PRINCIPIO DE
TIPICIDAD
EXIGE LA DECLARACIÓN
EXPRESA Y CLARA EN LA NORMA, DE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN Y DE SUS
CONSECUENCIAS REPRESIVAS
“3.3 En correspondencia a
los anteriores argumentos esta Sala hace las siguientes consideraciones:
A. La tipicidad -o especificidad legal- consiste en una
manifestación del principio de legalidad por medio de la cual se exige que,
toda conducta prohibida por la que se sanciona a un administrado, deba estar
previamente descrita en la norma, al igual que se encuentre determinada en ella
la sanción que resulta de cometerla.
Este principio exige la declaración expresa y clara
en la norma, de los hechos constitutivos de infracción y de sus consecuencias.
Es decir, implica que la inobservancia de las estipulaciones
relativas a la protección de bienes e intereses -individuales o supra-individuales-
serán sancionadas conforme una ley que defina de forma clara, precisa e inequívoca
los elementos básicos de cada infracción. Es decir, los denominados elementos
esenciales y elementos accidentales del tipo. En la práctica, ello se traduce
en la imposibilidad de atribuir las consecuencias jurídicas de la norma a conductas
que no se adecuan con las señaladas en las mismas. En otras palabras, no podrá
haber sanción si la conducta atribuida al sujeto no puede ser subsumida en la
infracción descrita en la disposición legal. Por otra parte, también implica
que al infractor únicamente se le puede imponer la sanción establecida o
regulada en la ley y que establezca el rango mínimo y máximo de sanción
correspondiente.
Es decir, en el ámbito del derecho sancionador, la
tipicidad comprende a su vez de una ley previa al hecho considerado como
infracción, conforme a ello, la necesidad de castigar nuevas modalidades
delictivas o socialmente no permitidas, pasa ineludiblemente por su adición a
los ordenamientos jurídicos que poseen un rango de ley formal y no bajo la
discrecionalidad de quien ejerza la potestad sancionadora; y además que
tanto la infracción como la sanción deben estar descritas en forma expresa,
determinante y clara en la norma.”
AUSENCIA DE
VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE TIPICIDAD, CUANDO LA CONDUCTA PROHIBIDA Y SU
CONSECUENCIA JURÍDICA ESTÁN DEBIDAMENTE DESCRITAS EN LA LEY
“B. En el presente caso, el demandante alega dos aspectos
que configuran una violación al mandato de tipicidad; el primero que el
articulo 9 numeral 28 de la Ledipol, describe como infracción: ejercer
actividades o recibir beneficios de negocios incompatibles con la función
policial; sin embargo, que el hecho de mostrarse parte en un proceso, no es
una actividad incompatible con la función policial, máxime cuando no se
comprobó que haya recibido un beneficio por ello o pago por servicios
prestados; y el segundo, que la prohibición descrita en el artículo 74
de la Ley de la Carrera Policial, que advierte la incompatibilidad de la
función policial con el ejercicio de la abogacía y el notariado, no tiene
descrita una sanción especifica.
En cuanto al primer
aspecto, resulta necesario traer a colación el artículo 67 del Código Procesal
Civil y Mercantil -de aplicación supletoria conforme a lo dispuesto en el
artículo 53 de la LJCA-, concerniente al capítulo de capacidad de postulación
procesal; en este precepto se regula, la prohibición para ejercer la
procuración a los siguientes destinatarios: «[n]o pueden ejercer la
procuración: 1° Los pastores o sacerdotes de cualquier culto; 2° Los militares
en servicio activo; 3° Los funcionarios y empleados públicos, que laboren a
tiempo completo, excepto cuando procuren por la entidad a que pertenezcan o
ejerzan la docencia en la Universidad de El Salvador; 4° Los presidentes y
demás representantes, inclusive los asesores jurídicos de las Instituciones de
crédito, financieras y organizaciones auxiliares, salvo en asuntos propios de
dichas instituciones; y 5° Los abogados que en leyes especiales se les prohíba
la procuración».
