DERECHO DE PETICIÓN
FACULTADES
"IV. 1. En
las Sentencias del 5-I-2009 y 14-XII-2007, Amps. 668-2006 y 705-2006
respectivamente, se sostuvo que el derecho de petición, consagrado
en el art. 18 de la Cn., faculta a toda persona –natural o jurídica, nacional o
extranjera– a dirigirse a las autoridades para formular una solicitud por
escrito y de manera decorosa.
Correlativamente al ejercicio
de este derecho, se exige a los funcionarios que respondan a las solicitudes
que se les planteen y que dicha contestación no se limite a dejar constancia de
haberse recibido la petición. En ese sentido, la autoridad ante la cual se
formule una petición debe responderla conforme a sus facultades legales, en forma
motivada y congruente, haciéndole saber a los interesados su contenido. Ello,
vale aclarar, no significa que tal resolución deba ser favorable a lo pedido,
sino solamente que se dé la correspondiente respuesta."
PLAZO RAZONABLE PARA DAR RESPUESTA A LO
SOLICITADO
"2. Además, las autoridades legalmente instituidas, que
en algún momento sean requeridas para dar respuesta a determinado asunto,
tienen la obligación de responder a lo solicitado en el plazo legal o, si este
no existe, en uno que sea razonable.
A. Al respecto, en la Sentencia del 11-III-2011, Amp.
780-2008, se aclaró que el mero incumplimiento de los plazos establecidos para
proporcionar una respuesta al solicitante no es constitutivo de vulneración del
derecho de petición; pero sí se vulnera cuando la respuesta se emite en un
periodo mayor de lo previsible o tolerable, lo que lo vuelve irrazonable."
PARA DETERMINAR EL PLAZO DE DURACIÓN DE LO
SOLICITADO, SE DEBE TENER UNA APRECIACIÓN OBJETIVA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL
CASO EN CONCRETO
"A. En virtud de lo anterior, para determinar la
razonabilidad o no de la duración del plazo para proporcionar respuesta a lo
solicitado por los interesados, se requiere de una apreciación objetiva de las
circunstancias del caso concreto, como pueden serlo: (i) la actitud
de la autoridad requerida, debiendo determinarse si la dilación es
producto de su inactividad por haber dejado transcurrir, sin justificación
alguna, el tiempo sin emitir una respuesta o haber omitido adoptar medidas
adecuadas para responder a lo solicitado; (ii) la complejidad
fáctica o jurídica del asunto y (iii) la actitud de las partes en el proceso o
procedimiento respectivo."
PETICIONES PUEDEN REALIZARSE DESDE UNA PERSPECTIVA
MATERIAL
"3. Finalmente,
en la Sentencia del 15-VII-2011, Amp. 78-2011, se afirmó que las peticiones
pueden realizarse, desde una perspectiva material, sobre dos puntos: (i) un
derecho subjetivo o interés legítimo del cual el peticionario es titular y que
pretende ejercer ante la autoridad; y (ii) un derecho
subjetivo, interés legítimo o situación jurídica de la cual el solicitante no
es titular, pero pretende su reconocimiento mediante la petición realizada.
Entonces,
para la plena configuración del agravio, en el caso del referido derecho
fundamental, es indispensable que, dentro del proceso de amparo, el actor
detalle cuál es el derecho, interés legítimo o situación jurídica material que
ejerce o cuyo reconocimiento pretende."
ACTOR
SÍ POSEÍA UN INTERÉS LEGÍTIMO PARA ACUDIR A LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
A FIN DE HACER VALER SUS PRETENSIONES E INTERESES
"a. En primer lugar, la Fiscal del caso, la actual jefa
de la Unidad de Delitos relativos al Patrimonio Privado de la Oficina Fiscal de
Santa Tecla y el Fiscal General señalan que no debía emitirse respuesta alguna
a las peticiones formuladas en el proceso con ref. 2190- UDPP-2013,
porque: (i) el actor no poseía un interés legítimo sobre tales
requerimientos, al no tener la calidad de “denunciado”, “investigado”,
“imputado” o “procesado” en dicho expediente; (ii) la
mencionada investigación había sido judicializada contra otra persona y luego
archivada definitivamente; y (iii) tales circunstancias fueron
comunicadas oportunamente al abogado Portillo Toruño.
