PENAS PERPETUAS
DEFINICIÓN
"3. La pena perpetua revisable o prisión permanente
revisable es una institución jurídico-penal que se ha proliferado en la
actualidad, principalmente en Europa. Esta clase de pena se caracteriza porque
aún cuando su duración es permanente permite que con el transcurso del tiempo
se pueda someter a revisión. Durante el trámite de revisión, el tribunal
competente puede decidir reducirla con base en criterios previamente fijados
por la normativa aplicable. Sin embargo, es una figura que no ha sido exenta de
críticas o detracción. Dentro de las críticas que se han efectuado –en lo que
resulta atinente al tema sometido a conocimiento de esta sala– está la referida
a su inconstitucionalidad por su carácter “perpetuo”."
PENA
PERMANENTE REVISABLE NO ES COMPATIBLE CON EL FIN RESOCIALIZADOR DE LA PENA
"A. Por un lado, se ha dicho que la pena permanente
revisable no es compatible con el fin resocializador de la pena. Nuestra
Constitución prevé este fin en el art. 27 inc. 3 Cn. Esta disposición contiene
una prescripción dirigida al legislador para que oriente las penas y su
ejecución de manera tal que permita que el condenado por un ilícito penal pueda
resocializarse y reintegrarse a la sociedad. Sin embargo, esta norma coexiste
con otras que también están referidas a los fines de la pena. En efecto, la
misma disposición citada establece que “[e]l Estado organizará los centros
penitenciarios con objeto de corregir a los delincuentes, educarlos y formarles
hábitos de trabajo, procurando su readaptación y la prevención de los delitos”.
Si se considera que la pena perpetua revisable siempre está condicionada a la
comisión de delitos de especial gravedad, resulta plausible afirmar que esta
gravedad es la que justifica su naturaleza. Sin embargo, con el fin de abrir un
margen de resocialización que la armonice con las exigencias constitucionales,
se permite que pueda revisarse si el condenado cumple con ciertas condiciones
actitudinales para reducir la pena."
SUJETO
CONDENADO POR LA COMISIÓN DE HECHOS DELICTIVOS ESPECIALMENTE GRAVES ES QUIEN
PUEDE CONDICIONAR EL OTORGAMIENTO DE LA REVISIÓN DE SU PENA PERPETUA MEDIANTE
SU COMPORTAMIENTO PRECEDENTE
"De
acuerdo con esta tesis, la pena perpetua revisable no inhibe la consecución de
la finalidad resocializadora de la pena. Al respecto, el Tribunal
Constitucional de España ha señalado en sentencia de 13-IX-2004, referencia
148/2004, que “[l]a jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y
de este [t]ribunal han considerado garantías necesarias y suficientes de la
salvaguarda de los derechos a la vida, integridad física y prohibición de
tortura y tratos inhumanos o degradantes […] que [...] en caso de imponerse la
pena de cadena perpetua, el cumplimiento de la misma no será indefectiblemente
de ?por vida" (por todas, SSTEDH –sentencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos– de 7 de julio de 1998, asunto Soering c. Reino Unido; de 16
de noviembre de 1999, asunto T. y V. c. Reino Unido; STC 91/2000, de 30 de
marzo, FJ9)”.
En consecuencia, en el supuesto sometido a
análisis, el sujeto condenado por la comisión de hechos delictivos
especialmente graves es quien puede condicionar el otorgamiento de la revisión
de su pena perpetua mediante su comportamiento precedente. En caso que al
interior del centro de reclusión actúe conforme con los cánones fijados por la
normativa, podrá ser sujeto de revisión de la pena permanente. Si no es así,
entonces su cumplimiento íntegro será consecuencia de la falta de adaptación a
los parámetros legítimamente fijados y de la ausencia de cualquier
manifestación externa que indique la posibilidad de que se haya
resocializado."
