SISTEMA DE PROPIEDAD HORIZONTAL

AMPARO CONTRA PARTICULARES PROCEDE CONTRA ACTOS DE AUTORIDAD MATERIAL REALIZADOS POR AQUELLOS QUE NO ESTÁN INVESTIDOS DE UN CARGO PÚBLICO O NO EJERCEN NINGUNA AUTORIDAD O PODER DE CARÁCTER FORMAL, PERO ESTÁN EN UNA RELACIÓN DE SUPRA-SUBORDINACIÓN

"III. 1. A. En relación con el amparo contra particulares, la jurisprudencia constitucional ha sostenido –y. gr., en las Sentencias de fechas 17-VII-2013 y 3-VII-2013, pronunciadas en los procesos de Amp. 218-2013 y 153-2010, respectivamente– que esta modalidad de amparo procede contra los actos de autoridad material realizados por aquellos que no están investidos de un cargo público o no ejercen ninguna autoridad o poder de carácter formal, pero están en una relación de supra-subordinación y, por ello, poseen la capacidad de vulnerar derechos fundamentales."

 

REQUISITOS PARA REVISAR UN ACTO EMITIDO POR UN PARTICULAR

"En la Sentencia de fecha 25-IX-2013, emitida en el Amp. 545-2010, se estableció que entre los requisitos para que un acto emitido por un particular sea revisable mediante el proceso de amparo se encuentran: (i) que el particular responsable del acto se encuentre en una situación de supra-subordinación respecto del agraviado; (ii) que no se trate de una simple inconformidad con el contenido del acto; (iii) que se haya hecho uso de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé frente a actos de esa naturaleza y se hayan agotado plenamente, que dichos mecanismos de protección no existan o que los existentes sean insuficientes para garantizar los derechos constitucionales del afectado; y (iv) que el derecho de carácter constitucional cuya vulneración se alega sea, por su naturaleza, exigible u oponible frente al particular demandado en el proceso."

 

EXISTENCIA DE VICIOS O DEFECTOS ESENCIALES EN LA PRETENSIÓN GENERAN LA IMPOSIBILIDAD POR PARTE DEL TRIBUNAL DE JUZGAR EL CASO CONCRETO

"B. Aunado a ello, en las Resoluciones de fechas 3-II-2012 y 29-II-2012, emitidas en los procesos de Amp. 456-2010 y 584-2009, respectivamente, se señaló que la existencia de vicios o defectos esenciales en la pretensión generan la imposibilidad por parte del Tribunal de juzgar el caso concreto o, en todo caso, tornan inviable la tramitación completa del proceso, por lo que la demanda de amparo debe ser rechazada in limine o in persequendi litis. El rechazo de la pretensión durante la tramitación del amparo se manifiesta en materia procesal constitucional mediante la figura del sobreseimiento, tal como lo prescribe el art. 31 de la L.Pr.Cn."

 

CONSIDERACIONES SOBRE ESTE TIPO DE SISTEMA

"2. A. El caso en estudio exige hacer algunas consideraciones sobre el sistema de propiedad horizontal, específicamente el tipo de relaciones que surgen entre los particulares en ese régimen jurídico y los mecanismos previstos para dirimir sus controversias, a fin de aclarar si la pretensión de los actores cumple o no con los presupuestos de procedencia del amparo contra particulares.

a. En la Sentencia de fecha 25-IX-2013, emitida en el Amp. 545-2010, se acotó que el sistema de propiedad horizontal hace referencia a los edificios o el conjunto de casas que se encuentran, arquitectónica y funcionalmente, integrados de tal forma que los propietarios de cada apartamento o vivienda comparten elementos estructurales y espacios comunes con el resto, tales como áreas de circulación y de recreación, instalaciones técnicas y zonas verdes y de disfrute visual; situación que exige su participación proporcional en el pago de los servicios públicos comunitarios, vigilancia, reparaciones y mejoras, así como otros que acuerde la vecindad. Dentro de este modelo de organización urbanística, el titular de cada unidad habitacional ejerce un derecho de propiedad individual sobre dicho bien y, a su vez, la copropiedad sobre las áreas comunes, razón por la cual aquel o, en su caso, el arrendatario del inmueble no solo tiene el uso y disfrute racional de estos últimos espacios, sino también el deber de colaborar con las expensas acordadas para la seguridad y el mantenimiento de tales zonas.