Al respecto, es importante aclarar que, si bien es
cierto que el señor […] no fue investigado ni procesado judicialmente a partir
del aludida denuncia y que, según lo afirma la representación fiscal, dicho
expediente se encuentra archivado de forma definitiva, al momento en que se
realizaron las peticiones cuya omisión de respuesta se arguye sí existía una
sospecha de que el actor hubiera actuado en coautoría o complicidad con el
señor […], por lo que en cualquier momento podía haberse iniciado contra aquel
una investigación penal e inclusive un proceso judicial. De manera que el actor
sí poseía un interés legítimo para acudir a la Fiscalía General de la República
a fin de hacer valer sus pretensiones e intereses."
OBLIGACIÓN
DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS DE RESPONDER POR ESCRITO, EN FORMA MOTIVADA Y CONGRUENTE, LAS PETICIONES QUE LES
FUERON PLANTEADAS EN DICHO PROCESO DE INVESTIGACIÓN PENAL
"Asimismo, se
advierte que tanto la parte actora como la representación fiscal,
específicamente la actual Jefa de la Unidad de Delitos relativos al Patrimonio
Privado de la. Oficina Fiscal de Santa Tecla, han afirmado que el día 29-V-2015
se llevó a cabo una reunión a la que asistieron la Jefe de la citada Oficina
Fiscal, la Jefe de la Unidad de Delitos relativos al Patrimonio Privado y el
ahogado Portillo Toruño, en la que las dos primeras le comunicaron a este
último que la investigación con ref. 2190-UDPP-2013 había sido judicializada y
que el señor VH no tenía la calidad de imputado. Sin embargo, desde la
perspectiva del contenido que la jurisprudencia constitucional ha otorgado al
derecho de petición, la referida reunión –contrario a lo sostenido por la representación
fiscal– no eximía a las citadas autoridades fiscales de su obligación
constitucional de responder por escrito, en forma motivada y congruente, las
peticiones que les fueron planteadas en dicho proceso de investigación
penal."
DE
ACUERDO CON EL CONTENIDO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE PETICIÓN, LA RESPUESTA
QUE SE BRINDA A UNA PETICIÓN NO NECESARIAMENTE DEBE SER FAVORABLE A LO PEDIDO
"b. En segundo lugar, todas las autoridades demandadas
sostienen que era innecesario emitir respuesta a las peticiones formuladas en
los procesos con ref. 2190- UDPP-2013 y 3214-UDPP-2013, consistentes en que se
tuviera al abogado Portillo Toruño como defensor particular del señor VH y que
se procediera al archivo o a la judicialización del proceso, ya que, por un lado,
de acuerdo al art. 96 inc. final del CPP, la representación fiscal no tenía la
obligación dejar constancia del nombramiento de defensor y de la aceptación de
este debido a que fue el mismo abogado quien presentó el escrito pidiendo se le
tuviera ,como tal; y, por otro lado, conforme al art. 17 inc. 3° del CPP, el
señor […] no estaba legitimado para solicitar el archivo o la judicialización
de la investigación al no poseer la calidad de víctima del delito.
Sobre tales aspectos, es
importante aclarar que, de acuerdo con el contenido constitucional del derecho
de petición, la respuesta que se brinda a una petición no necesariamente debe
ser favorable a lo pedido; para garantizar tal derecho basta que se dé la
correspondiente respuesta. En ese sentido, sí era exigible a las autoridades
demandadas que emitieran respuesta por escrito a las peticiones formuladas por
la parte actora aunque aquella fuera desfavorable a lo solicitado. De modo que
la representación fiscal debía responder tales peticiones, de acuerdo con el
ordenamiento jurídico, concretamente: (i) decidir si procedía
o no tener por parte al abogado Portillo Toruño, en el carácter de abogado
defensor del señor […], en los mencionados procesos de investigación; (ii) verificar
si el peticionario poseía o no la calidad de víctima del delito para luego
analizar y decidir el fondo de la petición relativa a que se judicializaran o
archivaran los aludidos expedientes de investigación penal; (iii) dejar
constancia de sus conclusiones, aunque no se tratara del fondo de lo
solicitado; y (iv) comunicar tales conclusiones al
peticionario."
