BANCOS
DERECHO A LA PROPIEDAD
“IV. 1. El derecho
a la propiedad (art. 2 inc. 1º de la Cn.) consiste en la facultad que
posee una persona para: (i) usar libremente los bienes, lo que
implica la potestad del propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse de
los servicios que pueda rendir; (ii) gozar libremente los bienes, que
se manifiesta en la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que
acceden o se derivan de su explotación; y (iii) disponer libremente de
los bienes, que se traduce en actos de disposición o enajenación sobre
la titularidad del bien.
Las modalidades del
libre uso, goce y disposición de los bienes del derecho a la propiedad se
efectúan sin ninguna limitación que no sea generada o establecida por la
Constitución o la ley, siendo una de estas limitaciones el objeto natural al
cual se debe: la función social.
Finalmente,
cabe aclarar que el derecho a la propiedad previsto en el art. 2 de la Cn. no se
limita a la tutela del derecho real de dominio que regula la legislación
civil, sino que, además, abarca la protección de los derechos
adquiridos o de las situaciones jurídicas consolidadas por un sujeto
determinado y sobre los cuales este alega su legítima titularidad.”
DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA
“2. En
cuanto al derecho a la seguridad jurídica (art. 2 inc. 1º de la
Cn.), en las Sentencias de fecha 26-VIII-2011, pronunciadas en los
procesos de Amp. 253-2009 y 548-2009, se reconsideró lo que se entendía por tal
derecho, estableciéndose con mayor exactitud las facultades de sus titulares,
las cuales pueden ser tuteladas por la vía del proceso de amparo según el art.
247 de la Cn.
Así, se precisó que
la certeza del Derecho, a la cual la jurisprudencia constitucional venía
haciendo alusión para determinar el contenido del citado derecho fundamental,
deriva principalmente de que los órganos estatales y entes públicos realicen
sus atribuciones con plena observancia de los principios
constitucionales, v. gr., de legalidad, de cosa juzgada, de
irretroactividad de las leyes o de supremacía constitucional (arts. 15, 17, 21
y 246 de la Cn.).
Por lo anterior,
cuando se requiera la tutela de la seguridad jurídica por la vía del proceso de
amparo, no debe invocarse la misma como valor o principio, sino que debe
alegarse una vulneración relacionada con una actuación de una autoridad emitida
con la inobservancia de un principio constitucional y que resulte determinante
para establecer la existencia de un agravio de naturaleza jurídica a un
individuo. Ello siempre que dicha transgresión no tenga asidero en la
afectación al contenido de un derecho fundamental más específico.
D. Con base en los elementos de prueba aportados, valorados
conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los
siguientes hechos y datos: (i) que hasta el 28-II-2013 la
sociedad peticionaria había otorgado créditos en los que se pactó el cobro de
la comisión por administración de crédito y que, producto de la reforma en
cuestión, dejó de percibir cierta cantidad de dinero al no poder realizar el
referido cobro; (ii) que ABANSA presentó a la Comisión de
Economía y Agricultura de la Asamblea Legislativa una serie de observaciones
sobre el proyecto de reformas a la LPC, entre ellas una propuesta de redacción
del art. 12-A de la referida ley que se circunscribía a establecer ciertas
condiciones para pactar la comisión por administración de créditos.
De lo anterior se
colige que la sociedad demandante está comprendida en el ámbito de aplicación
de las disposiciones impugnadas y que, producto de estas, ha dejado de percibir
mensualmente cantidades de dinero que había proyectado como ingresos respecto
de los créditos que había otorgado con anterioridad a la aprobación de dichas
disposiciones y de los que se han otorgado posteriormente. Asimismo, se
advierte que una de las asociaciones a las que pertenece dicha institución
bancaria mostró su inconformidad con el contenido de las aludidas disposiciones
cuando la autoridad demandada discutía su aprobación.”
