INJUSTICIA MANIFIESTA
PROCEDE DECLARATORIA DE ILEGALIDAD, AL HABER DESAPARECIDO DEL MUNDO JURÍDICO EL FUNDAMENTO QUE DIO LUGAR AL ACTO IMPUGNADO
“IV. El Director del Hospital Nacional Psiquiátrico “Dr. José Molina Martínez”, por medio de su apoderada general judicial, licenciada Vilma Estela Ábrego Velásquez, sostiene que el Tribunal de Servicio Civil transgredió los artículos 13 letra b), 31 letra a), 61 inc. 4 de la Ley de Servicio Civil (LSC), 84 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, 58 de la Ley de la Corte de Cuentas de la República y 37 y 45 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM).
La parte actora expresó que: «(...) El Art. (sic) 13 Literal (sic) b) de
la Ley de Servicio Civil, el cual menciona que cuando se alegue injusticia
manifiesta será para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las
demás resoluciones pronunciadas ya sea por las comisiones de Servicio Civil o
bien pronunciadas por los Jefes (sic) de Dependencia (sic), no así para llevar
sus pretensiones a un fallo, que se constituye en el cumplimiento de una
sentencia, ya que existen las autoridades competentes para hacer una sentencia.
Por lo que no es posible que por medio de un juicio de injusticia manifiesta,
se dirima el incumplimiento de la sentencia pronunciada por el Tribunal de
Servicio Civil, en las diligencias de Recurso (sic) de Revisión (sic) marcada
con la Referencia (sic) No. 277-2010; asimismo los salarios dejados de percibir
que exige la Licenciada (sic) SDR, es una pretensión basada según ella, en el
incumplimiento por parte de éste (sic) hospital, de la sentencia del Recurso
(sic) de Revisión (sic), lo cual no constituye una causal que se configure en
una injusticia manifiesta» (folios 1 vuelto y 2
frente). Ante tal afirmación, esta Sala observa en la solicitud de injusticia
manifiesta planteada por la señora S V de R por medio de su apoderado el
licenciado José Gerardo Hernández Rivera, ante el Tribunal de Servicio Civil,
que éste pronuncio sentencia el “veintinueve
de junio de dos mil diez, a favor de mi poderdante VISVD (sic) R, por haber
determinado que la acción de la entonces Directora (sic) Doctora (sic) EESM, ya
había prescrito, en ese entendido las cosas volvían a quedar en el mismo estado
en que se encontraban antes de presentarse la solicitud de autorización de
destitución ante la Comisión (sic) respectiva. El día 16 de julio de 2010,
Doctor (sic) MOISÉS ORLANDO GUARDADO RODRIGUEZ (sic) Director del Hospital
Nacional Psiquiátrico “Dr. José Molina Martínez”, Soyapango, Departamento (sic)
de San Salvador, le informó a mi representada que se presentara a laborar el
día 19 de julio de 2010; el mismo día 16 de julio de 2010, la Licenciada (sic) VISVDR,
le informó por escrito al Doctor (sic) Guardado Rodríguez, que se encontraba
incapacitada y que le presentaba una prorroga de incapacidad médica y estudio
de resonancia magnética probatorios y que por no contar con el certificado del
ISSS, le solicitó que hiciera los trámites correspondientes, pidiéndole además
que le informara de sus funciones (...) así como también de sus salarios que no
le han sido cancelados desde el día 1° de agosto de 2009 a la fecha que se le
estaba informando (...)” (folio 65 vuelto al
66 frente), en consecuencia, como se puede observar supra existen elementos que hacen determinar que no se trata del
incumplimiento de una sentencia, si no que en el procedimiento de injusticia
manifiesta presentado al Tribunal de Servicio Civil, se dirimió una pretensión
distinta, como que, a la señora SVDR no se pretendía incorporar en el pago
ordenado por el Tribunal de Servicio Civil las incapacidades presentadas.
