PAGO PARCIAL EN TÍTULOS VALORES
CÓDIGO DE COMERCIO ESTABLECE QUE LOS TÍTULOS VALORES
SON LOS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA HACER VALER EL DERECHO LITERAL Y AUTÓNOMO
QUE EN ELLOS SE CONSIGNA
“VI. 1. A. La
disposición impugnada prescribe que “[c]uando se ejerciten acciones derivadas
de un títulovalor sólo pueden oponerse las siguientes excepciones: [...] Las
que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del
documento, o en el depósito de su importe”. El problema que el actor advierte
en ella es la exigencia de que la quita o pago parcial consten en el texto del
documento o en el depósito de su importe para que pueda hacerse efectiva la
excepción, lo cual, según él, limita el derecho a la prueba del demandado.
El
art. 623 CCom establece que los títulos valores son los documentos necesarios
para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna. Ellos
se caracterizan por la incorporación, legitimación, literalidad y autonomía. La
incorporación se manifiesta en la circunstancia de que el derecho consignado en
el título es un anexo de él. En ese sentido, existe una relación indisoluble entre ambos. La
legitimación consiste en que el tenedor del título valor se considera el
titular del derecho que incorpora. La literalidad significa que los derechos y
obligaciones del acreedor y deudor solamente tienen el alcance que se haya plasmado en el cuerpo del
título valor. Finalmente, la autonomía implica que el derecho que consta en el
título es independiente de la relación causal que le dio origen. Lo mismo es
predicable de los actos cambiarios respecto de los que le preceden.”
COMO CONSECUENCIA DE LA
LITERALIDAD, EL PAGO PARCIAL DEBE CONSTAR EN EL TÍTULO VALOR
“Lo expuesto tiene repercusiones en lo relativo al
pago parcial. Como consecuencia de la literalidad, el pago parcial debe constar
en el título valor. Así lo dispone el art. 629 inc. 2 CCom, que prescribe “[c]uando
[el título] sea pagado, debe entregarlo al pagador. Si es pagado [solo]
parcialmente o en lo accesorio, debe hacer mención del pago en el cuerpo del
título”. De forma que el legislador, para compatibilizar la característica de
la literalidad con lo relativo a las excepciones a la acción cambiaria, previó
que en el supuesto de que la excepción que se oponga sea la de pago parcial
esta deba de constar en el cuerpo del título valor que sirve como base de ella.”
RECLAMO VA DIRIGIDO AL RESULTADO PERNICIOSO QUE SE
PRODUCE COMO CONSECUENCIA DE LA LIMITACIÓN QUE EL ART. 639 VIII DEL CÓDIGO DE
COMERCIO HACE DE LAS FACULTADES PROBATORIAS DEL DEMANDADO
“B. Sin embargo, tal como se infiere de los argumentos que
han sido aducidos por el actor, lo relevante –para él– no es la exigencia de
literalidad del pago parcial, sino que lo es la imposibilidad del demandado de
poder hacer uso de elementos de prueba distintos del título valor con el fin de
demostrar que, en efecto, ha habido pago parcial del derecho que él incorpora.
En tal sentido, lo que se alega es la posibilidad de que exista una disociación
entre la verdad y lo probado, que ocurriría como consecuencia de la
circunstancia de que solo se permita alegar el pago parcial cuando se haya
incorporado en el título. En otras palabras, el reclamo va dirigido al
resultado pernicioso que se produce como consecuencia de la limitación que el
art. 639 VIII CCom hace de las facultades probatorias del demandado.
Las nociones esbozadas con anterioridad tienen una
consecuencia capital. Según ellas, la inconstitucionalidad de esta disposición
solamente deberá declararse –con apego a los argumentos del actor– cuando el
demandado no pueda defenderse adecuadamente en el proceso ejecutivo a pesar de
que ya haya pagado parcialmente la deuda que lo justifica. En razón de ello, el
problema es de relevancia y de interpretación,
esto es, un problema sobre la selección de las disposiciones que resultarían
aplicables y sobre el sentido que se debe adscribir a ellas. Esto porque en
virtud del principio de conservación, la declaratoria de inconstitucionalidad
debe ser la última de las opciones, por lo que inicialmente debe procurarse
realizar una interpretación conforme del objeto de control.”
INTÉRPRETE CONFORME A
LA CONSTITUCIÓN CONDICIONADO A
SELECCIONAR LA NORMA QUE COMPAGINE DE MEJOR MANERA CON LOS POSTULADOS
AXIOLÓGICOS O DEONTOLÓGICOS DE LA CONSTITUCIÓN Y DESCARTAR LOS QUE NO LOGREN
SUPERAR EL ESTÁNDAR DE COMPATIBILIDAD REQUERIDO
“2. A. La interpretación conforme con la Constitución ha sido conceptualizada por
este tribunal como la máxima de hermenéutica jurídica según la cual, de entre
los varios entendimientos posibles de una disposición (objeto de la
interpretación), debe escogerse para dar una solución jurídica al caso la norma
(resultado de la interpretación) que mejor se acomode a la Constitución (sentencia
de 5-XII-2006 y de 12-XI-2010, Inc. 21-2006 y 40-2009/41-2009, por su orden).