Lo anterior estimula la participación en conjunto de los vecinos en la toma de decisiones y en la puesta en marcha de las acciones pertinentes para su materialización, para lo cual suelen elegir un grupo de representantes o una junta directiva, encargados de la organización, gestión y administración de los insumos y aportaciones destinados para el funcionamiento normal de las áreas comunes. Asimismo, les corresponde velar por el cumplimiento de las reglas de convivencia acordadas por la comunidad a través de los mecanismos establecidos en la ley."

 

LEY DE PROPIEDAD INMOBILIARIA POR PISOS Y APARTAMENTOS CONTIENE EL RÉGIMEN JURÍDICO QUE REGULA LAS RELACIONES DE CONVIVENCIA Y LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS Y EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADOS DEL SISTEMA DE PROPIEDAD HORIZONTAL

"b. En la citada Sentencia de Amp. 545-2010 se precisó que la Ley de Propiedad Inmobiliaria por Pisos y Apartamentos (LPIPA) contiene el régimen jurídico que regula las relaciones de convivencia y la protección de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones derivados del sistema de propiedad horizontal. Así, de la interpretación de los arts. 1 al 5 de la LPIPA se deriva que los pisos de un edificio o los apartamentos en que se dividen cada uno de estos o aquellos que se encuentran en una sola planta, siempre que sean independientes y tengan salida directa a la vía pública o a un espacio común que conduzca a dicha vía, podrán pertenecer a distintas personas y regirse por el sistema de propiedad horizontal.

Se apuntó que, de acuerdo con el art. 4 de la LPIPA, cuando se pretenda enajenar los apartamentos de un edificio construido originariamente con fines diferentes a los que regula la ley en cuestión, deberá solicitarse a la Dirección General de Urbanismo y Arquitectura la declaración de que dicha edificación reúne los requisitos necesarios para ser habitado y luego cumplir con los requisitos mencionados por la ley para configurar el régimen de propiedad horizontal; situación que permite afirmar que un complejo de viviendas privado que reúna las características y requisitos antes mencionados puede llegar a regirse por este marco de disposiciones normativas."

 

LÍMITES AL USO Y GOCE DE LOS ESPACIOS COMUNES DE LOS EDIFICIOS O CONDOMINIOS

"c. En relación con los límites al uso y goce de los espacios comunes de los edificios o condominios, se expresó que, de acuerdo con el art. 12 de la LPIPA, se prohíbe a los propietarios de los bienes inmuebles y a quienes los habiten a cualquier título: (i) destinarlos a usos contrarios a la moral o buenas costumbres o a objetos diferentes de los que les estaban señalados; (ii) perturbar con ruidos, escándalos o de cualquier otra manera la tranquilidad de los vecinos; (iii) tener en el inmueble objetos peligrosos o perjudiciales para las edificaciones o la salud de la comunidad; y (iv) realizar obras de construcción que coloquen en riesgo o comprometan la solidez y seguridad del edificio o, en su caso, de las aéreas comunes."

 

JUEZ CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL, ES LA  AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER ESTE TIPO DE CONFLICTOS

"Así, la infracción a tales prohibiciones podrá ser denunciada por el perjudicado o el administrador ante la autoridad judicial. Esta facultad, de conformidad con los arts. 13 y 67 de la LPIPA y 21 del C.Pr.C.M., ha sido conferida al juez con competencia en materia civil, quien podrá ordenar al infractor la cesación de los actos e imponer la multa pecuniaria respectiva. Incluso, de acuerdo con el inciso final del art 13, si el infractor no fuera propietario habitante u ocupante, podrá, a solicitud del denunciante, ordenar en la sentencia el desalojo del inmueble. Además, cualquier sanción debe encontrarse precedida de un procedimiento en el que se garantice a las partes la oportunidad de controvertir los hechos alegados y de aportar las pruebas que estimen pertinentes.