INTERESADO EN PRESTAR UN SERVICIO PUEDE SOLICITAR SU
HABILITACIÓN Y LA ADMINISTRACIÓN PUDIERA AUTORIZARLO SIEMPRE QUE CUMPLA CON LOS CONDICIONAMIENTOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS
MANTENIENDO BAJO SU ÁMBITO DE DOMINIO LA POTESTAD DE VIGILANCIA Y CONTROL
“
Por
tal motivo, es posible que en el ámbito del Estado coexistan actividades o
servicios de diversa índole con miras a obtener un sistema social, económico y
jurídico estable, a saber: (i) funciones que le corresponde
ejecutar al Estado de manera exclusiva –v. gr., administración
de justicia, defensa nacional y seguridad pública–; (ii) actividades
que le corresponde realizar al Estado por haberse reservado su titularidad,
pero que la normativa correspondiente habilita delegar su gestión en los
particulares –v. gr.,administración
de puertos y explotación de recursos naturales o de líneas de transporte
público –; y (iii)las actividades que no se encuentran sujetas a la
titularidad estatal y que, por su misma condición, pueden ser realizadas por
los particulares sin que medie delegación alguna, siempre que se cumpla con las
condiciones legales preestablecidas –generalmente en estos casos la autoridad
respectiva conserva la potestad de supervisión o fiscalización del servicio que
realiza una persona natural o jurídica con el fin de facilitar y mejorar su
gestión, v. gr., establecimiento de farmacias–.
Dado que es
admisible que determinados servicios públicos sean prestados por distintos
sujetos –el Estado, personas naturales o jurídicas–, independientemente de
quien sea el que preste el servicio, no puede quedar al arbitrio de los
particulares ni de la propia Administración el calificar cuándo una actividad
tiene el carácter de necesidad colectiva o de interés general y, por ende, si
se trata o no de un servicio de carácter público. Lo contrario podría causar
que determinadas actividades que son de carácter público sean ejercidas por los
particulares sin mayores restricciones o, por el contrario, que el Estado,
mediante los órganos e instituciones que lo componen, erija en servicio público
cualquier actividad de carácter privado y, consecuentemente, se limite
el derecho de los particulares a ejercer una actividad que, en principio, es
libre., aunque sujeta a determinada regulación, control o restricción.
Determinados servicios dirigidos o no al
público en general o a un sector en particular– se someten a un régimen
"abierto", en el sentido de que el interesado en prestarlo o
gestionarlo puede solicitar la habilitación correspondiente y, en atención a
las características del servicio, la Administración puede autorizarlo para
su ejecución, siempre que cumpla con los condicionamientos legales y
reglamentarios, manteniendo bajo su ámbito de dominio la potestad de vigilancia
y control.”
DESARROLLO NORMATIVO DE LOS SERVICIOS DE
INTERMEDIACIÓN FINANCIERA CORRESPONDE A LA LEY
“b. Para
el caso concreto de los servicios de intermediación financiera, el art. III
inc. 1° parte final de la Cn. establece que "el régimen monetario,
bancario y crediticio será regulado por la ley". Ello significa que
corresponde a la ley en sentido formal el desarrollo normativo de dicho
fenómeno.”
REGULACIÓN LEGAL SOBRE LA BANCA EN LAS ÚLTIMAS DÉCADAS
“En las últimas
décadas la regulación legal sobre la banca ha sufrido importantes cambios: (i) en
el año 1980, en virtud de la Ley de Nacionalización de las Instituciones de
Crédito y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, el Estado adquirió mediante
expropiación la mayoría de acciones de los bancos y de las referidas
asociaciones, asumiendo además su dirección; (ii) posteriormente,
en 1990 se aprobó la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales
y Asociaciones de Ahorro y Préstamo con la finalidad de superar la situación de
insolvencia en la que había incurrido la banca, para lo cual el Estado tomó la
responsabilidad del sanear las instituciones financieras con la colaboración
del Banco Central de Reserva de El Salvador y del Fondo de Saneamiento y
Fortalecimiento Financiero; y (iii) en ese mismo año se
impulsó el proceso de privatización de la banca, el cual se materializó por
medio de la Ley de Privatización de los Bancos Comerciales y de las
Asociaciones de Ahorro y Préstamo, que derogó la citada ley de
FACULTADES
REGULADORAS Y FISCALIZADORAS QUE EJERCE EL ESTADO FRENTE A LAS ENTIDADES
BANCARIAS SE JUSTIFICAN EN EL INTERÉS PÚBLICO QUE RODEA EL FENÓMENO DE
INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
“Ahora bien, este proceso de privatización
no supuso un régimen de libertad absoluta para el funcionamiento de las
entidades bancarias. En otras palabras, los bancos comerciales no operan
exclusivamente conforme a sus propias reglas sino que están obligados a cumplir
una serie de obligaciones impuestas por el Estado. Al privatizar la banca este
se reservó la supervisión y regulación de sus operaciones y ello conllevó para
aquella la asunción de una serie de obligaciones para su autorización y
funcionamiento, como también de otras relacionadas con el control de la licitud
de los fondos que en ella circulan. Incluso, el Estado requiere su colaboración
para controlar la licitud de las transacciones entre particulares, mediante el
reporte de las transacciones sospechosas que podrían provenir de actividades al
margen de la ley como el lavado de dinero, el narcotráfico o el terrorismo.
