RECURSO DE APELACIÓN
"El primer motivo de casación se
refiere a la inobservancia de los Arts. 469 y 470 Pr. Pn., por haberse
declarado indebidamente la inadmisibilidad de los motivos tercero, quinto y
sexto de la apelación interpuesta por el ahora recurrente.
Esta Sala considera que dicho
motivo debe estimarse por las razones que a continuación se exponen:
Este tribunal
considera necesario mencionar inicialmente, respecto al derecho primario de
acceso a la jurisdicción o la justicia, que se ha construido sobre la base de
la obligación de protección reseñado en el Art. 2 de la Constitución de la República; igualmente, se considera como
un "Derecho Humano", contenido en los instrumento internacionales,
verbigracia, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos. Esto supone no sólo la posibilidad de
abocarse a tribunales con la finalidad de plantear un conflicto que deba ser
resuelto, sino también, el derecho a recibir una resolución clara y motivada
tanto fáctica como jurídicamente, que ponga fin al litigio que dio nacimiento
al proceso penal. En ese entendimiento, compete a los jueces y tribunales
tramitar y resolver las pretensiones y recursos, con la finalidad de constituir
la responsabilidad, si la hubiere, así como en el caso de los medios
impugnaticios, subsanar los defectos, evitando su rechazo por formalismos, ya
que se parte de la idea que el proceso es el instrumento para hacer efectivo un
derecho.
Al ubicarnos, específicamente en el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, los Arts. 468 y siguientes del Código Procesal Penal, disponen los límites objetivos, vinculados a las decisiones que puedan ser impugnables; los subjetivos, comunes a todos los recursos, respecto de la legitimación, la necesidad de agravio e interés y, finalmente, también a los que se refieren a su naturaleza teórica. Al detenernos en la última exigencia, es decir, el de la estructura que cumplirá este memorial; los Arts. 400, 469 y 470 del Código Procesal Penal, señalan que la apelación presentará de manera clara y concreta, la equivocación en que incurrió el tribunal de primera instancia al proferir su resolución y cuya existencia se considera que afectó decisivamente el fallo impugnado.
La denominación del yerro, que se conoce doctrinariamente como nomen iuris, es decir, si se trata de una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o procesal, deberá estar acompañada necesariamente de aquella argumentación o reflexión que permita al tribunal superior, conocer sobre la supuesta falla; es decir, la incorrecta intelección al sentido del precepto discutido o su falta de aplicación y explicando cómo tal violación errada incidió en el resultado de la causa; se expone aquí además, la aplicación que se pretende y se argumenta la solución jurídica que corresponde adoptar, todo ello, en términos claros y precisos. De esta manera, si el acto procesal recursivo incumple estos mínimos requerimientos, surge la inadmisibilidad como la sanción procesal que reprime al superior conocer sobre el fondo del asunto."
GRAVE RIESGO EN EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA EN LOS RAZONAMIENTOS PARA INADMITIR EL RECURSO AL ASENTARSE EN MEROS EXCESOS FORMALISTAS
"En el caso de autos
se advierte, que en los argumentos del primer motivo de casación, el recurrente
señala que la Cámara en su fallo declaró inadmisible los motivos tercero,
quinto y sexto de apelación; consistentes, el primero, en la inobservancia a
las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de
valor decisivo, ya que el tribunal sentenciador, en su respectivo análisis, le
dio credibilidad a la declaración de la señora [...] a pesar que ella mintió
sobre los hechos, y esto lo apoya con el reconocimiento de lesiones practicado
por el doctor [...], en el sentido que jamás habló de
tatuajes de pólvora, eso quiere decir que la víctima recibió los impactos de
bala a larga distancia; que dicha hipótesis se enlazaba con la ubicación de los
proyectiles, así como lo describe el álbum fotográfico y croquis de inspección
técnica ocular, en la que se visualizó las diferentes distancias en donde
quedaron los casquillos de bala. En suma, puede decirse que este motivo de
apelación se refiere a que la declaración de la víctima no es concordante con
las demás pruebas pericial y documental agregadas al proceso.
Como quinto motivo
de alzada, el impetrante manifestó, por una parte, que la sentencia
condenatoria que se ha impuesto debe ser reformada con respecto a la
calificación del delito de Homicidio Agravado Tentado a Homicidio Simple en
Grado de Tentativa, de conformidad al Art. 128 en relación con el Art. 24,
ambos del Código Penal; y por otra, expresó que debió excluirse el análisis
balístico de las evidencias encontradas, ya que era necesario contar con el
perito que lo practicó, dado que era importante su autenticación por éste, de
conformidad al Art. 249 Pr. Pn., y ser discutido en el respectivo
interrogatorio, Art. 212 Pr. Pn.
