PENAS PERPETUAS

DEFINICIÓN

"3. La pena perpetua revisable o prisión permanente revisable es una institución jurídico-penal que se ha proliferado en la actualidad, principalmente en Europa. Esta clase de pena se caracteriza porque aún cuando su duración es permanente permite que con el transcurso del tiempo se pueda someter a revisión. Durante el trámite de revisión, el tribunal competente puede decidir reducirla con base en criterios previamente fijados por la normativa aplicable. Sin embargo, es una figura que no ha sido exenta de críticas o detracción. Dentro de las críticas que se han efectuado –en lo que resulta atinente al tema sometido a conocimiento de esta sala– está la referida a su inconstitucionalidad por su carácter “perpetuo”."

 

PENA PERMANENTE REVISABLE NO ES COMPATIBLE CON EL FIN RESOCIALIZADOR DE LA PENA

"A. Por un lado, se ha dicho que la pena permanente revisable no es compatible con el fin resocializador de la pena. Nuestra Constitución prevé este fin en el art. 27 inc. 3 Cn. Esta disposición contiene una prescripción dirigida al legislador para que oriente las penas y su ejecución de manera tal que permita que el condenado por un ilícito penal pueda resocializarse y reintegrarse a la sociedad. Sin embargo, esta norma coexiste con otras que también están referidas a los fines de la pena. En efecto, la misma disposición citada establece que “[e]l Estado organizará los centros penitenciarios con objeto de corregir a los delincuentes, educarlos y formarles hábitos de trabajo, procurando su readaptación y la prevención de los delitos”. Si se considera que la pena perpetua revisable siempre está condicionada a la comisión de delitos de especial gravedad, resulta plausible afirmar que esta gravedad es la que justifica su naturaleza. Sin embargo, con el fin de abrir un margen de resocialización que la armonice con las exigencias constitucionales, se permite que pueda revisarse si el condenado cumple con ciertas condiciones actitudinales para reducir la pena."

 

SUJETO CONDENADO POR LA COMISIÓN DE HECHOS DELICTIVOS ESPECIALMENTE GRAVES ES QUIEN PUEDE CONDICIONAR EL OTORGAMIENTO DE LA REVISIÓN DE SU PENA PERPETUA MEDIANTE SU COMPORTAMIENTO PRECEDENTE

"De acuerdo con esta tesis, la pena perpetua revisable no inhibe la consecución de la finalidad resocializadora de la pena. Al respecto, el Tribunal Constitucional de España ha señalado en sentencia de 13-IX-2004, referencia 148/2004, que “[l]a jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de este [t]ribunal han considerado garantías necesarias y suficientes de la salvaguarda de los derechos a la vida, integridad física y prohibición de tortura y tratos inhumanos o degradantes […] que [...] en caso de imponerse la pena de cadena perpetua, el cumplimiento de la misma no será indefectiblemente de ?por vida" (por todas, SSTEDH –sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos– de 7 de julio de 1998, asunto Soering c. Reino Unido; de 16 de noviembre de 1999, asunto T. y V. c. Reino Unido; STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ9)”.

En consecuencia, en el supuesto sometido a análisis, el sujeto condenado por la comisión de hechos delictivos especialmente graves es quien puede condicionar el otorgamiento de la revisión de su pena perpetua mediante su comportamiento precedente. En caso que al interior del centro de reclusión actúe conforme con los cánones fijados por la normativa, podrá ser sujeto de revisión de la pena permanente. Si no es así, entonces su cumplimiento íntegro será consecuencia de la falta de adaptación a los parámetros legítimamente fijados y de la ausencia de cualquier manifestación externa que indique la posibilidad de que se haya resocializado."

