PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

 

ASPECTOS INTRÍNSECOS DEL CONTROL DE LEGALIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO

 

“C. Expuesto lo anterior, esta Sala realiza las siguientes acotaciones:

Conviene recordar que el control de legalidad comporta mucho más que la sola constatación de la normalidad del acto, estableciendo su conformidad en relación al parámetro de control, que son las disposiciones generales.

En ese sentido, se ha sostenido que «...la legalidad material de un acto administrativo se fiscaliza en un primer plano con respecto a la conformidad con las leyes y los principios de derecho; en un segundo plano, en cuanto a la conformidad del acto con la reserva de ley; en un tercer plano, con respecto al ejercicio correcto de la potestad discrecional; y en un cuarto plano, bajo los aspectos de la proporcionalidad» [Blanke, Hermann-Josef. El principio de proporcionalidad en el Derecho alemán, europeo y latinoamericano. Revista Circulo de Derecho Administrativo, año 5, número 9, PUCP, Lima 2010, p. 343].

De ello, se examinan como aspectos intrínsecos del control de legalidad de un acto administrativo: (1) su concordancia con el sistema jurídico más que estrictamente con la ley, de ahí que se contemple la concurrencia de los valores y principios juridizados en la norma primaria y trasladados a las nonius legitimadas por ella; (2) su adecuación al plano jurídico determinado que lo permite, a partir de la legalidad estricta reflejada en la norma ex ante, con carácter de ley formal; (3) su sujeción a los límites fijados a la discrecionalidad en tanto reconocida por la ley para evitar actos arbitrarios; y (4) el principio de proporcionalidad, que se aborda infra.”

 

DECLARADO INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 30 DE LA LRSIHCP, LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RESPECTO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES QUE SE ENCUENTRAN EN REVISIÓN DEBEN SER ADECUADOS SEGÚN LAS DIRECTRICES EXPUESTAS POR LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL

 

“Como fundamento de toda la legalidad se parte siempre, del control de constitucionalidad de una norma, a fin de elegir, entre las posibles, la que mejor se adecúe no solo al texto (la mera literalidad) de la constitución sino a sus valores, principios y fines (un reconocimiento teleológico y axiológico), en ese sentido, y atendiendo al principio jura novit curia (el juez conoce el derecho), es menester traer a colación la sentencia de inconstitucionalidad 109-2013 de las quince horas con diez minutos del día catorce de enero de dos mil dieciséis, mediante la cual, la Sala de lo Constitucional declaró inconstitucional los montos mínimos sancionatorios descritos en el artículo 30 de la LRSI.HCP.

Al examinar la sentencia citada, advertimos que la Sala de lo Constitucional consideró que los montos mínimos de las multas que contempla el precepto antes mencionado carecen de justificación objetiva suficiente en relación con la finalidad que les sirve de fundamento, lo que, en consecuencia supone una vulneración al subprincipio de idoneidad del principio de proporcionalidad inherente al derecho de propiedad, de conformidad a los artículos 246 y 2 de la Constitución de la República.

Así, indicó que «... considerando la índole pecuniaria de las sanciones contempladas en el art. 30 LERESIHCP y la cuantía de las mismas que pueden establecerse en atención a los rangos mínimos que se permiten para cada tipo de infracción, se estima que ciertamente la medida legislativa cuestionada implica una intervención en el ámbito de protección material del derecho a la propiedad, pues implica la extinción o exacción con carácter coercitivo sobre una parte de los bienes del sujeto sancionado... ».

La Sala de lo Constitucional describe la importancia de la finalidad del legislador con las sanciones reguladas en el artículo cuestionado, a efecto de enjuiciar la proporcionalidad de la medida concreta impugnada a partir de su idoneidad.

El referido tribunal constitucional explicó que « ...para que el juicio de proporcionalidad responda a criterios objetivos requiere de una cuota de razonabilidad, a efecto que la decisión que determine el legislador sea conforme no solamente a la normativa constitucional, sino a las necesidades de la realidad. Dicha razonabilidad, se distingue en tres niveles: (i) el normativo, que sugiere que las normas infraconstitucionales mantengan coherencia con el contenido de la Constitución; (ii) el técnico, que se refiere a que debe existir una apropiada adecuación entre los fines postulados por una ley y los medios que planifica para lograrlos; y (iii) el axiológico, que envuelve la exigencia de congruencia de los medios escogidos por la norma con los valores constitucionalmente reconocidos».”

