PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA

APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA PRESCRIPCIÓN CIVIL, PUESTO QUE EL ESTAR SUJETA LA COOPERATIVA A LA VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIAA DEL SISTEMA FINANCIERO, NO ES INDICADOR DE QUE SU ACTIVIDAD SEA EMINENTEMENTE MERCANTIL

 

5.1) EL PRIMER PUNTO DE APELACIÓN, estriba en la revisión de los hechos probados y la valoración de la prueba que condujo a estimar que la naturaleza de la obligación reclamada es de naturaleza civil y no mercantil.

5.1.1) En el caso que nos ocupa, se presentó como documento base de la pretensión un contrato de Mutuo con Garantía Hipotecaria, otorgado a las once horas del día diecisiete de julio de dos mil cuatro, por la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, celebrado entre la demandante ASOCIACIÓN COOPERATIVA [...], y la demandada señora MLIDM, en virtud que esta última incurrió en mora en cumplimiento de la obligación desde el día dieciocho de octubre de dos mil siete.

5.1.2) En ese sentido, comenzaremos refiriéndonos a lo expuesto por los apelantes sobre lo contradictorio que les resulta que la jueza de primera instancia haya expresado en la sentencia de mérito que la acreedora ASOCIACIÓN COOPERATIVA [...], se encuentra regida por la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito, pero que a su vez se le requiriera acreditar que la misma realiza operaciones con el público en general, con el propósito de demostrar la masificación de las operaciones de dicha cooperativa y así considerar que el otorgamiento del mutuo hipotecario constituye un verdadero acto de comercio.

5.1.3) Lo relevante de la habitualidad y la reiteración en la consideración de si estamos ante actos de comercio, obedece al hecho que así puede definirse la calidad de comerciante de determinado sujeto, pues tal calidad no está sometida a la voluntad del comerciante sino que es consecuencia de las actividades a que se dedica de una manera habitual, de ahí que para admitir que una persona tiene esa aptitud, es indispensable acreditar que se ocupa ordinariamente de realizar actos jurídicos de comercio.

5.1.4) Así puede decirse que un acto de comercio es una manifestación de voluntad que se hace con la intención de producir consecuencias de derecho relacionadas con la actividad mercantil que realiza una persona física o moral de  manera profesional o accidental dentro de los campos de la producción, intermediación y consumo.

Dentro de sus características podemos mencionar el lucro o especulación y el interés, el primero se refiere a la ganancia, provecho o dinero que se obtendrá, y el segundo relativo a la negociación que existe para enlazar la circulación de bienes y mercancías entre consumidores y productores.

5.1.5) Ahora bien, el lucro no es el concepto clave para hablar de mercantilidad, sino el de empresa y empresario, y para ambos basta lo que doctrinariamente se ha denominado como la “economicidad de la gestión”, es decir lo que resulta de efectuar el cálculo de costes e ingresos y que la actividad vaya dirigida al mercando, en cuanto que la actividad de empresa se proyecta como una actividad de oferta de bienes y servicios en el mercado.

Así la cosas, para establecer la mercantilidad de la actividad económica de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA [...], debe precisarse si ésta lleva a cabo actos extraños a los que principalmente se conocen como actividades cooperativas entre los socios o asociados, de tal forma que se considerará a una cooperativa como sociedad mercantil cuando desarrolle una actividad empresarial con terceros no socios.

La mercantilidad de un sujeto depende de la forma, método o de la manera en que realice su actividad económica, de si la explotación de aquellas actividades se hace en relación con el mercado, en forma habitual y organizada. Por eso se dice que la diferencia entre una sociedad y una cooperativa, desde el punto de vista teleológico, es que las primeras tienen una finalidad lucrativa, persiguen la obtención de una ganancia para repartirla entre los socios, mientras que para las segundas su fin principal no es la obtención de un lucro directo que sea posteriormente repartible entre sus socios, aunque tampoco se niega la posibilidad de que pueda serlo de forma accidental o indirecta, sino más bien, lo que se persigue es la satisfacción de necesidades homogéneas concretas de los que se asocian mediante la participación personal de los mismos.

5.1.6) La cooperativa tiene por interés la realización de una gestión de servicios, es decir que sus actos están regidos por una idea de beneficio social, esto es, se rigen por los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas a través de la realización de actividades económicas de producción y distribución de bienes y servicios; lo contrario a lo que sucede con las sociedades mercantiles, las que no tienen estas características sociales, sino que a través de la ejecución de actos de comercio buscan la principal idea de un lucro. En ese sentido, si bien tienen como fin la comercialización de bienes y servicios para obtener la mayor ganancia posible, ello es mediante una actividad económica social, no necesariamente mercantil, lo cual se entiende como un medio y no como un fin, para cumplir adecuadamente con su objetivo social extracapitalista, dentro de un régimen de empresa común y en el marco de los principios cooperativos que ya hemos mencionado,  lo que confirma su carácter eminentemente social.