En este sentido, por
mandato de ley se inhibe a diversos profesionales en condiciones especiales, el
ejercicio de la procuración o postulación procesal, ello de acuerdo a ciertas
características esenciales de su labor: pastores, empleados públicos, e incluso
hace referencia a los abogados que en leyes especiales se les prohíba la
procuración; este último dato es importante en el caso en concreto, debido
a que según la doctrina policial, se estatuyen algunas obligaciones y
prohibiciones intrínsecas a su función, una de ellas se encuentra contenida en
el artículo 74 de la Ley de la Carrera Policial, el cual prescribe lo
siguiente: «[e]l desempeño de los cargos que regula la presente ley, serán incompatibles
con el ejercicio de la Abogacía y el Notariado». Esta disposición es clara
en advertir por mandato legal -conforme a la función que desempeñan los agentes
de la policía- la prohibición de ejercer tanto la abogacía como la función
notarial, a todos los elementos activos de la corporación policial, al ser
estas incompatibles.
Ahora bien, al actor se le sancionó por la
infracción descrita en el artículo 9 numeral 28 de la Ley Disciplinaria
Policial, que establece como infracción muy grave la siguiente: «[e]jercer
actividades o recibir beneficios de negocios incompatibles con la función
policial». De esta disposición se coligen dos normas jurídicas de
prohibición: (i) ejercer actividades incompatibles con la función
policial, y (ii) recibir beneficios de negocios incompatibles con la
función policial; la primera requiere la simple ejecución de acciones
contrarias a la función, sin que ello implique un beneficio, y la segunda,
parte del supuesto de la obtención material de un beneficio a cambio del negocio
realizado.
De este modo, al integrar el artículo 74 de la Ley
de la Carrera Policial y el 9 numeral 28 de la Ley Disciplinaria Policial,
obtenemos que en el primero se describe la prohibición dirigida al
personal la Policía Nacional Civil de ejercer la abogacía y el notariado; y, el
segundo, regula como falta muy grave la acción de ejercer actividades
incompatibles con la función policial, siendo la primera una actividad
incompatible con dicha función; por lo que, al realizar una interpretación sistemática
de ambas disposiciones, éstas son complementarias y constituyen una infracción
disciplinaria.
En este entendido, la acción será típica: (i) cuando
el agente policial actué en calidad de abogado y notario; ó (ii) cuando
éstos reciban un beneficio económico procedente de un negocio incompatible con
la función policial.
Además, en este punto, el actor alega que la
prohibición de ejercicio de la abogacía, carece de sanción expresa; empero,
según la LEDIPOL el ejercer una actividad incompatible con la función
policial, constituye una infracción muy grave, cuya sanción está descrita
específicamente en el artículo 12 de este mismo cuerpo normativo al referir: «[l]as
faltas muy graves darán lugar a la aplicación de las siguientes sanciones: a)
Suspensión del cargo sin goce de sueldo de noventa y un días hasta ciento
ochenta días; b) Degradación a la categoría inmediata inferior; y, c)
Destitución».
En consecuencia, la
infracción atribuida al demandante le está prohibida por ministerio de ley
según el artículo 72 de la Ley de la Carrera Policial, la cual se clasifica
como infracción muy grave según lo dispuesto en el artículo 9 numeral 28 de la
LEDIPOL, y que además se describe su sanción en el artículo 12 del cuerpo
normativo antes mencionado. Por lo tanto, de acuerdo con los anteriores
argumentos, no es factible afirmar que en el caso en concreto se ha violentado
el mandado de tipificación, en tanto que la conducta prohibida y su
consecuencia jurídica están debidamente descritas en la ley; de ahí que no sea
estimable acceder a lo requerido por el demandante en este punto y declarar la
ilegalidad del acto administrativo por violación al principio de tipicidad.”