VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

INEXISTENCIA DEL VICIO ALEGADO, ANTE LA CORRECTA VALORACIÓN POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE LE FUERON APORTADOS

 

“IV. La presente controversia consiste en determinar si el Tribunal de Servicio Civil, con la emisión del acto administrativo impugnado, vulneró los derechos de la parte actora contenidos en los artículos 1, 2, 11, 12, 235 y 247 de la Constitución de la República; 71 y 72 de la Ley de Servicio Civil; 1, 2, 216, 330, 338, 340, 353, 359, 416 y 417 del Código Procesal Civil y Mercantil; así como los derechos de seguridad jurídica, audiencia, defensa y debido proceso y el principio de inocencia.

En el presente caso al señor CHM se le siguió un procedimiento de destitución de su plaza de auxiliar de servicio del Hospital Nacional General de Jiquilisco, departamento de Usulután, el cual fue iniciado por la directora de la referida institución ante la Comisión de Servicio Civil de dicho hospital, por el cometimiento de la conducta señalada en el artículo 54 letra c) de la Ley de Servicio Civil, que establece como causa de destitución: «(...) c) Ejecutar actos graves de inmoralidad en la oficina donde se trabaje o fuera de ella cuando se encontrare en el ejercicio de sus funciones». La comisión resolvió no autorizar el despido del demandante; sin embargo, el Tribunal de Servicio Civil, en el acto que ahora se impugna, revocó la resolución y autorizó la destitución.

Para fundamentar la supuesta violación cometida en el acto impugnado, el demandante brindó una serie de argumentos en forma desordenada y sin congruencia con las categorías jurídicas invocadas como vulneradas; no obstante, serán transcritos con la finalidad de responder algunos motivos de ilegalidad alegados.

a) Violación al debido proceso.

En primer lugar, el demandante manifestó: «(...) Ahora bien al señor H (sic) M, no se le siguió un debido proceso, lo que puede observarse de la lectura de la sentencia dictada por el TRIBUNAL DEL (sic) SERVICIO CIVIL, en cuanto a que no se le tomo (sic) en cuenta la prueba testimonial presentada (...) En el caso que nos ocupa hubo de parte de los señores MIEMBROS EL TRIBUNAL DEL (sic) SERVICIO CIVIL, una ausencia total de valoración de la prueba testimonial de descargo, es decir que la analizaron de manera imparcial irracional y arbitraria, y así se le da la razón a la parte demandante, de un hecho que no fue legalmente acreditado, pues la prueba documental presentada por la parte actora no es IDONEA (sic) NI PERTINENTE para tener por probado la supuesta falta que se imputaba al señor H (sic) M (...)» (folio 2 frente).

El Tribunal de Servicio Civil, con relación a este punto, expresó: «( ...) y se autorizó la solicitud de destitución solicitada por la Doctora (sic) JUANA FIDELIA LÓPEZ (sic) DE CORTEZ, Directora del Hospital Nacional General de Jiquilisco, Departamento (sic) de Usulután, en contra del señor CMH (sic), sustentados en la valoración de la prueba documental y testimonial presentada por ambas partes en el proceso tramitado en primera instancia ( ...)» (folio 70 frente y vuelto).

De folios 30 al 36 consta una copia certificada del acto impugnado, en el cual el Tribunal de Servicio Civil manifestó: «(...) Por su parte el Licenciado (sic) JOSÉ HERNAN (sic) CAÑAS ZAVALA, Defensor (sic) Público (sic) Laboral (sic) del señor CMH (sic), presentó prueba instrumental que se encuentra agregada de folio catorce a folio dieciocho, consistente en (...) dicho documento es público de conformidad al Art. (sic) 331 C.Pr.C.M, y constituye prueba fehaciente de conformidad al Art. (sic) 341 inciso 1° C.Pr.C.M» (folio 32 frente y vuelto).

