MEDIDAS CAUTELARES
CARACTERÍSTICAS NECESARIAS PARA SU IMPOSICIÓN
“1. En el marco de los procesos penales, es factible la
imposición de medidas restrictivas de derechos fundamentales, limitando desde
el derecho al patrimonio hasta la libertad personal, todo ello con el propósito
de vincular del procesado al instrumento hetero-compositivo fijado por estado
para dirimir los conflictos sociales. Uno de sus requisitos básicos es la
necesidad de motivación y el principio que – de forma genérica lo regula – es
el de proporcionalidad.
Es por eso que el art. 320 pr. pn. dispone:
“Las medidas cautelares serán impuestas mediante
resolución fundada y durarán el tiempo absolutamente imprescindible para cubrir
la necesidad de su aplicación”.
Del precepto se deriva, en principio, una alusión - sin
indicación particular a su tipología - a las medidas cautelares, que son las
herramientas procesales a través de las cuales se persigue dotar de eficacia a
la decisión (definitiva) que dicte el órgano jurisdiccional encargado de
pronunciarse sobre el fondo de un asunto sometido a su conocimiento.
Esta intromisión rigurosa en el referido derecho de una
persona está dispuesta en la Constitución, específicamente en el art. 13, sobre
la base del cual, y atendiendo además a lo dispuesto en los tratados
internacionales y en la propia ley, podemos decir se requiere para su
imposición y mantenimiento que presente las siguientes características:
“i. Jurisdiccional. Esta debe ser decretada
exclusivamente por una autoridad judicial, que además debe estar predeterminada
por la ley y ser competente para ello.
ii. Excepcional. Ello alude a la necesidad de su
aplicación solamente en aquellos casos donde no existe otro mecanismo menos
gravoso para lograr los mismos fines que se persiguen con la detención
provisional. En otras palabras, la detención provisional no debe constituir la
regla general en la determinación de la forma en que el imputado deberá
enfrentar el proceso, pues, de conformidad con el principio de presunción de
inocencia, la regla general debe ser el juzgamiento de las personas en libertad
y sólo excepcionalmente detenidas.
iii. Provisional. La detención provisional, como
cualquier medida cautelar, no tiene vocación de perdurar indefinidamente en el
tiempo, sino que es provisional en su naturaleza y no aspira jamás a
convertirse en definitiva” (HC 184-2008/132-
A partir de esa caracterización es que el legislador
impone la obligación de que ellas se adopten mediante resolución motivada, de
esta forma se reitera la interpretación constitucional prefijada por los art. 2
y 11 Cn. y cuya concordancia se ubica en el art. 144 inc. 1 y 2 CPP que
dispone:
“Es obligación del juez o tribunal fundamentar las
sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten. Igual obligación
tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia - La fundamentación expresará
con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones
tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las
pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan
producido”.
En línea de lo apuntado, se deriva el carácter razonable
de ella, desde la perspectiva de su proporcionalidad material, por cuanto la
regla general debe ser la libertad irrestricta (art. 7.1 y 7.2 de la Convención
Americana de Derechos Humanos y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos), de ahí que toda restricción o privación de la misma debe
justificarse jurídicamente, de lo contrario, esa privación sería arbitraria y
desproporcional.
De igual forma se incluye su proporcionalidad temporal,
esto es, las restricciones a la libertad serán absolutamente limitadas en el
plazo de su vigencia, no debiendo entenderse “ad pertpetum” [a la perpetuidad],
sino con vocación de provisionalidad.
La positivización de lo anterior, referido de forma
precisa a la detención provisional, alude a su “cesación”, describiéndose los
supuestos en el art. 335 CPP así:
“La privación de libertad cesará:
1) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no
concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por
otra medida.
2) Cuando su duración supere o equivalga a la condena que
se espera, considerando, incluso, la aplicación de reglas relativas a la
suspensión o remisión de la pena o a la libertad condicional.
3) Cuando su duración exceda los plazos máximos
establecidos en este Código”.
La primera regla para garantizar la mencionada vocación
de provisionalidad, se conoce doctrinariamente con el brocárdico “rebus sic
stantibus” [“estando así las cosas”] y siendo de carácter general finca que
cualquier tipo de medida se mantendrá vigente mientras permanezcan las razones
que las fundaron, de ahí que sea el mismo legislador quien fije que las
herramientas para garantizar las resultas del proceso pueden ser “revisadas en
cualquier estado del proceso” (art. 343 CPP).
La segunda regla dispone una condición mucho más
concreta, aunque de empleo en cada supuesto fáctico concreto, indicando que
cualquier medida de que se trate concluirá su incidencia en el sujeto que la
padece, cuando el tiempo en que se ha encontrado corresponda o prevalezca sobre
la condena que puede ser empleada sin “exceder el desvalor que corresponda al
hecho realizado por el autor y será proporcional a su culpabilidad” (art. 63
CP).”