PENA
PERMANENTE REVISABLE INFRINGE LA PROHIBICIÓN DE PENAS PERPETUAS
"B. Por otro lado, se ha dicho que la pena permanente
revisable infringe la prohibición de penas perpetuas. El argumento consiste en
que el condenado se encuentra sujeto a la decisión judicial sobre la concesión
de la revisión. Sin embargo, este argumento también puede descartarse. La
prohibición de penas perpetuas es una norma de tipo regla. Como regla, sirve a
un principio específico: el fin de resocialización de la pena. Es claro que
entre ambas categorías existe un vínculo. Se prohíben las penas perpetuas
porque en tal caso el condenado no puede aspirar a la resocialización. El
exceso de esta carga aflictiva necesariamente repercute en otros derechos
fundamentales del reo: salud mental, libre desarrollo de la personalidad,
libertad personal, entre otros. Si esto es así, entonces la cuestión es clara.
La pena permanente revisable no infringe la prohibición de penas perpetuas
porque permite que, previo cumplimiento de ciertas exigencias, se proporcione
al condenado la oportunidad de reducirla. Tampoco impide que el condenado sea
parte de programas de reeducación y readaptación social durante su período de
reclusión. Las exigencias a las que se ha hecho referencia siempre son de tipo
actitudinal y son reflejo de que el individuo se ha resocializado. Cuestiones
como su comportamiento en el centro de ejecución de la pena, su actitud
colaborativa, el desempeño de actividades educativas, pueden servir de indicio
de ello."
APLICACIÓN
DE ELLA NO ES AUTOMÁTICA, SINO QUE EXIGE QUE LOS DELITOS COMETIDOS POR
NATURALEZA GRAVES, TENGAN ELEMENTOS CUALITATIVOS FÁCTICOS ESPECIALES QUE
JUSTIFIQUEN SU APLICACIÓN
"C. El art. 77.1 letra b ERCPI
fija la pena a “reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema
gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado”. Esta pena
se encuentra supeditada a dos circunstancias: (i) la extrema gravedad del
crimen; (ii) las circunstancias personales del condenado. Sobre la primera
circunstancia, el art. 77.1 ERCPI expresa que los delitos por los que se puede
imponer esta pena son los previstos en el art. 5 del mismo cuerpo normativo.
Ellos son el genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y el
crimen de agresión. Según el derecho internacional de los derechos humanos
(DIDH), todos estos comportamientos delictivos revisten especial gravedad y son
de aquellos que no admiten ningún ocurso de gracia, ni siquiera la amnistía.
Aún así, no basta que se trate de uno de estos delitos, sino que debe revestir
“extrema gravedad”. Es decir que la aplicación de ella no es automática, sino
que exige que los delitos cometidos –por naturaleza graves– tengan elementos
cualitativos fácticos especiales que justifiquen su aplicación. Sobre la
segunda circunstancia, lo que se exige es la ponderación de las condiciones
particulares que posee el condenado."
ESTABLECIMIENTO DE
UNA PENA EN PRINCIPIO PERMANENTE, PERO SUJETA A REVISIÓN CON BASE EN EL
COMPORTAMIENTO DEL CONDENADO
"La aplicación de esta pena estaría justificada por el principio de
proporcionalidad. Este principio obliga a que en la fase de la previsión
legislativa la cuantía de la pena sea proporcional a la relevancia del bien
jurídico que protege la figura delictiva y a su vez entre la misma y las
distintas formas de ataque al bien jurídico que la conducta delictiva puede
presentar (sentencia de 1-IV-2004, Inc. 52-2003/56-2003/57-2003). Si partimos
de la premisa anterior, entonces se justificaría la pena permanente revisable
toda vez que los delitos que la motivan son justamente aquellos que en el derecho
internacional se catalogan como graves violaciones a los derechos humanos y su
carga aflictiva sería correspondiente a la gravedad de ellos.
Sin embargo, la gravedad de
las conductas delictivas no puede justificar la aplicación de penas perpetuas. Esto
significaría una reacción punitiva excesiva que claramente confrontaría con el
art. 27 Cn. Por ello, la solución que mejor parece armonizar esta situación es
el establecimiento de una pena en principio permanente pero sujeta a revisión
con base en el comportamiento del condenado. Así, la regla que prohíbe la pena
perpetua sería respetada toda vez que esta regla se vincula de forma estrecha
con el fin resocializador de la pena. Por ello, el sujeto podría conducir su
comportamiento futuro al interior del centro de ejecución de la pena de forma
tal que se garantice su libertad futura. Es por tal razón que el art. 110.3
ERCPI prescribe que “[c]uando el recluso haya cumplido las dos terceras partes
de la pena o 25 años de prisión en caso de cadena perpetua, la Corte examinará
la pena para determinar si ésta puede reducirse. El examen no se llevará a cabo
antes de cumplidos esos plazos”. Para tal examen, la Corte Penal Internacional
deberá tomar en consideración los parámetros fijados en el art. 110.4 ERCPI."
