VALORACIÓN DE LA PRUEBA
INEXISTENCIA
DEL VICIO ALEGADO, ANTE LA CORRECTA VALORACIÓN POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE LE FUERON APORTADOS
“IV.
La presente controversia consiste en determinar si el Tribunal de Servicio
Civil, con la emisión del acto administrativo impugnado, vulneró los derechos
de la parte actora contenidos en los artículos 1, 2, 11, 12, 235 y 247 de la
Constitución de la República; 71 y 72 de la Ley de Servicio Civil; 1, 2, 216,
330, 338, 340, 353, 359, 416 y 417 del Código Procesal Civil y Mercantil; así
como los derechos de seguridad jurídica, audiencia, defensa y debido proceso y
el principio de inocencia.
En
el presente caso al señor CHM se le siguió un procedimiento de destitución de
su plaza de auxiliar de servicio del Hospital Nacional General de Jiquilisco,
departamento de Usulután, el cual fue iniciado por la directora de la referida
institución ante la Comisión de Servicio Civil de dicho hospital, por el
cometimiento de la conducta señalada en el artículo 54 letra c) de la Ley de
Servicio Civil, que establece como causa de destitución: «(...) c) Ejecutar actos graves de inmoralidad en la oficina donde se
trabaje o fuera de ella cuando se encontrare en el ejercicio de sus funciones».
La comisión resolvió no autorizar el despido del demandante; sin embargo, el
Tribunal de Servicio Civil, en el acto que ahora se impugna, revocó la
resolución y autorizó la destitución.
Para
fundamentar la supuesta violación cometida en el acto impugnado, el demandante
brindó una serie de argumentos en forma desordenada y sin congruencia con las
categorías jurídicas invocadas como vulneradas; no obstante, serán transcritos
con la finalidad de responder algunos motivos de ilegalidad alegados.
a)
Violación al debido proceso.
En
primer lugar, el demandante manifestó: «(...)
Ahora bien al señor H (sic) M, no se le siguió un debido proceso, lo que puede
observarse de la lectura de la sentencia dictada por el TRIBUNAL DEL (sic)
SERVICIO CIVIL, en cuanto a que no se le tomo (sic) en cuenta la prueba
testimonial presentada (...) En el caso que nos ocupa hubo de parte de los
señores MIEMBROS EL TRIBUNAL DEL (sic) SERVICIO CIVIL, una ausencia total de
valoración de la prueba testimonial de descargo, es decir que la analizaron de
manera imparcial irracional y arbitraria, y así se le da la razón a la parte
demandante, de un hecho que no fue legalmente acreditado, pues la prueba
documental presentada por la parte actora no es IDONEA (sic) NI PERTINENTE para
tener por probado la supuesta falta que se imputaba al señor H (sic) M (...)»
(folio 2 frente).
El
Tribunal de Servicio Civil, con relación a este punto, expresó: «( ...) y se autorizó la solicitud de
destitución solicitada por la Doctora (sic) JUANA FIDELIA LÓPEZ (sic) DE
CORTEZ, Directora del Hospital Nacional General de Jiquilisco, Departamento
(sic) de Usulután, en contra del señor CMH (sic), sustentados en la valoración
de la prueba documental y testimonial presentada por ambas partes en el proceso
tramitado en primera instancia ( ...)» (folio 70 frente y vuelto).
De
folios 30 al 36 consta una copia certificada del acto impugnado, en el cual el
Tribunal de Servicio Civil manifestó: «(...)
Por su parte el Licenciado (sic) JOSÉ HERNAN (sic) CAÑAS ZAVALA, Defensor (sic)
Público (sic) Laboral (sic) del señor CMH (sic), presentó prueba instrumental
que se encuentra agregada de folio catorce a folio dieciocho, consistente en
(...) dicho documento es público de conformidad al Art. (sic) 331 C.Pr.C.M, y
constituye prueba fehaciente de conformidad al Art. (sic) 341 inciso 1°
C.Pr.C.M» (folio 32 frente y vuelto).
Además,
la autoridad demandada en relación al acto impugnado señaló que: «(...) La parte demandada, también presentó
prueba testimonial con la deposición de los testigos (...) Las deposiciones de
los testigos en cuanto a los puntos antes detallados, constituyen plena prueba,
en virtud de cumplir con los presupuestos procesales que establecen los Arts.