Además, la autoridad demandada en relación al acto impugnado señaló que: «(...) La parte demandada, también presentó prueba testimonial con la deposición de los testigos (...) Las deposiciones de los testigos en cuanto a los puntos antes detallados, constituyen plena prueba, en virtud de cumplir con los presupuestos procesales que establecen los Arts. (sic) 355 y 356 C.Pr.C.M, pero de acuerdo a lo manifestado por los testigos, no es fundamental ni suficiente para sustentar su defensa en la presente sentencia, es decir en el sentido de desvirtuarse el hecho atribuido al empleado demandado. La testigo CRT, manifestó (...) que no ha tenido relaciones sexuales con el señor MH (sic); que el día que llegó a pasar consulta habló con el empleado demandado, que solo platicaron; que no se acuerda haber puesto una denuncia en contra del señor CMH (sic). Esta deposición constituye plena prueba, en virtud de cumplir con los presupuestos procesales que establece el Art. (sic) 355 C.Pr.C.M, pero al analizar lo afirmado por la testigo, podemos constar que existen puntos depuestos que contradicen lo afirmado en la prueba documental aportada por la parte actora, específicamente (...)» (folios 32 vuelto y 33 frente).

El demandante sostiene que el Tribunal de Servicio Civil valoró únicamente la prueba testimonial que ofreció la Directora del Hospital Nacional General de Jiquilisco, departamento de Usulután, en el procedimiento llevado ante la Comisión de Servicio Civil; sin embargo, ha quedado evidenciado que la autoridad demandada valoró la declaración de los testigos ofrecidos por el señor CMH, además, en el acto impugnado se hizo énfasis en que la deposición de la señora CRT es contradictoria en la versión que dio en la comisión y la expuesta en las denuncias presentó en diferentes instancias.

Cabe señalar que la señora CRT fue ofrecida como testigo de descargo; es decir, el señor CMH, en el procedimiento llevado en su contra ante la Comisión de Servicio Civil, ofreció la deposición de la referida, quien perdió credibilidad a criterio del Tribunal de Servicio Civil por el hecho de ser contradictoria su declaración rendida ante la comisión con la que expuso en diferentes instancias como Medicina Legal y Policía Nacional Civil, de esto último existe constancia como prueba documental.

Debido a que la parte actora, en este punto, alega que el Tribunal de Servicio Civil no valoró la prueba testimonial de descargo, ha quedado demostrado que dicha situación no es verdad, debido a que la autoridad demandada valoró la declaración de la señora CRT, a quien no le dio credibilidad en su testimonio por el hecho de haberse contradicho y de ello quedó constancia, la parte interesada en sede administrativa agregó los documentos que comprueban dicha situación.

Por las razones apuntadas, no se advierte el vicio de ilegalidad invocado por el demandante, debido a que el Tribunal de Servicio Civil valoró la prueba testimonial de descargo ofrecida en la sede de la Comisión de Servicio Civil. Ahora bien, la valoración efectuada por la autoridad demandada de la prueba documental y testimonial será examinada a continuación.

b) Incorrecta valoración de la prueba documental.