PETICIONARIO
ENUNCIA UNA DISPOSICIÓN COMO PARÁMETRO DE CONTROL PARA LUEGO DESARROLLAR OTRA,
SIN ESTABLECER MOTIVOS CONCRETOS QUE SUSTENTEN LA SUPUESTA INCOMPATIBILIDAD
ENTRE EL OBJETO Y EL PARÁMETRO DE CONTROL
"4. A. Según el actor, el art.
77.1 letra b ERCPI contraviene el art. 2 Cn. Sin embargo, al desarrollar los
argumentos que sustentan su pretensión de inconstitucionalidad, transcribe el
texto del art. 1 inc. 1 Cn. en lo relativo al principio de dignidad humana, el
cual, para él, se ve infringido por el precepto impugnado. De la lectura de la
demanda que ha sido presentada, se concluye que el peticionario no ha realizado
un contraste coherente entre normas pues, salvando la circunstancia de que
enuncia una disposición como parámetro de control para luego desarrollar otra,
en sus alegaciones confunde el contenido del principio de dignidad humana con
el de seguridad jurídica y no establece motivos concretos que sustenten la
supuesta incompatibilidad entre el objeto y el parámetro de control. Por ello,
la argumentación es inconsistente e insuficiente para efectuar el análisis de
constitucionalidad, por lo que la demanda deberá rechazarse por contener una
pretensión improcedente por este motivo específico.
B. Sobre
la supuesta incompatibilidad entre los arts. 77.1 letra b ERCPI y 27 incs. 2 y
3 Cn., debido a que establece como posible sanción la reclusión a perpetuidad
cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias
personales del condenado, este tribunal considera que el demandante parte de
una interpretación aislada del objeto de control que no guarda armonía con el
resto del texto del ERCPI. El art. 80 ERCPI prescribe que “nada de lo dispuesto
en la presente parte [parte VII del ERCPI] se entenderá en perjuicio de la
aplicación por los Estados de las penas prescritas por su legislación nacional
ni de la legislación de los Estados en que no existan las penas prescritas en
la presente parte”. Debe subrayarse que el art. 77.1 ERCPI se encuentra dentro
de la parte a la que hace referencia la disposición transcrita."
DISPOSICIÓN IMPUGNADA SE INTERPRETA CONFORME A LA CONCTITUCIÓN
"Conforme a lo antes expresado, el art. 77.1
letra b ERCPI admite una interpretación conforme a la Constitución si se parte
de un criterio sistemático que incorpore el contenido del art. 80 del mismo
estatuto. De ambas disposiciones puede extraerse una norma acorde con la norma
fundamental: la pena de reclusión a perpetuidad puede ser impuesta solamente si
resulta compatible con la legislación interna del Estado parte del que se
trate. Esto se traduciría, en el caso salvadoreño, en la imposibilidad de
imponer una pena de esta naturaleza, ya que nuestra legislación (entendiendo
esta expresión en el sentido amplio) se compone por una multiplicidad de normas
en cuya cúspide se encuentra la Constitución, la cual proscribe la imposición
de penas perpetuas. Por tanto, las penas que resultarían aplicables en un
contexto armónico con la normativa constitucional serían aquellas compatibles
con esta, la legislación penal vigente y con un fin principalmente
resocializador (art. 27 Cn.).
Y aún si se asumiera la posibilidad de que se
aplique la pena de reclusión a perpetuidad, tendría que estarse a lo dispuesto
en esta resolución en el apartado II.3. Y es que tal y como se afirmó, el art.
110.3 ERCPI prescribe que “[c]uando el recluso haya cumplido las dos terceras
partes de la pena o 25 años de prisión en caso de cadena
perpetua, la Corte examinará la pena para determinar si ésta puede
reducirse. El examen no se llevará a cabo antes de cumplidos esos plazos”.