Respecto a este último
punto, esta Sala advierte que dicho argumento sí fue abordado por la Cámara
como el literal B) del primer motivo de apelación. Por ello, deberá excluirse
del análisis de casación por falta de agravio.
Y por último, se
alegó como sexto motivo de apelación, la errónea aplicación del Art. 68 Pn., ya
que el juez debió imponerle la sanción en correspondencia a las reglas de
penalidad de la tentativa, no valorando el juzgador dicha circunstancia, pues,
al haber aplicado la pena mínima, hubiera sido de diez años de prisión y no de
quince como erróneamente lo hizo.
Así expresados cada
uno de los tres motivos, estima la Sala que los agravios de apelación están
claramente delimitados, por lo que los mismos debieron ser objeto de control
por el tribunal de segunda instancia a través del correspondiente examen de fondo.
Sin embargo, la resolución que justifica la inadmisión de los motivos del recurso de apelación, expresa lo siguiente: [...]
De lo anterior, esta Sala advierte que los razonamientos tenidos en cuenta por la Cámara para inadmitir los motivos de apelación, han colocado en grave riesgo el derecho de acceso a la justicia, pues, las conclusiones elaboradas por el tribunal de alzada, para aplicar la sanción de inadmisibilidad a estas causales, son incorrectas, ya que además de asentarse en meros excesos formalistas, es claro, que debe existir una apertura en la apelación, en tanto que no constituye un remedio en estricto rigorista, que impida el acceso a la justicia; desde esa perspectiva, no resultan válidas, admisibles, ni mucho menos acertadas las argumentaciones de la Cámara, por las que se imposibilitó el estudio de fondo de las cuestiones discutidas en cada uno de los reclamos formulados.
Debe recordarse que
si bien dentro de las facultades conferidas a las cámaras de segunda instancia,
está la de calificar el recurso de apelación y determinar si han sido cumplidos
los requisitos de admisibilidad, no es viable imponer criterios rigurosos y
formalistas en cuanto a los requisitos que debe contener el mencionado recurso,
pues, si del mismo se desprende el cumplimiento de las condiciones de
interposición en sus elementos esenciales, como son la impugnabilidad objetiva
y subjetiva, y el agravio o vicio que se denuncia, al rechazarlo se le estaría
otorgando un sentido diferente a las formas procesales exigidas para dicho
medio impugnativo, lo que irá en contraposición a lo dispuesto en el Art. 15
Pr. Pn., que indica que las normas se interpretarán restrictivamente cuando
limiten el ejercicio de un derecho o facultad conferida a los sujetos
procesales, como en el presente caso, el derecho a recurrir consagrado en los
Arts. 14.5 PIDCP y 8.2 h) CADH.
Todo lo dicho
demuestra que las alegaciones formuladas por el casacionista, en torno a la
inadmisión de los tres motivos de apelación, llevan razón, pues, los argumentos
que justifican la decisión proveída no corresponden a un examen sobre el
control del cumplimiento de las exigencias para la admisibilidad del recurso
impetrado; sino que se basan en el establecimiento de requerimientos extraídos
del propio criterio del ad quem y no de lo que se plantea en cada uno de los motivos invocados; lo cual, a
criterio de este Tribunal, contraviene lo que la ley y los precedentes de
casación han establecido sobre las condiciones y su interpretación para la
formal procedencia del recurso de apelación.
Jurisprudencialmente,
en otras resoluciones similares, se ha señalado: "...Por consiguiente en este caso, la
inadmisión dictada por la Cámara obstaculiza injustificadamente el derecho a
una revisión integral del fallo condenatorio de primera instancia. Procede
estimar el recurso de casación ...". (Véase resolución de la Sala de lo Penal, Ref. 163C2015,
del día treinta y uno de julio de dos mil quince).
En consecuencia, frente al
reclamo invocado, es procedente declarar con lugar la petición del licenciado
[...], en el sentido que se anule la decisión mediante la cual la
Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, declaró inadmisibles los
motivos tercero, quinto y sexto de apelación, por basarse en criterios
formalistas y, por ende, faltos de
motivación; debiéndose remitir el proceso a una Cámara diferente a la que
conoció -debido a que el tribunal de origen al resolver otros motivos de
apelación que sí fueron admitidos se ha formado un criterio sobre el objeto del
proceso por lo que deberá prevalecer el interés jurídico de la imparcialidad
judicial- con el objeto que agote el estudio de admisibilidad del escrito
presentado, según el contenido de los Arts. 4681 469 y 470 del Código Procesal
Penal y, de ser factible, sea efectuado el examen de fondo del mismo."