BANCOS

DERECHO A LA PROPIEDAD

IV. 1. El derecho a la propiedad (art. 2 inc. 1º de la Cn.) consiste en la facultad que posee una persona para: (i) usar libremente los bienes, lo que implica la potestad del propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que pueda rendir; (ii) gozar libremente los bienes, que se manifiesta en la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que acceden o se derivan de su explotación; y (iii) disponer libremente de los bienes, que se traduce en actos de disposición o enajenación sobre la titularidad del bien.

Las modalidades del libre uso, goce y disposición de los bienes del derecho a la propiedad se efectúan sin ninguna limitación que no sea generada o establecida por la Constitución o la ley, siendo una de estas limitaciones el objeto natural al cual se debe: la función social.

Finalmente, cabe aclarar que el derecho a la propiedad previsto en el art. 2 de la Cn. no se limita a la tutela del derecho real de dominio que regula la legislación civil, sino que, además, abarca la protección de los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas consolidadas por un sujeto determinado y sobre los cuales este alega su legítima titularidad.

 

DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA

2. En cuanto al derecho a la seguridad jurídica (art. 2 inc. 1º de la Cn.), en las Sentencias de fecha 26-VIII-2011, pronunciadas en los procesos de Amp. 253-2009 y 548-2009, se reconsideró lo que se entendía por tal derecho, estableciéndose con mayor exactitud las facultades de sus titulares, las cuales pueden ser tuteladas por la vía del proceso de amparo según el art. 247 de la Cn.

Así, se precisó que la certeza del Derecho, a la cual la jurisprudencia constitucional venía haciendo alusión para determinar el contenido del citado derecho fundamental, deriva principalmente de que los órganos estatales y entes públicos realicen sus atribuciones con plena observancia de los principios constitucionales, v. gr., de legalidad, de cosa juzgada, de irretroactividad de las leyes o de supremacía constitucional (arts. 15, 17, 21 y 246 de la Cn.).

Por lo anterior, cuando se requiera la tutela de la seguridad jurídica por la vía del proceso de amparo, no debe invocarse la misma como valor o principio, sino que debe alegarse una vulneración relacionada con una actuación de una autoridad emitida con la inobservancia de un principio constitucional y que resulte determinante para establecer la existencia de un agravio de naturaleza jurídica a un individuo. Ello siempre que dicha transgresión no tenga asidero en la afectación al contenido de un derecho fundamental más específico.

D. Con base en los elementos de prueba aportados, valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos y datos: (i) que hasta el 28-II-2013 la sociedad peticionaria había otorgado créditos en los que se pactó el cobro de la comisión por administración de crédito y que, producto de la reforma en cuestión, dejó de percibir cierta cantidad de dinero al no poder realizar el referido cobro; (ii) que ABANSA presentó a la Comisión de Economía y Agricultura de la Asamblea Legislativa una serie de observaciones sobre el proyecto de reformas a la LPC, entre ellas una propuesta de redacción del art. 12-A de la referida ley que se circunscribía a establecer ciertas condiciones para pactar la comisión por administración de créditos.

De lo anterior se colige que la sociedad demandante está comprendida en el ámbito de aplicación de las disposiciones impugnadas y que, producto de estas, ha dejado de percibir mensualmente cantidades de dinero que había proyectado como ingresos respecto de los créditos que había otorgado con anterioridad a la aprobación de dichas disposiciones y de los que se han otorgado posteriormente. Asimismo, se advierte que una de las asociaciones a las que pertenece dicha institución bancaria mostró su inconformidad con el contenido de las aludidas disposiciones cuando la autoridad demandada discutía su aprobación.”

