PRINCIPIO DE TIPICIDAD

 

EL ORDENAMIENTO JURÍDICO NO DISPONE QUE ANTE LA SUSPENSIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO POR PARTICIPAR EN UN PARO DE TRANSPORTE, AL ADMINISTRADO HA DE CORRESPONDERLE LA CONSECUENCIA JURÍDICA DE LA REVOCACIÓN DEL PERMISO DE LÍNEA

 

“2. Establecido lo anterior, debe precisarse lo siguiente.

El principio de tipicidad impone la obligación de describir de manera exhaustiva las conductas prohibidas y las consecuencia jurídicas que apareja su comisión. En este sentido, la Administración debe analizar si el hecho atribuido al administrado corresponde a una conducta prohibida y, de comprobarse esto, definir cuál es la específica “consecuencia jurídica” que le corresponde según la predeterminación normativa.

3. Pues bien, en el acto administrativo emitido las diez horas cuarenta y cinco minutos del trece de febrero de dos mil trece (folios 97 al 100 del expediente administrativo, la autoridad demandada estableció lo siguiente: «(...) CONSIDERANDOS: I. Que según el Art. 63 del Reglamento General de Transporte Terrestre estipula que “El Viceministerio de Transporte deberá velar por la observancia de los principios de continuidad, regularidad, igualdad y generalidad de los Servicios Públicos de transporte de pasajeros a precios justos y razonables, asegurar la protección del medio ambiente y la seguridad, y a la vez brindar la información y el asesoramiento que resulten de utilidad para los usuarios del sistema. Que por principio de continuidad el servicio de transporte público no debe ser interrumpido por causas imputables al operador, quien es el obligado a prestar el servicio. II. Que en base a los Arts. 11 N° 7, 182, 183 y 184 del Reglamento General de Transporte Terrestre, facultan a la Dirección General aplicar las sanciones correspondientes por incumplimiento de las obligaciones exigidas en la Ley y el Reglamento de Transporte. III. Que habiéndose revisado el sistema informático, específicamente el padrón de líneas que para tal efecto posee esta institución se constató que efectivamente las unidades placas ***, *** posee línea asignada a nombre de JABR, autorizado para prestar el servicio de transporte público colectivo de pasajeros en la ruta AB042C0 (...) con fundamento en las razones expuestas, y disposiciones legales citadas, El Director General de Transporte Terrestre FALLA: I. REVOQUESE, el permiso de línea de transporte público colectivo de pasajeros a la unidad placa ***, ***, perteneciente a la ruta AB042C0 en calidad de permisionario JABR. II. ORDÉNESE, a la Unidad Administrativa de Transporte a realizar la eliminación de la línea de transporte correspondiente a las unidades placas ***, ***, perteneciente a la ruta AB042CO. III. INFORMESE del contenido de la presente resolución a la Subdirección de Transito de la Policía Nacional Civil, a efecto que proceda al decomiso del permiso de línea y placas correspondiente a las unidades placas ***, ***, perteneciente a la ruta AB042CO. IV. NOTÍFIQUESE, la presente resolución a JABR, en su calidad de permisionario de la línea de transporte público colectivo de pasajeros, de las unidades placas ***, ***, perteneciente a la ruta AB042C0 (...)» [sic] (el subrayado es propio).

4. Es necesario precisar que el acto administrativo anteriormente detallado tuvo como fundamento jurídico la aplicación del artículo 63 del RGTT, el cual prescribe «El Viceministerio de Transporte deberá velar por la observancia de los principios de continuidad, regularidad, igualdad y generalidad de los Servicios Públicos de transporte de pasajeros a precios justos y razonables, asegurar la protección del medio ambiente y la seguridad, y a la vez brindar la información y el asesoramiento que resulten de utilidad para los usuarios del sistema».

Ahora, el demandante señala que, en el supuesto de aplicar el RGTT a la conducta atribuida «(...) la responsabilidad administrativa no es la de revocar sino más bien la de suspender temporalmente la explotación del servicio (...)» (folio 4 frente).

En lo que importa al presente caso, el informe de Inspectoría General del Viceministerio de Transporte, de fecha tres de enero de dos mil trece (folio 3 del expediente administrativo) describe los hechos que causaron el inicio del procedimiento administrativo así: «(...) . ANTECEDENTES: A raíz de diversos llamados de algunas gremiales del transporte público de pasajeros, anunciando la suspensión del servicio público para este día tres de enero, se nos giró instrucciones a efecto que procediéramos a realizar verificación de cumplimiento de operaciones a la Ruta AB042C0 que tiene como recorrido autorizado JARDINES DE LA SABANA-SAN SALVADOR Y VIC, conformada por 25 unidades. II. RESULTADO DE LA INSPECCIÓN: En horarios de las doce horas, de los corrientes, procedimos los suscritos a establecer punto de verificación y monitoreo en el lugar de Meta de la ruta, ubicado en la Col. Jardines de la Sabana, Av. A, polideportivo, de la ciudad de Santa Tecla. Con el propósito de verificar si la mencionada ruta se encontraba operando de manera normal en correspondencia al plan operativo y frecuencias autorizadas. A raíz de esta verificación, se pudo constatar en el terreno que ninguna de las unidades que conforman la ruta no se encontraban operando el día de la verificación. Observando que las unidades se encontraban guardadas en el predio designado por la ruta, es de mencionar que el seguridad encargado se negó a proporcionarnos la entrada (...)» [el subrayado es propio].

Ahora bien, ante los hechos advertidos en el informe relacionado supra (suspensión del servicio público de transporte colectivo de pasajeros), deben precisarse las consecuencias jurídicas establecidas en el ordenamiento jurídico de la materia.

El artículo 182 del Reglamento General de Transporte Terrestre prevé tres tipos de consecuencias jurídicas a las que denomina “sanciones”: multa, suspensión y revocación de la concesión o permiso. La última, aunque es nominada en el reglamento como una “sanción”, no tiene tal naturaleza.

Así, el artículo 186, número 2, letras de la a) a la m) del Reglamento General de Transporte Terrestre, prescribe: «2. Faltas Graves: a) Emplear personal no registrado para prestar sus labores en el servicio del Transporte Terrestre. b) Alterar las características de la unidad o condiciones concesionadas. c) Exceder la capacidad del vehículo, ya sea en volumen, peso o cantidad de pasajeros. d) La operación de unidades en mal estado mecánico y de emisión de gases. e) Alterar las tarifas autorizadas. f) Promoción o participación de paros de transporte en cualquiera de sus modalidades. g) Participación o promoción de riñas entre gremiales del transporte o rutas. h) No hacer uso de las instalaciones de las terminales funcionales. i) Obstaculizar el tráfico en la vía pública. j) Realizar caravanas de unidades de transporte público que de alguna forma entorpezca el libre tránsito. k) Desviarse de la ruta previamente autorizada, sin causa justificada. l) Llevar mayor número de pasajeros para el cual está autorizado. m) Emprender la marcha sin dar tiempo suficiente para que suba o baje el pasajero. Estas infracciones serán sancionadas con una multa de un mil colones (¢1,000.00) o su equivalente en dólares americanos» (el subrayado es propio).

La anterior disposición normativa señala que la “promoción o participación de paros de transporte en cualquiera de sus modalidades”, que es la conducta atribuida a la parte actora, posee como consecuencia jurídica la imposición de una multa. En otras palabras, el ordenamiento jurídico no dispone que ante la verificación de la suspensión del servicio público de transporte colectivo por participar en un paro de transporte, al administrado ha de corresponderle la consecuencia jurídica de la “revocación del permiso de línea”.”


SI LOS HECHOS ATRIBUIDOS NO POSEEN COMO CONSECUENCIA JURÍDICA LA REVOCACIÓN DEL PERMISO DE LÍNEA. SE REALIZA UN ERRÓNEO JUICIO DE SUBSUNCIÓN EN RELACIÓN A LA CONSECUENCIA JURÍDICA QUE CORRESPONDÍA  POR LOS HECHOS QUE LE FUERON ATRIBUIDOS


“Por otra parte, el artículo 186, número 3 del Reglamento General de Transporte Terrestre establece que son faltas muy graves: “a-Fraude o intento de fraude a la Dirección General. b-Delito de Cohecho. c-Falsificación de documentos, firmas o sellos o portación de los mismos. d-Comercialización de Permisos de Operación de transporte terrestre, e-Reincidir en dos infracciones graves. f-Dedicarse a prestar los servicios de transporte, sin ser concesionario. g-El incumplimiento de las condiciones establecidas en el contrato de concesión. h-Por quiebra del concesionario o disolución legal de la organización. i-Por negativa del concesionario a su formalización, dentro de los 120 días siguientes a la notificación de la concesión. j-No cumplir con una cantidad mínima total de trescientos (300) días trabajados al año en la concesión y permiso de operación de transporte terrestre, otorgados, salvo faltas por causa justificada dadas a conocimiento de la Dirección. Estas infracciones serán sancionadas con suspensión temporal de la explotación del servicio público de pasajeros en un período de treinta días a seis meses” [el subrayado es propio].

Las conductas relativas a incumplir las condiciones establecidas en el contrato de concesión, y no cumplir con una cantidad mínima total de trescientos días trabajados al año en la concesión y permiso de operación de transporte terrestre otorgados, mismas que podrían ser atribuidas a la parte actora por los hechos a la base del presente caso, tampoco poseen como consecuencia jurídica la revocación del permiso de línea.

5. Establecidas las anteriores premisas, resulta evidente que los hechos atribuidos a la parte actora no poseen como consecuencia jurídica la “revocación del permiso de línea”. De ahí que la autoridad demandada realizó un erróneo juicio de subsunción en relación a la consecuencia jurídica que correspondía a la parte demandante, por los hechos que le fueron atribuidos.

En consecuencia, procede declarar la ilegalidad del acto administrativo impugnado, por la vulneración a los principios de legalidad y tipicidad, en virtud que la autoridad demandada determinó para la actora una consecuencia no prevista en la legislación por la conducta atribuida.

Así, resulta inoficioso pronunciamiento alguno sobre la supuesta vulneración a la seguridad jurídica alegada por la parte actora.”