PRINCIPIO DE TIPICIDAD

 

EXIGE LA DECLARACIÓN EXPRESA Y CLARA EN LA NORMA, DE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN Y DE SUS CONSECUENCIAS REPRESIVAS

 

3.3 En correspondencia a los anteriores argumentos esta Sala hace las siguientes consideraciones:

A. La tipicidad -o especificidad legal- consiste en una manifestación del principio de legalidad por medio de la cual se exige que, toda conducta prohibida por la que se sanciona a un administrado, deba estar previamente descrita en la norma, al igual que se encuentre determinada en ella la sanción que resulta de cometerla.

Este principio exige la declaración expresa y clara en la norma, de los hechos constitutivos de infracción y de sus consecuencias. Es decir, implica que la inobservancia de las estipulaciones relativas a la protección de bienes e intereses -individuales o supra-individuales- serán sancionadas conforme una ley que defina de forma clara, precisa e inequívoca los elementos básicos de cada infracción. Es decir, los denominados elementos esenciales y elementos accidentales del tipo. En la práctica, ello se traduce en la imposibilidad de atribuir las consecuencias jurídicas de la norma a conductas que no se adecuan con las señaladas en las mismas. En otras palabras, no podrá haber sanción si la conducta atribuida al sujeto no puede ser subsumida en la infracción descrita en la disposición legal. Por otra parte, también implica que al infractor únicamente se le puede imponer la sanción establecida o regulada en la ley y que establezca el rango mínimo y máximo de sanción correspondiente.

Es decir, en el ámbito del derecho sancionador, la tipicidad comprende a su vez de una ley previa al hecho considerado como infracción, conforme a ello, la necesidad de castigar nuevas modalidades delictivas o socialmente no permitidas, pasa ineludiblemente por su adición a los ordenamientos jurídicos que poseen un rango de ley formal y no bajo la discrecionalidad de quien ejerza la potestad sancionadora; y además que tanto la infracción como la sanción deben estar descritas en forma expresa, determinante y clara en la norma.”

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE TIPICIDAD, CUANDO LA CONDUCTA PROHIBIDA Y SU CONSECUENCIA JURÍDICA ESTÁN DEBIDAMENTE DESCRITAS EN LA LEY

 

“B. En el presente caso, el demandante alega dos aspectos que configuran una violación al mandato de tipicidad; el primero que el articulo 9 numeral 28 de la Ledipol, describe como infracción: ejercer actividades o recibir beneficios de negocios incompatibles con la función policial; sin embargo, que el hecho de mostrarse parte en un proceso, no es una actividad incompatible con la función policial, máxime cuando no se comprobó que haya recibido un beneficio por ello o pago por servicios prestados; y el segundo, que la prohibición descrita en el artículo 74 de la Ley de la Carrera Policial, que advierte la incompatibilidad de la función policial con el ejercicio de la abogacía y el notariado, no tiene descrita una sanción especifica.

En cuanto al primer aspecto, resulta necesario traer a colación el artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil -de aplicación supletoria conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la LJCA-, concerniente al capítulo de capacidad de postulación procesal; en este precepto se regula, la prohibición para ejercer la procuración a los siguientes destinatarios: «[n]o pueden ejercer la procuración: 1° Los pastores o sacerdotes de cualquier culto; 2° Los militares en servicio activo; 3° Los funcionarios y empleados públicos, que laboren a tiempo completo, excepto cuando procuren por la entidad a que pertenezcan o ejerzan la docencia en la Universidad de El Salvador; 4° Los presidentes y demás representantes, inclusive los asesores jurídicos de las Instituciones de crédito, financieras y organizaciones auxiliares, salvo en asuntos propios de dichas instituciones; y 5° Los abogados que en leyes especiales se les prohíba la procuración».

En este sentido, por mandato de ley se inhibe a diversos profesionales en condiciones especiales, el ejercicio de la procuración o postulación procesal, ello de acuerdo a ciertas características esenciales de su labor: pastores, empleados públicos, e incluso hace referencia a los abogados que en leyes especiales se les prohíba la procuración; este último dato es importante en el caso en concreto, debido a que según la doctrina policial, se estatuyen algunas obligaciones y prohibiciones intrínsecas a su función, una de ellas se encuentra contenida en el artículo 74 de la Ley de la Carrera Policial, el cual prescribe lo siguiente: «[e]l desempeño de los cargos que regula la presente ley, serán incompatibles con el ejercicio de la Abogacía y el Notariado». Esta disposición es clara en advertir por mandato legal -conforme a la función que desempeñan los agentes de la policía- la prohibición de ejercer tanto la abogacía como la función notarial, a todos los elementos activos de la corporación policial, al ser estas incompatibles.

Ahora bien, al actor se le sancionó por la infracción descrita en el artículo 9 numeral 28 de la Ley Disciplinaria Policial, que establece como infracción muy grave la siguiente: «[e]jercer actividades o recibir beneficios de negocios incompatibles con la función policial». De esta disposición se coligen dos normas jurídicas de prohibición: (i) ejercer actividades incompatibles con la función policial, y (ii) recibir beneficios de negocios incompatibles con la función policial; la primera requiere la simple ejecución de acciones contrarias a la función, sin que ello implique un beneficio, y la segunda, parte del supuesto de la obtención material de un beneficio a cambio del negocio realizado.

De este modo, al integrar el artículo 74 de la Ley de la Carrera Policial y el 9 numeral 28 de la Ley Disciplinaria Policial, obtenemos que en el primero se describe la prohibición dirigida al personal la Policía Nacional Civil de ejercer la abogacía y el notariado; y, el segundo, regula como falta muy grave la acción de ejercer actividades incompatibles con la función policial, siendo la primera una actividad incompatible con dicha función; por lo que, al realizar una interpretación sistemática de ambas disposiciones, éstas son complementarias y constituyen una infracción disciplinaria.

En este entendido, la acción será típica: (i) cuando el agente policial actué en calidad de abogado y notario; ó (ii) cuando éstos reciban un beneficio económico procedente de un negocio incompatible con la función policial.

Además, en este punto, el actor alega que la prohibición de ejercicio de la abogacía, carece de sanción expresa; empero, según la LEDIPOL el ejercer una actividad incompatible con la función policial, constituye una infracción muy grave, cuya sanción está descrita específicamente en el artículo 12 de este mismo cuerpo normativo al referir: «[l]as faltas muy graves darán lugar a la aplicación de las siguientes sanciones: a) Suspensión del cargo sin goce de sueldo de noventa y un días hasta ciento ochenta días; b) Degradación a la categoría inmediata inferior; y, c) Destitución».

En consecuencia, la infracción atribuida al demandante le está prohibida por ministerio de ley según el artículo 72 de la Ley de la Carrera Policial, la cual se clasifica como infracción muy grave según lo dispuesto en el artículo 9 numeral 28 de la LEDIPOL, y que además se describe su sanción en el artículo 12 del cuerpo normativo antes mencionado. Por lo tanto, de acuerdo con los anteriores argumentos, no es factible afirmar que en el caso en concreto se ha violentado el mandado de tipificación, en tanto que la conducta prohibida y su consecuencia jurídica están debidamente descritas en la ley; de ahí que no sea estimable acceder a lo requerido por el demandante en este punto y declarar la ilegalidad del acto administrativo por violación al principio de tipicidad.”