Alega la parte
actora, además, la violación al artículo «(...) 31 literal a) de la Ley de Servicio
Civil, relativo a los deberes de los funcionarios y empleados, que dice que se
debe asistir con puntualidad a su trabajo en las audiencias señaladas y
dedicarse a él durante las horas que correspondan según las leyes y reglamentos
respectivos. Caso que no ha ocurrido con la Licenciada (sic) SVDR, que no se
presentó a laborar ni al Almacén del Ministerio de Salud ni al Hospital
Nacional Psiquiátrico “Dr. José Molina Martínez”». Afirmó que: «(...) Se
viola el Art. (sic) 61 Inc. (sic) 4 de la Ley de Servicio Civil, el cual se
refiere a que las sentencias del Tribunal de Servicio Civil, cuando se ordena
que un funcionario o empleado sea restituido a su cargo a empleo, es decir que
la Sentencia (sic) le es favorable, se le cancelan los sueldos dejados de
percibir, siempre que no pasen de tres meses, Lo (sic) que no ocurre en la
sentencia impugnada en la que se ordena sin ninguna restricción el pago de una
enorme cantidad de dinero a favor de la Licenciada (sic) SVDR. d) Se ha violado
el Art. (sic) 84 de las Disposiciones Generales del (sic) Presupuesto (sic), en
cuanto a la asistencia de empleados, en lo relativo a que todos los
funcionarios y empleados están obligados a asistir a su despacho u oficina
durante los periodos de audiencia señalados en el inciso primero de éste
artículo. Ya que la Licenciada (sic) SVDR, no ha asistido a sus labores desde
el 10 de agosto de dos mil nueve hasta el quince de marzo del dos mil once. e)
Se viola el Art. (sic) 58 de la Ley de la Corte de Cuentas de La República,
relativa a la responsabilidad principal, que dice que es responsable principal,
quien recibe del Estado un pago sin causa real o lícita o en exceso de su
derecho, o no liquida en el periodo previsto, anticipos, préstamos o cualquier
otra clase de fondos. En éste (sic) caso la Licenciada (sic) S V de R, si se le
pagará (sic) lo que la sentencia impugnada establece recibiría un pago ilícito,
ya que dicha persona no ha laborado desde el diez de agosto de dos mil diez,
porque no ha querido hacerlo. fi La resolución impugnada violenta los Arts. (sic)
37 y 45 del Código Procesal Civil y Mercantil en relación al Art. (sic) 277 del
mismo cuerpo legal. El Tribunal" del Servicio Civil NO TIENE COMPETENCIA
OBJETIVA para conocer mediante un proceso de injusticia manifiesta el
cumplimiento de una sentencia pronunciada en otro proceso. Las pretensiones de
la Licenciada (sic) SVDR, no son pertinentes a la acción intentada, ya que por
un proceso de injusticia manifiesta no es posible dirimir el incumplimiento de
una sentencia pronunciada por el Tribunal del Servicio Civil. g) Con respecto
al pago de las incapacidades médicas, la responsabilidad de homologar dichas
incapacidades recae sobre la Licenciada (sic) SVDR, quien debió hacer los
trámites correspondientes para validar las incapacidades extendidas por médico
particular; por lo que se viola la “Norma para el otorgamiento de incapacidades
temporales para el trabajo y licencias por maternidad a trabajadores cotizantes
obligatorios del Instituto Salvadoreño del Seguro Social”» (folio 2 frente
y vuelto).
Los argumentos expuestos tienen estrecha relación
con lo sentenciado en el proceso de referencia 355-2010, en el que el acto
impugnado fue el emitido el Tribunal de Servicio Civil, a las catorce horas y
seis minutos del veintinueve de junio de dos mil diez, mediante el cual se
declaró sin lugar la destitución de la licenciada VISVDR, quien desempeñaba el
cargo de Colaborador Técnico VI, del Hospital Nacional Psiquiátrico “Doctor
José Molina Martínez”, dicho acto fue declarado ilegal por medio de la
sentencia de las quince horas treinta minutos del día catorce de agosto de dos
mil diecisiete; dicha sentencia fue notificada a la representación fiscal y a
los miembros del Tribunal de Servicio Civil el ocho de enero a la parte actora,
y a la señora VISVDR, hoy VISV, el nueve de enero, ambas fechas del presente
año.
Al haber desaparecido del mundo jurídico el
fundamento que dio lugar a la resolución de las ocho horas del dieciocho de
julio de dos mil once -acto impugnado-, no se advierte en este proceso la
transgresión a los artículos 13 letra b), 31 letra a), 61 inc. 4 de la Ley de
Servicio Civil (LSC), 84 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, 58 de
la Ley de la Corte de Cuentas de la República y 37 y 45 del Código Procesal
Civil y Mercantil (CPCM), en razón que los argumentos expuestos necesariamente
devienen en la ilegalidad del acto reclamado.”