De conformidad con los arts. 14 y siguientes de la LPIPA, se advirtió que la aludida autoridad también se encuentra facultada para conocer de las controversias que surjan por: (i) la remodelación, modificación e innovación de obras en las unidades habitacionales que afecten a otro bien, al edificio o a alguna de las estructuras de uso común; y (ii) el incumplimiento por parte de los propietarios de cubrir, en proporción al valor de sus bienes, los gastos de reparación, modificación y mantenimiento del edificio o aéreas comunes, el pago de las primas de seguros e impuestos fiscales o municipales y, en general, todo otro gasto indispensable para el buen estado, seguridad comodidad y decoro del lugar."

 

ADMINISTRADOR DEL EDIFICIO, EL GRUPO DE VECINOS O LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMUNIDAD SOLO TIENEN FACULTADES DE GESTIÓN Y COORDINACIÓN DE LAS ACTIVIDADES QUE SE DESARROLLAN PARA EL MANTENIMIENTO Y SEGURIDAD DE LAS EDIFICACIONES

"En ese sentido, se concluyó que el administrador del edificio, el grupo de vecinos o la junta directiva de la comunidad solo tienen facultades de gestión y coordinación de las actividades que se desarrollan para el mantenimiento y seguridad de las edificaciones y de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones de cada vecino, a fin de tomar las acciones pertinentes ante las autoridades competentes contra aquellos que infrinjan el marco legal que regula la convivencia armónica y la preservación de las áreas construidas de uso común. De allí que corresponda únicamente a la autoridad judicial resolver si algún propietario o habitante a cualquier título de un bien en régimen de propiedad horizontal ha cometido alguna de las conductas prohibidas en el art. 13 de la LPIPA o ha incumplido las obligaciones antes mencionadas y, en su caso, imponer las sanciones establecidas en dicho cuerpo normativo, previo a la tramitación del proceso correspondiente en el que se garanticen al supuesto infractor oportunidades reales de defensa."

 

CONJUNTO DE VIVIENDAS QUE SE ENCUENTRAN EN EL ALUDIDO PASAJE REÚNE LAS CARACTERÍSTICAS DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL

"d. En consecuencia, el ordenamiento jurídico contempla un proceso ante autoridad judicial para dirimir las diferencias y conflictos que surjan entre los propietarios e incluso inquilinos de inmuebles en régimen de propiedad horizontal, por ejemplo, los relativos a la inobservancia de las reglas de convivencia y uso de espacios comunes y el pago de las cuotas de mantenimiento, seguridad, impuestos comunales y demás servicios acordados y contratados bajo ese régimen.

B. Tomando en cuenta lo antes expuesto, del planteamiento argumentativo de ambas partes se colige que el ********** Colonia Monserrat está conformado por un complejo de viviendas de carácter privado, cuyos propietarios y habitantes a cualquier título comparten vías de circulación y caseta de vigilancia, lo cual ha motivado a los titulares de los inmuebles a reunirse y crear una junta directiva encargada de la representación de la comunidad y de la administración de las aportaciones para el mantenimiento de un portón de seguridad y el pago de los servicios de su gestión –abrir y cerrar dicha estructura–.

De ahí que el conjunto de viviendas que se encuentran en el aludido pasaje reúne las características del régimen de propiedad horizontal al que alude la Sentencia del Amp. 545-­2010 antes relacionada, razón por la cual los residentes y el organismo que los represente están sujetos al cumplimiento de las disposiciones contempladas en la LPIPA."

 

PRETENSIÓN PLANTEADA POR AQUELLOS NO CUMPLE CON UNO DE LOS PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA PARTICULARES, RAZÓN POR LA CUAL RESULTA PROCEDENTE SOBRESEER EN EL PRESENTE PROCESO

"3. A. En el presente caso los peticionarios arguyen que son propietarios de la **********, de la Colonia Montserrat y que la Junta Directiva de Vecinos de esa residencial les exige cancelar una cuota por los servicios de vigilancia diferente a la fijada a los demás residentes, vulnerando su derecho a la igualdad, pues dicha cuota se ha calculado por cada vehículo de los habitantes de su propiedad y no por vivienda como al resto de vecinos.