Estas facultades
reguladoras y fiscalizadoras que ejerce el Estado frente a las entidades
bancarias se justifican en el interés público que rodea el fenómeno de
intermediación financiera, el cual se asienta en la circulación de la moneda y
en la generación de riqueza. Y es que, debido a la calidad de intermediarios
que ejercen los bancos en el manejo de los capitales, la administración de
estos, lejos de ser estática, es eminentemente dinámica e implica su colocación
lucrativa en el mercado. Si el Estado no hubiera procedido a la privatización
de la banca le correspondería asumir directamente el control de las
transacciones bancarias provenientes de los particulares, pero al haber
autorizado a entidades privadas a operar como bancos es lógico que requiera la
colaboración de estos para evitar la circulación de fondos provenientes de
actividades ilícitas. Este deber general de colaboración y las obligaciones
concretas de la banca frente al Estado son asumidos por esta desde el momento
de su constitución, pues son inherentes a su autorización para operar.”
DERECHO BANCARIO COMO REGULACIÓN ESPECIALÍSIMA
”c. En
virtud de lo expuesto, en la Sentencia de fecha 22-XII-2004, pronunciada en el
proceso de Inc. 8-2003, se afirmó que el Derecho Bancario constituye una
regulación especialísima, dado que los bancos manejan fondos del público y por
ello deben existir más controles y regulaciones para salvaguardar los intereses
del público depositante, además del importante papel que la banca tiene en la
economía. Su ejercicio se encuentra sometido a las más estrictas normas, tanto
para el nacimiento de las personas jurídicas que tienen por objeto el
desarrollo de las actividades bancarias como para la realización de estas, en
la medida en que deben someterse a los parámetros, instrucciones y
restricciones que suele imponer el legislador común.”
NATURALEZA PÚBLICA Y PRIVADA DE LAS RELACIONES DEL ÁMBITO
BANCARIO
“Dada la trascendencia o implicaciones de
la actividad bancaria, existen relaciones del ámbito bancario que
tienen naturaleza pública y otras cuya esencia es de naturaleza privada. Las
primeras se refieren a la incidencia del Estado en la actividad bancaria, es
decir, en la legislación que contempla –entre otros– los requisitos necesarios
para la autorización para constituir un banco, las condiciones para sus
modificaciones, fusiones y liquidación; a la calificación de los directores del
banco; a las sanciones por el incumplimiento de la legislación o normas
técnicas aplicables; e incluso a la administración estatal del banco cuando se
decreta su intervención. Las segundas, en cambio, regulan las relaciones que
surgen entre el banco y sus clientes, es decir, lo concerniente a los contratos
que suscriben, para lo cual el Estado no interviene intensamente en esa
relación. Ello significa en un principio que la autonomía de la voluntad de las
partes la ejercitan de una manera libre y sin injerencias de ningún tipo.”
TENDENCIA DEL
ESTADO DE REGULAR CIERTAS SITUACIONES QUE TRADICIONALMENTE ERAN ESTRICTAMENTE
DEL ÁMBITO PRIVADO PARA ESTABLECER LÍMITES A SUS ACTUACIONES
“Sin embargo, el
riesgo que implica la actuación de las entidades bancarias, en cuanto a
establecer condiciones que podrían generar afectaciones a los derechos o
intereses de los sujetos contratantes, valiéndose de su posición de supremacía
en la relación contractual, es cada vez mayor. Ello ha motivado la tendencia
del Estado de regular ciertas situaciones que tradicionalmente eran
estrictamente del ámbito privado para establecer límites a sus actuaciones. De
modo que la actividad bancaria ha pasado de ser una simple actividad privada
sometida a la libre iniciativa de los particulares, a convertirse en una
función propia del Estado o, en todo caso, celosamente intervenida y regulada.”
INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
“B. a. La
intermediación financiera se caracteriza por la intervención de distintos
agentes –concretamente, de entidades públicas y privadas y del público en
general– en la canalización de recursos monetarios. Se trata de una actividad
de especial trascendencia e impacto en el ámbito de la economía y,
particularmente, de las inversiones, en la medida que permite el flujo del
capital entre las personas que disponen de recursos para ello y las que
necesitan de dichos recursos para la adquisición de bienes y servicios o para
el desarrollo de actividades de producción y comercialización, coadyuvando así
a la generación de riquezas.
La trascendencia de
dicha actividad y sus concretas implicaciones en la economía justifican la
intervención del Estado como supervisor y regulador, en aras de satisfacer
intereses públicos, entre ellos los de controlar la licitud de los recursos que
circulan en el mercado, proteger los derechos e intereses de los consumidores e
inversionistas y garantizar la oportuna obtención de recursos para la
realización de sus fines, mediante el control del flujo de capitales para
prevenir la evasión fiscal.
La intervención del
Estado en la actividad de intermediación financiera conlleva, entre otras, las
siguientes funciones: (i) emitir las normas que definen las
reglas de funcionamiento de los intermediarios financieros; (ii) crear
las instituciones contraloras que supervisen el cumplimiento de dicha normativa
y el correcto funcionamiento de los intermediarios; (iii) autorizar
el funcionamiento de dichos intermediarios, así como su modificación,
disolución y liquidación; y (iv) establecer obligaciones de
colaboración en asuntos de interés público, como la prevención e investigación
de delitos.
b. Los bancos son, por naturaleza, intermediarios financieros.
Una de sus principales actividades es la captación de fondos del público
mediante figuras como el depósito y la emisión de títulos valores, para
colocarlos en el mercado, ofreciendo al público dichos recursos para que este
los utilice en la adquisición de bienes y servicios o en actividades de
producción y comercialización. De forma correlativa, las personas que adquieren
dichos créditos u otras obligaciones con los bancos les deben pagar a estos una
compensación –una tasa de interés– por la utilización de los recursos que este
les ha provisto.
Como parte de su actividad, las entidades
bancarias ofrecen sus servicios a la comunidad de manera indiscriminada. Aunque
para la concesión de crédito existen ciertas condicionantes, pues el manejo de
este implica la concesión recíproca de la más alta confianza y, por consiguiente,
no es dable esperar que cualquier sujeto por el solo hecho de formar parte de
la comunidad se encuentre en condiciones de imponer a los bancos la celebración
de un contrato y la realización efectiva de un conjunto de operaciones por su
propia iniciativa. Al contrario, los bancos deben ser cautelosos en la
selección de los sujetos con quienes van a contratar, tanto para mantener el
nombre y el prestigio que se deriva de una adecuada selección, como para
proteger los fondos de la comunidad.
Se trata una actividad
lucrativa que se desarrolla de forma masificada, en virtud de la cual los
titulares y administradores de los recursos que se ponen a disposición en
concepto de créditos –los depositantes y el mismo banco– obtienen ingresos a
partir de la compensación que pagan los deudores por la utilización de esos
recursos –una tasa de interés–.”
