PRUEBA

AMBIGÜEDAD DEL VOCABLO PRUEBA

“V. 1. El vocablo “prueba” es ambiguo ya que sirve para designar tanto al proceso de proposición y producción de elementos de prueba como al resultado de ese proceso. Esta ambigüedad se puede disipar –o al menos se puede determinar el uso que corresponde al término en cada situación– si se toma en consideración que la primera de las acepciones del término es propia del contexto de investigación en un proceso judicial y la segunda lo es del contexto de decisión. En ese sentido, ambas acepciones son correctas y aceptables, pero corresponden a contextos distintos. Esta distinción resulta útil en la medida en que las normas aplicables a cada contexto son distintas. Al primero corresponden, por ejemplo, reglas sobre la admisión, proposición y producción de prueba; mientras que al segundo corresponden reglas sobre la carga de la prueba, estándares de prueba o de su valoración.”

 

NECESARIO FIJAR LA CONCEPCIÓN QUE SE TIENE DE ELLA

“La prueba tiene una finalidad. Para determinarla es necesario fijar la concepción que se tiene de ella. Si se asume la concepción persuasiva de la prueba, lo que se pretende con esta es conseguir la adhesión del juzgador a la postura procesal que toma la parte que la propone. Si, por otro lado, se asume una concepción cognoscitiva de la prueba, esta se concibe como un instrumento de conocimiento, o sea, como actividad encaminada a conocer o averiguar la verdad sobre hechos controvertidos o litigiosos, pero al mismo tiempo como fuente de un conocimiento que es solo probable. Sin embargo, lo cierto es que al margen de estas consideraciones propias de la teoría epistemológica de la prueba, ella siempre pretende la demostración de los hechos –o de las aserciones probatorias–, con independencia de los fines específicos perseguidos por esta demostración –persuasión, “convicción” del juzgador o conclusión sobre la verdad mediante el diálogo–. Ahora bien, esto no implica que la prueba de los hechos sea una cuestión que no admita duda pues esta actividad se desenvuelve dentro de un contexto que ofrece limitaciones a su verificabilidad. Por ello, toda conclusión probatoria es por esencia controvertible.

Por el carácter controvertible de los enunciados probatorios, probar un hecho significa mostrar que, a la luz de la información que poseemos, está justificado aceptar que ese hecho ha ocurrido. En el razonamiento denominado inferencia probatoria se pueden distinguir, por tanto, ciertos elementos. El primero de ellos es el hecho que se quiere probar. El segundo es la información de la que se dispone, es decir, los indicios o pruebas que han sido incorporados al proceso y que están disponibles para el uso indistinto de las partes o el juez, al margen de quién las haya incorporado y los fines con los que lo hizo –como consecuencia del principio de adquisición procesal–. El tercero es la relación que existe entre el hecho que se pretende probar y los indicios o pruebas que se poseen.”

 

ASPECTOS NECESARIOS PARA EVALUAR EL GRADO DE CREDIBILIDAD O CONFIRMACIÓN DE UNA HIPÓTESIS

“De lo antedicho se advierte que afirmar que un hecho ha sido probado no implica afirmar a su vez que este sea necesariamente verdadero. Esta aseveración solamente significa reconocer que, dada la información disponible en el proceso, lo más racional es aceptar que esos hechos son verdaderos. Es decir, este fenómeno –prueba de los hechos– se reduce a la existencia de elementos suficientes a favor de las aserciones probatorias. Las reglas que prescriben cuándo tales elementos son suficientes son los estándares de prueba. Ellos cumplen una función esencial en la emisión de enunciados probatorios porque indican al juzgador cuándo un hecho debe entenderse suficientemente demostrado.

Para intentar evaluar el grado de credibilidad o confirmación de una hipótesis, idealmente deberían tomarse en consideración los elementos siguientes: el grado de probabilidad expresado en las máximas de la experiencia usadas por el juez para la formación de su razonamiento; la calidad epistemológica de las pruebas que confirman la hipótesis –si una prueba es débil, el grado de confirmación que atribuye a la hipótesis no puede estimarse alto, por más fundada que esté la regla que las conecta–; el número de pasos inferenciales que separan la hipótesis de las pruebas que la confirman –esto es, el número de razonamientos que debieron usarse para pasar de la hipótesis a la prueba de esta–; y la cantidad y variedad de pruebas o confirmaciones. Una vez hecha esta evaluación, las hipótesis se someten a una exigencia de no refutación. En consecuencia, es necesario que, además de gozar de credibilidad, la hipótesis no resulte contradicha por la prueba disponible en el proceso.”

 

CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS QUE PERMITEN AFIRMAR QUE SE HA DADO EL SUPUESTO DE HECHO PREVISTO EN LA NORMA APLICABLE A ELLOS

“2. Si lo que se pretende con la prueba es la demostración de determinados hechos o la corroboración de las aserciones probatorias, es necesario determinar cuáles son los hechos que pueden ser probados. En general, los hechos pueden ser externos, internos o relaciones de causalidad. En una aproximación más adecuada al proceso judicial, los hechos que deben ser probados son aquellos que no estén excluidos de prueba, que se hayan alegado por alguna de las partes o que estén vinculados con sus alegaciones y que sean relevantes. En ese sentido, están exentos de prueba los hechos no controvertidos, los hechos notorios y evidentes y los que se presumen por alguna regla o principio de presunción.

Se entiende que son relevantes para el caso aquellos hechos que permiten afirmar que se ha dado el supuesto de hecho previsto por la norma aplicable a ellos. Tales hechos pueden ser constitutivos, impeditivos, extintivos, modificativos o excluyentes. Los constitutivos son aquellos que sirven como fundamento fáctico de la pretensión. Los impeditivos son los que imposibilitan que la relación jurídica o el derecho alegado por el demandante nazcan. Los extintivos impiden que la relación jurídica pueda perdurar en el tiempo; en tal caso, la relación jurídica sí nace, pero deja de surtir efectos a partir de un tiempo determinado. Los modificativos son aquellos que provocan una alteración en las condiciones de la relación jurídica y que afectan los términos de la pretensión. Finalmente, los hechos excluyentes son los que, con base en determinadas normas jurídicas, apoyan un derecho del demandado que le permite oponerse a la pretensión.”

 

LIMITACIONES A LA VERIFICABILIDAD DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

“3. Como ya se dijo, la actividad probatoria se desenvuelve dentro de un contexto que ofrece limitaciones a su verificabilidad. Estas limitaciones epistemológicas son las relativas al marco procesal, en el que el juez debe decidir posteriormente acerca de los hechos probados. La primera de ellas es de carácter temporal, en tanto que la prueba se debe producir dentro de un intervalo prefijado por la ley. La segunda es el riesgo –siempre existente– de que la prueba no se use para la obtención de la verdad, sino para la satisfacción de determinados intereses. La tercera es la institución de la cosa juzgada pues impone un límite a la discusión jurídica mediante el proceso judicial. La cuarta es la existencia de reglas jurídicas sobre la prueba, que se dividen en reglas sobre la actividad probatoria, sobre los medios de prueba y sobre el resultado probatorio.”