 

PENA PERMANENTE REVISABLE INFRINGE LA PROHIBICIÓN DE PENAS PERPETUAS

"B. Por otro lado, se ha dicho que la pena permanente revisable infringe la prohibición de penas perpetuas. El argumento consiste en que el condenado se encuentra sujeto a la decisión judicial sobre la concesión de la revisión. Sin embargo, este argumento también puede descartarse. La prohibición de penas perpetuas es una norma de tipo regla. Como regla, sirve a un principio específico: el fin de resocialización de la pena. Es claro que entre ambas categorías existe un vínculo. Se prohíben las penas perpetuas porque en tal caso el condenado no puede aspirar a la resocialización. El exceso de esta carga aflictiva necesariamente repercute en otros derechos fundamentales del reo: salud mental, libre desarrollo de la personalidad, libertad personal, entre otros. Si esto es así, entonces la cuestión es clara. La pena permanente revisable no infringe la prohibición de penas perpetuas porque permite que, previo cumplimiento de ciertas exigencias, se proporcione al condenado la oportunidad de reducirla. Tampoco impide que el condenado sea parte de programas de reeducación y readaptación social durante su período de reclusión. Las exigencias a las que se ha hecho referencia siempre son de tipo actitudinal y son reflejo de que el individuo se ha resocializado. Cuestiones como su comportamiento en el centro de ejecución de la pena, su actitud colaborativa, el desempeño de actividades educativas, pueden servir de indicio de ello."

 

APLICACIÓN DE ELLA NO ES AUTOMÁTICA, SINO QUE EXIGE QUE LOS DELITOS COMETIDOS POR NATURALEZA GRAVES, TENGAN ELEMENTOS CUALITATIVOS FÁCTICOS ESPECIALES QUE JUSTIFIQUEN SU APLICACIÓN

"C. El art. 77.1 letra b ERCPI fija la pena a “reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado”. Esta pena se encuentra supeditada a dos circunstancias: (i) la extrema gravedad del crimen; (ii) las circunstancias personales del condenado. Sobre la primera circunstancia, el art. 77.1 ERCPI expresa que los delitos por los que se puede imponer esta pena son los previstos en el art. 5 del mismo cuerpo normativo. Ellos son el genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y el crimen de agresión. Según el derecho internacional de los derechos humanos (DIDH), todos estos comportamientos delictivos revisten especial gravedad y son de aquellos que no admiten ningún ocurso de gracia, ni siquiera la amnistía. Aún así, no basta que se trate de uno de estos delitos, sino que debe revestir “extrema gravedad”. Es decir que la aplicación de ella no es automática, sino que exige que los delitos cometidos –por naturaleza graves– tengan elementos cualitativos fácticos especiales que justifiquen su aplicación. Sobre la segunda circunstancia, lo que se exige es la ponderación de las condiciones particulares que posee el condenado."

 

ESTABLECIMIENTO DE UNA PENA EN PRINCIPIO PERMANENTE, PERO SUJETA A REVISIÓN CON BASE EN EL COMPORTAMIENTO DEL CONDENADO

"La aplicación de esta pena estaría justificada por el principio de proporcionalidad. Este principio obliga a que en la fase de la previsión legislativa la cuantía de la pena sea proporcional a la relevancia del bien jurídico que protege la figura delictiva y a su vez entre la misma y las distintas formas de ataque al bien jurídico que la conducta delictiva puede presentar (sentencia de 1-IV-2004, Inc. 52-2003/56-2003/57-2003). Si partimos de la premisa anterior, entonces se justificaría la pena permanente revisable toda vez que los delitos que la motivan son justamente aquellos que en el derecho internacional se catalogan como graves violaciones a los derechos humanos y su carga aflictiva sería correspondiente a la gravedad de ellos.

Sin embargo, la gravedad de las conductas delictivas no puede justificar la aplicación de penas perpetuas. Esto significaría una reacción punitiva excesiva que claramente confrontaría con el art. 27 Cn. Por ello, la solución que mejor parece armonizar esta situación es el establecimiento de una pena en principio permanente pero sujeta a revisión con base en el comportamiento del condenado. Así, la regla que prohíbe la pena perpetua sería respetada toda vez que esta regla se vincula de forma estrecha con el fin resocializador de la pena. Por ello, el sujeto podría conducir su comportamiento futuro al interior del centro de ejecución de la pena de forma tal que se garantice su libertad futura. Es por tal razón que el art. 110.3 ERCPI prescribe que “[c]uando el recluso haya cumplido las dos terceras partes de la pena o 25 años de prisión en caso de cadena perpetua, la Corte examinará la pena para determinar si ésta puede reducirse. El examen no se llevará a cabo antes de cumplidos esos plazos”. Para tal examen, la Corte Penal Internacional deberá tomar en consideración los parámetros fijados en el art. 110.4 ERCPI."