 

LA ENTIDAD SANCIONADORA DEBE REALIZAR LA PONDERACIÓN E IMPONER EL QUANTUM DE LA SANCIÓN QUE CORRESPONDE, DESINCENTIVANDO LAS MALAS PRÁCTICAS RESPECTO AL HISTORIAL CREDITICIO DE LAS PERSONAS, FOMENTANDO EL DESARROLLO ECONÓMICO

 

“De este modo, sobre la justificación de los pisos de las sanciones contempladas en el artículo 30 de la LRSIHCP, la Sala de lo Constitucional advirtió que la autoridad demandada «...parte de la premisa que todos los agentes económicos que de alguna manera manejan datos sobre el historial de crédito de consumidores o clientes, paseen ingresos económicos por tal actividad lo suficientemente elevados para soportar multas desde las cuantías mínimas determinadas en la LERESIHCP. Sin embargo, dicha presunción genérica sobre la capacidad económica de los sujetos infractores a la ley en comento no ha sido sustentada por el Órgano Legislativo, en tanto que no ha aportado los elementos objetivos necesarios y pertinentes para justificar el porqué de la determinación de los montos que constituyen los pisos sancionatorios en cuestión cien y trescientos un [sic] salarios mínimos mensuales urbanos del sector comercio y servicios para las infracciones graves y muy graves, respectivamente-, por ejemplo, mediante estudios verificables sobre la identificación de las personas jurídicas que funcionan en carácter de agentes de información en ese ámbito, así como la media de ganancias o rentabilidad que cada uno de estos [sic] obtiene con la realización de las conductas sancionadas, entre otros aspectos».

Continuó argumentando que tal situación «... implica, por un lado, que, si la capacidad económica de los infractores es el parámetro que tomó en cuenta el legislativo, los montos mínimos de las multas reguladas en la disposición impugnada fueron establecidos de forma arbitraria, es decir sin la justificación objetiva suficiente en relación con la finalidad que les sirve de fundamento, en inobservancia al principio de razonabilidad; y, por otro, que la medida en examen no cumple, en consecuencia, con el subprincipio de idoneidad en atención al fin identificado, siendo desproporcionada la intervención que conlleva en el derecho de propiedad -art. 2 Cn.-» (resaltado propio).

Por lo tanto, la Sala de lo Constitucional concluyó que «... [e]n tanto que la deficiente razonabilidad de una norma incide en su proporcionalidad -pues la relación entre una medida y un fin constitucionalmente relevante tiene como presupuesto lógico que tal fin exista y, asimismo, que haya una razón que justifique o fundamente la misma-, se concluye que los montos mínimos sancionatorios que contempla el art. 30 LERESIHCP vulneran efectivamente los arts. 2 y 246 Cn., por lo cual es procedente declarar su inconstitucionalidad en esta sentencia» (resaltado propio).

Pero además, en el mismo pronunciamiento, el tribunal constitucional indicó que «...en aras de la seguridad jurídica, se aclara que la presente decisión no afectará en modo alguno las sanciones que de forma previa a la misma hubieren sido impuestas a sujetos infractores por parte del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor de conformidad con la competencia que le otorga el art. 6 LERESIHCP» (resaltado propio).

Al indicar lo anterior, este Tribunal interpreta que dicha Sala hace referencia a situaciones jurídicas en estado de firmeza o consumadas, que no estén siendo sujetas de procesos para su revisión formal y no puedan ser modificadas por el tribunal competente [léase el proceso contencioso administrativo]; ello tiene sentido, en cuanto que el principio de seguridad jurídica se entiende, en razón a la certeza que el individuo posee de que su situación jurídica no sea modificada más que por los procedimientos regulares, establecidos previamente. Y al estar las sanciones administrativas bajo el examen de legalidad, las mismas pueden verse afectadas por la sentencia que emita esta Sala.

Dicho lo anterior, y en completa congruencia, la jurisprudencia constitucional ha indicado que «...las situaciones anteriores a la declaración de inconstitucionalidad quedan afectadas por ella, en la medida en que aún sean susceptibles de decisión pública, administrativa o judicial;» [resolución pronunciada en el proceso de inconstitucionalidad referencia 120-2007, del 15-III-2013].

Por lo que, los actos administrativos emitidos por el Tribunal Sancionador, respecto a la imposición de sanciones que regula el artículo 30 de la LRSIHCP, de los cuales no se haya ejercido ningún tipo de control por el administrado, ya sea en sede administrativa o judicial, y que en consecuencia hayan adquirido estado de firmeza, no pueden verse afectados por la sentencia de inconstitucionalidad; sin embargo, aquellos que aún sean susceptibles de decisión judicial -como en el presente caso-, deben ser adecuados según las directrices expuestas por la Sala de lo Constitucional.

De este modo y acorde a lo expuesto en párrafos que anteceden, es necesario extraer los fundamentos jurídicos de la sentencia de inconstitucionalidad 109-2013 y relacionarlos al caso en concreto. Así, el contenido esencial de la sentencia referida (como ya se indicó supra) estriba en que de forma general, los montos mínimos de las multas que contempla el precepto bajo análisis carecen de justificación objetiva suficiente en relación con la finalidad que les sirve de fundamento, lo que, en consecuencia supone una vulneración al subprincipio de idoneidad del principio de proporcionalidad inherente al derecho de propiedad.

En este sentido, si los pisos sancionatorios de esta disposición no son idóneos ni proporcionales en su formulación legislativa -según la Sala de lo Constitucional-este razonamiento vincula a la Administración Pública y a este Tribunal, a la obligación de examinar cada caso en concreto bajo parámetros de proporcionalidad e idoneidad, que justifiquen la sanción que más se adecue a la acción cometida por el infractor según su capacidad económica.

