COMPETENCIA DE LA SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
NUESTRA LJCA NO CONFIERE
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA IMPUGNACIÓN DIRECTA DE REGLAMENTOS O DE
CUALQUIER NORMATIVA DICTADA POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE FORMA DIRECTA
“D. Habiendo establecido las
diferencias entre actos normativos dictados por la Administración Pública y
actos administrativos, resulta pertinente analizar la competencia de esta Sala
respecto a la impugnación de reglamentos o disposiciones de carácter general.
Sobre ello, doctrinariamente y en
derecho comparado existen dos formas de impugnar un reglamento en materia
contencioso administrativa, ya sea impugnando directamente el reglamento
viciado -recurso directo- o bien impugnando el acto concreto de aplicación de
dicho reglamento con base en la ilegalidad de éste último -recurso indirecto-.
En el primero de ambos supuestos
el objeto directo e inmediato del recurso es el reglamento mismo cuya validez
se ataca. En el segundo, en cambio, la impugnación recae en un acto
administrativo de aplicación del reglamento ilegal -y no del reglamento mismo-,
cuya validez se pone en cuestión de forma indirecta, en la medida en que tal
impugnación se funda en la ilegalidad del reglamento del cual el acto trae
causa.
En contraste con lo anterior,
nuestra LJCA no confiere competencia a este Tribunal para conocer de la
impugnación directa de reglamentos o de cualquier normativa dictada por la
Administración Pública; por el contrario, ciñe la competencia al control
indirecto.
Así, el artículo 3 letra c) de la
LJCA instaura: “También procede la acción
contencioso administrativa en los casos siguientes: (...) c) contra actos que
se pronunciaren en aplicación de disposiciones de carácter general de la
Administración Pública, fundada en que tales disposiciones adolecen de
ilegalidad”.
Tal disposición normativa se
encuentra en clara concordancia con la competencia atribuida a esta Sala en el
artículo 2 de la LJCA que establece: “Corresponderá a la
jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las controversias
que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración
Pública”.
A su vez, debe señalarse que
existe jurisprudencia en este Tribunal respecto a la procedencia y finalidad de
la impugnación indirecta de disposiciones de carácter general. Así, en la
sentencia del doce de mayo de dos mil cinco, en el proceso contencioso
administrativo referencia 99-G-2000, se manifestó lo siguiente: “Es necesario tener en
cuenta que las normas como Reglamentos, Ordenanzas etc. no son impugnables por
sí mismas ante la Sala de lo Contencioso Administrativo. Pero sí se prevé la posibilidad de
interponer un “recurso indirecto”, que es lo que regula la referida
disposición. El recurso indirecto es la impugnación de los actos que se produzcan en aplicación de
disposiciones de carácter general, fundadas en que tales disposiciones no son
conformes a Derecho. De esto se comprende que el recurso indirecto contra
normas reglamentarias o disposiciones administrativas, tiene como finalidad la
impugnación, no del propio reglamento, sino de un acto de aplicación de aquel,
fundándose en la ilegalidad de la disposición. Para que proceda el recurso
indirecto, lógicamente deberá existir un acto previo (acto de aplicación)
expreso o presunto. De ello se deduce que para recurrir indirectamente contra
reglamento, se deben invocar expresamente las normas de rango superior que se
consideran transgredidas por el reglamento o la norma específica que se
considera ilegal, es decir, se deben aducir motivos sustantivos. La
transgresión a normas superiores hace relación a la legislación de carácter
secundario, ya que la violación a normas constitucionales y los derechos que
estas protegen dan lugar a una acción de amparo constitucional, por
consiguiente la naturaleza del recurso indirecto requiere que se ataque
precisamente la norma que se considera adolece de ilegalidad”.”
LA
IMPUGNACIÓN DIRECTA DEL REGLAMENTO NO CONSTITUYE MATERIA OBJETO DE CONTROL
DIRECTO POR LA SALA, POR SER UN ACTO NORMATIVO Y NO ACTO ADMINISTRATIVO
“E. Conforme con lo expuesto en los apartados
precedentes, esta Sala advierte que la actuación administrativa impugnada por
la impetrante no constituye materia objeto de control directo por parte de este
Tribunal, ello, puesto que no se trata de un acto administrativo sino de un
acto normativo a partir del cual se instituyen “disposiciones de carácter
general”.
Ciertamente, para que una
pretensión sea conocida en esta sede, es preciso que se dirija al cuestionamiento
de un acto administrativo cuya impugnación se centre en razones de legalidad.
Ahora bien,
conviene precisar que si bien esta sede no está habilitada legalmente para
conocer de la pretensión de la sociedad demandante, tal situación no puede
interpretarse como una violación al derecho de acceso a la jurisdicción de
dicha sociedad, sino que simplemente éste no es el mecanismo previsto por la
legislación salvadoreña para conocer de la referida pretensión.
Y es que, debe recordarse que en lo atinente a la impugnación
de leyes, decretos y reglamentos, el constituyente decidió que la Sala de lo
Constitucional de esta Corte es el único Tribunal competente para declarar la
inconstitucionalidad de aquellos, de conformidad a lo establecido en el
artículo 2 de la Ley de Procedimientos Constitucionales. De tal manera que
conforme a la legislación actual el Tribunal aludido es el competente para
conocer y pronunciarse respecto de actos normativos en abstracto.
F. Finalmente, en este íter lógico del presente
análisis, resulta importante señalar que a partir de la jurisprudencia de la
Sala de lo Civil de esta Corte (Sentencia de las once horas del veintitrés de
febrero de dos mil nueve. Recurso de casación civil 251-CAC-2008),
jurídicamente existen tres supuestos de improponibilidad de la demanda, a
saber: (i) improponibilidad subjetiva o falta de legitimación; (ii) improponibilidad
objetiva; y, (iii) falta de interés.
Al respecto, el artículo 277 del Código Procesal Civil y Mercantil -de aplicación supletoria al presente caso por disposición del artículo 53 de la LJCA-, señala que, presentada la demanda, si el juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible.
En el presente caso, se ha determinado que este Tribunal no posee la competencia para conocer de la impugnación de la normativa con carácter general señalada por la parte actora. En consecuencia, por tal motivo, la demanda resulta improponible.”