PÓLIZA DE SEGURO

CONSTITUYE TÍTULO EJECUTIVO PREPARADO, YA QUE PARA DOTARLA FUERZA EJECUTIVA ES NECESARIO ACOMPAÑARLA DE DOCUMENTOS QUE ACREDITEN EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PREVIAMENTE ESTABLECIDOS EN LA LEY

 

“Manifiesta el abogado apelante en su escrito de interposición de recurso, su inconformidad con la sentencia recurrida, por considerar que en ella el Juez a quo incurrió en una errónea interpretación del derecho aplicado para resolver la cuestión objeto del debate, específicamente de lo establecido en los artículos 1374, 1376 y 1407 todos del Código de Comercio, y este último en relación al artículo 375 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que el Juez declaró la improponibilidad de la demanda presentada en forma sobrevenida, debido a que considera que el título ejecutivo consistente en una póliza de seguro de vehículo, no tiene la fuerza ejecutiva suficiente para despachar la ejecución, pues aparentemente no cumple con ciertos requisitos necesarios para tal fin.

4.2.- El juicio ejecutivo es un proceso especial, mediante el cual se hace efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en un título dotado de autenticidad, que a diferencia de los procesos de conocimiento no tiene por objeto la declaración de hechos dudosos o controvertidos, sino simplemente la realización de los que estén esclarecidos por resoluciones judiciales, o por títulos que autoricen vehementemente la presunción de que el derecho del actor es legítimo, por eso el documento que se presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo para que se despache la ejecución.

            4.3.- En ese sentido el artículo 458 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que el proceso ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una obligación de pago en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado, con fuerza ejecutiva.

            4.4.- El título es una declaración contractual o autoritaria que consta siempre por escrito y cuenta de la existencia de la obligación de manera fehaciente, es decir, que el título ejecutivo es la declaración sobre la cual debe tener lugar la ejecución.

            4.5.- Por su parte, el artículo 457 del mismo cuerpo legal, establece qué documentos son títulos ejecutivos; en otras palabras, la ejecutividad de un documento está determinada por la ley, es decir, es la ley la que establece cuales documentos traen aparejada ejecución.

            4.6.- La doctrina señala que para que tenga lugar el juicio ejecutivo, es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos: a) Que haya un acreedor o persona con derecho a pedir; b) La existencia de un deudor determinado; c) Deuda líquida o liquidable; d) Plazo vencido, y e) Que el documento presentado tenga aparejada ejecución, es decir, que sea un título ejecutivo.

            4.7.- Dicho documento, para que pueda con?gurarse como prueba preconstituida, deberá consignar la obligación cuyo cumplimiento se exige, asimismo, deberá determinar de manera precisa las personas del acreedor y deudor, y el plazo en el que el deudor debe cumplir con la obligación, a fin de determinar si dicho plazo está vencido, y por tanto, si se ha incurrido en mora para poder despachar la ejecución.

            4.8.- Ahora bien, no obstante la fuerza ejecutiva que por ley es otorgada a esta clase de documentos, ésta es susceptible de ser desvirtuada, si del mérito de las pruebas presentadas y analizadas durante el desarrollo del proceso se obtiene, que al documento ejecutivo le hace falta alguno de los requisitos que la misma ley exige para ser considerados como tal.

            4.9.- Y tan es así, que incluso el legislador en el artículo 464 ordinal 3° CPCM, estableció como un motivo de oposición al proceso ejecutivo, el hecho de que el título ejecutivo no cumpla con los requisitos legales, con lo que se concluye, que en efecto, la fuerza ejecutiva dada por ley, puede ser desvirtuada.

            4.10.- En el caso en estudio, se ha presentado como documento base de la pretensión, una Póliza de Seguro de Vehículo, vigente a partir del día treinta de marzo del año dos mil quince, al día treinta de marzo del año dos mil dieciséis, la cual fue renovada a partir del día treinta de marzo del año dos mil dieciséis, al día treinta de marzo del año dos mil diecisiete, cuyos originales corren agregados de folios […], suscritos entre […] y la sociedad […], la primera hasta por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y su renovación hasta por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

            4.11.- La Póliza de Seguro antes relacionada, de conformidad a lo establecido en el artículo 457 ordinal 6° CPCM, constituye título ejecutivo, ya que en ella se encuentran detalladas las obligaciones adquiridas tanto por el asegurado como por la compañía aseguradora, así como el plazo para el cual se constituyeron las mismas y los términos y condiciones que debían cumplirse respecto de dichas obligaciones.