OBLIGACIONES
“De ahí que, como se
afirmó en la citada Sentencia de fecha 22-XII-2004, emitida en el proceso de
Inc. 8-2003, las actividades bancarias se encuentran sometidas a las más
estrictas reglas tanto para el nacimiento de las personas jurídicas que tienen
por objeto el desarrollo de dichas actividades como para la realización de
estas, en la medida en que deben someterse a los parámetros, instrucciones y
restricciones que impone el legislador. Entre las obligaciones que asumen los
bancos se encuentran las de: (i) seleccionar adecuadamente a
las personas que generen mayor confiabilidad para asumir el pago de los
créditos –lo que se conoce como "prevención de riesgos"–, pues deben
administrar con diligencia los recursos que han proporcionado los depositantes
y sus propios recursos, para no caer en situación de iliquidez y para responder
oportunamente ante aquellos; y (ii) colaborar con el Estado en
el control del flujo de capitales, para prevenir –y en su caso investigar–
conductas ilícitas en el ámbito financiero. Este tipo de obligaciones se
enmarcan en una relación de naturaleza pública entre el Estado y las
instituciones bancarias, la cual, por su naturaleza, responde a intereses
públicos y es asumida por estas desde su constitución e inicio de operaciones.
3. Los argumentos de la sociedad actora sobre las supuestas
vulneraciones a sus derechos a la propiedad y a la seguridad jurídica se
resumen de la siguiente manera: (i) como banco debe asumir las
obligaciones de prevenir riesgos al otorgar créditos y de colaborar con el
Estado en actividades de prevención e investigación de delitos, para lo cual
realiza actividades "de administración" que le hacen incurrir en
costos que no puede trasladar a los deudores, pese a que se trata de
"servicios no inherentes" a la actividad bancaria; y (ii) la
prohibición de cobrar la referida comisión a los créditos que se otorgaron
previo a la aprobación de las disposiciones impugnadas infringe el principio de
irretroactividad de las leyes, debido a que modifica obligaciones que se habían
pactado cuando dicha prohibición no existía.”
IMPOSIBILIDAD QUE LOS COSTOS DE LAS ACTIVIDADES
DE CONTROL QUE LLEVA A CABO LA BANCA SEAN TRASLADADOS A LOS DEUDORES
“A. a. En relación con el
primer argumento, alega que la "administración" de los créditos que
ha otorgado a sus deudores consiste en el cumplimiento de la normativa bancaria
que le obliga a controlar el comportamiento financiero de estos, para prevenir
riesgos y para no ser instrumento de delitos como el lavado de dinero y activos
y otras actividades ilícitas como el narcotráfico y el terrorismo. Así,
sostiene que, en la medida que se ve imposibilitado de cobrar a los titulares
de los créditos una comisión por realizar dichas actividades –las que califica
como "servicios"–, las normas impugnadas vulneran su derecho a la
propiedad.
Ahora bien, el hecho
de que los bancos incurran en costos para cumplir las obligaciones que les han
sido impuestas por el Estado no significa que estas se traduzcan en servicios
para sus deudores. Por el contrario, se trata de obligaciones o cargas que surgen
en una relación de naturaleza pública entre el Estado, como encargado de
autorizar su funcionamiento y de regular y fiscalizar sus operaciones e incluso
las transacciones sospechosas entre particulares –las cuales, por su
naturaleza, se podrían dar con mayor facilidad en cuentas bancarias de ahorro
que en créditos–, y la banca, como entes sometidos voluntariamente a las reglas
de operación impuestas legalmente por el Estado. En otras palabras, dichas
cargas son asumidas libremente por los bancos desde el momento que se
constituyen para prestar de manera masificada sus servicios. De ahí que, al
tratarse de actividades inherentes al fenómeno de la intermediación financiera,
en el marco de relaciones de naturaleza pública en las que el Estado es el ente
regulador y los bancos los entes regulados, resulta injustificado que los
costos de dichas cargas sean trasladados mediante comisiones a los consumidores.
b. El
actor ha señalado también que la prohibición de cobro prevista en el art. 12-A
de la LPC le impide obtener lucro de una actividad que realiza. En efecto, los
controles que llevan a cabo los bancos constituyen una actividad que no puede
ser obviada por estos e implican seguramente una serie de costos. Sin embargo,
los bancos no deben lucrarse de actividades que realizan como parte inherente
de las operaciones bancarias. El lucro que estos obtienen debe derivar de los
servicios que efectivamente prestan a sus consumidores y de los intereses que
reciben como compensación por los créditos otorgados. En otras palabras, como
se afirmó en la citada Sentencia de Inc. 8-2003, el banco, como comerciante,
derivará su lucro de la diferencia existente entre los costos que debe pagar
por la obtención de los recursos o que debe asumir en la administración de
estos y el precio que recibe por su colocación en manos de terceros.