(sic) 355 y 356 C.Pr.C.M, pero de acuerdo a lo manifestado por los testigos, no
es fundamental ni suficiente para sustentar su defensa en la presente
sentencia, es decir en el sentido de desvirtuarse el hecho atribuido al
empleado demandado. La testigo CRT, manifestó (...) que no ha tenido relaciones
sexuales con el señor MH (sic); que el día que llegó a pasar consulta habló con
el empleado demandado, que solo platicaron; que no se acuerda haber puesto una
denuncia en contra del señor CMH (sic). Esta deposición constituye plena
prueba, en virtud de cumplir con los presupuestos procesales que establece el
Art. (sic) 355 C.Pr.C.M, pero al analizar lo afirmado por la testigo, podemos
constar que existen puntos depuestos que contradicen lo afirmado en la prueba
documental aportada por la parte actora, específicamente (...)» (folios 32
vuelto y 33 frente).
El
demandante sostiene que el Tribunal de Servicio Civil valoró únicamente la
prueba testimonial que ofreció la Directora del Hospital Nacional General de
Jiquilisco, departamento de Usulután, en el procedimiento llevado ante la
Comisión de Servicio Civil; sin embargo, ha quedado evidenciado que la
autoridad demandada valoró la declaración de los testigos ofrecidos por el
señor CMH, además, en el acto impugnado se hizo énfasis en que la deposición de
la señora CRT es contradictoria en la versión que dio en la comisión y la
expuesta en las denuncias presentó en diferentes instancias.
Cabe
señalar que la señora CRT fue ofrecida como testigo de descargo; es decir, el
señor CMH, en el procedimiento llevado en su contra ante la Comisión de
Servicio Civil, ofreció la deposición de la referida, quien perdió credibilidad
a criterio del Tribunal de Servicio Civil por el hecho de ser contradictoria su
declaración rendida ante la comisión con la que expuso en diferentes instancias
como Medicina Legal y Policía Nacional Civil, de esto último existe constancia
como prueba documental.
Debido
a que la parte actora, en este punto, alega que el Tribunal de Servicio Civil
no valoró la prueba testimonial de descargo, ha quedado demostrado que dicha
situación no es verdad, debido a que la autoridad demandada valoró la
declaración de la señora CRT, a quien no le dio credibilidad en su testimonio
por el hecho de haberse contradicho y de ello quedó constancia, la parte
interesada en sede administrativa agregó los documentos que comprueban dicha
situación.
Por
las razones apuntadas, no se advierte el vicio de ilegalidad invocado por el
demandante, debido a que el Tribunal de Servicio Civil valoró la prueba
testimonial de descargo ofrecida en la sede de la Comisión de Servicio Civil.
Ahora bien, la valoración efectuada por la autoridad demandada de la prueba
documental y testimonial será examinada a continuación.
b)
Incorrecta valoración de la prueba documental.
La
parte actora alegó: «(...) Que los
señores MIEMBROS DEL TRIBUNAL DEL (sic) SERVICIO CIVIL, para poder adherirse a
lo argumentado por la parte recurrente utilizo (sic) de la figura de la
robustez moral de prueba, mediante la cual le dan valor probatorio a la copia
certificación (sic) del proceso penal seguido en contra del señor CMH (sic), en
el Juzgado segundo (sic) de Paz de Jiquilisco, y a las actas de entrevistas
realizadas a los señores (...) y el acta de inspección ocular firmada por el
investigador (...) llegando a la conclusión (...) que con relación a dicha
prueba documental hay que tener en cuenta la jurisprudencia de la Honorable
(sic) sala (sic) de lo civil (sic) de la Corte suprema (sic) de Justicia, que
habla sobre la IDONEIDAD Y PERTINENCIA DE PRUEBA, y que lógicamente es
compartida por esa Honorable (sic) Sala de lo contencioso (sic) (...) en ese
sentido las actas de entrevistas realizadas a los señores (...) y el acta de
inspección ocular firmada por el investigador J (sic) FP, no son prueba IDONEA
(sic) NI PERTINENTE, ya que; las referidas personas que firmaron dichas actas
debieron ser presentado (sic) como testigo (sic) y verter su deposición frente
a los miembros de la comisión (sic) del (sic) servicio (sic) civil (sic) y así
darle cumplimiento al principio de inmediación y activar el mecanismo de
contradicción para poder darle cumplimiento al derecho de defensa de la
contraparte, que con relación a la copia certificada del proceso penal que se
le siguió a mi representado, es de hacer notar que a folios 21 vuelto consta