AUTORIDADES
DEMANDADAS NO DIERON RESPUESTA POR ESCRITO A LAS PETICIONES QUE LA PARTE ACTORA
REALIZÓ
"B. Definido lo anterior, corresponde verificar,
a partir de la prueba incorporada al proceso, si efectivamente se dio respuesta
a las peticiones formuladas por la parte actora en el proceso de investigación
con ref. 3214-UDPP-2013 y si tales respuestas le fueron comunicadas a aquella
o, en su caso, si existió causa justificada para omitir tales actuaciones.
a. Respecto
de las peticiones planteadas mediante los escritos de fechas 16-I-2015,
20-I-2015, 29-I-2015 y 5-II-2015, se formularon los siguientes argumentos:
i. La
Fiscal del caso y la actual Jefa de la Unidad de Patrimonio Privado de la
Oficina Fiscal de Santa Tecla señalaron, en términos generales, que sí se le
dio respuesta a las citadas peticiones, pues consta en el
expediente con ref. 3214-UDPP-2013 que el día 1-X-2015 se citó al
señor […] para que compareciera el día 7-X-2015 a la Oficina Fiscal de Santa
Tecla a fin de notificarle sobre la investigación penal existente en su contra,
pero que éste no se presentó. Además, la Fiscal del caso agregó que el referido
citatorio se realizó a través de los números telefónicos señalados por el
abogado Portillo Toruño y que consta en tal documento que este fue recibido por
CS.
Sobre tales aspectos, la parte actora no niega que
se haya efectuado el referido citatorio; sin embargo, en la etapa probatoria
presentó el escrito de fecha 8-X-2015, dirigido a la Fiscal del caso del
proceso de investigación con ref. 3214-UDPP-2015, el cual fue presentado en la
Oficina Fiscal de Santa Tecla en esa misma fecha, por medio del cual dicha
parte solicitó se reprogramara la cita señalada para el 7-X-2015 debido a que
el abogado Portillo Toruño tenía previamente programada para esa fecha
audiencia judicial.
De lo esbozado por las partes,
se advierte que la representación fiscal no afirma haber dado respuesta por
escrito a las peticiones formuladas mediante los aludidos escritos, sino que su
defensa, respecto de los aludidos alegatos, se orienta más bien a establecer
que la Fiscal del caso intentó reunirse personalmente con el señor VH para
efecto de notificarle el estado actual de las diligencias de investigación con
ref. 3214- UDPP-2015, pero que tal reunión no se llevó a cabo por una razón
atribuible a aquél, esto es, su inasistencia y la de su abogado defensor. No
obstante, la parte actora refiere que oportunamente justificó esa inasistencia.
En consecuencia, se concluye que las autoridades
demandadas no dieron respuesta por escrito a las peticiones que la parte actora
realizó mediante los escritos de fechas 16-I-2015, 20-I-2015, 29-I-2015 y
5-II-2015, sino que únicamente la Fiscal del caso intentó, aproximadamente 10
meses después de haberse presentado el último de los mencionados escritos,
mostrarle directamente las diligencias de investigación que existían en su
contra, sin haber reprogramado la entrevista que tenía tal propósito, pese a
haber existido razón justificada de la inasistencia del señor VH y de su
abogado defensor a aquella.
ii. La.
Fiscal del caso indicó que los escritos de fechas 16-I-2015, 20-I-2015 y
29-I-2015 fueron agregados erróneamente al expediente con ref. 2190-UDPP-2013,
ya que “según manuscrito fueron remitidos a la licenciada Lorena de Meza”, por
lo que no le había sido posible dar respuesta oportuna a las peticiones
contenidas en esos documentos.
En relación con ello, este Tribunal considera que
dicha afirmación no justifica de modo alguno laomisión
de respuesta a tales peticiones, ya que se ha corroborado que en el expediente
con ref. 3214-UDPP-2013 se encuentran agregados los referidos escritos, por lo
que, pese a haber acontecido la circunstancia alegada, la representación fiscal
no niega haber tenido conocimiento oportuno de las mencionadas peticiones.
iii. Con el objeto de justificar su omisión, el anterior
Jefe de la Unidad de Patrimonio Privado de la Oficina Fiscal de Santa Tecla
refirió que el escrito de fecha 16-I-2015 fue dirigido a su persona, pero que
él no había tenido acceso a tal documento, ya que no estaba a cargo del di
diligenciamiento del expediente con ref. 3214-UDPP-2013, por lo que aquel debió
habérsele entregado a la Fiscal del caso.
Al respecto, este Tribunal estima que tal
aseveración tampoco justifica la omisión de respuesta al citado escrito por
parte de la mencionada autoridad, ya que, pese a que en tal documento se
estipuló que su cargo era el de Fiscal del caso, dicha petición iba dirigida a
su persona; además, como Jefe de la citada unidad y como superior jerárquico de
la Fiscal del caso, no podía alegar desconocimiento de las peticiones que se
efectuaban dentro de los expedientes que se diligenciaban en esa dependencia. Y
es que, en todo caso, la referida autoridad no niega haber tenido conocimiento
oportuno de la aludida petición, por lo que su papel era garantizar que se
emitiera la respuesta que correspondía conforme a Derecho.
iv. Finalmente, el
anterior Jefe de la Unidad de Patrimonio Privado de la Oficina Fiscal de Santa
Tecla manifestó que en el escrito de fecha 5-II-2015 se consignó erróneamente
la ref. 2190-UDPP-2013, pese a que en dicho proceso el aludido señor no poseía
la calidad de “investigado”, por lo que se intentó comunicarle al abogado
Portillo Toruño esa circunstancia, sin que dicho acto de comunicación se haya
podido llevar a cabo, ya que el citado abogado no señaló un lugar para oír
notificaciones y, además, el número telefónico proporcionado no correspondía a
un número de fax.