            4.12.- Lo anterior, siempre y cuando se cumpla con ciertas condiciones especiales, las cuales se encuentran detalladas en el mismo ordinal 6° del artículo 457 CPCM, y que son: 1) que la póliza se acompañe con la documentación que demuestre que el reclamante está al día en sus pagos;2) que demuestre que el evento asegurado se ha realizado; y 3) que demuestre la cuantía de los daños.

4.13.- En ese sentido, una póliza de seguros no es un título ejecutivo perfecto, con eficacia plena desde su nacimiento, sino que es un título de aquellos que la doctrina denomina como “títulos ejecutivos preparados”, ya que como se mencionó en el párrafo anterior, se necesita acompañar a la póliza de documentos que acrediten el cumplimiento de ciertas situaciones, también previamente establecidas por la ley, para dotar a la misma de fuerza ejecutiva.

            4.14.- El problema surge debido a que nuestra legislación, no ha sido lo suficientemente específica en cuanto a la clase de documentos que deberán presentarse para probar las condiciones especiales arriba relacionadas, dejando al arbitrio de las compañías aseguradoras, el determinar si efectivamente el asegurado ha cumplido no sólo con las condiciones exigidas por ley, sino además, con las condiciones que cada compañía aseguradora decida pactar para con sus clientes asegurados.”

           

EL NO DAR AVISO POR ESCRITO DEL SINIESTRO A LA COMPAÑÍA ASEGURADORA, NO AFECTA LA EJECUTIVIDAD DEL DOCUMENTO

 

“4.15.- En el caso en estudio, el Juez a quo declaró improponible la demanda presentada, manifestando en la resolución recurrida, que la póliza de seguro base de la pretensión no tiene fuerza ejecutiva, debido a que ésta no cumple con ciertos requisitos exigidos por ley, específicamente los que se refieren a que se debe dar aviso por escrito a la compañía aseguradora de la ocurrencia del siniestro, y a que se debe determinar por medio de un dictamen pericial, la cuantía de los daños ocasionados.

4.16.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 464 ordinal 3° CPCM, uno de los motivos de oposición que pueden alegarse al momento de contestar una demanda ejecutiva es, el que el título ejecutivo no cumpla con los requisitos legales, y en el caso que nos ocupa, el abogado de la sociedad demandada afirma, que para que la póliza de seguro presentada tenga fuerza ejecutiva, se debió haber dado aviso por escrito a la compañía aseguradora, de la ocurrencia del siniestro, y al no haberlo hecho de esa manera, la compañía queda libre de cualquier responsabilidad con respecto a la póliza de seguro en estudio, tal como lo establecen los artículos 1376 romano I y 1374 ambos del Código de Comercio.

            4.17.- Al respecto, este tribunal considera que, si bien es cierto el artículo 1374 inciso 2° del Código de Comercio expresa, que siempre y cuando no exista pacto en contrario, el aviso que debe darse al asegurador de la ocurrencia de un siniestro, deberá hacerse por escrito en el plazo de cinco días, ello no significa que el no dar ese aviso por escrito, afecte la ejecutividad de la póliza de seguro de que se trate.

            4.18.- A juicio de este tribunal, el dar aviso del siniestro a la compañía aseguradora, es para efectos de hacer saber a la misma de la ocurrencia del hecho, a fin de determinar el procedimiento a seguir en cuanto al cumplimiento de la referida póliza, no para dotar de fuerza ejecutiva al documento, como erróneamente lo ha pretendido hacer ver el abogado procurador de la compañía demandada, pues según el mismo artículo 1374 inciso 3° C. Com.: “Si el asegurado o el beneficiario no cumple con la obligación de avisar del siniestro en los términos anteriores, el asegurador podrá reducir la prestación debida hasta la suma que hubiere importado si el aviso se hubiere dado oportunamente.”

            4.19.- En ese sentido, el determinar si el asegurado dio o no ese aviso por escrito a la compañía aseguradora, no puede ser exigido como un requisito para admitir a trámite la demanda que nos ocupa, son otras las circunstancias que se deben comprobar junto con la póliza para dotarla de fuerza ejecutiva, tal como se expuso en párrafos anteriores; consecuentemente, las suscritas consideran que en cuanto a la falta de aviso por escrito de la ocurrencia del siniestro alegada, el Juez a quo efectivamente ha incurrido en una errónea interpretación del derecho aplicado para resolver la cuestión objeto del debate, pues esto no es un requisito que afecte la ejecutividad del documento.