Por su parte, la representante de la aludida junta afirmó que el aludido cobro también es por los servicios de abrir y cerrar el portón de dicho pasaje, pago que los residentes del citado inmueble se han negado a realizar.

B. De lo expuesto se colige que los actores dirigen su reclamo contra el órgano o ente creado por la comunidad de vecinos de la Colonia Monserrat para representarlos en todo lo relacionado con el mantenimiento y seguridad de la aludida residencial. En efecto, al rendir el primer informe que le fue requerido la representante de dicha junta directiva manifestó que como tesorera se encarga de administrar las aportaciones destinadas al pago de vigilancia y de los servicios de abrir y cerrar el portón de seguridad cada vez que ingresa un vehículo a ese lugar. De ahí que la Junta Directiva de Vecinos de la Colonia Monserrat puede colocarse en una posición de supra-subordinación frente a sus miembros, existiendo la posibilidad de que –tal como alegan los actores en su demanda– en la práctica emita actos de autoridad que afecten el ejercicio de los derechos de los residentes de la aludida colonia, situación que, cuando se trate de una limitación, restricción o anulación inconstitucional, puede ser objeto de revisión en el proceso de amparo.

C. Ahora bien, se advierte que con su reclamo los demandantes pretenden que se modifique el monto de la cuota que deben cancelar por recibir los servicios de vigilancia y de gestión abrir y cerrar del portón de seguridad colocado al inicio del pasaje en cuestión; sin embargo, de acuerdo con los arts. 13, 14 y 67 de la LPIPA y 21 del C.Pr.C.M tal como se acotó en el acápite precedente, corresponde al juez con competencia en materia civil resolver esta clase de controversias, a fin de establecer si los particulares sujetos al régimen de propiedad horizontal han incumplido con sus obligaciones o han incurrido en alguna de las infracciones contempladas en la citada ley.

En consecuencia, dado que los peticionarios no han expresado ni acreditado que hayan hecho uso del aludido mecanismo procesal para resolver la diferencia respecto al monto de la cuota por los servicios en cuestión fijada por la referida junta directiva, o bien que dicho mecanismo haya sido insuficiente para garantizar el derecho fundamental aparentemente afectado, se concluye que la pretensión planteada por aquellos no cumple con uno de los presupuestos de procedencia del amparo contra particulares, razón por la cual resulta procedente sobreseer en el presente proceso respecto del primer acto atribuido a la autoridad demandada."

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN

"Ahora bien, existen casos en que la pretensión del demandante no incluye los anteriores elementos. Dicha ausencia puede ocurrir cuando no existe el acto u omisión o cuando, no obstante existe una actuación concreta, por la misma naturaleza de sus efectos el sujeto activo de la pretensión no sufre ningún perjuicio de trascendencia constitucional en su esfera particular. Así, cuando en la tramitación del proceso se advierte alguna de las referidas circunstancias, este Tribunal estará facultado para sobreseer en el amparo en cuestión de conformidad a los arts. 12 y 31 n° 3 de la L.Pr.Cn.

B. a. En la Sentencia de Amp. 545-2010 antes relacionada, se acotó que el derecho a la libertad de circulación implica la facultad de toda persona de moverse libremente en el espacio, sin otras limitaciones más que aquellas impuestas por las condiciones del medio en el que pretende actuar. Las notas características de este derecho son la acción de movilizarse del sujeto, el ámbito, físico en el que pretende desplazarse y la inexistencia de obstáculos que dificulten su tránsito de un sitio a otro. De ahí que se estará en presencia de una vulneración a este derecho cuando se dificulte o impida de manera injustificada a una persona el libre desplazamiento de un sitio a otro.