que la señora CRT, quien es su supuesta victima (sic) en dicho proceso penal;
en su intervención fue según el Juzgador (sic) quien recibió dicha declaración
fue espontánea al manifestar que (...) pero en realidad o (sic) ha pasado nada
entre ella y el imputado (CH (sic) M), en razón de ello es irracional y
arbitrario la valoración que hacen los MIENBROS (sic) DEL TRIBUNAL DEL (sic)
SERVICIO CIVIL, de la copia certificada del proceso penal que se le siguió a mi
representado, y donde se decreta un sobreseimiento definitivo por que (sic) la
puesta (sic) víctima de forma espontanea (sic) dice el Juzgador (sic) que
recibió o vivió la prueba que entre ella y el señor H (sic) M NO PASO (sic)
NADA, cabe señalar también que la señora CRT, fue ofrecida como testigo en el
proceso de autorización de despido y la cual en su declaración ante los
miembros de la comisión (sic) del (sic) servicio (sic) civil (sic) del Hospital
nacional (sic) de Jiquilisco manifestó que entre ella y el señor CH (sic) M, no
había pasado nada. En ese sentido es evidente la forma irracional y arbitraria
en que los MIEMBROS DEL TRIBUNAL DEL (sic) SERVICIO CIVIL, han valorado la
prueba documental presentada por la parte demandante, y la declaración o
testimonio que diera la señora CRT (...)» (negritas suprimidas) (folios 3
vuelto y 4 frente y vuelto).
La
autoridad demandada, para justificar la legalidad sobre este punto, manifestó: «(...) b) con respecto a la declaración de
la testigo CRT, se ha valorado su deposición, que consta en el acta de la
audiencia probatoria agregada de folio sesenta y tres a folio sesenta y ocho
del proceso sustanciado por la Comisión (sic) competente, en el sentido que en
dicha oportunidad manifestó que tenía la edad de veinticuatro años, que es
acompañada, que vive en ********** Jiquilisco, que se dedica a oficios del
hogar, que no ha tenido relaciones sexuales con el señor MH (sic), que el día
que llegó a pasar consulta habló con el empleado demandado, que solo platicaron
y que no se acuerda haber puesto una denuncia en contra del señor CMH (sic),
por lo que pudimos constatar que existen puntos depuestos que contradicen lo
afirmado en la audiencia probatoria, con la prueba documental aportada por la
parte actora, específicamente en el reconocimiento médico forense agregado a
folio cincuenta y nueve, donde consta que la señora CRT, en esa oportunidad
relató que el día seis de octubre de dos mil diez, ella le dijo al sujeto que
conocía en el Hospital y que trabaja como Ordenanza (sic), que le diera diez
dólares y él le dijo que tuvieran relaciones sexuales y que después le iba a
dar los diez dólares, por lo que ella voluntariamente decidió tener relaciones
sexuales en los servicios sanitarios, por lo que se comprueba, que existe
contradicción, entre lo depuesto, y lo plasmado en la prueba documental, por lo
que la deposición de la señora RT, en la audiencia probatoria, no ha sido
concordante con lo expuesto en las intervenciones que dicha señora ha tenido en
las diferentes instancias judiciales, y que consta en la prueba documental
presentada por la parte actora, no pudiendo basarnos en sus aseveraciones para
poder desvirtuar el hecho que se le imputa al señor MH (sic) (...)»
(negritas suprimidas) (folio 70 vuelto).
De
conformidad con los artículos 50 y 59 inciso final de la Ley de Servicio Civil
la autoridad demandada tiene la potestad de resolver los recursos de revisión
con base en el sistema de valoración de la robustez moral de la prueba; en ese
sentido, no existe controversia en el sistema de valoración utilizado por el
Tribunal de Servicio Civil para resolver el recurso de la Directora del
Hospital Nacional General de Jiquilisco.
El
Tribunal de Servicio Civil valoró los medios de prueba ofrecidos por las partes
con la robustez moral. En el acto impugnado, el cual consta de folios 30 al 36,
se dejó constancia del razonamiento efectuado por la autoridad demandada; para
efectos prácticos de esta sentencia, se hará referencia únicamente a cierta
prueba documental ofrecida por la Directora del Hospital Nacional General de
Jiquilisco frente a la declaración de la señora CRT, en razón de que la parte
actora en sus argumentos ha expuesto que existe una valoración errónea, por
parte de la autoridad demandada, sobre la prueba documental y declaración
rendida, ante la Comisión de Servicio Civil, por la testigo de descargo.