 

INTERESADO EN PRESTAR UN SERVICIO PUEDE SOLICITAR SU HABILITACIÓN Y LA ADMINISTRACIÓN PUDIERA AUTORIZARLO SIEMPRE QUE CUMPLA CON LOS CONDICIONAMIENTOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS MANTENIENDO BAJO SU ÁMBITO DE DOMINIO LA POTESTAD DE VIGILANCIA Y CONTROL

2. A. a. En las Sentencias de fechas 20-III-2013 y 30-XI-2016, pronunciadas en los procesos de Amp. 227-2010 y 794-2013, respectivamente, se sostuvo que en virtud del art. 1 de la Cn. el Estado se encuentra organizado para la consecución de determinados fines: la justicia, la seguridad jurídica y el bien común. Para cumplir con dicho cometido, la Administración Pública, en algunos supuestos, asume la responsabilidad de prestar por sí misma ciertas actividades de interés general. En otros casos, por el contrario, se reserva únicamente la potestad de regulación, control y vigilancia, con el fin de asegurar la adecuada prestación de un servicio cuya gestión es, en principio, libre para los particulares.

Por tal motivo, es posible que en el ámbito del Estado coexistan actividades o servicios de diversa índole con miras a obtener un sistema social, económico y jurídico estable, a saber: (i) funciones que le corresponde ejecutar al Estado de manera exclusiva –v. gr., administración de justicia, defensa nacional y seguridad pública–; (ii) actividades que le corresponde realizar al Estado por haberse reservado su titularidad, pero que la normativa correspondiente habilita delegar su gestión en los particulares –v. gr.,administración de puertos y explotación de recursos naturales o de líneas de transporte público –; y (iii)las actividades que no se encuentran sujetas a la titularidad estatal y que, por su misma condición, pueden ser realizadas por los particulares sin que medie delegación alguna, siempre que se cumpla con las condiciones legales preestablecidas –generalmente en estos casos la autoridad respectiva conserva la potestad de supervisión o fiscalización del servicio que realiza una persona natural o jurídica con el fin de facilitar y mejorar su gestión, v. gr., establecimiento de farmacias–.

Dado que es admisible que determinados servicios públicos sean prestados por distintos sujetos –el Estado, personas naturales o jurídicas–, independientemente de quien sea el que preste el servicio, no puede quedar al arbitrio de los particulares ni de la propia Administración el calificar cuándo una actividad tiene el carácter de necesidad colectiva o de interés general y, por ende, si se trata o no de un servicio de carácter público. Lo contrario podría causar que determinadas actividades que son de carácter público sean ejercidas por los particulares sin mayores restricciones o, por el contrario, que el Estado, mediante los órganos e instituciones que lo componen, erija en servicio público cualquier actividad de carácter privado y, consecuentemente, se limite el derecho de los particulares a ejercer una actividad que, en principio, es libre., aunque sujeta a determinada regulación, control o restricción.

Determinados servicios dirigidos o no al público en general o a un sector en particular– se someten a un régimen "abierto", en el sentido de que el interesado en prestarlo o gestionarlo puede solicitar la habilitación correspondiente y, en atención a las características del servicio, la Administración puede autorizarlo para su ejecución, siempre que cumpla con los condicionamientos legales y reglamentarios, manteniendo bajo su ámbito de dominio la potestad de vigilancia y control.

 

DESARROLLO NORMATIVO DE LOS SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA CORRESPONDE A LA LEY

b. Para el caso concreto de los servicios de intermediación financiera, el art. III inc. 1° parte final de la Cn. establece que "el régimen monetario, bancario y crediticio será regulado por la ley". Ello significa que corresponde a la ley en sentido formal el desarrollo normativo de dicho fenómeno.”

 

REGULACIÓN LEGAL SOBRE LA BANCA EN LAS ÚLTIMAS DÉCADAS

“En las últimas décadas la regulación legal sobre la banca ha sufrido importantes cambios: (i) en el año 1980, en virtud de la Ley de Nacionalización de las Instituciones de Crédito y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, el Estado adquirió mediante expropiación la mayoría de acciones de los bancos y de las referidas asociaciones, asumiendo además su dirección; (ii) posteriormente, en 1990 se aprobó la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo con la finalidad de superar la situación de insolvencia en la que había incurrido la banca, para lo cual el Estado tomó la responsabilidad del sanear las instituciones financieras con la colaboración del Banco Central de Reserva de El Salvador y del Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero; y (iii) en ese mismo año se impulsó el proceso de privatización de la banca, el cual se materializó por medio de la Ley de Privatización de los Bancos Comerciales y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, que derogó la citada ley de 1980.”

