MEDIDAS CAUTELARES

 

CARACTERÍSTICAS NECESARIAS PARA SU IMPOSICIÓN

 

“1. En el marco de los procesos penales, es factible la imposición de medidas restrictivas de derechos fundamentales, limitando desde el derecho al patrimonio hasta la libertad personal, todo ello con el propósito de vincular del procesado al instrumento hetero-compositivo fijado por estado para dirimir los conflictos sociales. Uno de sus requisitos básicos es la necesidad de motivación y el principio que – de forma genérica lo regula – es el de proporcionalidad.

Es por eso que el art. 320 pr. pn. dispone: 

“Las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución fundada y durarán el tiempo absolutamente imprescindible para cubrir la necesidad de su aplicación”.

Del precepto se deriva, en principio, una alusión - sin indicación particular a su tipología - a las medidas cautelares, que son las herramientas procesales a través de las cuales se persigue dotar de eficacia a la decisión (definitiva) que dicte el órgano jurisdiccional encargado de pronunciarse sobre el fondo de un asunto sometido a su conocimiento.

Esta intromisión rigurosa en el referido derecho de una persona está dispuesta en la Constitución, específicamente en el art. 13, sobre la base del cual, y atendiendo además a lo dispuesto en los tratados internacionales y en la propia ley, podemos decir se requiere para su imposición y mantenimiento que presente las siguientes características:

“i. Jurisdiccional. Esta debe ser decretada exclusivamente por una autoridad judicial, que además debe estar predeterminada por la ley y ser competente para ello.

ii. Excepcional. Ello alude a la necesidad de su aplicación solamente en aquellos casos donde no existe otro mecanismo menos gravoso para lograr los mismos fines que se persiguen con la detención provisional. En otras palabras, la detención provisional no debe constituir la regla general en la determinación de la forma en que el imputado deberá enfrentar el proceso, pues, de conformidad con el principio de presunción de inocencia, la regla general debe ser el juzgamiento de las personas en libertad y sólo excepcionalmente detenidas.

iii. Provisional. La detención provisional, como cualquier medida cautelar, no tiene vocación de perdurar indefinidamente en el tiempo, sino que es provisional en su naturaleza y no aspira jamás a convertirse en definitiva” (HC 184-2008/132-2009 Ac, Sentencia de las 12:41 horas del 27 de octubre de 2010).

A partir de esa caracterización es que el legislador impone la obligación de que ellas se adopten mediante resolución motivada, de esta forma se reitera la interpretación constitucional prefijada por los art. 2 y 11 Cn. y cuya concordancia se ubica en el art. 144 inc. 1 y 2 CPP que dispone:

“Es obligación del juez o tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten. Igual obligación tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia - La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido”.

En línea de lo apuntado, se deriva el carácter razonable de ella, desde la perspectiva de su proporcionalidad material, por cuanto la regla general debe ser la libertad irrestricta (art. 7.1 y 7.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), de ahí que toda restricción o privación de la misma debe justificarse jurídicamente, de lo contrario, esa privación sería arbitraria y desproporcional.

De igual forma se incluye su proporcionalidad temporal, esto es, las restricciones a la libertad serán absolutamente limitadas en el plazo de su vigencia, no debiendo entenderse “ad pertpetum” [a la perpetuidad], sino con vocación de provisionalidad.

La positivización de lo anterior, referido de forma precisa a la detención provisional, alude a su “cesación”, describiéndose los supuestos en el art. 335 CPP así:

“La privación de libertad cesará:

1) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida.

2) Cuando su duración supere o equivalga a la condena que se espera, considerando, incluso, la aplicación de reglas relativas a la suspensión o remisión de la pena o a la libertad condicional.

3) Cuando su duración exceda los plazos máximos establecidos en este Código”.

La primera regla para garantizar la mencionada vocación de provisionalidad, se conoce doctrinariamente con el brocárdico “rebus sic stantibus” [“estando así las cosas”] y siendo de carácter general finca que cualquier tipo de medida se mantendrá vigente mientras permanezcan las razones que las fundaron, de ahí que sea el mismo legislador quien fije que las herramientas para garantizar las resultas del proceso pueden ser “revisadas en cualquier estado del proceso” (art. 343 CPP).

La segunda regla dispone una condición mucho más concreta, aunque de empleo en cada supuesto fáctico concreto, indicando que cualquier medida de que se trate concluirá su incidencia en el sujeto que la padece, cuando el tiempo en que se ha encontrado corresponda o prevalezca sobre la condena que puede ser empleada sin “exceder el desvalor que corresponda al hecho realizado por el autor y será proporcional a su culpabilidad” (art. 63 CP).”

