PARTICIÓN JUDICIAL
PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE TODO EL PROCESO HASTA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA, POR SER IMPOSIBLE TRAMITAR POR MEDIO DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
“Este Tribunal, en principio, advierte que el primero y único de los motivos de apelación está relacionado a la errónea aplicación del Procedimiento Abreviado en este proceso, dado a que el caso debió tramitarse por un Proceso Común, es decir, tiene que ver con una supuesta infracción a normas sobre el procedimiento adecuado, que son de carácter imperativo y que por lo tanto, según interpretación a contrario sensu del Art. 244 CPCM, su cometimiento acarrearía la nulidad de las actuaciones.
En ese orden, cabe apuntar que en cumplimiento a lo prescrito en el Art. 17.1 CPCM, los procesos y procedimientos civiles y mercantiles se tramitarán conforme a lo dispuesto en dicho Código y conforme a tal cuerpo normativo, dos son la clase de procesos declarativos, el Común y el Abreviado y el ámbito de aplicación de ambos se encuentra regulado en los Arts. 240 y 241 CPCM, respectivamente, para los cuales el juzgador, previo a su aplicación, debe tener clara la regla general prescrita en el inciso segundo del Art. 239 del mencionado cuerpo de ley, en cuanto a la prevalencia de la competencia objetiva en razón de la materia sobre la cuantía; es decir, aquella deberá ser la primera a valorar por el aplicador de la ley.
Respecto del Proceso Común las materias que establece son: 1. Competencia desleal, 2. Propiedad industrial, 3. Propiedad intelectual y, 4. Publicidad, haciendo la salvedad que estas materias no deben versar exclusivamente sobre reclamaciones de dinero; a su vez, prescribe el artículo respectivo que se tramitarán por medio del Proceso Común: 5. Las demandas cuya cuantía supere los veinticinco mil colones y, 6. Aquellas cuyo interés económico resulte imposible de calcular.
Por su parte, el ámbito de aplicación del Proceso Abreviado son: 1. Las demandas cuya cuantía no supere los veinticinco mil colones, así como: 2. Las demandas de liquidación de daños y perjuicios, 3. Oposición a la reposición judicial de títulos valores, 4. Disolución y liquidación de sociedades y, 5. nulidad de las sociedades.
Dicho lo anterior, para el caso sub examine se hace viable descartar cada una de las materias específicas antes apuntadas, iniciando con el Art. 241 CPCM que regula el Proceso Abreviado, observándose claramente que la Partición Judicial no encaja dentro del listado taxativo que señala el inciso segundo, y con respecto a lo prescrito en el inciso primero del Art. 240 del mencionado cuerpo legal, tampoco se trata de las materias allí señaladas.
Como aspecto secundario -en cumplimiento a la regla general establecida en el inciso segundo del Art. 239 CPCM - ambas disposiciones legales hacen una determinación de cuantía, pero cabe decir que, a juicio de este Tribunal, con respecto a las demandas de Partición Judicial, no puede fijarse el tipo de proceso declarativo en el que se decidirán, atendiendo a la cuantía, sino que deben tramitarse por el proceso común, bajo la consideración de que son de aquellas que al momento de entrar a conocimiento jurisdiccional la pretensión del actor, no puede afirmarse si superará o no los veinticinco mil colones.
Descartado lo anterior, las demandas de Partición Judicial, resultarían ser parte de aquellas materias cuyo interés económico resulte imposible de calcular ni aún a modo relativo, tal como lo ha señalado la Sala de Civil de la Honorable Corte Suprema en su sentencia con referencia 50 – CAC - 2012 del 10-04-2012 que señala que “”… este Tribunal considera que la partición judicial debe canalizarse a través del proceso común ya que amparado en la norma contenida en la parte final del Art. 240 CPCM resultaría aplicable tal artículo que resuelve una situación similar a aquellas que resolvía el Art. 127 del C. Pr. C. , lo anterior significa que no puede aplicarse el proceso abreviado en la partición ya que el Art. 241 CPCM señala el ámbito de aplicación de tal proceso sin perjuicio de otros Artículos que a él se refieren y que se encuentran diseminados en el nuevo Código ritual…..””””””
En ese sentido, la pretensión debe de seguirse bajo el proceso declarativo común tomando en cuenta las garantías que conlleva este proceso en comparación al proceso abreviado, en la medida que garantiza de mejor manera el ejercicio de los principios rectores del cuerpo normativo en alusión, tales como defensa, contradicción, igualdad, etc.
En ese orden, tal como ha quedado establecido en los considerandos antes mencionados, en el presente caso no se condujo el proceso "por la vía procesal ordenada por la ley"; y por ello y en cumplimiento a lo regulado en el Art. 516, parte final CPCM se procederá a declarar nulas las actuaciones practicadas en el proceso de mérito a partir de la resolución que admite la demanda de fecha siete de Enero de dos mil trece, ese auto inclusive, y debiéndose entender el literal B) del fallo dictado en la audiencia de apelación que el proceso deberá retrotraerse hasta la presentación de la demanda y consecuentemente, el Juzgado A Quo ha de proceder según el trámite de ley y en caso que admita la demanda, ventilar el caso conforme a las reglas del Proceso Declarativo Común.”