La parte actora alegó: «(...) Que los señores MIEMBROS DEL TRIBUNAL DEL (sic) SERVICIO CIVIL, para poder adherirse a lo argumentado por la parte recurrente utilizo (sic) de la figura de la robustez moral de prueba, mediante la cual le dan valor probatorio a la copia certificación (sic) del proceso penal seguido en contra del señor CMH (sic), en el Juzgado segundo (sic) de Paz de Jiquilisco, y a las actas de entrevistas realizadas a los señores (...) y el acta de inspección ocular firmada por el investigador (...) llegando a la conclusión (...) que con relación a dicha prueba documental hay que tener en cuenta la jurisprudencia de la Honorable (sic) sala (sic) de lo civil (sic) de la Corte suprema (sic) de Justicia, que habla sobre la IDONEIDAD Y PERTINENCIA DE PRUEBA, y que lógicamente es compartida por esa Honorable (sic) Sala de lo contencioso (sic) (...) en ese sentido las actas de entrevistas realizadas a los señores (...) y el acta de inspección ocular firmada por el investigador J (sic) FP, no son prueba IDONEA (sic) NI PERTINENTE, ya que; las referidas personas que firmaron dichas actas debieron ser presentado (sic) como testigo (sic) y verter su deposición frente a los miembros de la comisión (sic) del (sic) servicio (sic) civil (sic) y así darle cumplimiento al principio de inmediación y activar el mecanismo de contradicción para poder darle cumplimiento al derecho de defensa de la contraparte, que con relación a la copia certificada del proceso penal que se le siguió a mi representado, es de hacer notar que a folios 21 vuelto consta que la señora CRT, quien es su supuesta victima (sic) en dicho proceso penal; en su intervención fue según el Juzgador (sic) quien recibió dicha declaración fue espontánea al manifestar que (...) pero en realidad o (sic) ha pasado nada entre ella y el imputado (CH (sic) M), en razón de ello es irracional y arbitrario la valoración que hacen los MIENBROS (sic) DEL TRIBUNAL DEL (sic) SERVICIO CIVIL, de la copia certificada del proceso penal que se le siguió a mi representado, y donde se decreta un sobreseimiento definitivo por que (sic) la puesta (sic) víctima de forma espontanea (sic) dice el Juzgador (sic) que recibió o vivió la prueba que entre ella y el señor H (sic) M NO PASO (sic) NADA, cabe señalar también que la señora CRT, fue ofrecida como testigo en el proceso de autorización de despido y la cual en su declaración ante los miembros de la comisión (sic) del (sic) servicio (sic) civil (sic) del Hospital nacional (sic) de Jiquilisco manifestó que entre ella y el señor CH (sic) M, no había pasado nada. En ese sentido es evidente la forma irracional y arbitraria en que los MIEMBROS DEL TRIBUNAL DEL (sic) SERVICIO CIVIL, han valorado la prueba documental presentada por la parte demandante, y la declaración o testimonio que diera la señora CRT (...)» (negritas suprimidas) (folios 3 vuelto y 4 frente y vuelto).

La autoridad demandada, para justificar la legalidad sobre este punto, manifestó: «(...) b) con respecto a la declaración de la testigo CRT, se ha valorado su deposición, que consta en el acta de la audiencia probatoria agregada de folio sesenta y tres a folio sesenta y ocho del proceso sustanciado por la Comisión (sic) competente, en el sentido que en dicha oportunidad manifestó que tenía la edad de veinticuatro años, que es acompañada, que vive en ********** Jiquilisco, que se dedica a oficios del hogar, que no ha tenido relaciones sexuales con el señor MH (sic), que el día que llegó a pasar consulta habló con el empleado demandado, que solo platicaron y que no se acuerda haber puesto una denuncia en contra del señor CMH (sic), por lo que pudimos constatar que existen puntos depuestos que contradicen lo afirmado en la audiencia probatoria, con la prueba documental aportada por la parte actora, específicamente en el reconocimiento médico forense agregado a folio cincuenta y nueve, donde consta que la señora CRT, en esa oportunidad relató que el día seis de octubre de dos mil diez, ella le dijo al sujeto que conocía en el Hospital y que trabaja como Ordenanza (sic), que le diera diez dólares y él le dijo que tuvieran relaciones sexuales y que después le iba a dar los diez dólares, por lo que ella voluntariamente decidió tener relaciones sexuales en los servicios sanitarios, por lo que se comprueba, que existe contradicción, entre lo depuesto, y lo plasmado en la prueba documental, por lo que la deposición de la señora RT, en la audiencia probatoria, no ha sido concordante con lo expuesto en las intervenciones que dicha señora ha tenido en las diferentes instancias judiciales, y que consta en la prueba documental presentada por la parte actora, no pudiendo basarnos en sus aseveraciones para poder desvirtuar el hecho que se le imputa al señor MH (sic) (...)» (negritas suprimidas) (folio 70 vuelto).