En
ese sentido, el Tribunal de Servicio Civil expresó: «(...) Iniciaremos analizando lo pertinente a la prueba instrumental
presentada por la parte actora, que consta agregada de folio cinco a folio
ocho, y de folio veinticinco a folio cincuenta y nueve, consistente en (...) e)
copia certificada del proceso penal, seguido contra el señor CH (sic) M, a
quien se le atribuyó la comisión de delitos de determinación a la prostitución
y exhibiciones obscenas , en perjuicio de la libertad sexual de la señora CRT,
llevadas en el Juzgado Segundo de Paz de la ciudad de Jiquilisco, Departamento
(sic) de Usulután, compuesta en lo medular de (...) acta de aprehensión del
señor H (sic) M, a quien se le atribuyó la comisión del delito de violación,
previsto y sancionado en el articulo (sic) ciento cincuenta y ocho del Código
Penal; acta de denuncia de fecha seis de octubre de dos mil diez; actas de
entrevistas a los captores, señores J (sic) M (sic) Z (sic) B (sic) y MA (sic)
V (sic) L; resolución emitida por el Juzgado Segundo de Paz de la ciudad de
Jiquilisco, Departamento (sic) de Usulután, de fecha nueve de octubre de dos
mil diez, donde se resuelve decretar Detención (sic) por el termino (sic) legal
de Inquirir (sic) y se señala hora y fecha para la celebración de a audiencia
Inicial (sic); acta de las diez horas con treinta minutos del día once de
octubre del dos mil diez, donde se resolvió SOBRESEER DEFINITIVAMENTE al
imputado CH (sic) M, reconocimiento médico forense; consta además acta de
entrevista de la Doctora (sic) JUANA FIDELIA LOPEZ (sic) DE CORTEZ, y de la
señora RGCDO(sic); acta de Inspección (sic) Ocular (sic) del Investigador (sic)
J (sic) FP, quien manifiesta que ““el delito específicamente fue cometido en el
baño de hombres , y en la parte final del acta agrega que ciertamente ““el
delito que se investiga se cometió en ese baño descrito”; y finalmente consta
sentencia definitiva, en la que se resuelve (...) f) copia certificada de
reconocimiento médico forense, de fecha seis de octubre de dos mil diez, donde
consta la declaración de la victima (sic) señora CRT, donde relata que ““el día
seis de octubre de dos mil diez, como a las diez horas, fue al hospital de
Jiquilisco, porque le iban a sacar una muela, pero no se la sacaron porque no
había anestesia, y ahí se encontró con un sujeto conocido que trabaja de
ordenanza y con quien hace un mes sostuvo relaciones sexuales voluntariamente y
ese día ella le dijo que le diera diez dólares y él le dijo que tuvieran
relaciones sexuales y que después le iba a dar los diez dólares, por lo que
ella voluntariamente decidió tener relaciones sexuales en los servicios
sanitarios y una persona que es trabajadora social los vio y por eso la
mandaron para Medicina Legal de Usulután”“. Los documentos antes mencionados a
excepción de las fotocopias simples, que no se entraran (sic) a valorar, en
virtud que no son un medio de prueba regulado por el Código Procesal Civil y
Mercantil, son documentos públicos de conformidad al Art. (sic) 331 C.Pr.C.M, y
constituyen prueba fehaciente de conformidad con el Art. (sic) 341 inciso 1°
C.Pr.C.M» (negritas suprimidas) (folios 31 frente y vuelto y 32 frente).