 

FACULTADES REGULADORAS Y FISCALIZADORAS QUE EJERCE EL ESTADO FRENTE A LAS ENTIDADES BANCARIAS SE JUSTIFICAN EN EL INTERÉS PÚBLICO QUE RODEA EL FENÓMENO DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

“Ahora bien, este proceso de privatización no supuso un régimen de libertad absoluta para el funcionamiento de las entidades bancarias. En otras palabras, los bancos comerciales no operan exclusivamente conforme a sus propias reglas sino que están obligados a cumplir una serie de obligaciones impuestas por el Estado. Al privatizar la banca este se reservó la supervisión y regulación de sus operaciones y ello conllevó para aquella la asunción de una serie de obligaciones para su autorización y funcionamiento, como también de otras relacionadas con el control de la licitud de los fondos que en ella circulan. Incluso, el Estado requiere su colaboración para controlar la licitud de las transacciones entre particulares, mediante el reporte de las transacciones sospechosas que podrían provenir de actividades al margen de la ley como el lavado de dinero, el narcotráfico o el terrorismo.

Estas facultades reguladoras y fiscalizadoras que ejerce el Estado frente a las entidades bancarias se justifican en el interés público que rodea el fenómeno de intermediación financiera, el cual se asienta en la circulación de la moneda y en la generación de riqueza. Y es que, debido a la calidad de intermediarios que ejercen los bancos en el manejo de los capitales, la administración de estos, lejos de ser estática, es eminentemente dinámica e implica su colocación lucrativa en el mercado. Si el Estado no hubiera procedido a la privatización de la banca le correspondería asumir directamente el control de las transacciones bancarias provenientes de los particulares, pero al haber autorizado a entidades privadas a operar como bancos es lógico que requiera la colaboración de estos para evitar la circulación de fondos provenientes de actividades ilícitas. Este deber general de colaboración y las obligaciones concretas de la banca frente al Estado son asumidos por esta desde el momento de su constitución, pues son inherentes a su autorización para operar.”

 

DERECHO BANCARIO COMO REGULACIÓN ESPECIALÍSIMA

c. En virtud de lo expuesto, en la Sentencia de fecha 22-XII-2004, pronunciada en el proceso de Inc. 8-2003, se afirmó que el Derecho Bancario constituye una regulación especialísima, dado que los bancos manejan fondos del público y por ello deben existir más controles y regulaciones para salvaguardar los intereses del público depositante, además del importante papel que la banca tiene en la economía. Su ejercicio se encuentra sometido a las más estrictas normas, tanto para el nacimiento de las personas jurídicas que tienen por objeto el desarrollo de las actividades bancarias como para la realización de estas, en la medida en que deben someterse a los parámetros, instrucciones y restricciones que suele imponer el legislador común.”

 

NATURALEZA PÚBLICA Y PRIVADA DE LAS RELACIONES DEL ÁMBITO BANCARIO

“Dada la trascendencia o implicaciones de la actividad bancaria, existen relaciones del ámbito bancario que tienen naturaleza pública y otras cuya esencia es de naturaleza privada. Las primeras se refieren a la incidencia del Estado en la actividad bancaria, es decir, en la legislación que contempla –entre otros– los requisitos necesarios para la autorización para constituir un banco, las condiciones para sus modificaciones, fusiones y liquidación; a la calificación de los directores del banco; a las sanciones por el incumplimiento de la legislación o normas técnicas aplicables; e incluso a la administración estatal del banco cuando se decreta su intervención. Las segundas, en cambio, regulan las relaciones que surgen entre el banco y sus clientes, es decir, lo concerniente a los contratos que suscriben, para lo cual el Estado no interviene intensamente en esa relación. Ello significa en un principio que la autonomía de la voluntad de las partes la ejercitan de una manera libre y sin injerencias de ningún tipo.”

