PÓLIZA DE SEGURO
CONSTITUYE TÍTULO EJECUTIVO PREPARADO, YA QUE PARA DOTARLA FUERZA
EJECUTIVA ES NECESARIO ACOMPAÑARLA DE DOCUMENTOS QUE ACREDITEN EL CUMPLIMIENTO
DE REQUISITOS PREVIAMENTE ESTABLECIDOS EN LA LEY
“Manifiesta el
abogado apelante en su escrito de interposición de recurso, su inconformidad
con la sentencia recurrida, por considerar que en ella el Juez a quo incurrió
en una errónea interpretación del derecho aplicado para resolver la cuestión
objeto del debate, específicamente de lo establecido en los artículos 1374, 1376
y 1407 todos del Código de Comercio, y este último en relación al artículo 375
del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que el Juez declaró la
improponibilidad de la demanda presentada en forma sobrevenida, debido a que
considera que el título ejecutivo consistente en una póliza de seguro de
vehículo, no tiene la fuerza ejecutiva suficiente para despachar la ejecución,
pues aparentemente no cumple con ciertos requisitos necesarios para tal fin.
4.2.- El juicio ejecutivo es un proceso
especial, mediante el cual se hace efectivo el cumplimiento de una obligación
documentada en un título dotado de autenticidad, que a diferencia de los
procesos de conocimiento no tiene por objeto la declaración de hechos dudosos o
controvertidos, sino simplemente la realización de los que estén esclarecidos
por resoluciones judiciales, o por títulos que autoricen vehementemente la
presunción de que el derecho del actor es legítimo, por eso el documento que se
presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo para que se despache la
ejecución.
4.3.- En ese sentido
el artículo 458 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que el proceso
ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una obligación de pago en dinero,
exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado, con fuerza
ejecutiva.
4.4.- El título es una
declaración contractual o autoritaria que consta siempre por escrito y cuenta
de la existencia de la obligación de manera fehaciente, es decir, que el título
ejecutivo es la declaración sobre la cual debe tener lugar la ejecución.
4.5.- Por su parte, el
artículo 457 del mismo cuerpo legal, establece qué documentos son títulos
ejecutivos; en otras palabras, la ejecutividad de un documento está determinada
por la ley, es decir, es la ley la que establece cuales documentos traen
aparejada ejecución.
4.6.- La doctrina
señala que para que tenga lugar el juicio ejecutivo, es necesario el
cumplimiento de ciertos requisitos: a) Que haya un acreedor o persona con
derecho a pedir; b) La existencia de un deudor determinado; c) Deuda líquida o
liquidable; d) Plazo vencido, y e) Que el documento presentado tenga aparejada
ejecución, es decir, que sea un título ejecutivo.
4.7.- Dicho documento,
para que pueda con?gurarse como prueba preconstituida, deberá consignar la
obligación cuyo cumplimiento se exige, asimismo, deberá determinar de manera
precisa las personas del acreedor y deudor, y el plazo en el que el deudor debe
cumplir con la obligación, a fin de determinar si dicho plazo está vencido, y
por tanto, si se ha incurrido en mora para poder despachar la ejecución.
4.8.- Ahora bien, no
obstante la fuerza ejecutiva que por ley es otorgada a esta clase de
documentos, ésta es susceptible de ser desvirtuada, si del mérito de las
pruebas presentadas y analizadas durante el desarrollo del proceso se obtiene,
que al documento ejecutivo le hace falta alguno de los requisitos que la misma
ley exige para ser considerados como tal.
4.9.- Y tan es así,
que incluso el legislador en el artículo 464 ordinal 3° CPCM, estableció como
un motivo de oposición al proceso ejecutivo, el hecho de que el título
ejecutivo no cumpla con los requisitos legales, con lo que se concluye, que en
efecto, la fuerza ejecutiva dada por ley, puede ser desvirtuada.
4.10.- En el caso en
estudio, se ha presentado como documento base de la pretensión, una Póliza de
Seguro de Vehículo, vigente a partir del día treinta de marzo del año dos mil
quince, al día treinta de marzo del año dos mil dieciséis, la cual fue renovada
a partir del día treinta de marzo del año dos mil dieciséis, al día treinta de
marzo del año dos mil diecisiete, cuyos originales corren agregados de folios […],
suscritos entre […] y la sociedad […], la primera hasta por la cantidad de
CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, y su renovación hasta por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL
QUINIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
4.11.- La Póliza de
Seguro antes relacionada, de conformidad a lo establecido en el artículo 457
ordinal 6° CPCM, constituye título ejecutivo, ya que en ella se encuentran
detalladas las obligaciones adquiridas tanto por el asegurado como por la
compañía aseguradora, así como el plazo para el cual se constituyeron las
mismas y los términos y condiciones que debían cumplirse respecto de dichas
obligaciones.