De conformidad con los artículos 50 y 59 inciso final de la Ley de Servicio Civil la autoridad demandada tiene la potestad de resolver los recursos de revisión con base en el sistema de valoración de la robustez moral de la prueba; en ese sentido, no existe controversia en el sistema de valoración utilizado por el Tribunal de Servicio Civil para resolver el recurso de la Directora del Hospital Nacional General de Jiquilisco.

El Tribunal de Servicio Civil valoró los medios de prueba ofrecidos por las partes con la robustez moral. En el acto impugnado, el cual consta de folios 30 al 36, se dejó constancia del razonamiento efectuado por la autoridad demandada; para efectos prácticos de esta sentencia, se hará referencia únicamente a cierta prueba documental ofrecida por la Directora del Hospital Nacional General de Jiquilisco frente a la declaración de la señora CRT, en razón de que la parte actora en sus argumentos ha expuesto que existe una valoración errónea, por parte de la autoridad demandada, sobre la prueba documental y declaración rendida, ante la Comisión de Servicio Civil, por la testigo de descargo.

En ese sentido, el Tribunal de Servicio Civil expresó: «(...) Iniciaremos analizando lo pertinente a la prueba instrumental presentada por la parte actora, que consta agregada de folio cinco a folio ocho, y de folio veinticinco a folio cincuenta y nueve, consistente en (...) e) copia certificada del proceso penal, seguido contra el señor CH (sic) M, a quien se le atribuyó la comisión de delitos de determinación a la prostitución y exhibiciones obscenas , en perjuicio de la libertad sexual de la señora CRT, llevadas en el Juzgado Segundo de Paz de la ciudad de Jiquilisco, Departamento (sic) de Usulután, compuesta en lo medular de (...) acta de aprehensión del señor H (sic) M, a quien se le atribuyó la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el articulo (sic) ciento cincuenta y ocho del Código Penal; acta de denuncia de fecha seis de octubre de dos mil diez; actas de entrevistas a los captores, señores J (sic) M (sic) Z (sic) B (sic) y MA (sic) V (sic) L; resolución emitida por el Juzgado Segundo de Paz de la ciudad de Jiquilisco, Departamento (sic) de Usulután, de fecha nueve de octubre de dos mil diez, donde se resuelve decretar Detención (sic) por el termino (sic) legal de Inquirir (sic) y se señala hora y fecha para la celebración de a audiencia Inicial (sic); acta de las diez horas con treinta minutos del día once de octubre del dos mil diez, donde se resolvió SOBRESEER DEFINITIVAMENTE al imputado CH (sic) M, reconocimiento médico forense; consta además acta de entrevista de la Doctora (sic) JUANA FIDELIA LOPEZ (sic) DE CORTEZ, y de la señora RGCDO(sic); acta de Inspección (sic) Ocular (sic) del Investigador (sic) J (sic) FP, quien manifiesta que ““el delito específicamente fue cometido en el baño de hombres , y en la parte final del acta agrega que ciertamente ““el delito que se investiga se cometió en ese baño descrito”; y finalmente consta sentencia definitiva, en la que se resuelve (...) f) copia certificada de reconocimiento médico forense, de fecha seis de octubre de dos mil diez, donde consta la declaración de la victima (sic) señora CRT, donde relata que ““el día seis de octubre de dos mil diez, como a las diez horas, fue al hospital de Jiquilisco, porque le iban a sacar una muela, pero no se la sacaron porque no había anestesia, y ahí se encontró con un sujeto conocido que trabaja de ordenanza y con quien hace un mes sostuvo relaciones sexuales voluntariamente y ese día ella le dijo que le diera diez dólares y él le dijo que tuvieran relaciones sexuales y que después le iba a dar los diez dólares, por lo que ella voluntariamente decidió tener relaciones sexuales en los servicios sanitarios y una persona que es trabajadora social los vio y por eso la mandaron para Medicina Legal de Usulután”“. Los documentos antes mencionados a excepción de las fotocopias simples, que no se entraran (sic) a valorar, en virtud que no son un medio de prueba regulado por el Código Procesal Civil y Mercantil, son documentos públicos de conformidad al Art. (sic) 331 C.Pr.C.M, y constituyen prueba fehaciente de conformidad con el Art. (sic) 341 inciso 1° C.Pr.C.M» (negritas suprimidas) (folios 31 frente y vuelto y 32 frente).