Con
relación a la declaración de la testigo CRT, la autoridad demandada, siempre en
el acto impugnado, manifestó: «(...) que
tiene la edad de veinticuatro años, que es acompañada, que vive en **********
Jiquilisco, que se dedica a oficios del hogar; que no ha tenido relaciones
sexuales con el señor MH (sic); que el día que llegó a pasar consulta habló con
el empleado demandado, que solo platicaron; que no se acuerda haber puesto una
denuncia en contra del señor CMH (sic). Esta deposición constituye plena
prueba, en virtud de cumplir con los presupuestos procesales que establece el
Art. (sic) 355 C.Pr.C.M, pero al analizar lo afirmado por la testigo, podemos
constar (sic) que existen puntos depuestos que contradicen lo afirmado en la
prueba documental aportada por la parte actora, específicamente en el
reconocimiento médico forense agregado a folio cincuenta y nueve, donde consta
que la señora CRT, fue reconocida médicamente y fue reconocida con la edad de
treinta y dos años, y en esa oportunidad relató que el día seis de octubre de
dos mil diez, ella le dijo al sujeto que conocía en el Hospital y que trabaja
como Ordenanza (sic), que le diera diez dólares y el (sic) le dijo que tuvieron
relaciones sexuales y que después le iba a dar los diez dólares, por lo que
ella voluntariamente decidió tener relaciones sexuales en los servicios
sanitarios, por lo que al haber afirmado en la audiencia probatoria y que
consta en el acta agregada de folio setenta y tres a folio sesenta y ocho,
donde dijo que no se recuerda haber puesto una denuncia en contra del
demandado, dando a entender que la persona se refiere en el Reconocimiento
(sic) Médico (sic) Forense (sic), es el señor C M H (sic), por que (sic) sobre
este caso especifico (sic) se estaba conociendo en el proceso penal que dio
origen al mencionado reconocimiento (...)» (folio 33 frente y vuelto).
La
autoridad demandada, para desacreditar la deposición de la señora CRT, en el
acto impugnado expresó: «(...) además que
con las deposiciones que hizo ante esa instancia penal, contradice todo “lo
argumentado en la audiencia probatoria realizada por la Comisión de Servicio
Civil sentenciadora en las diligencias de destitución y en lo relatado en el
reconocimiento médico forense efectuado y agregado a folio cincuenta y a folio
cincuenta y nueve, lo que nos lleva al convencimiento de que la señora CRT, no
ha sido concordante con lo expuesto en las intervenciones que ha tenido en las
diferentes instancias judiciales, no pudiendo basarnos en sus aseveraciones
para poder desvirtuar el hecho que se le imputa al señor MH (sic) (...)»
(folio 35 frente).
El
demandante manifestó que la señora CRT, testigo de descargo, fue clara en
manifestar, ante la Comisión de Servicio Civil, que no tuvo relaciones sexuales
con el señor CHM, situación que no ha sido desvirtuada por el Tribunal de
Servicio Civil, quien además así lo hizo constar en el acto impugnado.
Resulta
importante, para resolver esta controversia, traer a colación los documentos
presentados ante la Comisión de Servicio Civil del Hospital Nacional General de
Jiquilisco frente a la declaración de la señora CRT, quien fue ofrecida como
testigo de descargo, en virtud de que ante la referida autoridad se inició el
procedimiento de destitución del señor CHM y de su decisión se recurrió ante el
Tribunal de Servicio Civil, quien finalmente valoró los medios de prueba.
Además,
se debe retomar que el demandante fue destituido por haber incurrido en la
conducta del artículo 54 letra c) de la Ley de Servicio Civil, el cual
establece: «Son causales de destitución:
c) Ejecutar actos graves de inmoralidad en la oficina donde se trabaje o fuera
de ella cuando se encontrare en el ejercicio de sus funciones». El Tribunal
de Servicio Civil determinó que la conducta grave de inmoralidad fue comprobada
con los documentos presentados por la Directora del Hospital Nacional General
de Jiquilisco.
La
parte actora agregó una copia certificada del procedimiento llevado en la
Comisión de Servicio Civil del Hospital Nacional General de Jiquilisco, el cual
consta de folios 83 al 190, en el mismo se hace referencia a los documentos
ofrecidos por las partes (ante la comisión). Para efectos prácticos de esta
sentencia, se hará referencia a los documentos que fueron retomados por el
Tribunal de Servicio Civil para la emisión del acto impugnado.
De
folio 94 al 97, se encuentra agregada la solicitud de destitución presentada
por la Directora del Hospital Nacional General de Jiquilisco en contra del
señor CHM. En el momento procedimental oportuno, la interesada agregó un
escrito (folio 115) con el que ofreció la prueba documental controvertida.