Tales aseveraciones, para este Tribunal, son
insostenibles por diversas razones: (i) se ha comprobado que
la parte actora presentó en la Oficina Fiscal de Santa Tecla dos escritos
distintos con fecha 5-II-2015, uno con ref. 2190-UDPP-2013 y otro con ref.
3214- UDPP-2013, en los cuales el contenido de la petición era el mismo; (ii) la
Jefatura de la citada unidad, como superior jerárquico de la Fiscal del caso,
no podía –tal como se dijo anteriormente– alegar desconocimiento de peticiones
efectuadas dentro de los expedientes que se diligenciaban en esa dependencia,
sobre todo cuando la investigación penal contra el señor VH dio inicio por
denuncia del 5-XII-2013, es decir, con anterioridad a la fecha de presentación
del aludido escrito –5-II-2015–; y (iii) contrario a lo
sostenido por el Jefe de citada unidad, la Fiscal del caso afirma que se citó
al demandante, para el 1-X-2015, a través de los números de fax proporcionados
por este. En consecuencia, las razones señaladas impiden a este Tribunal dar
por justificada la falta de respuesta a la citada petición."
JEFE
DE LA UNIDAD DE DELITOS RELATIVOS AL PATRIMONIO PRIVADO DE LA OFICINA FISCAL DE
SANTA TECLA Y LOS FISCALES DEL CASO OMITIERON, SIN CAUSA JUSTIFICADA, DAR
RESPUESTA A LAS PETICIONES FORMULADAS POR LA PARTE ACTORA
"b. Por otra parte, el Fiscal
General manifestó que en el proceso con ref. 3214- UDPP-2013 no se omitió dar
respuesta a todas las peticiones efectuadas por el actor. Por ejemplo, respecto
a la efectuada a su persona el día 20-VIII-2015, existió una “respuesta tácita”
al haberse judicializado el caso contra el señor VH el 29-VIII-2017,
atribuyéndosele el delito de estafa agravada en perjuicio de la citada
asociación. Específicamente sobre esa supuesta respuesta, la parte actora no se
pronunció; sin embargo, en el desarrollo de este proceso de amparo sostuvo que
la citada autoridad no respondió la petición correspondiente.
i. Al
respecto, esta Sala deberá analizar si la judicialización de la investigación
con ref. 3214-UDPP-2013 podría considerarse una "respuesta" teniendo
en cuenta el contenido constitucional del derecho de petición.
Tal como se relacionó antes, el aludido derecho
fundamental comporta –entre otros elementos– que la autoridad ante la cual se
formule una petición la responda conforme a sus facultades legales, en forma
motivada y congruente, haciéndole saber a los interesados su contenido. A
partir de ello, es posible afirmar que tanto la respuesta como la comunicación
a las que alude el derecho de petición deben ser por escrito. De manera que, en
el caso objeto de estudio, la referida judicialización no podía sustituir las
obligaciones de la representación fiscal de responder las peticiones formuladas
y de comunicar tales respuestas al peticionario en los términos antes
expuestos.
ii. Tomando
en consideración que el Fiscal General no dio respuesta por escrito a la
petición de fecha 20-VIII-2015, es procedente analizar si existió causa
justificada para esa omisión.
FISCAL GENERAL ACTÚA A TRAVÉS DE SUS AGENTES AUXILIARES EN LOS TÉRMINOS QUE SU LEY ORGÁNICA LE FACULTA
Al respecto, es importante
considerar que, de acuerdo con el art. 19 de la Ley Orgánica de la Fiscalía
General de la República (LOFGR), las facultades conferidas por la Constitución
y las leyes al Fiscal General serán desempeñadas por éste y por los
funcionarios de la Fiscalía General a quienes él delegue el ejercicio de
aquellas. De tal manera que el Fiscal General actúa a través de sus agentes
auxiliares mediante delegación y según la estructura orgánica, niveles
jerárquicos y funciones asignadas a las diversas unidades de la organización
(art. 20 de la LOFGR).