 

CÓMPUTO Y PLAZO DE CADUCIDAD MIENTRAS LA SENTENCIA NO ADQUIERA FIRMEZA

 

“2. La tercera regla, sumamente precisa, dispone que ella nunca deberá superar el máximo prefijado por el Código Procesal Penal, cuerpo normativo que al ser interpretado sistemáticamente nos conduce al art. 8 que regla:

“La libertad personal sólo podrá restringirse en los casos y con los requisitos establecidos en la Constitución, este Código y demás leyes.

La detención o internamiento provisional deberán guardar la debida proporción a la pena o medida de seguridad que se espera y en ningún caso podrán sobrepasar la pena o medida máximas previstas en la ley, ni exceder el plazo de doce meses para los delitos menos graves y de veinticuatro meses para los graves, so pena de incurrir en responsabilidad penal. Esta regla no se aplicará mientras dure el trámite de extradición en el extranjero.

La privación de libertad podrá extenderse mediante resolución fundada por doce meses más para los delitos graves, durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria.

En los delitos sujetos al régimen de acción privada solamente se podrá decretar la detención provisional cuando la pena prevista sea de privación de libertad”.

Del precepto se extraen dos reglas según se estime que el delito sea menos grave o grave. En el primer caso el término será de doce meses, mientras que en el segundo será de veinticuatro meses, el cual podrá ser prorrogable por doce meses durante la fase impugnativa o como efecto de la decisión adoptada en este momento.

Este período máximo se denomina en sede constitucional como “plazo de caducidad”, su aparecimiento – luego de la desestimación de conocimiento generada en el HC 49-2000, Sentencia de las 8:45 horas del 22 de marzo de 2000 – incipiente y primigenio fue en el HC 265-2000 en la cual, después de referir las características y requisitos que rigen las medidas cautelares, la Sala sostuvo:

“[Q]ue las medidas cautelares se extinguen a término o plazo, es decir, que sus efectos se terminan en el momento en que emana, con fuerza de cosa juzgada, la resolución del asunto principal […] el fallo de una sentencia definitiva condenatoria no constituye la finalización del proceso y tampoco el término de la eficacia de las medidas cautelares, sino por el contrario, implica la apertura de un camino de instancias superiores en el cual, el condenado puede hacer uso de todos los recursos y mecanismos que la ley prevé para su defensa; ejecutar el fallo en el momento de pronunciarlo, equivale a vulnerar la presunción de inocencia y todas las garantías y derechos que asisten al procesado” (Sentencia de las 12:15 horas del 5 de febrero de 2002).

Esa alocución se reiteró – adicionando la posibilidad de emitir sentencias declarativas – en la Sentencia correspondiente al HC 113-2002 (12:15 horas del 9 de agosto de 2002), que resulta concordante con el posterior desarrollo sobre la temática en los HC 41-2002, Sentencia de las 12:15 horas del 31 de octubre de 2002 y HC 243-2002, Sentencia de las 12:15 horas del 21 de marzo de 2003.

La jurisprudencia constitucional –por ejemplo en el HC 69-2008, Sentencia de las 12:01 horas del 28 de octubre de 2008 – indica que la existencia de una sentencia condenatoria no implica per se el cumplimiento automático de la pena, pues mientras la misma no se encuentre ejecutoriada el procesado se haya en cumplimiento de medidas cautelares; por tanto, la privación de libertad de la que puede ser objeto un condenado será la de detención provisional mientras la sentencia no devenga en firme, dado que es a partir de su firmeza cuando inicia el cumplimiento de la pena y cesa toda medida de naturaleza cautelar.

De ahí que se califique a dicho plazo como improrrogable, en cuanto a que no puede superar en ningún caso los treinta y seis meses reglados en el art. 8 pr. pn. y no es válida ninguna condición, supuesto o circunstancia para que la detención se dilate allende de ese período, no importando tampoco las razones por las cuales se llegó al mismo (dilaciones provocadas por la complejidad del caso, la actividad de las partes o del Juez). Esta contundencia se vislumbra en el HC 100-2007 en el que consta:

“Es de mencionar que, en casos como el presente, resulta irrelevante a efecto de determinar la existencia de la violación constitucional, conocer las razones por las que se ha producido el exceso en la detención provisional, pues – como se señaló – el legislador tiene reserva para configurar las condiciones en que podrá decretarse una orden de detención y este ha señalado como límites perentorios improrrogables los contenidos en el artículo 6 del Código Procesal Penal –reforzado con el artículo 297 del mismo cuerpo de leyes, el cual determina, las causales de cesación de la detención provisional –, por lo que dichos limites deben ser respetados” (Sentencia de las 12:41 horas del 15 de octubre de 2010).

