LEY DE SERVICIO CIVIL
FINALIDAD DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL
“El primer argumento consiste en establecer la
aplicación del régimen disciplinario que rige a los empleados del Ministerio de
Relaciones Exteriores, cabe señalar que entre las partes no existe controversia
que la señora MLVDA, al momento de la emisión del acto impugnado, tenía el
cargo de Cónsul en la agencia Consular de El Salvador en Tenosique, Tabasco,
México.
El artículo 1 de la Ley de Servicio Civil establece
que: «(...) tiene
por finalidad especial regular las relaciones del Estado y el Municipio con sus
servidores públicos; garantizar la protección y estabilidad de éstos y la
eficiencia de las Instituciones Públicas y organizar la carrera administrativa
mediante la selección y promoción del personal sobre la base del mérito y la
aptitud».”
LOS MIEMBROS DEL SERVICIO EXTERIOR, SE ENCUENTRAN EXCLUIDOS DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, POR LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES
“El artículo 2 de la citada ley señala: «Quedan sujetos a las disposiciones
de esta ley, con las excepciones que después se dirán, los servidores públicos
de las Instituciones Públicas (...) Los miembros del magisterio y servicio
exterior, por la naturaleza de sus funciones, se regirán por leyes especiales;
sin perjuicio de los derechos sociales contenidos en esta ley, los cuales les
serán aplicables a dichos servidores públicos».
El inciso 3° del artículo 2 señalado, excluye de la
carrera administrativa, por la naturaleza de sus funciones, a los miembros
del servicio exterior, sin que de la redacción del texto se pueda entender
claramente que incluye a todos los servidores del Ministerio de Relaciones
Exteriores, que son los empleados administrativos y los cónsules de carrera.”
INTERPRETACIÓN
DE LOS REGÍMENES DISCIPLINARIOS PARA LOS MIEMBROS DEL SERVICIO EXTERIOR
“En el proceso de amparo marcado con la referencia
101-2009, en la sentencia de las diez horas cuarenta y siete minutos del
dieciséis de marzo de dos mil once, la Sala de lo Constitucional interpretó los
regímenes disciplinarios para los miembros del servicio exterior, manifestando
sobre el artículo 311 de la Ley Orgánica del Servicio Consular de la República
de El Salvador lo siguiente: «De
la referida disposición, se advierte que tales sanciones son aplicables a los
funcionarios consulares, a quienes la Convención sobre Relaciones Consulares
los define como: “ toda persona, incluido el jefe de la oficina consular,
encargada del ejercicio de las funciones consulares” , y cuyas funciones, entre
otras, consisten en: “ comunicar decisiones judiciales y extrajudiciales y
diligenciar comisiones rogatorias de conformidad con los acuerdos internacionales
en vigor y, a falta de los mismos, de manera que sea compatible con las leyes y
reglamentos del Estado receptor” ; “ fomentar el desarrollo de las relaciones
comerciales, económicas, culturales y científicas entre el Estado que envía y
el Estado receptor, y promover además las
relaciones amistosas entre los mismos, de conformidad con la presente
Convención” ».
LA POTESTAD SANCIONATORIA, ESTABLECIDA EN LA LEY
ORGÁNICA DEL SERVICIO CONSULAR DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONFERIDA AL
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES ES PARA SANCIONAR A LOS FUNCIONARIOS CONSULARES
“Siguiendo la línea jurisprudencial de la Sala de
lo Constitucional, se colige que la potestad sancionatoria, establecida en el
artículo 311 de la Ley Orgánica del Servicio Consular de la República de El
Salvador, conferida al Ministro de Relaciones Exteriores es para sancionar a
los funcionarios consulares.
La señora MLVDA tenía el cargo de Cónsul, al
momento de su remoción, en la Agencia Consular de El Salvador en Tenosique,
Tabasco, México; por consiguiente, el Ministro de Relaciones Exteriores tenía
la potestad, conferida en el artículo 311 de la Ley Orgánica del Servicio
Consular de la República de El Salvador, de sancionarla, conforme a la ley, por
ejercer ella un cargo con las características de funcionario consular, obviamente
debe existir una falta al régimen disciplinario al que se encuentran sometidos
este tipo de servidores.”