 

PETICIONARIO ENUNCIA UNA DISPOSICIÓN COMO PARÁMETRO DE CONTROL PARA LUEGO DESARROLLAR OTRA, SIN ESTABLECER MOTIVOS CONCRETOS QUE SUSTENTEN LA SUPUESTA INCOMPATIBILIDAD ENTRE EL OBJETO Y EL PARÁMETRO DE CONTROL

"4. A. Según el actor, el art. 77.1 letra b ERCPI contraviene el art. 2 Cn. Sin embargo, al desarrollar los argumentos que sustentan su pretensión de inconstitucionalidad, transcribe el texto del art. 1 inc. 1 Cn. en lo relativo al principio de dignidad humana, el cual, para él, se ve infringido por el precepto impugnado. De la lectura de la demanda que ha sido presentada, se concluye que el peticionario no ha realizado un contraste coherente entre normas pues, salvando la circunstancia de que enuncia una disposición como parámetro de control para luego desarrollar otra, en sus alegaciones confunde el contenido del principio de dignidad humana con el de seguridad jurídica y no establece motivos concretos que sustenten la supuesta incompatibilidad entre el objeto y el parámetro de control. Por ello, la argumentación es inconsistente e insuficiente para efectuar el análisis de constitucionalidad, por lo que la demanda deberá rechazarse por contener una pretensión improcedente por este motivo específico.

B. Sobre la supuesta incompatibilidad entre los arts. 77.1 letra b ERCPI y 27 incs. 2 y 3 Cn., debido a que establece como posible sanción la reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado, este tribunal considera que el demandante parte de una interpretación aislada del objeto de control que no guarda armonía con el resto del texto del ERCPI. El art. 80 ERCPI prescribe que “nada de lo dispuesto en la presente parte [parte VII del ERCPI] se entenderá en perjuicio de la aplicación por los Estados de las penas prescritas por su legislación nacional ni de la legislación de los Estados en que no existan las penas prescritas en la presente parte”. Debe subrayarse que el art. 77.1 ERCPI se encuentra dentro de la parte a la que hace referencia la disposición transcrita."

 

DISPOSICIÓN IMPUGNADA SE INTERPRETA CONFORME A LA CONCTITUCIÓN

"Conforme a lo antes expresado, el art. 77.1 letra b ERCPI admite una interpretación conforme a la Constitución si se parte de un criterio sistemático que incorpore el contenido del art. 80 del mismo estatuto. De ambas disposiciones puede extraerse una norma acorde con la norma fundamental: la pena de reclusión a perpetuidad puede ser impuesta solamente si resulta compatible con la legislación interna del Estado parte del que se trate. Esto se traduciría, en el caso salvadoreño, en la imposibilidad de imponer una pena de esta naturaleza, ya que nuestra legislación (entendiendo esta expresión en el sentido amplio) se compone por una multiplicidad de normas en cuya cúspide se encuentra la Constitución, la cual proscribe la imposición de penas perpetuas. Por tanto, las penas que resultarían aplicables en un contexto armónico con la normativa constitucional serían aquellas compatibles con esta, la legislación penal vigente y con un fin principalmente resocializador (art. 27 Cn.).

Y aún si se asumiera la posibilidad de que se aplique la pena de reclusión a perpetuidad, tendría que estarse a lo dispuesto en esta resolución en el apartado II.3. Y es que tal y como se afirmó, el art. 110.3 ERCPI prescribe que “[c]uando el recluso haya cumplido las dos terceras partes de la pena o 25 años de prisión en caso de cadena perpetua, la Corte examinará la pena para determinar si ésta puede reducirse. El examen no se llevará a cabo antes de cumplidos esos plazos”. Entonces, aún cuando se admitiera que exista una desviación aplicativa del ERCPI ajena a los preceptos de la Constitución salvadoreña, ello no significaría por sí mismo la existencia de un estado de cosas incompatibles con la norma fundamental. Incluso en este escenario, la pena de reclusión a perpetuidad lograría su fin resocializador. Si el sujeto condenado cumple las condiciones que señala el art. 110.4, la reclusión a perpetuidad pasaría a ser una pena de duración limitada compatible con los postulados constitucionales que derivan del principio de proporcionalidad, en atención a la extrema gravedad de los hechos cometidos y las circunstancias personales del condenado.