Asimismo, resulta importante referir que distintos pronunciamientos constitucional, fijan un particularidad en el cómputo del plazo, el cual se contabiliza de fecha a fecha, siguiendo las reglas comunes (el Código Procesal Civil y Mercantil se aplica supletoriamente a la Ley Procesal Constitucional), del art. 145 inc. 3 CPCM que dispone:   

“Los plazos fijados en meses o años se computarán de fecha a fecha; pero si en el mes de vencimiento no existiera el día equivalente, se entenderá que el plazo expira el último día del mes”.

Ello se evidencia, por ejemplo, en el HC 259-2009, Sentencia de las 12:35 horas del 17 de septiembre de 2010.

En resumen, para determinar si estamos o no ante el plazo de caducidad debemos:

a. Determinar el día en que el imputado fue privado de libertad por medio de la prisión provisional y si aquel no ha gozado de otro tipo de instrumentos que garanticen su vinculación al proceso.

b. Verificar si el delito es grave o menos grave, de conformidad con la clasificación fijada en el art. 18 CP y realizar el cómputo de fecha a fecha, hasta arribar a 24 o 36 meses, según sea el caso.

c. Fijar si la sentencia de primera instancia aún no adquiere firmeza.  

3. En el presente caso, el ejercicio del ius persecuedi dio inicio por medio de la presentación de requerimiento fiscal en el Juzgado Décimo Cuarto de Paz de esta ciudad, el veinte de marzo de dos mil dieciséis, atribuyéndosele al imputado […] por el delito calificado como HOMICIDIO AGRAVADO en perjuicio de la vida de […].

La audiencia inicial se llevó a cabo ese mismo día, y al finalizar la misma, la juez a cargo de la misma decretó la medida cautelar de detención provisional al imputado en referencia; sucesivamente, al celebrarse la audiencia preliminar […], el juez Séptimo de Instrucción de esta ciudad decretó la apertura a juicio y ratificó la medida cautelar de detención provisional impuesta al imputado […].

Al llevarse a cabo el juicio el doce de mayo de dos mil diecisiete, el Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad dictó fallo y sentencia condenatoria, imponiendo la pena de veintitrés años de prisión al imputado […], ratificando la detención provisional impuesta a la misma desde la audiencia inicial.

Como se indicó supra, la primera sentencia dictada por la Juez […] fue declarada nula por esta Cámara, por falta de motivación, ello mediante resolución de las once horas con treinta minutos del veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete y al dictar la nueva sentencia, se interpuso otro recurso de apelación contra la misma, del cual nos hemos pronunciado en esta oportunidad, confirmando la sentencia condenatoria dictada el diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.

En ese orden de ideas, se tiene que desde que fue decretada la detención provisional a la imputada en audiencia inicial hasta este día, tal medida cautelar se ha mantenido vigente sin modificaciones.”

 

PROCEDE DECRETAR LA EXTENSIÓN POR UN PLAZO DE DOCE MESES MÁS DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL YA QUE EL FALLO PODRÍA SER OBJETO DE IMPUGNACIÓN

 

“En ese orden de ideas, siendo que a continuación se procederá a la notificación de la presente a las partes procesales e imputado, a esta fecha, no puede estimarse que haya un estado de firmeza de esta resolución mucho menos de la sentencia de primera instancia, y contrario a ello, a partir de tal acto de comunicación le surgirá a las partes la facultad de poder recurrir a una instancia superior, mediante el recurso de casación, por lo que ante tales circunstancias, se perfila la concurrencia del supuesto jurídico-penal establecido en la citada disposición, en cuyo párrafo tercero se regla:

“La privación de libertad podrá extenderse mediante resolución fundada por doce meses más para los delitos graves, durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria”.

De ahí que procederá decretar la extensión por doce meses más de la detención provisional en la que se encuentra el imputado […], en tanto que la presente resolución eventualmente podría ser objeto de impugnación mediante recurso de casación; es decir, sigue vigente el trámite de recursos en el presente caso.

Los doce meses de prórrogase comienzan a contabilizar desde el próximo día veinte de marzo de este año (fecha en que vencen los primeros veinticuatro meses), por lo que el plazo máximo de treinta seis meses de vigencia de la detención provisional concluirá el veinte de marzo de dos mil diecinueve.”