Entonces, aún cuando se admitiera que exista una desviación aplicativa del
ERCPI ajena a los preceptos de la Constitución salvadoreña, ello no
significaría por sí mismo la existencia de un estado de cosas incompatibles con
la norma fundamental. Incluso en este escenario, la pena de reclusión a
perpetuidad lograría su fin resocializador. Si el sujeto condenado cumple las
condiciones que señala el art. 110.4, la reclusión a perpetuidad pasaría a ser
una pena de duración limitada compatible con los postulados constitucionales
que derivan del principio de proporcionalidad, en atención a la extrema
gravedad de los hechos cometidos y las circunstancias personales del condenado.
En suma, los argumentos esbozados por el actor para
pretender descalificar la figura que ha sido objeto de análisis son
insuficientes. Ninguno de ellos puede dar cuenta de la inconstitucionalidad
alegada debido a que ninguno logra consolidar las tesis propuestas ni sustentar
con razón suficiente las premisas que componen sus razonamientos. A nivel
regulativo, el art. 77.1 letra b ERCPI no es incompatible con la Constitución.
Por el contrario, su contenido es armónico con los preceptos constitucionales y
fácilmente compaginable con la figura de la interpretación conforme a la
Constitución y los estándares de proporcionalidad de la pena, su fin
resocializador y la regla prohibitiva de penas perpetuas.
La consecuencia de lo antes
expuesto es que la pretensión incoada deviene en improcedente por este motivo
específico debido a que una vez establecida la existencia de una interpretación
conforme con la norma fundamental, resultaría contrario a los principios de
economía y celeridad procesal realizar un inútil dispendio de la actividad
jurisdiccional una vez que se ha observado liminarmente una circunstancia que
impide que se conozca en sentencia de fondo el objeto procesal planteado por la
parte actora (criterio que fue sostenido, por ejemplo, en auto de 10-VI-2010,
Amp. 211-2010). Esto es así porque en numerosas ocasiones esta sala ha
desestimado en sentencia de fondo pretensiones de inconstitucionalidad incoadas
en supuestos que admiten una interpretación conforme, tal como ocurre en el
presente caso (ej., sentencias de 19-XII-2012, 26-IX-2000, 23-IV-2001 y
12-XI-2010, Incs. 6-2009, 24-97/21-98, 15-95 y 40-2009/41-2009,
respectivamente)."
EXIGENCIA Y REQUISITOS PARA REALIZAR EL EXAMEN DE
CONSTITUCIONALIDAD
"C. Finalmente,
sobre la supuesta contradicción entre el objeto de control y los arts. 86 y 246
inc. 1 Cn., se logra percibir la falta de argumentación suficiente que haga
plausible el análisis de la incompatibilidad de la disposición impugnada con
las normas que derivan de las que han sido señaladas como parámetro de control.
En la jurisprudencia de esta sala se ha sostenido que el que la pretensión de
inconstitucionalidad deba plantear un contraste entre normas indica que el
fundamento de esa pretensión exige una labor hermenéutica o interpretativa, o
sea, una argumentación sobre la inconsistencia entre dos normas, no solo entre
dos disposiciones o textos. Las normas son productos interpretativos y su
formulación no se logra con una simple lectura o un mero cotejo de enunciados
lingüísticos (auto de 13-III-2013, Inc. 5-2013).
Lo que el examen de constitucionalidad exige del
demandante es que efectúe un contraste entre normas. En consecuencia, si
entendemos que las disposiciones constitucionales son el objeto a interpretar y
que las normas constitucionales son el resultado de dicha interpretación, ello
significa que las disposiciones carecen de un significado normativo propio o
determinante (sentencia de 25-VI-2014, Inc. 163-2013). Con ello se arriba a la
conclusión de que la pretensión de inconstitucional no puede admitirse cuando
se limita a citar disposiciones constitucionales. El demandante debe proponer
un parámetro de control integrado por normas constitucionales, las cuales habrá
de extraer a partir de las disposiciones de esa misma naturaleza.
En ese sentido, el actor no ha pormenorizado de
forma suficiente las razones por las que los arts. 86 y 246 inc. 1 Cn. resultan
por sí vulnerados por la normativa impugnada. De sus argumentos se infiere que
el verdadero parámetro de control que pretende establecer como elemento causal
de su pretensión está representado por las disposiciones que fueron mencionadas
en el literal anterior. En ese sentido, la demanda deberá rechazarse por
contener una pretensión improcedente en este punto."