c. Por otro lado, la medición del riesgo –que también la
sociedad peticionaria califica como un servicio– es parte del proceso de
aprobación de los créditos y de la calificación de los clientes en la medida
que estos cumplan o no con los pagos previstos al momento de otorgar los
créditos. Se trata, incluso, de una actividad que beneficia a los propios
bancos, pues los inhibe de contratar con quienes no den garantía suficiente de
pago. De ahí que no se advierte en qué términos esa medición de riesgos
conlleva un servicio para los deudores, sino más bien se perfila como una
actividad inherente a la intermediación financiera.
En definitiva, si bien las actividades de
control que lleva a cabo la banca son obligaciones de naturaleza pública –esto
es, obligaciones que surgen en la relación del Estado con dichas
instituciones–, los bancos se benefician de ellas, en la medida que les
permiten administrar adecuadamente sus propios recursos y los de los depositantes,
al otorgar créditos únicamente a aquellas personas que den garantías de
confiabilidad, evitando que se produzcan fraudes en el sistema financiero. De
ahí que el legislador haya prohibido que los costos de dicha actividad, que es
asumida como obligatoria por el banco desde su constitución e inicio de
operaciones, sean trasladados a los deudores.
d. Por consiguiente, en la medida
que el cumplimiento de dichas obligaciones no conlleva para el usuario la
prestación de servicios adicionales a los inherentes a la actividad crediticia,
sino que se trata de obligaciones que la sociedad actora ha asumido
directamente con el Estado, se colige que el art. 12-A de la LPC no vulnera el
derecho a la propiedad de dicha sociedad, por lo que no es procedente ampararla
en su pretensión.”
INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LOS DERECHOS
DE SEGURIDAD JURÍDICA Y A LA PROPIEDAD DE LA PARTE ACTORA EN LA MEDIDA QUE EL
ART. 43 DEL DECRETO LEGISLATIVO 286 NO INFRINGE EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD
“B. a. Respecto
del segundo argumento, sostiene que el art. 43 del Decreto Legislativo
nº 286 vulnera su derecho a la seguridad jurídica en virtud de que,
a su juicio, se aplica a situaciones jurídicas que se habían consolidado previo
a la aprobación de las referidas disposiciones. Concretamente, alega que otorgó
una cantidad de créditos en los que se pactó el cobro por administración cuando
ello aún no había sido prohibido legalmente, de modo que, producto de las
reformas a la LPC, ha dejado de percibir ingresos que había previsto para los
plazos de duración de dichos créditos.
b. El principio de irretroactividad de las
leyes, previsto en el art. 21 de la Cn., es uno de los criterios de
aplicabilidad de las normas en el tiempo que rige en el ordenamiento jurídico.
De ahí que, por regla general, está prohibida la aplicación retroactiva de las
normas, es decir, como se afirmó en la Sentencia de fecha 29-IV-2011,
pronunciada en el proceso de Inc. 11-2005, no se deben aplicar disposiciones
actualmente vigentes sobre situaciones o hechos iniciados o acontecidos con
anterioridad a esa vigencia. Sin embargo, dicha regla no debe ser entendida
como una prohibición absoluta, ya que bajo ciertos supuestos es posible aplicar
retroactivamente las normas jurídicas, como ocurre con las leyes penales
favorables y cuando se trata de materias de orden público.
En la referida
sentencia también se afirmó que, como límite al legislador, la irretroactividad
implica que las emisiones normativas futuras no pueden calificar jurídicamente
los actos o hechos pretéritos de los individuos o instituciones públicas, de
manera que se altere la regulación que correspondería aplicar, según el
ordenamiento que estuvo vigente en el momento en que aquella
tuvo lugar o se consumó. Desde este punto de vista, la retroactividad se
verificaría en la afectación o modificación de situaciones jurídicas
consolidadas; es decir, en la traslación de consecuencias jurídicas a un
momento anterior a la vigencia de la nueva ley. De ahí que, para comprobar si
una ley es o no retroactiva, sea determinante verificar, primero, si las
situaciones iniciadas en el pasado son reguladas por la nueva ley y, segundo,
si las consecuencias de esta se extienden a esas situaciones consumadas.