CÓMPUTO Y PLAZO DE CADUCIDAD MIENTRAS LA SENTENCIA NO ADQUIERA FIRMEZA
“2. La tercera regla, sumamente precisa, dispone que ella
nunca deberá superar el máximo prefijado por el Código Procesal Penal, cuerpo
normativo que al ser interpretado sistemáticamente nos conduce al art. 8 que
regla:
“La libertad personal sólo podrá restringirse en los
casos y con los requisitos establecidos en la Constitución, este Código y demás
leyes.
La detención o internamiento provisional deberán guardar
la debida proporción a la pena o medida de seguridad que se espera y en ningún
caso podrán sobrepasar la pena o medida máximas previstas en la ley, ni exceder
el plazo de doce meses para los delitos menos graves y de veinticuatro meses
para los graves, so pena de incurrir en responsabilidad penal. Esta regla no se
aplicará mientras dure el trámite de extradición en el extranjero.
La privación de libertad podrá extenderse mediante
resolución fundada por doce meses más para los delitos graves, durante o como
efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria.
En los delitos sujetos al régimen de acción privada
solamente se podrá decretar la detención provisional cuando la pena prevista
sea de privación de libertad”.
Del precepto se extraen dos reglas según se estime que el
delito sea menos grave o grave. En el primer caso el término será de doce
meses, mientras que en el segundo será de veinticuatro meses, el cual podrá ser
prorrogable por doce meses durante la fase impugnativa o como efecto de la
decisión adoptada en este momento.
Este período máximo se denomina en sede constitucional
como “plazo de caducidad”, su aparecimiento – luego de la desestimación de
conocimiento generada en el HC 49-2000, Sentencia de las 8:45 horas del 22 de
marzo de 2000 – incipiente y primigenio fue en el HC 265-2000 en la cual,
después de referir las características y requisitos que rigen las medidas
cautelares, la Sala sostuvo:
“[Q]ue las medidas cautelares se extinguen a término o
plazo, es decir, que sus efectos se terminan en el momento en que emana, con
fuerza de cosa juzgada, la resolución del asunto principal […] el fallo de una
sentencia definitiva condenatoria no constituye la finalización del proceso y
tampoco el término de la eficacia de las medidas cautelares, sino por el
contrario, implica la apertura de un camino de instancias superiores en el
cual, el condenado puede hacer uso de todos los recursos y mecanismos que la
ley prevé para su defensa; ejecutar el fallo en el momento de pronunciarlo,
equivale a vulnerar la presunción de inocencia y todas las garantías y derechos
que asisten al procesado” (Sentencia de las 12:15 horas del 5 de febrero de
2002).
Esa alocución se reiteró – adicionando la posibilidad de
emitir sentencias declarativas – en la Sentencia correspondiente al HC 113-2002
(12:15 horas del 9 de agosto de 2002), que resulta concordante con el posterior
desarrollo sobre la temática en los HC 41-2002, Sentencia de las 12:15 horas
del 31 de octubre de 2002 y HC 243-2002, Sentencia de las 12:15 horas del 21 de
marzo de 2003.
La jurisprudencia constitucional –por ejemplo en el HC 69-2008,
Sentencia de las 12:01 horas del 28 de octubre de 2008 – indica que la
existencia de una sentencia condenatoria no implica per se el cumplimiento
automático de la pena, pues mientras la misma no se encuentre ejecutoriada el
procesado se haya en cumplimiento de medidas cautelares; por tanto, la
privación de libertad de la que puede ser objeto un condenado será la de
detención provisional mientras la sentencia no devenga en firme, dado que es a
partir de su firmeza cuando inicia el cumplimiento de la pena y cesa toda
medida de naturaleza cautelar.
De ahí que se califique a dicho plazo como improrrogable,
en cuanto a que no puede superar en ningún caso los treinta y seis meses
reglados en el art. 8 pr. pn. y no es válida ninguna condición, supuesto o circunstancia
para que la detención se dilate allende de ese período, no importando tampoco
las razones por las cuales se llegó al mismo (dilaciones provocadas por la
complejidad del caso, la actividad de las partes o del Juez). Esta contundencia
se vislumbra en el HC 100-2007 en el que consta:
“Es de mencionar que, en casos como el presente, resulta
irrelevante a efecto de determinar la existencia de la violación
constitucional, conocer las razones por las que se ha producido el exceso en la
detención provisional, pues – como se señaló – el legislador tiene reserva para
configurar las condiciones en que podrá decretarse una orden de detención y
este ha señalado como límites perentorios improrrogables los contenidos en el
artículo 6 del Código Procesal Penal –reforzado con el artículo 297 del mismo
cuerpo de leyes, el cual determina, las causales de cesación de la detención
provisional –, por lo que dichos limites deben ser respetados” (Sentencia de
las 12:41 horas del 15 de octubre de 2010).