A
folio 124 consta el acta de aprehensión, levantada por los agentes de la
Policía Nacional Civil, de las trece horas con cuarenta minutos del seis de
octubre de dos mil diez, en la que se hizo referencia a lo siguiente: «(...) estando presentes en el lugar nos
entrevistamos con personal que labora en el Hospital siendo la (sic) personas
siguientes: JUANA FIDELIA LÓPEZ (sic) DE CORTEZ, se desempeña como directora de
dicho Nosocomio (sic) y a la Licenciada (sic) HPDD (sic), es la trabajadora
social, manifestándolos (sic) que ellas habían encontrado como a eso de las
cero siete horas de este día, en el interior de un baño a la señora CRT,
juntamente con el señor CH (sic) M, este último trabaja como auxiliar de
Servicio (sic) en dicho Hospital (sic), y que al parecer habían estado teniendo
relaciones sexuales siendo que a la señora en mención le observaron que se
estaba subiendo el brasiel (sic), por lo que ellas informaron a la Fiscalía de
lo sucedido, luego nos manifestaron que la señora CRT, había llegado en calidad
de paciente con el fin de que se le sacara un diente que le estado (sic)
molestando; y les confirmo (sic) que había tenido relaciones sexuales con el
señor CH (sic) M, ya que él le había prometido que le daría dinero lo cual no
fue así ya que no le dio nada sobre el mismo; por lo que la víctima manifestó
sentirse ofendida y que interpondría la respectiva denuncia (...)»
A
folio 125 aparece el acta de denuncia levantada en la Policía Nacional Civil,
de las once horas del seis de octubre de dos mil diez, en la que la señora CRT
denunció lo siguiente: «(...) según
relata la víctima se presentó este día, en horas de la mañana, al Hospital
Nacional de esta ciudad a pasar consulta, ya que según relata se iba a sacar un
diente que le estaba molestando, luego cuando fue atendida le manifestaron que
se lo iban a sacar hasta el día de mañana; debido a que no tenían anestesia,
por lo que relata la denunciante que se le hacerco (sic) el señor C H (sic) M,
quien este (sic) bajo engaños le manifestó que tuvieran relaciones sexuales a
lo que ella le dijo que si, pero que le tenia (sic) que pagar, a lo que este
(sic) le dijo que sí, luego del acto sexual éste le dijo que no tenia (sic) el
dinero (...)»
A
folio 139 está el reconocimiento médico forense, llevado por el Instituto de
Medicina Legal, departamento de Usulután, de órganos genitales, el examen
físico y exámenes de laboratorio. En tal reconocimiento aparece que la señora
CRT manifestó: «(...) Reconocida relata
que este día seis de octubre de dos mil diez, como a las diez horas fue al
hospital de Jiquilisco porque le iban a sacar una muela, pero no se la sacaron
porque no había anestesia, y ahí se encontró con un sujeto conocido que trabaja
como ordenanza y con quien hace un mes sostuvo relaciones sexuales
voluntariamente y este día ella le dijo que le diera diez dólares y él le dijo
que tuvieran relaciones sexuales y que después le iba a dar los diez dólares,
por lo que ella voluntariamente decidió tener relaciones sexuales en los
servicios sanitarios y una persona que es trabajadora social los vio y por eso
la mandaron para Medicina Legal de Usulután (...)»
De
folios 149 al 152, en forma desordenada, se encuentra el acta de audiencia
inicial llevada por el Juzgado Segundo de Paz de Jiquilisco, departamento de
Usulután, autoridad que declaró el sobreseimiento definitivo. La agente
auxiliar de la Fiscalía General (de la República, en representación de la
señora CRT, expresó: «(...) pero es el
caso que la víctima le manifestó que no había sucedido nada malo entre ella y
el indiciado, y que todo lo que había sucedido fue un mal entendido ya que ella
se habían quedado encerrada en el baño y no podía salir y que el procesado
llego (sic) a sacarla del baño, que además ella y el indiciado han tenido una
relación amorosa y que desde hace un mes se habían separado y quedaron como
amigos, y que lo volvió a ver el día de los hechos en el Hospital (sic) ya que
había llegado a pasar consulta, que cuando se encontraron se pusieron a platicar
y ella le dijo si le podía prestar unos diez dólares y además que quería ir al
baño a orinar y él la llevó a dicho baño y el imputado se quedó afuera
esperando a que ella saliera, pero que en realidad no ha pasado nada entre ella
y el imputado (...)» (folio 151 frente).
El
demandante argumenta que la declaración de la señora CRT, vertida en la sede de
la Comisión de Servicio Civil del Hospital Nacional General de Jiquilisco,
debió ser valorada conforme a derecho por haber declarado que no tuvo
relaciones sexuales con él.