4.12.- Lo anterior,
siempre y cuando se cumpla con ciertas condiciones especiales, las cuales se
encuentran detalladas en el mismo ordinal 6° del artículo 457 CPCM, y que son:
1) que la póliza se acompañe con la documentación que demuestre que el
reclamante está al día en sus pagos;2) que demuestre que el evento asegurado se
ha realizado; y 3) que demuestre la cuantía de los daños.
4.13.- En ese sentido, una póliza de
seguros no es un título ejecutivo perfecto, con eficacia plena desde su
nacimiento, sino que es un título de aquellos que la doctrina denomina como
“títulos ejecutivos preparados”, ya que como se mencionó en el párrafo
anterior, se necesita acompañar a la póliza de documentos que acrediten el
cumplimiento de ciertas situaciones, también previamente establecidas por la
ley, para dotar a la misma de fuerza ejecutiva.
4.14.- El problema
surge debido a que nuestra legislación, no ha sido lo suficientemente
específica en cuanto a la clase de documentos que deberán presentarse para
probar las condiciones especiales arriba relacionadas, dejando al arbitrio de
las compañías aseguradoras, el determinar si efectivamente el asegurado ha
cumplido no sólo con las condiciones exigidas por ley, sino además, con las
condiciones que cada compañía aseguradora decida pactar para con sus clientes
asegurados.”
EL NO DAR AVISO POR ESCRITO DEL SINIESTRO A LA COMPAÑÍA ASEGURADORA, NO
AFECTA LA EJECUTIVIDAD DEL DOCUMENTO
“4.15.- En el caso en estudio, el Juez a quo declaró improponible la
demanda presentada, manifestando en la resolución recurrida, que la póliza de
seguro base de la pretensión no tiene fuerza ejecutiva, debido a que ésta no
cumple con ciertos requisitos exigidos por ley, específicamente los que se
refieren a que se debe dar aviso por escrito a la compañía aseguradora de la
ocurrencia del siniestro, y a que se debe determinar por medio de un dictamen
pericial, la cuantía de los daños ocasionados.
4.16.- De acuerdo a lo establecido en el
artículo 464 ordinal 3° CPCM, uno de los motivos de oposición que pueden
alegarse al momento de contestar una demanda ejecutiva es, el que el título
ejecutivo no cumpla con los requisitos legales, y en el caso que nos ocupa, el
abogado de la sociedad demandada afirma, que para que la póliza de seguro
presentada tenga fuerza ejecutiva, se debió haber dado aviso por escrito a la
compañía aseguradora, de la ocurrencia del siniestro, y al no haberlo hecho de
esa manera, la compañía queda libre de cualquier responsabilidad con respecto a
la póliza de seguro en estudio, tal como lo establecen los artículos 1376
romano I y 1374 ambos del Código de Comercio.
4.17.- Al respecto,
este tribunal considera que, si bien es cierto el artículo 1374 inciso 2° del
Código de Comercio expresa, que siempre y cuando no exista pacto en contrario,
el aviso que debe darse al asegurador de la ocurrencia de un siniestro, deberá
hacerse por escrito en el plazo de cinco días, ello no significa que el no dar
ese aviso por escrito, afecte la ejecutividad de la póliza de seguro de que se
trate.
4.18.- A juicio de
este tribunal, el dar aviso del siniestro a la compañía aseguradora, es para
efectos de hacer saber a la misma de la ocurrencia del hecho, a fin de
determinar el procedimiento a seguir en cuanto al cumplimiento de la referida
póliza, no para dotar de fuerza ejecutiva al documento, como erróneamente lo ha
pretendido hacer ver el abogado procurador de la compañía demandada, pues según
el mismo artículo 1374 inciso 3° C. Com.: “Si el asegurado o el beneficiario no
cumple con la obligación de avisar del siniestro en los términos anteriores, el
asegurador podrá reducir la prestación debida hasta la suma que hubiere
importado si el aviso se hubiere dado oportunamente.”
4.19.- En ese sentido,
el determinar si el asegurado dio o no ese aviso por escrito a la compañía
aseguradora, no puede ser exigido como un requisito para admitir a trámite la
demanda que nos ocupa, son otras las circunstancias que se deben comprobar
junto con la póliza para dotarla de fuerza ejecutiva, tal como se expuso en
párrafos anteriores; consecuentemente, las suscritas consideran que en cuanto a
la falta de aviso por escrito de la ocurrencia del siniestro alegada, el Juez a
quo efectivamente ha incurrido en una errónea interpretación del derecho
aplicado para resolver la cuestión objeto del debate, pues esto no es un
requisito que afecte la ejecutividad del documento.