En suma, los argumentos esbozados por el actor para pretender descalificar la figura que ha sido objeto de análisis son insuficientes. Ninguno de ellos puede dar cuenta de la inconstitucionalidad alegada debido a que ninguno logra consolidar las tesis propuestas ni sustentar con razón suficiente las premisas que componen sus razonamientos. A nivel regulativo, el art. 77.1 letra b ERCPI no es incompatible con la Constitución. Por el contrario, su contenido es armónico con los preceptos constitucionales y fácilmente compaginable con la figura de la interpretación conforme a la Constitución y los estándares de proporcionalidad de la pena, su fin resocializador y la regla prohibitiva de penas perpetuas.

La consecuencia de lo antes expuesto es que la pretensión incoada deviene en improcedente por este motivo específico debido a que una vez establecida la existencia de una interpretación conforme con la norma fundamental, resultaría contrario a los principios de economía y celeridad procesal realizar un inútil dispendio de la actividad jurisdiccional una vez que se ha observado liminarmente una circunstancia que impide que se conozca en sentencia de fondo el objeto procesal planteado por la parte actora (criterio que fue sostenido, por ejemplo, en auto de 10-VI-2010, Amp. 211-2010). Esto es así porque en numerosas ocasiones esta sala ha desestimado en sentencia de fondo pretensiones de inconstitucionalidad incoadas en supuestos que admiten una interpretación conforme, tal como ocurre en el presente caso (ej., sentencias de 19-XII-2012, 26-IX-2000, 23-IV-2001 y 12-XI-2010, Incs. 6-2009, 24-97/21-98, 15-95 y 40-2009/41-2009, respectivamente)."

 

EXIGENCIA Y REQUISITOS PARA REALIZAR EL EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD

"C. Finalmente, sobre la supuesta contradicción entre el objeto de control y los arts. 86 y 246 inc. 1 Cn., se logra percibir la falta de argumentación suficiente que haga plausible el análisis de la incompatibilidad de la disposición impugnada con las normas que derivan de las que han sido señaladas como parámetro de control. En la jurisprudencia de esta sala se ha sostenido que el que la pretensión de inconstitucionalidad deba plantear un contraste entre normas indica que el fundamento de esa pretensión exige una labor hermenéutica o interpretativa, o sea, una argumentación sobre la inconsistencia entre dos normas, no solo entre dos disposiciones o textos. Las normas son productos interpretativos y su formulación no se logra con una simple lectura o un mero cotejo de enunciados lingüísticos (auto de 13-III-2013, Inc. 5-2013).

Lo que el examen de constitucionalidad exige del demandante es que efectúe un contraste entre normas. En consecuencia, si entendemos que las disposiciones constitucionales son el objeto a interpretar y que las normas constitucionales son el resultado de dicha interpretación, ello significa que las disposiciones carecen de un significado normativo propio o determinante (sentencia de 25-VI-2014, Inc. 163-2013). Con ello se arriba a la conclusión de que la pretensión de inconstitucional no puede admitirse cuando se limita a citar disposiciones constitucionales. El demandante debe proponer un parámetro de control integrado por normas constitucionales, las cuales habrá de extraer a partir de las disposiciones de esa misma naturaleza.

En ese sentido, el actor no ha pormenorizado de forma suficiente las razones por las que los arts. 86 y 246 inc. 1 Cn. resultan por sí vulnerados por la normativa impugnada. De sus argumentos se infiere que el verdadero parámetro de control que pretende establecer como elemento causal de su pretensión está representado por las disposiciones que fueron mencionadas en el literal anterior. En ese sentido, la demanda deberá rechazarse por contener una pretensión improcedente en este punto."