El
Tribunal de Servicio Civil tácitamente en el acto impugnado desacreditó la
declaración de la señora CRT, de conformidad con el artículo 356 del Código
Procesal Civil y Mercantil.
La
señora CRT, testigo de descargo ofrecida por la parte actora en sede
administrativa, en la Comisión de Servicio Civil del Hospital Nacional General
de Jiquilisco, efectivamente declaró que no tuvo relaciones sexuales con el
señor CHM.
A
folios 125 consta el acta de denuncia presentada por la señora CRT ante la
Policía Nacional Civil, a las once horas del seis de octubre de dos mil diez, y
a folio 139 el reconocimiento médico forense levantado por el Instituto de
Medicina Legal de Usulután, levantado a las doce horas veinticinco minutos del
seis de octubre de dos mil diez; en ambos documentos, se comprueba que la
testigo de descargo el día de los hechos -seis de octubre de dos mil diez-
manifestó que había tenido relaciones sexuales con el señor CHM.
En
atención a lo expuesto, la señora CRT perdió credibilidad ante la Comisión de
Servicio Civil porque negó hechos que había aceptado ante la Policía Nacional
Civil y el Instituto de Medicina Legal de Usulután; dicha situación fue
advertida por el Tribunal de Servicio Civil al valorar los documentos y el acta
de la declaración, agregados en el recurso de revisión.
Por
otra parte, el demandante pudo controvertir e impugnar los documentos
presentados por la Directora del Hospital Nacional General de Jiquilisco, pero
no lo hizo. En ese sentido, no se advierte una valoración incorrecta de los
medios de prueba ofrecidos ante la Comisión de Servicio Civil.
El
Tribunal de Servicio Civil, al valorar la prueba documentada para desacreditar
la declaración de la señora CRT, no incurrió en el vicio de ilegalidad que se
le atribuye.
c)
Pertinencia e idoneidad de la prueba valorada por el Tribunal de Servicio
Civil.
Por
último, el demandante argumentó que la prueba documental, valorada por el
Tribunal de Servicio Civil para acreditar los hechos atribuidos, no es
pertinente ni idónea, debido a que la conducta por la que fue sancionado tenía
que haberse comprobado por medio de la declaración de los testigos, en
especial, de la señora CRT.
Se
dejó constancia que la señora CRT, testigo de descargo ofrecida en la sede de
la Comisión de Servicio Civil del Hospital Nacional General de Jiquilisco, fue
legalmente desacreditada en su declaración; asimismo, en el acto impugnado se
valoró la prueba testimonial ofrecida por la Directora del hospital, según
folio 32 vuelto, y se desacreditaron dos testigos de descargo, tal como consta
a folios 32 vuelto y 33 frente.
Ante
la desacreditación de la prueba testimonial ofrecida por ambas partes, el
Tribunal de Servicio Civil valoró la prueba documentada, agregada también por
ambas partes. Cabe señalar que el demandante incorporó la certificación del
proceso penal seguido en el Juzgado Segundo de Paz de Jiquilisco; la autoridad
demandada valoró los documentos en razón de no tener otros medios de prueba.
De
la prueba documentada que se ha hecho referencia en los párrafos precedentes,
es posible tener por probados los siguientes hechos: 1. Que el señor CHM era
empleado del Hospital Nacional General de Jiquilisco con plaza de auxiliar de
servicio. 2. Que el día seis de octubre de dos mil diez la señora CRT llegó al
centro hospitalario a que se le extrajera una muela. 3. Que el demandante y la
señora RT fueron encontrados por la licenciada HP, trabajadora social del
hospital, cerca de los baños. 4. Que la testigo de descargo, señora RT, fue
contradictoria en las declaraciones brindadas, ya que, por una parte, en la
sede de la Policía Nacional Civil y el Instituto de Medicina Legal del
departamento de Usulután, declaró que había sostenido relaciones sexuales con
el señor CHM; y en el Juzgado Segundo de Paz de Jiquilisco y en la Comisión de
Servicio Civil que conoció en primera instancia, manifestó que no había
ocurrido nada, por lo que el Tribunal de Servicio Civil desacredito su
declaración que fue ofrecida como prueba de descargo.
En
virtud de lo señalado, se concluye que la información documentada valorada por
el Tribunal de Servicio Civil para atribuir la conducta establecida en el
artículo 54 letra c) de la Ley de Servicio Civil, era pertinente e idónea; de
ahí que no se advierten los vicios de ilegalidad que alega la parte actora.”