 

TENDENCIA DEL ESTADO DE REGULAR CIERTAS SITUACIONES QUE TRADICIONALMENTE ERAN ESTRICTAMENTE DEL ÁMBITO PRIVADO PARA ESTABLECER LÍMITES A SUS ACTUACIONES

“Sin embargo, el riesgo que implica la actuación de las entidades bancarias, en cuanto a establecer condiciones que podrían generar afectaciones a los derechos o intereses de los sujetos contratantes, valiéndose de su posición de supremacía en la relación contractual, es cada vez mayor. Ello ha motivado la tendencia del Estado de regular ciertas situaciones que tradicionalmente eran estrictamente del ámbito privado para establecer límites a sus actuaciones. De modo que la actividad bancaria ha pasado de ser una simple actividad privada sometida a la libre iniciativa de los particulares, a convertirse en una función propia del Estado o, en todo caso, celosamente intervenida y regulada.”

 

INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

B. a. La intermediación financiera se caracteriza por la intervención de distintos agentes –concretamente, de entidades públicas y privadas y del público en general– en la canalización de recursos monetarios. Se trata de una actividad de especial trascendencia e impacto en el ámbito de la economía y, particularmente, de las inversiones, en la medida que permite el flujo del capital entre las personas que disponen de recursos para ello y las que necesitan de dichos recursos para la adquisición de bienes y servicios o para el desarrollo de actividades de producción y comercialización, coadyuvando así a la generación de riquezas.

La trascendencia de dicha actividad y sus concretas implicaciones en la economía justifican la intervención del Estado como supervisor y regulador, en aras de satisfacer intereses públicos, entre ellos los de controlar la licitud de los recursos que circulan en el mercado, proteger los derechos e intereses de los consumidores e inversionistas y garantizar la oportuna obtención de recursos para la realización de sus fines, mediante el control del flujo de capitales para prevenir la evasión fiscal.

La intervención del Estado en la actividad de intermediación financiera conlleva, entre otras, las siguientes funciones: (i) emitir las normas que definen las reglas de funcionamiento de los intermediarios financieros; (ii) crear las instituciones contraloras que supervisen el cumplimiento de dicha normativa y el correcto funcionamiento de los intermediarios; (iii) autorizar el funcionamiento de dichos intermediarios, así como su modificación, disolución y liquidación; y (iv) establecer obligaciones de colaboración en asuntos de interés público, como la prevención e investigación de delitos.

b. Los bancos son, por naturaleza, intermediarios financieros. Una de sus principales actividades es la captación de fondos del público mediante figuras como el depósito y la emisión de títulos valores, para colocarlos en el mercado, ofreciendo al público dichos recursos para que este los utilice en la adquisición de bienes y servicios o en actividades de producción y comercialización. De forma correlativa, las personas que adquieren dichos créditos u otras obligaciones con los bancos les deben pagar a estos una compensación –una tasa de interés– por la utilización de los recursos que este les ha provisto.

Como parte de su actividad, las entidades bancarias ofrecen sus servicios a la comunidad de manera indiscriminada. Aunque para la concesión de crédito existen ciertas condicionantes, pues el manejo de este implica la concesión recíproca de la más alta confianza y, por consiguiente, no es dable esperar que cualquier sujeto por el solo hecho de formar parte de la comunidad se encuentre en condiciones de imponer a los bancos la celebración de un contrato y la realización efectiva de un conjunto de operaciones por su propia iniciativa. Al contrario, los bancos deben ser cautelosos en la selección de los sujetos con quienes van a contratar, tanto para mantener el nombre y el prestigio que se deriva de una adecuada selección, como para proteger los fondos de la comunidad.

Se trata una actividad lucrativa que se desarrolla de forma masificada, en virtud de la cual los titulares y administradores de los recursos que se ponen a disposición en concepto de créditos –los depositantes y el mismo banco– obtienen ingresos a partir de la compensación que pagan los deudores por la utilización de esos recursos –una tasa de interés–.”

