PRUEBA
AMBIGÜEDAD DEL
VOCABLO PRUEBA
“V. 1. El vocablo “prueba” es ambiguo ya que sirve para designar tanto
al proceso de proposición y producción de elementos de prueba como al resultado
de ese proceso. Esta ambigüedad se puede disipar –o al menos se puede
determinar el uso que corresponde al término en cada situación– si se toma en
consideración que la primera de las acepciones del término es propia del
contexto de investigación en un proceso judicial y la segunda lo es del
contexto de decisión. En ese sentido, ambas acepciones son correctas y
aceptables, pero corresponden a contextos distintos. Esta distinción resulta
útil en la medida en que las
normas aplicables a cada contexto son distintas. Al primero corresponden, por
ejemplo, reglas sobre la admisión, proposición y producción de prueba; mientras
que al segundo corresponden reglas sobre la carga de la prueba, estándares de
prueba o de su valoración.”
NECESARIO FIJAR LA CONCEPCIÓN QUE SE TIENE DE ELLA
“La
prueba tiene una finalidad. Para determinarla es necesario fijar la concepción que
se tiene de ella. Si se asume la concepción persuasiva de
la prueba, lo que se pretende con esta es conseguir la adhesión del juzgador a
la postura procesal que toma la parte que la propone. Si, por otro lado, se asume una concepción cognoscitiva de la prueba,
esta se concibe como un instrumento de conocimiento, o sea, como actividad
encaminada a conocer o averiguar la verdad sobre hechos controvertidos o
litigiosos, pero al mismo tiempo como fuente de un conocimiento que es solo
probable. Sin embargo, lo cierto es que al margen de estas consideraciones
propias de la teoría epistemológica de la prueba, ella siempre pretende la
demostración de los hechos –o de las aserciones probatorias–, con independencia
de los fines específicos perseguidos por esta demostración –persuasión, “convicción” del juzgador o
conclusión sobre la verdad mediante el diálogo–. Ahora bien, esto no implica
que la prueba de los hechos sea una cuestión que no admita duda pues esta
actividad se desenvuelve dentro de un contexto que ofrece limitaciones a su
verificabilidad. Por ello, toda conclusión probatoria es por esencia
controvertible.
Por el carácter controvertible de los enunciados
probatorios, probar un hecho significa mostrar que, a la luz de la información
que poseemos, está justificado aceptar que ese hecho ha ocurrido. En el
razonamiento denominado inferencia probatoria se pueden distinguir, por tanto,
ciertos elementos. El primero de ellos es el hecho que se quiere probar. El
segundo es la información de la que se dispone, es decir, los indicios o
pruebas que han sido incorporados al proceso y que están disponibles para el
uso indistinto de las partes o el juez, al margen de quién las haya incorporado
y los fines con los que lo hizo –como consecuencia del principio de adquisición
procesal–. El tercero es la relación que existe entre el hecho que se pretende
probar y los indicios o pruebas que se poseen.”
ASPECTOS NECESARIOS PARA EVALUAR EL GRADO DE
CREDIBILIDAD O CONFIRMACIÓN DE UNA HIPÓTESIS
“De lo antedicho se advierte que afirmar que un hecho
ha sido probado no implica afirmar a su vez que este sea necesariamente
verdadero. Esta aseveración solamente significa reconocer que, dada la
información disponible en el proceso, lo más racional es aceptar que esos
hechos son verdaderos. Es decir, este fenómeno –prueba de los hechos– se reduce a la existencia de
elementos suficientes a favor de las aserciones probatorias. Las reglas que
prescriben cuándo tales elementos son suficientes son los estándares de prueba.
Ellos cumplen una función esencial en la emisión de enunciados probatorios
porque indican al juzgador cuándo un hecho debe entenderse suficientemente
demostrado.
Para intentar evaluar el grado de credibilidad o
confirmación de una hipótesis, idealmente deberían tomarse en consideración los
elementos siguientes: el grado de probabilidad expresado en las máximas de la
experiencia usadas por el juez para la formación de su razonamiento; la calidad
epistemológica de las pruebas que confirman la hipótesis –si una prueba es
débil, el grado de confirmación que atribuye a la hipótesis no puede estimarse
alto, por más fundada que esté la regla que las conecta–; el número de pasos
inferenciales que separan la hipótesis de las pruebas que la confirman –esto
es, el número de razonamientos que debieron usarse para pasar de la hipótesis a
la prueba de esta–; y la cantidad y variedad de pruebas o confirmaciones. Una
vez hecha esta evaluación, las hipótesis se someten a una exigencia de no
refutación. En consecuencia, es necesario que, además de gozar de credibilidad,
la hipótesis no resulte contradicha por la prueba disponible en el proceso.”
CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS
QUE PERMITEN AFIRMAR QUE SE HA DADO EL SUPUESTO DE HECHO PREVISTO EN LA NORMA
APLICABLE A ELLOS
“2. Si lo que se pretende con la prueba es la demostración
de determinados hechos o la corroboración de las aserciones probatorias, es
necesario determinar cuáles son los hechos que pueden ser probados. En general,
los hechos pueden ser externos, internos o relaciones de causalidad. En una
aproximación más adecuada al proceso judicial, los hechos que deben ser probados son
aquellos que no estén excluidos de prueba, que se hayan alegado por alguna de las partes
o que estén vinculados con sus alegaciones y que sean relevantes. En ese
sentido, están exentos de prueba los hechos no controvertidos, los hechos
notorios y evidentes y los que se presumen por alguna regla o principio de
presunción.
Se entiende que son
relevantes para el caso aquellos hechos que permiten afirmar que se ha dado el
supuesto de hecho previsto por la norma aplicable a ellos. Tales hechos pueden
ser constitutivos, impeditivos, extintivos, modificativos o excluyentes. Los
constitutivos son aquellos que sirven como fundamento fáctico de la pretensión.
Los impeditivos son los que imposibilitan que la relación jurídica o el derecho
alegado por el demandante nazcan. Los extintivos impiden que la relación
jurídica pueda perdurar en el tiempo; en tal caso, la relación jurídica sí
nace, pero deja de surtir efectos a partir de un tiempo determinado. Los
modificativos son aquellos que provocan una alteración en las condiciones de la
relación jurídica y que afectan los términos de la pretensión. Finalmente, los
hechos excluyentes son los que, con base en determinadas normas jurídicas,
apoyan un derecho del demandado que le permite oponerse a la pretensión.”
LIMITACIONES A LA
VERIFICABILIDAD DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
“3. Como ya se dijo, la
actividad probatoria se desenvuelve dentro de un contexto que ofrece
limitaciones a su verificabilidad. Estas limitaciones epistemológicas son las
relativas al marco procesal, en el que el juez debe decidir posteriormente
acerca de los hechos probados. La primera de ellas es de carácter temporal, en
tanto que la prueba se debe producir dentro de un intervalo prefijado por la
ley. La segunda es el riesgo –siempre existente– de que la prueba no se use
para la obtención de la verdad, sino para la satisfacción de determinados
intereses. La tercera es la institución de la cosa juzgada pues impone un
límite a la discusión jurídica mediante el proceso judicial. La cuarta es la
existencia de reglas jurídicas sobre la prueba, que se dividen en reglas sobre
la actividad probatoria, sobre los medios de prueba y sobre el resultado
probatorio.”