esta Sala observa que dicho tribunal en sus argumentos indicó que tanto el reconocimiento en fila de personas practicado por la víctima, respecto al imputado, como el testimonio de la joven [...], ambos fueron legalmente incorporados al proceso de forma oficiosa por la Juez Tercero de Instrucción, bajo los parámetros establecidos en los Arts. 279 y 302 Nos. 2 y 4 y 362 N° 10 Pr. Pn., es decir, sobre la facultad legal de ordenar prueba de oficio; pues, consta en las actuaciones que el imputado en el momento de presentar la acusación se encontraba ausente y fue hasta su detención que se practicó dicho reconocimiento; asimismo, consta que a través de la declaración de la joven [...], se probaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde sucedieron los hechos, por lo que la Cámara concluyó que dichas pruebas fueron introducidas e incorporadas en legal forma al juicio.

 

Sobre el particular, esta Sala estima que lo resuelto por la Cámara está acorde al criterio de este Tribunal, ya que para dar un fallo ajustado a derecho, el juez puede disponer que se incorpore -aún de oficio- la prueba que considere necesaria a efecto de pronunciar una resolución lo más aproximada a la realidad histórica sobre la cual recae el litigio; lo cual no implica la pérdida de la imparcialidad, ni el desmedro de las reglas del debido proceso, puesto que la incertidumbre surgida en la psiquis del juzgador es producto de la valoración de los demás elementos que unidos no han permitido arribar a un contexto de probabilidad positiva propio de la fase intermedia del proceso; especialmente, si con la inclusión de tales probanzas se verá reforzada cualquiera de las hipótesis de las partes procesales. En ese sentido, la misma ley faculta al juez de instrucción para que, en casos como el de autos, pueda ordenar la incorporación de prueba de oficio, Art. 362 No. 10 Pr. Pn. En vista de lo cual, lo resuelto por la alzada está apegado a derecho, debiendo desestimarse el motivo en esta parte."

 

ACTAS DE PESQUISA O ÍNDOLE SIMILAR CONSTITUYEN DILIGENCIAS INICIALES DE INVESTIGACIÓN Y SE CONSIDERAN COMO PRUEBA DOCUMENTAL SIEMPRE QUE CUMPLAN CON LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LAS ACTAS POLICIALES


"Por otro lado, el peticionario indicó, en el primer motivo de apelación en su literal b), que la prueba documental -inspección ocular, y el análisis balístico- carecen de autenticación en de acuerdo a lo establecido al Art. 249 Pr. Pn., por lo que no tenían que ser valoradas, ya que se incorporaron de manera ilegal, pues no se contó con las declaraciones de los investigadores, ni con los técnicos que realizaron dichas diligencias.

 

Al respecto, la Cámara indica que se hizo constar que en la vista pública, efectivamente, la representación fiscal prescindió de los testigos agentes investigadores, quedando solamente como tal, [...]; no obstante lo anterior, el tribunal de alzada fue enfático en manifestar que las partes en ningún momento del debate objetaron algún punto oscuro de la relacionada prueba o que necesitara de explicación o ampliación por parte de los investigadores y del técnico a que se refieren.

 

No obstante que el tribunal de segundo grado no profundizó en su análisis sobre el punto apelado, esta Sala ya se ha pronunciado en diferentes resoluciones, en el sentido que es importante resaltar, que el peticionario habla de prueba ilegal, porque pretende hacer creer que la prueba documental debe ir amarrada o amparada por la declaración o del testigo o perito en su caso, por lo que es pertinente recordar que en el Título V del Código Procesal Penal, denominado "De la Prueba", consta que la inspección ocular, constituye un acto urgente de comprobación, el cual de conformidad al Art. 372 No. 1 Pr. Pn., para su legal incorporación en juicio requieren su mera lectura, es decir, estas actuaciones valen por sí solas, ya que la ley les da esa categoría y carácter probatorio; lo que también es predicable respecto de los informes periciales conforme al numeral 2 del comentado precepto legal, el que indica de manera potestativa en cuanto a la presencia del técnico en el juicio, que en caso de dictámenes podrá requerirse la presencia del perito; lo que conlleva, que la legalidad de dichos elementos no depende de la comparecencia o no del perito, cabe recordar, que dichos elementos son considerados como prueba y para su legal incorporación basta su lectura; por consiguiente, la causal por la que se alega la nulidad de la sentencia tampoco se configura y deberá mantenerse la validez de la misma. (Véase sentencia de casación con Ref. 213C2012 de fecha 11/09/2012).