En razón de lo dicho, la sanción como respuesta ante conductas que causen infracciones no debe ser de magnitud tal que causen grave daño al actor económico administrado dado que, en principio, el ente administrativo no tiene como principal función la sanción, sino que recurre a ésta como herramienta para lograr regular el mercado con el objeto de fomentar el orden económico y social, así como la defensa de los intereses de los proveedores y los consumidores, por ello no debe apartarse de la interpretación teleológica de su uso.

En ese orden de ideas, corresponderá a la entidad sancionadora realizar la debida ponderación de cara a imponer el quantum de la sanción que corresponde a cada caso en concreto, en aras de desincentivar de manera efectiva, las malas prácticas respecto al historial crediticio de las personas, con el objetivo preciso de fomentar el desarrollo económico y no actuar en detrimento de este y de los agentes económicos.”

 

ATENDIENDO A QUE SE MOTIVÓ ADECUADAMENTE LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN, PERO NO SE FUNDAMENTÓ LA CUANTÍA DE LA SANCIÓN, DEBE ESTIMARSE QUE LA DETERMINACIÓN DE LA INFRACCIÓN ES UN ACTO LEGAL, NO ASÍ EL MONTO DE LA MULTA IMPUESTA

 

“Para ello, se requiere de una expresa y manifiesta motivación en la cual la autoridad explique -tomando en cuenta los criterios de ponderación o dosimetría punitiva mencionados en la sentencia de inconstitucionalidad a la que se ha venido haciendo referencia- (i) la intencionalidad de la conducta constitutiva de la infracción; (ii) la gravedad y cuantía de los perjuicios causados; (iii) el beneficio que, si acaso, obtiene el infractor con el hecho y la posición económica y material del sancionado; y (iv) la finalidad inmediata o mediata perseguida con la imposición de la sanción. Criterios, que ya están incorporados en el reformado artículo 30 de la LRSIHCP.

Al revisar los fundamentos de la sanción contenida en el acto impugnado en el presente proceso, se observa que el Tribunal Sancionador únicamente estableció que «... en virtud de la sujeción a la ley, la Administración pública, únicamente puede actuar sobre la base de una norma previa que la habilite (...) [e]n ese sentido, para fijar el monto de la referida sanción, este Tribunal debe ceñirse a los límites establecidos en la [LRSIHCP]...» [folios 46 del expediente administrativo relacionado con el presente caso]. En virtud de lo cual, en la parte resolutiva impuso la sanción mínima contemplada en el artículo 30 de la LRSIHCP.

En ausencia de ponderación a los extremos de proporcionalidad -necesidad, mínima intervención y racionalidad- y de lesividad, la única justificación que podría advertirse -de manera indiciaria- es que se buscó limitar la intervención al mínimo legal; sin embargo, ante la total falta de argumentos que justifiquen por qué la administración consideró que una cuantía de cien salarios mínimos era proporcional a algún daño causado o riesgo incurrido, racional desde el punto de vista de los ingresos de la administrada, se evidencia que el acto administrativo originario mediante el cual se sancionó a TELEMOVIL EL SALVADOR, S.A. de C.V., no está motivado respecto de la consecuencia jurídica impuesta a la administrada.

La motivación de un acto de autoridad que tiene injerencia en derechos fundamentales a los cuales puede restringir es una exigencia ineludible, cuya ausencia trae aparejada la ilegalidad del acto administrativo; por lo que, en el presente caso, atendiendo a que se motivó adecuadamente la existencia de la infracción, pero no se fundamentó la cuantía de la sanción, se advierte la concurrencia de los motivos de ilegalidad invocados referentes a la vulneración al principio de proporcionalidad y al derecho de propiedad privada; debiendo estimarse que la determinación de la infracción es un acto legal, no así la motivación de la multa impuesta, misma que no puede hacerse efectiva sin un previo análisis de proporcionalidad, incluso, aunque la Administración Pública se haya decantado por la cuantía mínima de la sanción.

En el contexto del presente proceso contencioso administrativo, se advierte que a esta Sala no le compete realizar el ejercicio de adecuación utilizando los parámetros que permitan cuantificar idóneamente cuál ha de ser la cuantía de la sanción, la competencia recae en controlar que el monto impuesto esté motivado de forma tal que se evidencien los criterios de proporcionalidad para fijar la multa; por lo que habiéndose comprobado la infracción, para corregir el valladar advertido en el presente caso, deberá el Tribunal Sancionador fundamentar la fijación del quantum a aplicar en la presente sanción conforme a los criterios de proporcionalidad establecidos en la sentencia de inconstitucionalidad con referencia 109-2013.

Cabe aclarar que conforme al límite derivado de la prohibición de la reformatio in peius o reforma en perjuicio, en el presente caso, la cuantía de la multa, sólo podrá ser igual o menor a la impuesta inicialmente por la autoridad demandada.