5.1.7) Entonces veamos, si los actos realizados por las cooperativas si bien necesitan para subsistir la obtención de un lucro, como ya dijimos, no es su principal finalidad, además que la distribución de este atiende a la participación en las actividades sociales en lugar de la aportación de capital, de ahí su especial naturaleza, en donde los beneficios se obtienen en la medida que se trabajó para conseguirlos. Quiere decir que su inexistencia no es bastante por sí misma para negar la naturaleza mercantil de las instituciones, ni su presencia es suficiente para afirmarla.

5.1.8) De lo anterior se extraen dos ideas principales de las que debemos partir para establecer si estamos en presencia de actos de comercio en estricto sentido, la primera se traduce en determinar si quien los ejecuta es una empresa o empresario mediante la ejecución repetida de determinados actos que se desenvuelven abiertamente en el mercado y que constituyen su giro ordinario, y la segunda que se persiga como principal finalidad la obtención de un lucro directo para sus socios o asociados.

5.1.9) Nuestro Código de Comercio, como bien lo apuntan los impetrantes, acoge la teoría moderna de los actos de comercio, pues su Art. 3 dispone que se consideran actos de comercio los que tengan por objeto la organización, transformación o disolución de empresas comerciales o industriales, los actos realizados en masa por empresas, y los que recaigan sobre cosas mercantiles, además de los análogos a estos.

5.1.10) Partiendo de lo señalado, tenemos que la naturaleza jurídica de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA [...], no puede catalogarse como de comerciante social en sentido estricto, puesto que no se ha presentado la prueba idónea que determine, en principio, que la concesión de créditos hipotecarios sea el giro ordinario de dicha cooperativa, y en segundo término, tampoco se ha logrado establecer que sus actividades se hagan de forma habitual y organizada dentro del mercado, lo que resulta indispensable para afirmar de manera categórica que estamos en presencia de una actividad de tipo mercantil y que por ende le sea aplicable el régimen especial del Código de Comercio, puesto que la regla general cuando hablamos de una cooperativa es que sus actos se desenvuelven en el ámbito civil por los fines sociales que éstas persiguen con su organización, siendo la excepción que se trate de una sociedad mercantil atendiendo a ciertas manifestaciones que nos lleven a esa conclusión, correspondiendo probarlo en ese caso, a quien lo alega, de ahí que si los recurrentes sostienen que la acreedora realiza operaciones con el público en general, la carga de fijar ese hecho les era propia; y por ende al no haberlo hecho, resulta acertada la conclusión a la que arribó la juzgadora sobre que estamos ante una obligación de tipo civil y por ello le son aplicables las disposiciones legales que regulan la prescripción civil y no las contenidas en el Código de Comercio, lo que no es contradictorio con el hecho de afirmar que la institución acreedora se encuentre regida por la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito, puesto que el estar sujeta a la vigilancia de la Superintendencia del Sistema Financiero no es indicador de que su actividad sea eminentemente de tipo mercantil.

5.1.11) Ahora bien, sobre la inconformidad de los apelantes con que la jueza de primera instancia tomara en consideración la calidad o vínculo del adquirente del crédito con el acreedor, así como la captación de fondos del público en general, para la determinación de la naturaleza de la obligación reclamada, esta Cámara disiente de su afirmación de que baste para determinar su mercantilidad que se trate de una entidad de crédito, por considerar que se sobreentiende la naturaleza mercantil sus actos, puesto que debe atenderse a varios criterios para ello, dentro de los que lógicamente se encuentra la calidad de los intervinientes y la esencia de sus actividades, por lo que consideramos acertado el que se efectuasen esas argumentaciones dentro de la sentencia.

5.1.12) En cuanto al análisis que realizara la servidora judicial de la jurisprudencia citada en el escrito de contestación de la demanda de fs. […], la que fue invocada con el objeto de establecer el tratamiento procesal o la clasificación entre civil o mercantil que se les ha concedido en otras instancias judiciales, a las demandas presentadas por la misma institución acreedora, en ninguna de ellas se ha examinado la naturaleza jurídica de la obligación reclamada, sino simplemente en dos de estas se resuelve declarar ilegales por improcedentes las alzadas respectivas y la otra versa sobre un conflicto de competencia en razón del territorio, en donde la Corte en Pleno, declaró competente para sustanciar y decidir el caso al Juez de Primera Instancia de Tejutla; en ese sentido, por más que en las mismas se hayan clasificado los procesos ejecutivos como civil o mercantil, no son vinculantes para resolver conflicto jurídico que acá se discute, sino se estudió ese punto."