Asimismo se aclaró, por una parte, que el citado derecho difiere de la libertad personal (art. 11 de la Cn.), pues el primero protege frente a meras restricciones al libre desplazamiento y el segundo frente a aquellas que impliquen confinamiento, reclusión, encierro o apartamiento físico del individuo; y, por otra parte, que las vulneraciones del derecho a la libertad de circulación son objeto del proceso de amparo (art. 247 de la Cn.), mientras que las del derecho a la libertad personal son materia de un proceso constitucional específico, el de habeas corpus, cuyos presupuestos de procedencia, a diferencia de los del amparo, permiten que un tercero inicie el proceso a favor del titular del derecho que se alega conculcado (art. 41 de la L.Pr.Cn.).

b. Del contenido y ámbito de protección del derecho a la libertad de circulación se colige que este es un derecho personalísimo, intransmisible e irrenunciable, es decir, propio e inherente a la calidad de ser humano, el cual comporta una facultad o acción intima e ineludiblemente vinculada a su titular, pues solo este puede desplazarse libremente por determinado lugar o verse restringido de hacerlo de manera injustificada, por lo que corresponde al sujeto afectado por la restricción –o por medio de un representante debidamente autorizado– solicitar el control de constitucionalidad respectivo por medio del proceso de amparo.

Y es que, de conformidad con el art. 12 de la L.Pr.Cn., el acto reclamado debe ocasionar una afectación de trascendencia constitucional en la esfera jurídica del sujeto activo en el proceso, es decir, debe impedir de manera directa y efectiva el libre desplazamiento en determinado lugar del demandante."

 

EFECTOS DE LA SUPUESTA ORDEN DE RESTRICCIÓN DE ACCESO NO ES SUSCEPTIBLE DE OCASIONAR UN PERJUICIO DIRECTO Y EFECTIVO EN LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PRETENSORES

"  2. A. En el caso en estudio, pese a que los peticionarios alegan vulnerado su derecho a la libertad de circulación por ser los propietarios de **********, de la Colonia Montserrat, se advierte que esa vivienda –tal como ellos lo señalan en su demanda– “está siendo utilizada actualmente” por cinco “familiares” e “inquilinos” y que son estos últimos los que tienen dificultades para ingresar con sus vehículos a ese pasaje en virtud de las supuestas instrucciones giradas por la autoridad demandada a la seguridad privada de la residencial.

En efecto, los pretensores sostuvieron en su demanda que sus “familiares” e “inquilinos” poseen cinco automóviles que estacionan dentro de la referida propiedad y, no obstante la cuota inicial que se pagaba por vigilancia era de $12.00 mensuales por casa, la Junta Directiva de Vecinos de esa colonia les exige cancelar una cuota similar por cada uno de esos vehículos. Al respecto, la representante de la citada junta directiva aseveró que las instrucciones giradas a los vigilantes de la residencial consisten en que no se brinde el servicio de abrir y cerrar el portón del pasaje a los vecinos que no hayan cancelado la cuota de vigilancia, pero no de impedirles su acceso, pues los residentes que se encuentren en esas circunstancias pueden bajar de su carro, abrir y cerrar el portón para efectuar su ingreso. En relación con dicho argumento, los demandantes aclararon que, como propietarios, no se oponen a la existencia de ese portón y que sus “inquilinos” están en la disposición de hacer lo indicado por la citada junta para llegar a su lugar de residencia.

En ese sentido, los pretensores no han expresado en su demanda ni han acreditado que residen en el referido inmueble y tampoco han manifestado que en algún momento se les haya restringido a ellos el ingreso a su propiedad; por el contrario, su planteamiento está orientado a señalar que la aludida junta directiva vulnera la libertad de circulación de sus “familiares” e “inquilinos”.

B. De lo expuesto se concluye, por una parte, que los efectos de la supuesta orden de restricción de acceso no es susceptible de ocasionar un perjuicio directo y efectivo en la esfera jurídica de los pretensores, pues son sus “familiares” e “inquilinos” los que se verían presuntamente afectados por la referida medida al residir en la propiedad en cuestión; y, por otra parte, que dicha orden –tal como lo han señalado ambas partes en sus intervenciones– está orientada a que los deudores de las cuotas de los servicios respectivos bajen de sus vehículos para abrir y cerrar el portón de vigilancia, no a impedir el acceso a la vivienda ubicada en dicho pasaje.

C. En virtud de lo anterior, dado que el acto impugnado no ocasiona un agravio de trascendencia constitucional en la esfera jurídica de los pretensores por las razones antes expuestas, resulta procedente también sobreseer el presente amparo respecto del segundo acto impugnado."