COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

NUESTRA LJCA NO CONFIERE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA IMPUGNACIÓN DIRECTA DE REGLAMENTOS O DE CUALQUIER NORMATIVA DICTADA POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE FORMA DIRECTA

 

“D. Habiendo establecido las diferencias entre actos normativos dictados por la Administración Pública y actos administrativos, resulta pertinente analizar la competencia de esta Sala respecto a la impugnación de reglamentos o disposiciones de carácter general.

Sobre ello, doctrinariamente y en derecho comparado existen dos formas de impugnar un reglamento en materia contencioso administrativa, ya sea impugnando directamente el reglamento viciado -recurso directo- o bien impugnando el acto concreto de aplicación de dicho reglamento con base en la ilegalidad de éste último -recurso indirecto-.

En el primero de ambos supuestos el objeto directo e inmediato del recurso es el reglamento mismo cuya validez se ataca. En el segundo, en cambio, la impugnación recae en un acto administrativo de aplicación del reglamento ilegal -y no del reglamento mismo-, cuya validez se pone en cuestión de forma indirecta, en la medida en que tal impugnación se funda en la ilegalidad del reglamento del cual el acto trae causa.

En contraste con lo anterior, nuestra LJCA no confiere competencia a este Tribunal para conocer de la impugnación directa de reglamentos o de cualquier normativa dictada por la Administración Pública; por el contrario, ciñe la competencia al control indirecto.

Así, el artículo 3 letra c) de la LJCA instaura: “También procede la acción contencioso administrativa en los casos siguientes: (...) c) contra actos que se pronunciaren en aplicación de disposiciones de carácter general de la Administración Pública, fundada en que tales disposiciones adolecen de ilegalidad”.

Tal disposición normativa se encuentra en clara concordancia con la competencia atribuida a esta Sala en el artículo 2 de la LJCA que establece: “Corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública”.

A su vez, debe señalarse que existe jurisprudencia en este Tribunal respecto a la procedencia y finalidad de la impugnación indirecta de disposiciones de carácter general. Así, en la sentencia del doce de mayo de dos mil cinco, en el proceso contencioso administrativo referencia 99-G-2000, se manifestó lo siguiente: “Es necesario tener en cuenta que las normas como Reglamentos, Ordenanzas etc. no son impugnables por sí mismas ante la Sala de lo Contencioso Administrativo. Pero sí se prevé la posibilidad de interponer un “recurso indirecto”, que es lo que regula la referida disposición. El recurso indirecto es la impugnación de los actos que se produzcan en aplicación de disposiciones de carácter general, fundadas en que tales disposiciones no son conformes a Derecho. De esto se comprende que el recurso indirecto contra normas reglamentarias o disposiciones administrativas, tiene como finalidad la impugnación, no del propio reglamento, sino de un acto de aplicación de aquel, fundándose en la ilegalidad de la disposición. Para que proceda el recurso indirecto, lógicamente deberá existir un acto previo (acto de aplicación) expreso o presunto. De ello se deduce que para recurrir indirectamente contra reglamento, se deben invocar expresamente las normas de rango superior que se consideran transgredidas por el reglamento o la norma específica que se considera ilegal, es decir, se deben aducir motivos sustantivos. La transgresión a normas superiores hace relación a la legislación de carácter secundario, ya que la violación a normas constitucionales y los derechos que estas protegen dan lugar a una acción de amparo constitucional, por consiguiente la naturaleza del recurso indirecto requiere que se ataque precisamente la norma que se considera adolece de ilegalidad”.”

 

LA IMPUGNACIÓN DIRECTA DEL REGLAMENTO NO CONSTITUYE MATERIA OBJETO DE CONTROL DIRECTO POR LA SALA, POR SER UN ACTO NORMATIVO Y NO ACTO ADMINISTRATIVO

 

“E. Conforme con lo expuesto en los apartados precedentes, esta Sala advierte que la actuación administrativa impugnada por la impetrante no constituye materia objeto de control directo por parte de este Tribunal, ello, puesto que no se trata de un acto administrativo sino de un acto normativo a partir del cual se instituyen “disposiciones de carácter general”.

Ciertamente, para que una pretensión sea conocida en esta sede, es preciso que se dirija al cuestionamiento de un acto administrativo cuya impugnación se centre en razones de legalidad.

Ahora bien, conviene precisar que si bien esta sede no está habilitada legalmente para conocer de la pretensión de la sociedad demandante, tal situación no puede interpretarse como una violación al derecho de acceso a la jurisdicción de dicha sociedad, sino que simplemente éste no es el mecanismo previsto por la legislación salvadoreña para conocer de la referida pretensión.

Y es que, debe recordarse que en lo atinente a la impugnación de leyes, decretos y reglamentos, el constituyente decidió que la Sala de lo Constitucional de esta Corte es el único Tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de aquellos, de conformidad a lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Procedimientos Constitucionales. De tal manera que conforme a la legislación actual el Tribunal aludido es el competente para conocer y pronunciarse respecto de actos normativos en abstracto.

F. Finalmente, en este íter lógico del presente análisis, resulta importante señalar que a partir de la jurisprudencia de la Sala de lo Civil de esta Corte (Sentencia de las once horas del veintitrés de febrero de dos mil nueve. Recurso de casación civil 251-CAC-2008), jurídicamente existen tres supuestos de improponibilidad de la demanda, a saber: (i) improponibilidad subjetiva o falta de legitimación; (ii) improponibilidad objetiva; y, (iii) falta de interés.

Al respecto, el artículo 277 del Código Procesal Civil y Mercantil -de aplicación supletoria al presente caso por disposición del artículo 53 de la LJCA-, señala que, presentada la demanda, si el juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible.

En el presente caso, se ha determinado que este Tribunal no posee la competencia para conocer de la impugnación de la normativa con carácter general señalada por la parte actora. En consecuencia, por tal motivo, la demanda resulta improponible.”