 

OBLIGACIONES

“De ahí que, como se afirmó en la citada Sentencia de fecha 22-XII-2004, emitida en el proceso de Inc. 8-2003, las actividades bancarias se encuentran sometidas a las más estrictas reglas tanto para el nacimiento de las personas jurídicas que tienen por objeto el desarrollo de dichas actividades como para la realización de estas, en la medida en que deben someterse a los parámetros, instrucciones y restricciones que impone el legislador. Entre las obligaciones que asumen los bancos se encuentran las de: (i) seleccionar adecuadamente a las personas que generen mayor confiabilidad para asumir el pago de los créditos –lo que se conoce como "prevención de riesgos"–, pues deben administrar con diligencia los recursos que han proporcionado los depositantes y sus propios recursos, para no caer en situación de iliquidez y para responder oportunamente ante aquellos; y (ii) colaborar con el Estado en el control del flujo de capitales, para prevenir –y en su caso investigar– conductas ilícitas en el ámbito financiero. Este tipo de obligaciones se enmarcan en una relación de naturaleza pública entre el Estado y las instituciones bancarias, la cual, por su naturaleza, responde a intereses públicos y es asumida por estas desde su constitución e inicio de operaciones.

3. Los argumentos de la sociedad actora sobre las supuestas vulneraciones a sus derechos a la propiedad y a la seguridad jurídica se resumen de la siguiente manera: (i) como banco debe asumir las obligaciones de prevenir riesgos al otorgar créditos y de colaborar con el Estado en actividades de prevención e investigación de delitos, para lo cual realiza actividades "de administración" que le hacen incurrir en costos que no puede trasladar a los deudores, pese a que se trata de "servicios no inherentes" a la actividad bancaria; y (ii) la prohibición de cobrar la referida comisión a los créditos que se otorgaron previo a la aprobación de las disposiciones impugnadas infringe el principio de irretroactividad de las leyes, debido a que modifica obligaciones que se habían pactado cuando dicha prohibición no existía.”

 

IMPOSIBILIDAD QUE LOS COSTOS DE LAS ACTIVIDADES DE CONTROL QUE LLEVA A CABO LA BANCA SEAN TRASLADADOS A LOS DEUDORES

“A. a. En relación con el primer argumento, alega que la "administración" de los créditos que ha otorgado a sus deudores consiste en el cumplimiento de la normativa bancaria que le obliga a controlar el comportamiento financiero de estos, para prevenir riesgos y para no ser instrumento de delitos como el lavado de dinero y activos y otras actividades ilícitas como el narcotráfico y el terrorismo. Así, sostiene que, en la medida que se ve imposibilitado de cobrar a los titulares de los créditos una comisión por realizar dichas actividades –las que califica como "servicios"–, las normas impugnadas vulneran su derecho a la propiedad.

Ahora bien, el hecho de que los bancos incurran en costos para cumplir las obligaciones que les han sido impuestas por el Estado no significa que estas se traduzcan en servicios para sus deudores. Por el contrario, se trata de obligaciones o cargas que surgen en una relación de naturaleza pública entre el Estado, como encargado de autorizar su funcionamiento y de regular y fiscalizar sus operaciones e incluso las transacciones sospechosas entre particulares –las cuales, por su naturaleza, se podrían dar con mayor facilidad en cuentas bancarias de ahorro que en créditos–, y la banca, como entes sometidos voluntariamente a las reglas de operación impuestas legalmente por el Estado. En otras palabras, dichas cargas son asumidas libremente por los bancos desde el momento que se constituyen para prestar de manera masificada sus servicios. De ahí que, al tratarse de actividades inherentes al fenómeno de la intermediación financiera, en el marco de relaciones de naturaleza pública en las que el Estado es el ente regulador y los bancos los entes regulados, resulta injustificado que los costos de dichas cargas sean trasladados mediante comisiones a los consumidores.

b.    El actor ha señalado también que la prohibición de cobro prevista en el art. 12-A de la LPC le impide obtener lucro de una actividad que realiza. En efecto, los controles que llevan a cabo los bancos constituyen una actividad que no puede ser obviada por estos e implican seguramente una serie de costos. Sin embargo, los bancos no deben lucrarse de actividades que realizan como parte inherente de las operaciones bancarias. El lucro que estos obtienen debe derivar de los servicios que efectivamente prestan a sus consumidores y de los intereses que reciben como compensación por los créditos otorgados. En otras palabras, como se afirmó en la citada Sentencia de Inc. 8-2003, el banco, como comerciante, derivará su lucro de la diferencia existente entre los costos que debe pagar por la obtención de los recursos o que debe asumir en la administración de estos y el precio que recibe por su colocación en manos de terceros.

