LA CELEBRACIÓN DE ESTA AUDIENCIA ES INNECESARIA CUANDO LA OPOSICIÓN SE FUNDAMENTA EN LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, LA CUAL PUEDE DETERMINARSE ÚNICAMENTE CON LA VISTA DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
"5.1.13) Por otra parte, en cuanto a la valoración de prueba, se aduce que no se le dio estricto cumplimiento al valor tasado que el Art. 416 Inc. 2° CPCM., le atribuye a la prueba documental, ni al sistema de valoración de la sana critica, por las siguientes razones: a) Por haber utilizado la presunción judicial sin correr traslado a las partes para ejercer el derecho de defensa con la contraprueba; y, b) Por no haber valorado la prueba aportada de manera conjunta conforme las reglas de la sana crítica tras la utilización de la presunción judicial.
a. Sobre la valoración de la prueba en general, resulta necesario puntualizar que aquella se define como la verificación de afirmaciones formuladas en el proceso; la demostración de tales proposiciones, con el objeto de convencer o persuadir al juez de que los hechos afirmados y controvertidos se corresponden con la realidad.
b. Es así que el juzgador que ignora los hechos del litigio, del cual tiene conocimiento mediante los relatos de las partes, se ve por lo general impedido de saber cuál de las versiones que le ofrecen los litigantes es verdadera, y para ello se sirve de la prueba, que en cierto modo implica una confrontación o cotejo, es decir la comparación entre las afirmaciones formuladas por las partes con los elementos de juicio de que se sirven para acreditar o invalidar dichas articulaciones.
c. Sin embargo, para despejar esa incertidumbre el juez no puede averiguar, o buscar los hechos que ignora, sino más bien debe verificarlos valiéndose de los elementos probatorios que le suministraron las partes.
d. Por otro lado, bajo el principio de la unidad de la prueba, los diversos medios aportados deben apreciarse como un todo, en conjunto, sin que importe que su resultado sea adverso a quien la aportó, porque no existe un derecho sobre su valor de convicción; una vez que han sido aportadas legalmente, su resultado depende sólo de la fuerza de convicción que en ellas se encuentre.
Cabe entonces preguntarse si la jueza de primera instancia hizo mal al no convocar a las partes para la audiencia de prueba que dispone el Art. 467 CPCM., por considerar que con la prueba documental que obraba en autos podía resolverse el motivo de oposición planteado, procediendo a la valoración de la misma sin que la parte actora se pronunciara en cuanto a la presentada por la parte demandada.
5.1.14) Al respecto, la audiencia que señala la aludida norma jurídica, está prevista con un objeto exclusivo, el cual es resolver los puntos de oposición cuando por su complejidad y naturaleza, amerita su apertura, o no es posible resolver las alegaciones del demandado con la sola vista de los documentos presentados, por lo que de conformidad a lo previsto en el Inc. 2° de la mencionada disposición, puede el aplicador de justicia, si lo considera procedente, resolver la oposición, omitiendo la celebración de la audiencia, evitando así un dispendio innecesario de la actividad jurisdiccional.
5.1.15) Así las cosas, tomando en consideración que se trata de la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, para su resolución no era necesario que se ventilase mediante una audiencia, pues la misma requería únicamente que se desplegase una actividad probatoria de parte de quien la alega, lo que efectivamente así ocurrió, ahora bien, que la misma no fuera suficiente o contundente para lograr determinar los extremos requeridos por la parte demandada, no obedece a la falta de contradicción que pudiese haber efectuado la demandante o consecuencia de la eventual oposición a la prueba ofertada, sino más bien a la insuficiencia de insumos probatorios para determinar que estamos en presencia de una obligación de naturaleza mercantil, por lo que no es atendible el argumento esbozado sobre que se dejó de convocar a la audiencia resolviendo el conflicto planteado teniendo como base una presunción judicial.
5.1.16) Sobre esa base, basta leer la sentencia recurrida, para estimar que la valoración de la prueba que hizo la juzgadora es acertada, ya que se constata una coherencia tanto interna como externa con todos los medios de probatorios, individualizando cada uno de ellos, y posteriormente en su conjunto, de conformidad con la operación interna de valoración, explicando los motivos que la llevaron a emitir el fallo, sin que se evidencie la infracción que se alega; por lo que el punto de apelación esgrimido carece de sustento legal.
5.2) EL SEGUNDO PUNTO DE APELACIÓN, concierne en el error en la aplicación del derecho, por establecerse que la obligación reclamada es de carácter civil y no mercantil; pero en virtud de no haberse acogido el primer motivo de apelación formulado por los mandatarios de la parte recurrente, resulta inoficioso realizar más consideraciones al respecto.
VI.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga, la obligación reclamada en el referido proceso es de naturaleza civil, por lo que las disposiciones que rigen el plazo de la prescripción extintiva de la acción ejecutiva, son las contenidas dentro del Código Civil y no las especiales del Código de Comercio.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada, y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante."