LEY DE SERVICIO CIVIL

 

FINALIDAD DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL

 

“El primer argumento consiste en establecer la aplicación del régimen disciplinario que rige a los empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores, cabe señalar que entre las partes no existe controversia que la señora MLVDA, al momento de la emisión del acto impugnado, tenía el cargo de Cónsul en la agencia Consular de El Salvador en Tenosique, Tabasco, México.

El artículo 1 de la Ley de Servicio Civil establece que: «(...) tiene por finalidad especial regular las relaciones del Estado y el Municipio con sus servidores públicos; garantizar la protección y estabilidad de éstos y la eficiencia de las Instituciones Públicas y organizar la carrera administrativa mediante la selección y promoción del personal sobre la base del mérito y la aptitud».”

 

LOS MIEMBROS DEL SERVICIO EXTERIOR, SE ENCUENTRAN EXCLUIDOS DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, POR LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES

 

“El artículo 2 de la citada ley señala: «Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley, con las excepciones que después se dirán, los servidores públicos de las Instituciones Públicas (...) Los miembros del magisterio y servicio exterior, por la naturaleza de sus funciones, se regirán por leyes especiales; sin perjuicio de los derechos sociales contenidos en esta ley, los cuales les serán aplicables a dichos servidores públicos».

El inciso 3° del artículo 2 señalado, excluye de la carrera administrativa, por la naturaleza de sus funciones, a los miembros del servicio exterior, sin que de la redacción del texto se pueda entender claramente que incluye a todos los servidores del Ministerio de Relaciones Exteriores, que son los empleados administrativos y los cónsules de carrera.”

 

INTERPRETACIÓN DE LOS REGÍMENES DISCIPLINARIOS PARA LOS MIEMBROS DEL SERVICIO EXTERIOR

 

“En el proceso de amparo marcado con la referencia 101-2009, en la sentencia de las diez horas cuarenta y siete minutos del dieciséis de marzo de dos mil once, la Sala de lo Constitucional interpretó los regímenes disciplinarios para los miembros del servicio exterior, manifestando sobre el artículo 311 de la Ley Orgánica del Servicio Consular de la República de El Salvador lo siguiente: «De la referida disposición, se advierte que tales sanciones son aplicables a los funcionarios consulares, a quienes la Convención sobre Relaciones Consulares los define como: “ toda persona, incluido el jefe de la oficina consular, encargada del ejercicio de las funciones consulares” , y cuyas funciones, entre otras, consisten en: “ comunicar decisiones judiciales y extrajudiciales y diligenciar comisiones rogatorias de conformidad con los acuerdos internacionales en vigor y, a falta de los mismos, de manera que sea compatible con las leyes y reglamentos del Estado receptor” ; “ fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales, económicas, culturales y científicas entre el Estado que envía y el Estado receptor, y promover además las relaciones amistosas entre los mismos, de conformidad con la presente Convención” ».

 

LA POTESTAD SANCIONATORIA, ESTABLECIDA EN LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO CONSULAR DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONFERIDA AL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES ES PARA SANCIONAR A LOS FUNCIONARIOS CONSULARES

 

“Siguiendo la línea jurisprudencial de la Sala de lo Constitucional, se colige que la potestad sancionatoria, establecida en el artículo 311 de la Ley Orgánica del Servicio Consular de la República de El Salvador, conferida al Ministro de Relaciones Exteriores es para sancionar a los funcionarios consulares.

La señora MLVDA tenía el cargo de Cónsul, al momento de su remoción, en la Agencia Consular de El Salvador en Tenosique, Tabasco, México; por consiguiente, el Ministro de Relaciones Exteriores tenía la potestad, conferida en el artículo 311 de la Ley Orgánica del Servicio Consular de la República de El Salvador, de sancionarla, conforme a la ley, por ejercer ella un cargo con las características de funcionario consular, obviamente debe existir una falta al régimen disciplinario al que se encuentran sometidos este tipo de servidores.”