c.     Por otro lado, la medición del riesgo –que también la sociedad peticionaria califica como un servicio– es parte del proceso de aprobación de los créditos y de la calificación de los clientes en la medida que estos cumplan o no con los pagos previstos al momento de otorgar los créditos. Se trata, incluso, de una actividad que beneficia a los propios bancos, pues los inhibe de contratar con quienes no den garantía suficiente de pago. De ahí que no se advierte en qué términos esa medición de riesgos conlleva un servicio para los deudores, sino más bien se perfila como una actividad inherente a la intermediación financiera.

En definitiva, si bien las actividades de control que lleva a cabo la banca son obligaciones de naturaleza pública –esto es, obligaciones que surgen en la relación del Estado con dichas instituciones–, los bancos se benefician de ellas, en la medida que les permiten administrar adecuadamente sus propios recursos y los de los depositantes, al otorgar créditos únicamente a aquellas personas que den garantías de confiabilidad, evitando que se produzcan fraudes en el sistema financiero. De ahí que el legislador haya prohibido que los costos de dicha actividad, que es asumida como obligatoria por el banco desde su constitución e inicio de operaciones, sean trasladados a los deudores.

d. Por consiguiente, en la medida que el cumplimiento de dichas obligaciones no conlleva para el usuario la prestación de servicios adicionales a los inherentes a la actividad crediticia, sino que se trata de obligaciones que la sociedad actora ha asumido directamente con el Estado, se colige que el art. 12-A de la LPC no vulnera el derecho a la propiedad de dicha sociedad, por lo que no es procedente ampararla en su pretensión.

 

INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LOS DERECHOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y A LA PROPIEDAD DE LA PARTE ACTORA EN LA MEDIDA QUE EL ART. 43 DEL DECRETO LEGISLATIVO 286 NO INFRINGE EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD

B. a. Respecto del segundo argumento, sostiene que el art. 43 del Decreto Legislativo nº  286 vulnera su derecho a la seguridad jurídica en virtud de que, a su juicio, se aplica a situaciones jurídicas que se habían consolidado previo a la aprobación de las referidas disposiciones. Concretamente, alega que otorgó una cantidad de créditos en los que se pactó el cobro por administración cuando ello aún no había sido prohibido legalmente, de modo que, producto de las reformas a la LPC, ha dejado de percibir ingresos que había previsto para los plazos de duración de dichos créditos.

b. El principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el art. 21 de la Cn., es uno de los criterios de aplicabilidad de las normas en el tiempo que rige en el ordenamiento jurídico. De ahí que, por regla general, está prohibida la aplicación retroactiva de las normas, es decir, como se afirmó en la Sentencia de fecha 29-IV-2011, pronunciada en el proceso de Inc. 11-2005, no se deben aplicar disposiciones actualmente vigentes sobre situaciones o hechos iniciados o acontecidos con anterioridad a esa vigencia. Sin embargo, dicha regla no debe ser entendida como una prohibición absoluta, ya que bajo ciertos supuestos es posible aplicar retroactivamente las normas jurídicas, como ocurre con las leyes penales favorables y cuando se trata de materias de orden público.

En la referida sentencia también se afirmó que, como límite al legislador, la irretroactividad implica que las emisiones normativas futuras no pueden calificar jurídicamente los actos o hechos pretéritos de los individuos o instituciones públicas, de manera que se altere la regulación que correspondería aplicar, según el ordenamiento que estuvo vigente en el momento en que aquella tuvo lugar o se consumó. Desde este punto de vista, la retroactividad se verificaría en la afectación o modificación de situaciones jurídicas consolidadas; es decir, en la traslación de consecuencias jurídicas a un momento anterior a la vigencia de la nueva ley. De ahí que, para comprobar si una ley es o no retroactiva, sea determinante verificar, primero, si las situaciones iniciadas en el pasado son reguladas por la nueva ley y, segundo, si las consecuencias de esta se extienden a esas situaciones consumadas.

