INJUSTICIA MANIFIESTA

 

PROCEDE DECLARATORIA DE ILEGALIDAD, AL HABER DESAPARECIDO DEL MUNDO JURÍDICO EL FUNDAMENTO QUE DIO LUGAR AL ACTO IMPUGNADO

 

IV. El Director del Hospital Nacional Psiquiátrico “Dr. José Molina Martínez”, por medio de su apoderada general judicial, licenciada Vilma Estela Ábrego Velásquez, sostiene que el Tribunal de Servicio Civil transgredió los artículos 13 letra b), 31 letra a), 61 inc. 4 de la Ley de Servicio Civil (LSC), 84 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, 58 de la Ley de la Corte de Cuentas de la República y 37 y 45 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM).

La parte actora expresó que: «(...) El Art. (sic) 13 Literal (sic) b) de la Ley de Servicio Civil, el cual menciona que cuando se alegue injusticia manifiesta será para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las demás resoluciones pronunciadas ya sea por las comisiones de Servicio Civil o bien pronunciadas por los Jefes (sic) de Dependencia (sic), no así para llevar sus pretensiones a un fallo, que se constituye en el cumplimiento de una sentencia, ya que existen las autoridades competentes para hacer una sentencia. Por lo que no es posible que por medio de un juicio de injusticia manifiesta, se dirima el incumplimiento de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Servicio Civil, en las diligencias de Recurso (sic) de Revisión (sic) marcada con la Referencia (sic) No. 277-2010; asimismo los salarios dejados de percibir que exige la Licenciada (sic) SDR, es una pretensión basada según ella, en el incumplimiento por parte de éste (sic) hospital, de la sentencia del Recurso (sic) de Revisión (sic), lo cual no constituye una causal que se configure en una injusticia manifiesta» (folios 1 vuelto y 2 frente). Ante tal afirmación, esta Sala observa en la solicitud de injusticia manifiesta planteada por la señora S V de R por medio de su apoderado el licenciado José Gerardo Hernández Rivera, ante el Tribunal de Servicio Civil, que éste pronuncio sentencia el “veintinueve de junio de dos mil diez, a favor de mi poderdante VISVD (sic) R, por haber determinado que la acción de la entonces Directora (sic) Doctora (sic) EESM, ya había prescrito, en ese entendido las cosas volvían a quedar en el mismo estado en que se encontraban antes de presentarse la solicitud de autorización de destitución ante la Comisión (sic) respectiva. El día 16 de julio de 2010, Doctor (sic) MOISÉS ORLANDO GUARDADO RODRIGUEZ (sic) Director del Hospital Nacional Psiquiátrico “Dr. José Molina Martínez”, Soyapango, Departamento (sic) de San Salvador, le informó a mi representada que se presentara a laborar el día 19 de julio de 2010; el mismo día 16 de julio de 2010, la Licenciada (sic) VISVDR, le informó por escrito al Doctor (sic) Guardado Rodríguez, que se encontraba incapacitada y que le presentaba una prorroga de incapacidad médica y estudio de resonancia magnética probatorios y que por no contar con el certificado del ISSS, le solicitó que hiciera los trámites correspondientes, pidiéndole además que le informara de sus funciones (...) así como también de sus salarios que no le han sido cancelados desde el día 1° de agosto de 2009 a la fecha que se le estaba informando (...)” (folio 65 vuelto al 66 frente), en consecuencia, como se puede observar supra existen elementos que hacen determinar que no se trata del incumplimiento de una sentencia, si no que en el procedimiento de injusticia manifiesta presentado al Tribunal de Servicio Civil, se dirimió una pretensión distinta, como que, a la señora SVDR no se pretendía incorporar en el pago ordenado por el Tribunal de Servicio Civil las incapacidades presentadas.