Asimismo, resulta importante referir que distintos
pronunciamientos constitucional, fijan un particularidad en el cómputo del
plazo, el cual se contabiliza de fecha a fecha, siguiendo las reglas comunes
(el Código Procesal Civil y Mercantil se aplica supletoriamente a la Ley
Procesal Constitucional), del art. 145 inc. 3 CPCM que dispone:
“Los plazos fijados en meses o años se computarán de
fecha a fecha; pero si en el mes de vencimiento no existiera el día
equivalente, se entenderá que el plazo expira el último día del mes”.
Ello se evidencia, por ejemplo, en el HC 259-2009,
Sentencia de las 12:35 horas del 17 de septiembre de 2010.
En resumen, para determinar si estamos o no ante el plazo
de caducidad debemos:
a. Determinar el día en que el imputado fue privado de
libertad por medio de la prisión provisional y si aquel no ha gozado de otro
tipo de instrumentos que garanticen su vinculación al proceso.
b. Verificar si el delito es grave o menos grave, de
conformidad con la clasificación fijada en el art. 18 CP y realizar el cómputo
de fecha a fecha, hasta arribar a 24 o 36 meses, según sea el caso.
c. Fijar si la sentencia de primera instancia aún no
adquiere firmeza.
3. En el presente caso, el ejercicio del ius persecuedi
dio inicio por medio de la presentación de requerimiento fiscal en el Juzgado
Décimo Cuarto de Paz de esta ciudad, el veinte de marzo de dos mil dieciséis,
atribuyéndosele al imputado […] por el delito calificado como HOMICIDIO
AGRAVADO en perjuicio de la vida de […].
La audiencia inicial se llevó a cabo ese mismo día, y al
finalizar la misma, la juez a cargo de la misma decretó la medida cautelar de
detención provisional al imputado en referencia; sucesivamente, al celebrarse
la audiencia preliminar […], el juez Séptimo de Instrucción de esta ciudad decretó
la apertura a juicio y ratificó la medida cautelar de detención provisional
impuesta al imputado […].
Al llevarse a cabo el juicio el doce de mayo de dos mil
diecisiete, el Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad dictó fallo y
sentencia condenatoria, imponiendo la pena de veintitrés años de prisión al
imputado […], ratificando la detención provisional impuesta a la misma desde la
audiencia inicial.
Como se indicó supra, la primera sentencia dictada por la
Juez […] fue declarada nula por esta Cámara, por falta de motivación, ello
mediante resolución de las once horas con treinta minutos del veintinueve de
septiembre de dos mil diecisiete y al dictar la nueva sentencia, se interpuso
otro recurso de apelación contra la misma, del cual nos hemos pronunciado en
esta oportunidad, confirmando la sentencia condenatoria dictada el diecinueve
de octubre de dos mil diecisiete.
En ese orden de ideas, se tiene que desde que fue
decretada la detención provisional a la imputada en audiencia inicial hasta este
día, tal medida cautelar se ha mantenido vigente sin modificaciones.”
PROCEDE DECRETAR LA EXTENSIÓN POR UN PLAZO DE DOCE MESES
MÁS DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL YA QUE EL FALLO PODRÍA SER OBJETO DE IMPUGNACIÓN
“En ese orden de ideas, siendo que a continuación se
procederá a la notificación de la presente a las partes procesales e imputado,
a esta fecha, no puede estimarse que haya un estado de firmeza de esta
resolución mucho menos de la sentencia de primera instancia, y contrario a
ello, a partir de tal acto de comunicación le surgirá a las partes la facultad
de poder recurrir a una instancia superior, mediante el recurso de casación,
por lo que ante tales circunstancias, se perfila la concurrencia del supuesto
jurídico-penal establecido en la citada disposición, en cuyo párrafo tercero se
regla:
“La privación de libertad podrá extenderse mediante
resolución fundada por doce meses más para los delitos graves, durante o como
efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria”.
De ahí que procederá decretar la extensión por doce meses
más de la detención provisional en la que se encuentra el imputado […], en
tanto que la presente resolución eventualmente podría ser objeto de impugnación
mediante recurso de casación; es decir, sigue vigente el trámite de recursos en
el presente caso.
Los doce meses de prórrogase comienzan a contabilizar
desde el próximo día veinte de marzo de este año (fecha en que vencen los
primeros veinticuatro meses), por lo que el plazo máximo de treinta seis meses
de vigencia de la detención provisional concluirá el veinte de marzo de dos mil
diecinueve.”