En concordancia con lo expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha distinguido entre los "derechos adquiridos" y las "situaciones jurídicas consolidadas" de las "situaciones jurídicas pendientes". Como se afirmó en la Sentencia de fecha 18-IV-2008, pronunciada en el proceso de Inc. 10-2007, los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas deben distinguirse de aquellos supuestos en los que existe una mera expectativa o una situación jurídica pendiente o futura. En el supuesto de las situaciones jurídicas pendientes, por tratarse de una situación en estado de ejecución o desarrollo en el tiempo que no se ha agotado o cumplido totalmente, se considera que los cambios que la nueva ley genera en aquella situación no constituyen una aplicación retroactiva, sino la aplicación normal e inmediata de la nueva ley. En el presente caso se trata de la aplicación de la ley vigente a los actos sucesivos de cobro que se efectuaron a partir de su vigencia, entre los cuales no debían ser incorporadas las "comisiones por administración", y ello no se entiende como una modificación a las cláusulas de los contratos otorgados con anterioridad a ella.

c. Conforme a las reglas generales de contratación previstas en la legislación bancaria –y supletoriamente en la mercantil y civil–, las obligaciones crediticias se otorgan bajo diversas modalidades, una de las cuales es la sujeción a un plazo estipulado por los contratantes, mediante el pago de cuotas sucesivas. A partir de los argumentos expuestos por la sociedad peticionaria se colige que el agravio que supuestamente le ocasionan las disposiciones impugnadas se materializa en aquellos créditos que fueron pactados a plazo con anterioridad a la vigencia de las disposiciones impugnadas y respecto de los cuales aún hay cuotas pendientes de pago. Según la sociedad actora la reforma en cuestión vulnera sus derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad, pues modifica cláusulas contractuales que eran válidas de conformidad con la normativa vigente a la fecha en la que se pactaron y le impide obtener los beneficios económicos que resultarían del cumplimiento de dichas cláusulas.

Ahora bien, del contenido de las disposiciones impugnadas se advierte que la prohibición de cobrar comisiones por administración de crédito rige a futuro –no de forma retroactiva, como lo afirmó la sociedad actora en su demanda-, pues se aplica desde los 90 días posteriores a su entrada en vigencia. Es decir, en los créditos a plazo que fueron otorgados previo a la vigencia de dichas reformas la prohibición se aplica únicamente a las cuotas que se debían pagar después de los 90 días posteriores a la entrada en vigencia de la normativa impugnada y de ninguna manera implica el cobro de las cuotas que, a esa fecha, ya habían pagado los deudores. Estamos en presencia, entonces, de un supuesto de aplicación de la ley a situaciones que, a la entrada en vigencia de la norma, estaban pendientes de ser ejecutadas, de modo que ello no puede ser entendido como una aplicación retroactiva de la ley.

De ahí que el agravio que supuestamente le ocasionan a la sociedad peticionaria, las disposiciones impugnadas es inexistente respecto de las cuotas que correspondían a los plazos vencidos a la entrada en vigencia de los citados artículos -pues, como se ha afirmado, no conllevan obligación alguna de devolución–, mientras que, en lo que respecta a las cuotas pendientes de pago a partir de dicha vigencia, las citadas disposiciones no se aplican retroactivamente, ya que los plazos sucesivos de pago se encuentran dentro de su ámbito temporal de validez. En esa misma línea, tampoco se advierte una afectación concreta al derecho a la propiedad de las instituciones bancarias, pues las aludidas disposiciones no le privaron de bienes sobre los cuales ejercía dominio, sino que se limitaron a impedirle que ejecutara cobros que constituían meras expectativas de pago.

d. En consecuencia, en la medida que el art. 43 del Decreto Legislativo 286 no infringe el principio de irretroactividad, no existe vulneración a los derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad invocados por la sociedad peticionaria, por lo que no es procedente ampararla en su pretensión.