En concordancia con lo expuesto, la
jurisprudencia de esta Sala ha distinguido entre los "derechos
adquiridos" y las "situaciones jurídicas consolidadas" de las
"situaciones jurídicas pendientes". Como se afirmó en la Sentencia de
fecha 18-IV-2008, pronunciada en el proceso de Inc. 10-2007, los derechos
adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas deben distinguirse de aquellos supuestos en los que existe una
mera expectativa o una situación jurídica pendiente o futura. En el supuesto de
las situaciones jurídicas pendientes, por tratarse de una situación en estado
de ejecución o desarrollo en el tiempo que no se ha agotado o cumplido
totalmente, se considera que los cambios que la nueva ley genera en aquella
situación no constituyen una aplicación retroactiva, sino la aplicación normal
e inmediata de la nueva ley. En el presente caso se trata de la aplicación de
la ley vigente a los actos sucesivos de cobro que se efectuaron a partir de su
vigencia, entre los cuales no debían ser incorporadas las "comisiones por
administración", y ello no se entiende como una modificación a las
cláusulas de los contratos otorgados con anterioridad a ella.
c. Conforme a las reglas generales de contratación previstas
en la legislación bancaria –y supletoriamente en la mercantil y civil–, las
obligaciones crediticias se otorgan bajo diversas modalidades, una de las
cuales es la sujeción a un plazo estipulado por los contratantes, mediante el
pago de cuotas sucesivas. A partir de los argumentos expuestos por la sociedad
peticionaria se colige que el agravio que supuestamente le ocasionan las
disposiciones impugnadas se materializa en aquellos créditos que fueron
pactados a plazo con anterioridad a la vigencia de las disposiciones impugnadas
y respecto de los cuales aún hay cuotas pendientes de pago. Según la sociedad
actora la reforma en cuestión vulnera sus derechos a la seguridad jurídica y a
la propiedad, pues modifica cláusulas contractuales que eran válidas de
conformidad con la normativa vigente a la fecha en la que se pactaron y le
impide obtener los beneficios económicos que resultarían del cumplimiento de
dichas cláusulas.
Ahora bien, del
contenido de las disposiciones impugnadas se advierte que la prohibición de
cobrar comisiones por administración de crédito rige a futuro –no de forma
retroactiva, como lo afirmó la sociedad actora en su demanda-, pues se aplica
desde los 90 días posteriores a su entrada en vigencia. Es decir, en los
créditos a plazo que fueron otorgados previo a la vigencia de dichas reformas
la prohibición se aplica únicamente a las cuotas que se debían pagar después de
los 90 días posteriores a la entrada en vigencia de la normativa impugnada y de
ninguna manera implica el cobro de las cuotas que, a esa fecha, ya habían
pagado los deudores. Estamos en presencia, entonces, de un supuesto de
aplicación de la ley a situaciones que, a la entrada en vigencia de la norma,
estaban pendientes de ser ejecutadas, de modo que ello no puede ser entendido
como una aplicación retroactiva de la ley.
De ahí que el
agravio que supuestamente le ocasionan a la sociedad peticionaria, las
disposiciones impugnadas es inexistente respecto de las cuotas que
correspondían a los plazos vencidos a la entrada en vigencia de los citados
artículos -pues, como se ha afirmado, no conllevan obligación alguna de
devolución–, mientras que, en lo que respecta a las cuotas pendientes de pago a
partir de dicha vigencia, las citadas disposiciones no se aplican
retroactivamente, ya que los plazos sucesivos de pago se encuentran dentro de
su ámbito temporal de validez. En esa misma línea, tampoco se advierte una
afectación concreta al derecho a
la propiedad de las instituciones bancarias, pues las aludidas disposiciones no
le privaron de bienes sobre los cuales ejercía dominio, sino que se limitaron a
impedirle que ejecutara cobros que constituían meras expectativas de pago.
d. En consecuencia, en la medida que el art. 43 del Decreto Legislativo 286 no infringe el principio de irretroactividad, no existe vulneración a los derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad invocados por la sociedad peticionaria, por lo que no es procedente ampararla en su pretensión.”