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES ESTÁ
DEBIDAMENTE FACULTADO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES A LOS FUNCIONARIOS
CONSULARES
“De la lectura de la Ley Orgánica del Servicio
Consular de la República de El Salvador, se advierte que no establece un
procedimiento para la imposición de las sanciones disciplinarias a los funcionarios
consulares.
La demandante
manifestó que: «El señor Ministro atentó ante este principio, ya que actuó
como parte y juez, lo cual es atentatorio, en el sentido que se valió de que no
existe un procedimiento sancionador establecido dentro de la Ley Orgánica del
Servicio Consular de El Salvador».
La parte actora confunde la ausencia de un
procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Servicio Consular de la
República de El Salvador con la potestad sancionadora del Ministro de
Relaciones Exteriores, quien, a criterio de ella, fungió como juez y parte por
haber tramitado un procedimiento que finalizó con la remoción de su cargo de la
agencia consular.
Sin embargo, el
Ministro de Relaciones Exteriores tiene la potestad para imponer una sanción
contra un funcionario consular establecida en el artículo 311 de la Ley
Orgánica del Servicio Consular de la República de El Salvador, la referida
norma expresa: «Las faltas o excesos que los funcionarios consulares cometan
en el desempeño de sus funciones, sea que no ejecuten los actos a que están
obligados o que abusen de sus facultades o exijan derechos que no están
establecidos o mayores que los señalados, por la presente Ley, serán reprimidos
por el Ministerio de Relaciones Exteriores con amonestación, suspensión o
remoción, según los casos, y sin perjuicio de las otras responsabilidades
penales en que incurriere conforme a las leyes penales».
La actuación del Ministro de Relaciones Exteriores
está fundamentada en el ejercicio del ius puniendi, concebido como la
potestad de ejercer un control coercitivo ante lo constituido como ilícito. Se
manifiesta en la aplicación de las leyes penales por los tribunales que
desarrollan dicha jurisdicción, y en la actuación de la Administración Pública
al imponer sanciones a las conductas calificadas como infracciones por el
ordenamiento. Dicha función administrativa se conoce técnicamente como potestad
sancionadora de la Administración Pública.
Esta potestad tiene cobertura en el artículo 14 de
la Constitución y establece la facultad punitiva del Órgano Judicial y, por
excepción, la de la Administración.
Ahora bien, existen ciertas garantías fundamentales
que regulan la actividad sancionadora del Estado, como: a) principio de
legalidad; b) principio de tipicidad exhaustiva o certeza de la norma
sancionatoria; c) principio de irretroactividad; d) principio de
proporcionalidad; e) regla del “ non bis in idem” ; f) principio de
culpabilidad; y g) principio de prescripción.
En el presente caso, ha quedado evidenciado que el
Ministro de Relaciones Exteriores está debidamente facultado para la imposición
de sanciones a los funcionarios consulares, de ahí que en tal función debe
utilizar el ius puniendi estatal.
Por los argumentos expuestos, no se advierte la
violación a la seguridad jurídica.
Derecho de audiencia.
La demandante
consideró que se violentó este derecho de la siguiente manera: «Asimismo el
Derecho (sic) de Audiencia (sic) consagrado en el artículo 11 de nuestra
Constitución de la República (...) El señor Ministro, a través de sus actos
administrativos violento (sic) este derecho consagrado en nuestra Constitución,
ya que las alegaciones no fueron valoradas de forma objetiva, sino que sus
argumentos fueron hechos subjetivos a la hora de emitir sus resoluciones no
tomando en cuenta las alegaciones planteadas por mi mandante» (folio 103
frente).
Sin embargo, la parte actora omitió delimitar
cuáles alegaciones, que fueron concretamente planteadas, no fueron tomadas en
cuenta, y cuáles otras no fueron valoradas de forma objetiva. En ese sentido,
es insuficiente la mera inconformidad para efectuar el examen de legalidad del
acto del Ministro de Relaciones Exteriores.
Por tales razones, no se puede examinar el vicio
apuntado.”