4.20.-Aunado a ello,
en el caso que nos ocupa, corre agregada al proceso documentación que constituye
un principio de prueba por escrito, de que el siniestro efectivamente ocurrió,
como es el informe generado por el inspector de la compañía de seguros que se
hizo presente al lugar del accidente, así como las fotografías por él tomadas,
las gestiones que la misma parte demandada ha expresado se hicieron para
trasladar el vehículo dañado al taller del GRUPO Q, y la certificación
extendida por el Director de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia del
Sistema Financiero, del resultado obtenido en la conciliación seguida ante
dicha institución por la sociedad […], agregada a folios […]; con lo que se
cumple con el requisito que exige el artículo 457 ordinal 6° CPCM, relativo a
que debe demostrarse que el evento asegurado ha ocurrido.”
PARA DOTAR DE FUERZA EJECUTIVA A LA PÓLIZA NO SE NECESITA QUE UN PERITO
JUDICIAL RINDA UN INFORME DE LOS DAÑOS, BASTARÁ CON QUE EL DOCUMENTO ESTABLEZCA
DE FORMA CLARA LA CUANTÍA RECLAMADA
“4.21.- Por otra parte, el Juez a quo declaró la improponibilidad de la
demanda presentada además, por considerar que el título ejecutivo presentado no
cumple con el requisito establecido en la ley, referente a que la cuantía de
los daños debe ser determinada por medio de un dictamen pericial.
4.22.- Al analizar lo
establecido en el artículo 457 ordinal 6° CPCM, se observa, que el mismo
menciona que una póliza de seguro será ejecutiva, siempre que se le acompañe,
entre otras cosas, de documentos que permitan demostrar la cuantía de los
daños.
4.23.- A juicio de
este tribunal, la disposición no establece que los documentos que comprueben la
cuantía de los daños, necesiten llenar a su vez algún requisito, lo único que
se necesita es un documento que permita en principio tener una idea de a cuánto
ascienden los daños a reclamar, precisamente porque las pólizas de seguro
generalmente amparan cantidades mayores a las que arrojan los daños sufridos.
4.24.- Ya una vez
iniciado el proceso y a la luz de las pruebas que se produzcan dentro del mismo
y con inmediación del Juez, podrá determinarse con exactitud la cantidad a la
que ascienden los daños y si lo solicitado en la demanda ha sido lo correcto o
si ha habido pluspetición.
4.25.- Pero para dotar
de fuerza ejecutiva a la póliza de seguros, lo que se necesita es que la
cantidad a cobrar sea líquida o liquidable, por lo que no se necesita que un
perito judicial rinda un informe de los daños, sino que bastará con que el
documento establezca de forma clara la cuantía reclamada.
4.26.- Al analizar el
Reporte de Ajuste de Daños por Siniestro extendido por personal del Taller de
Grupo Q Autopista Sur, debidamente sellado por dicha empresa y que corre
agregado de folios […], se observa que el mismo aunque difiere en el número de
póliza de seguro, se refiere al vehículo asegurado en la póliza base de la pretensión,
que es un NISSAN NAVARA, color dorado, placas P- ***, propiedad del señor
**********, en el que se detalla en forma clara los repuestos y reparaciones
que necesita el vehículo dañado, así como el monto de tales reparaciones, y
siendo que dicho informe ha sido rendido por un taller de los afiliados a la
Aseguradora demandada, el mismo se considera suficiente para determinar la
cantidad a reclamar, y así dotar de fuerza ejecutiva a la póliza de seguro ya
relacionada y consecuentemente, admitir a trámite la demanda ejecutiva que nos
ocupa.
4.27.- Así las cosas,
resulta que el Juez a quo también ha incurrido en una errónea interpretación
del derecho aplicado en cuanto a este punto, específicamente de lo establecido
en el artículo 1407 C. Com., en relación con los artículos 375 y 457 ordinal 6°
ambos CPCM.
4.28.- Habiéndose
determinado que la cuantía de los daños no necesita cumplir ningún otro
requisito adicional, y tomando en cuenta el hecho de que el reclamante estaba
al día con los pagos de la póliza de seguro al momento de presentar la demanda
ejecutiva que nos ocupa, y que también existe prueba agregada al proceso que ha
permitido determinar la ocurrencia del hecho asegurado, las suscritas
consideran que la póliza de seguro base de la presente ejecución, sí goza de la
fuerza ejecutiva necesaria para ser admitida a trámite la presente demanda
ejecutiva.
4.29.- Por ello, este
tribunal considera procedente revocar la declaratoria de improponibilidad
sobrevenida decretada, por no haber sido pronunciada conforme a derecho y
ordenar al Juez a quo continúe con el trámite correspondiente hasta dictar
sentencia definitiva, y condenar además a la parte apelada, al pago de las
costas procesales generadas en esta instancia, por haber sucumbido en los
extremos de su defensa.”