En ese sentido, el intérprete se encuentra condicionado a seleccionar la norma
que compagine de mejor manera con los postulados axiológicos o deontológicos de
la Constitución y descartar aquellos que no logren superar el estándar de compatibilidad requerido. Por
ello, cuando se habla de interpretación conforme no se está hablando de
interpretación de la Constitución en sentido estricto pues no es la
Constitución la que debe ser interpretada en conformidad consigo misma sino que
deben serlo las disposiciones infraconstitucionales.
El fundamento de este
principio interpretativo radica en la normatividad y en la supremacía
constitucional, que tienen por sustancia la soberanía popular manifestada en el
ejercicio del poder constituyente. Esta particular cualificación democrática
funciona como sedimento político de la condición normativa de la Constitución
(sentencia de 9-VII-2014, Inc. 52-2014). Por ello, las disposiciones infraconstitucionales,
cuya legitimidad democrática es inferior a la de la Constitución, deben ser interpretadas conforme a esta
última para garantizar la eficacia y máxima plenitud aplicativa de las normas
que de ella dimanan y que son la máxima expresión del poder soberano.”
ANÁLISIS INTEGRAL PERMITE ARRIBAR A LA CONCLUSIÓN DE
QUE EL DEMANDADO SE ENCUENTRA HABILITADO PARA PROBAR EL PAGO PARCIAL MEDIANTE
CUALQUIERA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PREVISTOS POR EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y
MERCANTIL
“ La disposición jurídica que es objeto de control admite una interpretación conforme a la
Constitución que evita el resultado pernicioso a los intereses del demandado
que ha sido impugnado por el actor –la imposibilidad de probar el pago parcial–.
Esta interpretación conforme viene determinada por la totalidad del
ordenamiento jurídico aplicable al tema. Como bien ha señalado esta sala, los
tribunales jurisdiccionales y las demás autoridades públicas deben actuar de
conformidad a todo el ordenamiento jurídico y no solo en atención a las normas
que regulan una actuación específica, tal como lo establece la Constitución y
el principio de unidad del sistema jurídico; de manera que el operador jurídico
debe: (i) identificar las disposiciones legales que incidan relevantemente en
la interpretación de otras y, (ii) realizar una interpretación sistemática,
integral y armónica de las mismas a la luz de los contenidos constitucionales
(sentencias de 17-XI-2014 y 26-VI-2015, Incs. 59-2014 y 46-2012).
a. En primer lugar,
aun cuando de acuerdo al art. 639 VIII CCom podría entenderse que si la quita o
pago parcial no consta en el título valor es imposible aducir tal excepción,
esta opción interpretativa no excluye la posibilidad de que pueda oponerse otra
excepción distinta a esta que tenga como fin probar que tal pago parcial ha
acontecido. En tal supuesto, el demandado puede optar por la excepción prevista
en el art. 639 XI CCom, esto es, las excepciones personales que tenga el
demandado contra el actor. Esta clase de excepciones no derivan del título
valor, sino que se fundan en las relaciones jurídicas personales que puedan
existir entre el acreedor y el deudor.
b. En
caso de que la relación jurídica personal entre el acreedor y deudor no sea
oponible a la acción cambiaria, como ocurriría cuando el tenedor del título
valor no sea aquel a quien se hizo efectivo el pago parcial no consignado,
entonces su prueba sigue siendo posible por aplicación de los arts. 999 CCom y
464 nº 1º del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM). La primera de estas
disposiciones establece que las obligaciones mercantiles y su extinción pueden
probarse por los medios de prueba que prescribe tal disposición –y cuyo número VII remite a una
cláusula genérica que permite utilizar “los demás [medios de prueba] admitidos
por la ley”–. La segunda de ellas establece que “[s]in perjuicio de lo
establecido en otras leyes serán admisibles en el
proceso ejecutivo los siguientes motivos de oposición: [...] [s]olución o [p]ago
efectivo”.
Un análisis integral del art. 639 VIII y 999 CCom y el
art. 464 nº 1º CPCM permite arribar a la conclusión de que la última de las
disposiciones mencionadas habilita al demandado para probar el pago parcial
mediante cualquiera de los medios de prueba previstos por el CPCM. Y es que lo
establecido en el inicio del texto del art. 464 CPCM, que expresa que “[s]in
perjuicio de lo establecido en otras leyes serán admisibles en el proceso
ejecutivo los siguientes motivos de oposición: […]”, debe ser entendido como
una apertura a que otras leyes prevean otros mecanismos de oposición a la
acción ejecutiva distintos de los ahí señalados, pero no como una limitación
del alcance de los que ahí se encuentran previstos en virtud de lo establecido
en otras leyes.”