 

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES ESTÁ DEBIDAMENTE FACULTADO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES A LOS FUNCIONARIOS CONSULARES

 

“De la lectura de la Ley Orgánica del Servicio Consular de la República de El Salvador, se advierte que no establece un procedimiento para la imposición de las sanciones disciplinarias a los funcionarios consulares.

La demandante manifestó que: «El señor Ministro atentó ante este principio, ya que actuó como parte y juez, lo cual es atentatorio, en el sentido que se valió de que no existe un procedimiento sancionador establecido dentro de la Ley Orgánica del Servicio Consular de El Salvador».

La parte actora confunde la ausencia de un procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Servicio Consular de la República de El Salvador con la potestad sancionadora del Ministro de Relaciones Exteriores, quien, a criterio de ella, fungió como juez y parte por haber tramitado un procedimiento que finalizó con la remoción de su cargo de la agencia consular.

Sin embargo, el Ministro de Relaciones Exteriores tiene la potestad para imponer una sanción contra un funcionario consular establecida en el artículo 311 de la Ley Orgánica del Servicio Consular de la República de El Salvador, la referida norma expresa: «Las faltas o excesos que los funcionarios consulares cometan en el desempeño de sus funciones, sea que no ejecuten los actos a que están obligados o que abusen de sus facultades o exijan derechos que no están establecidos o mayores que los señalados, por la presente Ley, serán reprimidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores con amonestación, suspensión o remoción, según los casos, y sin perjuicio de las otras responsabilidades penales en que incurriere conforme a las leyes penales».

La actuación del Ministro de Relaciones Exteriores está fundamentada en el ejercicio del ius puniendi, concebido como la potestad de ejercer un control coercitivo ante lo constituido como ilícito. Se manifiesta en la aplicación de las leyes penales por los tribunales que desarrollan dicha jurisdicción, y en la actuación de la Administración Pública al imponer sanciones a las conductas calificadas como infracciones por el ordenamiento. Dicha función administrativa se conoce técnicamente como potestad sancionadora de la Administración Pública.

Esta potestad tiene cobertura en el artículo 14 de la Constitución y establece la facultad punitiva del Órgano Judicial y, por excepción, la de la Administración.

Ahora bien, existen ciertas garantías fundamentales que regulan la actividad sancionadora del Estado, como: a) principio de legalidad; b) principio de tipicidad exhaustiva o certeza de la norma sancionatoria; c) principio de irretroactividad; d) principio de proporcionalidad; e) regla del “ non bis in idem” ; f) principio de culpabilidad; y g) principio de prescripción.

En el presente caso, ha quedado evidenciado que el Ministro de Relaciones Exteriores está debidamente facultado para la imposición de sanciones a los funcionarios consulares, de ahí que en tal función debe utilizar el ius puniendi estatal.

Por los argumentos expuestos, no se advierte la violación a la seguridad jurídica.

Derecho de audiencia.

La demandante consideró que se violentó este derecho de la siguiente manera: «Asimismo el Derecho (sic) de Audiencia (sic) consagrado en el artículo 11 de nuestra Constitución de la República (...) El señor Ministro, a través de sus actos administrativos violento (sic) este derecho consagrado en nuestra Constitución, ya que las alegaciones no fueron valoradas de forma objetiva, sino que sus argumentos fueron hechos subjetivos a la hora de emitir sus resoluciones no tomando en cuenta las alegaciones planteadas por mi mandante» (folio 103 frente).

Sin embargo, la parte actora omitió delimitar cuáles alegaciones, que fueron concretamente planteadas, no fueron tomadas en cuenta, y cuáles otras no fueron valoradas de forma objetiva. En ese sentido, es insuficiente la mera inconformidad para efectuar el examen de legalidad del acto del Ministro de Relaciones Exteriores.

Por tales razones, no se puede examinar el vicio apuntado.”