En el presente caso corre agregado al expediente
con ref. 3214-UDPP-2013 el escrito de fecha 20-VIII-2015 dirigido al Fiscal
General y en tal documento constan firma y sello de recibido en la Oficina
Fiscal de Santa Tecla con fecha 18-IX-2015. Tal circunstancia demuestra que el
Fiscal General realizó un acto encaminado a que se diera respuesta a las
peticiones formuladas por el actor en dicho proceso de investigación,
concretamente el haber remitido ese documento a la citada Oficina Fiscal para
su tramitación. Y es que lo solicitado por el peticionario consistía
exclusivamente en que se ordenara el archivo del expediente con ref.
3214-UDPP-2013, pero tal petición debía ser resuelta por el Fiscal del caso
–bajo la dirección y aprobación de su jefatura–, por ser aquél el encargado
directo del diligenciamiento del expediente y quien podía determinar si
procedía o no el aludido archivo.
En ese sentido, al tomar en consideración que el
Fiscal General actúa a través de sus agentes auxiliares en los términos antes
expuestos y que a éstos les corresponde –entre otros aspectos– decidir, en
nombre de aquél, el archivo o no de un proceso de investigación, en el presente
caso la actuación del Fiscal General constituyó efectivamente para dicha
autoridad una causa justificada de la omisión de respuesta a la mencionada
petición.
C. Visto
todo lo anterior, se concluye que el Jefe de la Unidad de Delitos relativos al
Patrimonio Privado de la Oficina Fiscal de Santa Tecla y los Fiscales del caso
que tuvieron asignados los expedientes con ref. 2190-UDPP-2013 y 3214-UDPP-2013
omitieron, sin causa justificada, dar respuesta a las peticiones formuladas por
la parte actora mediante los escritos de fechas 16-I-2015, 20-I-2015, 29-I-2015
y 5-II-2015, por lo que dichas autoridades vulneraron el derecho de petición de
aquella. En consecuencia, resulta procedente estimar tales extremos de la
pretensión planteada en el presente proceso constitucional. En cambio, debe
desestimarse el reclamo formulado contra el Fiscal General, ya que existió
causa justificada respecto de la falta de respuesta a la petición formulada por
la parte actora mediante el escrito de 20-VIII-2015."
EFECTO RESTITUTORIO:
DECLARA LA INFRACCIÓN
CONSTITUCIONAL AL DERECHO DE PETICIÓN DEL ACTOR
"VI. Determinada
la transgresión constitucional alegada, corresponde establecer el efecto de la
presente sentencia.
1. Cuando se
reconoce la existencia de un agravio en la esfera individual de la parte actora
de un proceso de amparo, la consecuencia natural y lógica de la sentencia que
se ha de emitir es la de reparar el daño que le fue causado a aquella,
ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la
ejecución del acto reclamado y que ocasionó la vulneración de derechos
constitucionales. Dicha circunstancia es la que el legislador preceptúa en el
art. 35 de la L.Pr.Cn. y que la jurisprudencia constitucional
denomina “efecto restitutorio”, estableciéndola como la principal consecuencia
de una sentencia estimatoria de amparo en virtud de la finalidad que persigue
este tipo de proceso constitucional, es decir, el restablecimiento de los
derechos fundamentales vulnerados.
2. A. En el presente caso la parte actora alegó en su
demanda que el Jefe de la Unidad de Delitos relativos al Patrimonio Privado de
la Oficina Fiscal de Santa Tecla y los Fiscales de los casos con ref.
2190-UDPP-2013 y 3214-UDPP-2013 no habían dado respuesta a las peticiones que
formuló mediante los escritos de fechas 16-I-2015, 20-I2015, 29-I-2015 y
5-II-2015, lo cual fue demostrado en este proceso de amparo. Ahora bien, a
partir de la prueba incorporada al proceso, se evidenció que los hechos
investigados en los citados procesos administrativos, básicamente, eran los
mismos y, además, que el expediente con ref. 3214-UDPP-2013 había sido
judicializado el día 29-VIII-2017, por lo que no tiene sentido alguno ordenar a
las autoridades demandadas que procedan a dar respuesta a las citadas
peticiones.
B. De
esta manera, se colige que las citadas omisiones impugnadas consumaron sus
efectos en la esfera jurídica del pretensor, lo que impide una
reparación material, por lo que procede únicamente declarar mediante
esta sentencia la infracción constitucional al derecho de petición del señor […], quedándole
expedito a este el ejercicio de la acción indemnizatoria correspondiente por
los daños que le pudieron haber ocasionado las injustificadas omisiones de
respuesta."