Alega la parte actora, además, la violación al artículo «(...) 31 literal a) de la Ley de Servicio Civil, relativo a los deberes de los funcionarios y empleados, que dice que se debe asistir con puntualidad a su trabajo en las audiencias señaladas y dedicarse a él durante las horas que correspondan según las leyes y reglamentos respectivos. Caso que no ha ocurrido con la Licenciada (sic) SVDR, que no se presentó a laborar ni al Almacén del Ministerio de Salud ni al Hospital Nacional Psiquiátrico “Dr. José Molina Martínez”». Afirmó que: «(...) Se viola el Art. (sic) 61 Inc. (sic) 4 de la Ley de Servicio Civil, el cual se refiere a que las sentencias del Tribunal de Servicio Civil, cuando se ordena que un funcionario o empleado sea restituido a su cargo a empleo, es decir que la Sentencia (sic) le es favorable, se le cancelan los sueldos dejados de percibir, siempre que no pasen de tres meses, Lo (sic) que no ocurre en la sentencia impugnada en la que se ordena sin ninguna restricción el pago de una enorme cantidad de dinero a favor de la Licenciada (sic) SVDR. d) Se ha violado el Art. (sic) 84 de las Disposiciones Generales del (sic) Presupuesto (sic), en cuanto a la asistencia de empleados, en lo relativo a que todos los funcionarios y empleados están obligados a asistir a su despacho u oficina durante los periodos de audiencia señalados en el inciso primero de éste artículo. Ya que la Licenciada (sic) SVDR, no ha asistido a sus labores desde el 10 de agosto de dos mil nueve hasta el quince de marzo del dos mil once. e) Se viola el Art. (sic) 58 de la Ley de la Corte de Cuentas de La República, relativa a la responsabilidad principal, que dice que es responsable principal, quien recibe del Estado un pago sin causa real o lícita o en exceso de su derecho, o no liquida en el periodo previsto, anticipos, préstamos o cualquier otra clase de fondos. En éste (sic) caso la Licenciada (sic) S V de R, si se le pagará (sic) lo que la sentencia impugnada establece recibiría un pago ilícito, ya que dicha persona no ha laborado desde el diez de agosto de dos mil diez, porque no ha querido hacerlo. fi La resolución impugnada violenta los Arts. (sic) 37 y 45 del Código Procesal Civil y Mercantil en relación al Art. (sic) 277 del mismo cuerpo legal. El Tribunal" del Servicio Civil NO TIENE COMPETENCIA OBJETIVA para conocer mediante un proceso de injusticia manifiesta el cumplimiento de una sentencia pronunciada en otro proceso. Las pretensiones de la Licenciada (sic) SVDR, no son pertinentes a la acción intentada, ya que por un proceso de injusticia manifiesta no es posible dirimir el incumplimiento de una sentencia pronunciada por el Tribunal del Servicio Civil. g) Con respecto al pago de las incapacidades médicas, la responsabilidad de homologar dichas incapacidades recae sobre la Licenciada (sic) SVDR, quien debió hacer los trámites correspondientes para validar las incapacidades extendidas por médico particular; por lo que se viola la “Norma para el otorgamiento de incapacidades temporales para el trabajo y licencias por maternidad a trabajadores cotizantes obligatorios del Instituto Salvadoreño del Seguro Social”» (folio 2 frente y vuelto).

Los argumentos expuestos tienen estrecha relación con lo sentenciado en el proceso de referencia 355-2010, en el que el acto impugnado fue el emitido el Tribunal de Servicio Civil, a las catorce horas y seis minutos del veintinueve de junio de dos mil diez, mediante el cual se declaró sin lugar la destitución de la licenciada VISVDR, quien desempeñaba el cargo de Colaborador Técnico VI, del Hospital Nacional Psiquiátrico “Doctor José Molina Martínez”, dicho acto fue declarado ilegal por medio de la sentencia de las quince horas treinta minutos del día catorce de agosto de dos mil diecisiete; dicha sentencia fue notificada a la representación fiscal y a los miembros del Tribunal de Servicio Civil el ocho de enero a la parte actora, y a la señora VISVDR, hoy VISV, el nueve de enero, ambas fechas del presente año.

Al haber desaparecido del mundo jurídico el fundamento que dio lugar a la resolución de las ocho horas del dieciocho de julio de dos mil once -acto impugnado-, no se advierte en este proceso la transgresión a los artículos 13 letra b), 31 letra a), 61 inc. 4 de la Ley de Servicio Civil (LSC), 84 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, 58 de la Ley de la Corte de Cuentas de la República y 37 y 45 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), en razón que los argumentos expuestos necesariamente devienen en la ilegalidad del acto reclamado.”