            4.20.-Aunado a ello, en el caso que nos ocupa, corre agregada al proceso documentación que constituye un principio de prueba por escrito, de que el siniestro efectivamente ocurrió, como es el informe generado por el inspector de la compañía de seguros que se hizo presente al lugar del accidente, así como las fotografías por él tomadas, las gestiones que la misma parte demandada ha expresado se hicieron para trasladar el vehículo dañado al taller del GRUPO Q, y la certificación extendida por el Director de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia del Sistema Financiero, del resultado obtenido en la conciliación seguida ante dicha institución por la sociedad […], agregada a folios […]; con lo que se cumple con el requisito que exige el artículo 457 ordinal 6° CPCM, relativo a que debe demostrarse que el evento asegurado ha ocurrido.”

 

PARA DOTAR DE FUERZA EJECUTIVA A LA PÓLIZA NO SE NECESITA QUE UN PERITO JUDICIAL RINDA UN INFORME DE LOS DAÑOS, BASTARÁ CON QUE EL DOCUMENTO ESTABLEZCA DE FORMA CLARA LA CUANTÍA RECLAMADA

 

“4.21.- Por otra parte, el Juez a quo declaró la improponibilidad de la demanda presentada además, por considerar que el título ejecutivo presentado no cumple con el requisito establecido en la ley, referente a que la cuantía de los daños debe ser determinada por medio de un dictamen pericial.

            4.22.- Al analizar lo establecido en el artículo 457 ordinal 6° CPCM, se observa, que el mismo menciona que una póliza de seguro será ejecutiva, siempre que se le acompañe, entre otras cosas, de documentos que permitan demostrar la cuantía de los daños.

            4.23.- A juicio de este tribunal, la disposición no establece que los documentos que comprueben la cuantía de los daños, necesiten llenar a su vez algún requisito, lo único que se necesita es un documento que permita en principio tener una idea de a cuánto ascienden los daños a reclamar, precisamente porque las pólizas de seguro generalmente amparan cantidades mayores a las que arrojan los daños sufridos.

            4.24.- Ya una vez iniciado el proceso y a la luz de las pruebas que se produzcan dentro del mismo y con inmediación del Juez, podrá determinarse con exactitud la cantidad a la que ascienden los daños y si lo solicitado en la demanda ha sido lo correcto o si ha habido pluspetición.

            4.25.- Pero para dotar de fuerza ejecutiva a la póliza de seguros, lo que se necesita es que la cantidad a cobrar sea líquida o liquidable, por lo que no se necesita que un perito judicial rinda un informe de los daños, sino que bastará con que el documento establezca de forma clara la cuantía reclamada.

            4.26.- Al analizar el Reporte de Ajuste de Daños por Siniestro extendido por personal del Taller de Grupo Q Autopista Sur, debidamente sellado por dicha empresa y que corre agregado de folios […], se observa que el mismo aunque difiere en el número de póliza de seguro, se refiere al vehículo asegurado en la póliza base de la pretensión, que es un NISSAN NAVARA, color dorado, placas P- ***, propiedad del señor **********, en el que se detalla en forma clara los repuestos y reparaciones que necesita el vehículo dañado, así como el monto de tales reparaciones, y siendo que dicho informe ha sido rendido por un taller de los afiliados a la Aseguradora demandada, el mismo se considera suficiente para determinar la cantidad a reclamar, y así dotar de fuerza ejecutiva a la póliza de seguro ya relacionada y consecuentemente, admitir a trámite la demanda ejecutiva que nos ocupa.

            4.27.- Así las cosas, resulta que el Juez a quo también ha incurrido en una errónea interpretación del derecho aplicado en cuanto a este punto, específicamente de lo establecido en el artículo 1407 C. Com., en relación con los artículos 375 y 457 ordinal 6° ambos CPCM.

            4.28.- Habiéndose determinado que la cuantía de los daños no necesita cumplir ningún otro requisito adicional, y tomando en cuenta el hecho de que el reclamante estaba al día con los pagos de la póliza de seguro al momento de presentar la demanda ejecutiva que nos ocupa, y que también existe prueba agregada al proceso que ha permitido determinar la ocurrencia del hecho asegurado, las suscritas consideran que la póliza de seguro base de la presente ejecución, sí goza de la fuerza ejecutiva necesaria para ser admitida a trámite la presente demanda ejecutiva.

            4.29.- Por ello, este tribunal considera procedente revocar la declaratoria de improponibilidad sobrevenida decretada, por no haber sido pronunciada conforme a derecho y ordenar al Juez a quo continúe con el trámite correspondiente hasta dictar sentencia definitiva, y condenar además a la parte apelada, al pago de las costas procesales generadas en esta instancia, por haber sucumbido en los extremos de su defensa.”