LEY DE LA CARRERA DOCENTE

 

EL PROCEDIMIENTO COMÚN PUEDE SER INICIADO DE OFICIO O MEDIANTE DENUNCIA VERBAL O ESCRITA

 

(i) Según la Ley de la Carrera Docente, artículo 77, el procedimiento común: «(...) podrá ser iniciado de oficio o mediante denuncia verbal o escrita. Si la denuncia fuere verbal deberá constar en acta que se levantará para tal efecto». Es claro que habilita dos opciones para iniciar el procedimiento, particularmente, ante la denuncia, señala que podrá ser escrita o verbal, relacionando que la denuncia verbal se deberá levantar un acta para tal efecto. En contraposición, el artículo 78 de la misma norma determina los requisitos necesarios que debe cumplir la denuncia escrita.

Es válido considerar que la denuncia, por sí, es un llamado a la Administración Pública para que investigue algún hecho o hechos, a efecto de verificar si existe infracción a una ley, consecuentemente, una sanción que imponer.”

 

LA DENUNCIA VERBAL, DEBE SER CAPTADA EN UN ACTA EMITIDA POR LA JUNTA DE LA CARRERA DOCENTE COMPETENTE, SIENDO ÉSTA QUIEN EXTRAE DEL DENUNCIANTE LOS REQUISITOS MÍNIMOS EXIGIDOS POR LA NORMA PARA ANALIZAR LA PROCEDENCIA O NO DE LA DENUNCIA


“Así, es lógico exigir que la denuncia por escrito cumpla ciertos requisitos mínimos, regulados en la norma, a efecto de analizar si lo expuesto en ésta es suficiente para iniciar un procedimiento; no obstante, al realizarse de manera verbal, que se efectúa por medio de un acta levantada ante la Junta de la Carrera Docente competente, por el hecho de ser verbal, la autoridad emisora del acta debe considerar los requisitos mínimos necesarios para la denuncia y plasmarlos en el acta. Pues se debe entender que, al momento de levantar el acta, la autoridad debe extraer del denunciado los requisitos mínimos exigidos.

 El artículo 86 de la Ley de la Carrera Docente regula que «Los actos procesales serán nulos, cuando no se hayan observado los procedimientos establecidos en esta Ley, o cuando se violen derechos y garantías individuales previstas en la Constitución de la República, los tratados internacionales ratificados por El Salvador (...)»

En el presente caso, la parte actora alega la falta de prevención al denunciante por la ausencia de requisitos en la denuncia regulados en el artículo 78 de la Ley de la Carrera Docente. Pide que se anule el procedimiento considerando la nulidad regulada en el artículo 86.

A folio 2 del expediente administrativo llevado por la Junta de la Carrera Docente de San Vicente, se encuentra el acta que contiene la denuncia de la profesora SVVDP contra la profesora MGR. Evidentemente, la denuncia interpuesta fue verbal, como lo prevé el artículo 77 de la Ley de la Carrera Docente.

El artículo 78 de la Ley de la Carrera Docente regula los requisitos exigibles en una denuncia escrita, lógicamente, la prevención regulada en el mismo artículo es aplicable únicamente a ésta. Se debe destacar que la denuncia verbal, debe ser captada en un acta emitida por la Junta de la Carrera Docente competente, es ésta quien extrae del denunciante los requisitos mínimos exigidos por la norma para analizar la procedencia o no de la denuncia. Es válido resaltar que la junta no puede efectuar una prevención en cuanto a lo plasmado por ella en su propia acta, pues esto indicaría, contrario al argumento de la parte actora, el aprovechamiento de un error respecto de los actos emitidos por la misma, lo cual podría generar inseguridad jurídica tanto al denunciante como al denunciado.”

 

LA PREVENCIÓN INDICADA EN EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE, NO ES APLICABLE A LA DENUNCIA VERBAL

 

“En tal sentido, si la denuncia fue interpuesta de manera verbal, la prevención indicada en el artículo 78 no es aplicable. Por ende, no existe el vicio alegado por la señora MGR.

A pesar de lo anterior, es viable señalar que según la denuncia interpuesta [acta levantada por la Junta de la Carrera Docente de San Vicente], sí se refleja una relación de hechos, pues se expresa lo siguiente «(...) Ella [profesora MGR ] es una persona que utiliza malas palabras en su lenguaje, el día dieciséis de noviembre de este año, como a las 10 de la mañana, me tiro (sic) un escritorio en una forma muy grosera un balón, por que antes le había hecho el reclamo, de porque (sic) razón lo había sacado sin permiso, explicándole que son nuevas y que se quiere cuidar para utilizarlas el otro año. Sobre el caso se le informo (sic) al asesor técnico RT y el (sic) me explico (sic) que le hiciera un acta y le pedí al técnico que llegará pero no hasta llegado. El día Veintitrés (sic) de este mes hubo reunión para la entrega de planta docente, la reunión se iba a hacer a media mañana, la profesora G estaba reunida con otra maestra de nombre MGR; fui donde la niña **********, y le dije: estoy viendo como (sic) va estar la matricula (sic) el otro año; siendo que la parvularia funcionaba por la tarde por tener mejor asistencia, y a petición de la profesora G, para este año en abril se cambio (sic) la parvularia para la mañana; para el próximo año la parvularia se asigno (sic) para el turno de la tarde, se lo comunique (sic) a ella, y me dijo que no quiere que se cambie, que soy una vieja cochina, vieja de mente podrida, le dije niña G no me siga insultando, ella volvía a responder ya la voy a ir a denunciar, y me dijo vieja roba maridos, vieja mente podrida. A pesar de que se le había dicho que la parvularia funcionaria (sic) por la tarde, la profesora G ha matriculado para el turno de la mañana, desobedeciendo mi orden (...)»

En relación a los medios de prueba exigidos en la denuncia, si bien es cierto, ésta carece de una exposición clara de los medios probatorios a utilizar, se debe destacar que la prueba fue presentada en la audiencia de recepción de pruebas efectuada conforme a derecho, y en presencia de la denunciada, obteniendo la posibilidad de defenderse y ofrecer prueba, así como contradecir la prueba aportada por la denunciante. Así, la clara y especifica identificación de los medios probatorios, en la denuncia verbal, no puede ser considerada como un vicio invalidante del acto sancionatorio.

Además, aduce la violación del debido proceso en cuanto el abogado efectuó un interrogatorio de manera inadecuada, guiando al testigo para que diga lo que él quiere. Señaló a folio 79 frente que «(...) hace preguntas a la testigo a si (sic): ¿ usted conoce a los abogados que se encuentran presentes y es amiga de algunos de ellos ¿ cuál es la relación de amistad en todo el interrogatorio el Licenciado (sic) Ventura Ayala elabora preguntas impertinentes y cuando la testigo contestaba las preguntas y no era la respuesta que el Licenciado (sic) quería escuchar calificaba a la testigo de mentirosa, hizo preguntas con respuesta sugeridas, guiando a la testigo hacia la respuesta que el (sic) deseaba escuchar. Violentándose la reglas del debido proceso» Pero no señaló de que manera el interrogatorio efectuado por el abogado vulneró el debido proceso, ni la trascendencia de dicho actuar respecto a la decisión tomada por la Junta de la Carrera Docente de San Vicente. Por ende, esta Sala no puede manifestarse al respecto.”