 

También, expresó el solicitante que: "... Con relación al primer motivo de apelación en su literal c) (...) tampoco comparte la motivación del tribunal de alzada, pues la Cámara alega que el Art. 175 final, faculta al juez A quo valorar la prueba sin haber sido incorporadas sin las formalidades del Código Procesal Penal, sin embargo, no es cierto, pues la Cámara no trascribe en su totalidad lo que menciona dicho inciso (...) De lo anterior, el inciso final es claro que los elementos de prueba sin las formalidades del Código Procesal Penal, serán valorados como indicios, en ese sentido, no pueden ser valorados con certeza positiva y mucho menos para condenar ...". (Sic).

 

Finalmente, el solicitante alegó, en cuanto al segundo motivo de apelación, que no comparte la motivación del tribunal de alzada, ya que los reconocimientos de lesiones y de sanidad debieron ser considerados como prueba ilícita, pues, el médico que los realizó se basó en un expediente clínico que no correspondía al de la víctima, por lo que dichos medios probatorios no debieron ser ofertados, admitidos, ni incorporados para ser objeto de valoración.

 

Respecto a los dos puntos reclamados, la Cámara expresó que al analizar los argumentos de los impetrantes, advertía que dichos medios probatorios fueron ofertados y admitidos debidamente, los cuales se tuvieron por incorporados legítimamente para la vista pública. También, expresó la alzada que los apelantes no cuestionaron la forma de obtención de los medios probatorios, sino su incorporación al proceso, conforme a lo dispuesto en el inciso último del Art. 175 Pr. Pn., pero aún cuando dichos medios de prueba hubiesen sido incorporados sin las formalidades prescritas por el Código Procesal Penal, los mismos pueden ser valorados por el juez al momento de emitir el fallo.

 

En cuanto al vicio referido a las actas de entrega de evidencias, actas de pesquisas y acta que documenta el estado físico de la víctima -y pese a que la alzada no ahondó sobre dicha temática- esta Sala es del criterio que las actas policiales de pesquisa o de índole similar, constituyen diligencias iniciales de investigación y si bien son de utilidad para dicha etapa del procedimiento, cierto es que esas actuaciones contienen información, la cual conforme al principio de libertad probatoria previsto en el Art. 176 Pr. Pn., se considera prueba documental, siempre que se hayan cumplido las formalidades legalmente exigidas para las actas policiales, Art. 139 Pr. Pn. (Véase resolución de casación con Ref. 194CAS2012 de las quince horas y diez minutos del día diecinueve de marzo de dos mil catorce). De consiguiente, el punto impugnado debe desestimarse."


 PROCEDE CONFIRMAR LA DECISIÓN AL ESTAR DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA EN LA PRUEBA PERICIAL Y DOCUMENTAL CORROBORADA CON PRUEBA TESTIMONIAL


"Referente a que los reconocimientos de lesiones y de sanidad debieron ser considerados como prueba ilícita, por cuanto, se basaron en un expediente clínico que no corresponde a la víctima, esta Sala advierte que a [...] de la sentencia de primera instancia se encuentra el análisis y la valoración de la prueba incorporada en la vista pública, como lo es la prueba pericial consistente en el reconocimiento de lesiones de [...] realizado en el Hospital Nacional de [...], el día [...], por el Doctor y master [...], perito forense, practicado a la persona de la víctima [...], en la que determinó que las lesiones descritas pusieron en peligro la vida de la paciente y sanarían en un periodo de noventa días a partir de la fecha en que fueron producidas, el cual ratifica y firma su dictamen; asimismo, a [...] se encuentra, relacionado el reconocimiento de sanidad realizado el día [...], por el citado galeno referente a la misma paciente señora J, en base al expediente clínico número ********** del Hospital Nacional de [...], en el que se concluyó que las lesiones que se describieron en el reconocimiento de sangre, sanaron en el tiempo prescrito (noventa días), por lo que este Tribunal ha constatado que, contrario a lo que sostiene el impetrante, las pericias fueron realizadas respecto de la víctima y no de otra persona como lo afirma el recurrente, por lo que no procede la nulidad solicitada.

 

En conclusión, considera esta sede que resulta procedente confirmar la sentencia de Cámara en los puntos de la decisión que fueron objeto de análisis de fondo en virtud de la apelación incoada, ya que la respuesta brindada por la Cámara al resolver los cuestionamientos del apelante, ha sido razonada mesuradamente no obstante su escueta fundamentación, ya que sus conclusiones se cimentan en los diferentes medios y elementos probatorios incorporados al juicio; como fue la prueba pericial y documental obrante en autos, la cual fue corroborada con la prueba testimonial. De tal manera, que la resolución del tribunal de alzada se encuentra motivada, respondiendo a los parámetros de coherencia y derivación; por ende, la motivación responde a las garantías constitucionales y legales exigidas, por lo que deberá mantenerse la validez de la misma.

En ese entendimiento, en cuanto al segundo motivo de casación, no procede acceder a las pretensiones del recurrente debiendo, entonces, mantenerse inalterable la decisión judicial venida en casación, únicamente en los puntos supra examinados."