Con relación a la declaración de la testigo CRT, la autoridad demandada, siempre en el acto impugnado, manifestó: «(...) que tiene la edad de veinticuatro años, que es acompañada, que vive en ********** Jiquilisco, que se dedica a oficios del hogar; que no ha tenido relaciones sexuales con el señor MH (sic); que el día que llegó a pasar consulta habló con el empleado demandado, que solo platicaron; que no se acuerda haber puesto una denuncia en contra del señor CMH (sic). Esta deposición constituye plena prueba, en virtud de cumplir con los presupuestos procesales que establece el Art. (sic) 355 C.Pr.C.M, pero al analizar lo afirmado por la testigo, podemos constar (sic) que existen puntos depuestos que contradicen lo afirmado en la prueba documental aportada por la parte actora, específicamente en el reconocimiento médico forense agregado a folio cincuenta y nueve, donde consta que la señora CRT, fue reconocida médicamente y fue reconocida con la edad de treinta y dos años, y en esa oportunidad relató que el día seis de octubre de dos mil diez, ella le dijo al sujeto que conocía en el Hospital y que trabaja como Ordenanza (sic), que le diera diez dólares y el (sic) le dijo que tuvieron relaciones sexuales y que después le iba a dar los diez dólares, por lo que ella voluntariamente decidió tener relaciones sexuales en los servicios sanitarios, por lo que al haber afirmado en la audiencia probatoria y que consta en el acta agregada de folio setenta y tres a folio sesenta y ocho, donde dijo que no se recuerda haber puesto una denuncia en contra del demandado, dando a entender que la persona se refiere en el Reconocimiento (sic) Médico (sic) Forense (sic), es el señor C M H (sic), por que (sic) sobre este caso especifico (sic) se estaba conociendo en el proceso penal que dio origen al mencionado reconocimiento (...)» (folio 33 frente y vuelto).

La autoridad demandada, para desacreditar la deposición de la señora CRT, en el acto impugnado expresó: «(...) además que con las deposiciones que hizo ante esa instancia penal, contradice todo “lo argumentado en la audiencia probatoria realizada por la Comisión de Servicio Civil sentenciadora en las diligencias de destitución y en lo relatado en el reconocimiento médico forense efectuado y agregado a folio cincuenta y a folio cincuenta y nueve, lo que nos lleva al convencimiento de que la señora CRT, no ha sido concordante con lo expuesto en las intervenciones que ha tenido en las diferentes instancias judiciales, no pudiendo basarnos en sus aseveraciones para poder desvirtuar el hecho que se le imputa al señor MH (sic) (...)» (folio 35 frente).

El demandante manifestó que la señora CRT, testigo de descargo, fue clara en manifestar, ante la Comisión de Servicio Civil, que no tuvo relaciones sexuales con el señor CHM, situación que no ha sido desvirtuada por el Tribunal de Servicio Civil, quien además así lo hizo constar en el acto impugnado.

Resulta importante, para resolver esta controversia, traer a colación los documentos presentados ante la Comisión de Servicio Civil del Hospital Nacional General de Jiquilisco frente a la declaración de la señora CRT, quien fue ofrecida como testigo de descargo, en virtud de que ante la referida autoridad se inició el procedimiento de destitución del señor CHM y de su decisión se recurrió ante el Tribunal de Servicio Civil, quien finalmente valoró los medios de prueba.

Además, se debe retomar que el demandante fue destituido por haber incurrido en la conducta del artículo 54 letra c) de la Ley de Servicio Civil, el cual establece: «Son causales de destitución: c) Ejecutar actos graves de inmoralidad en la oficina donde se trabaje o fuera de ella cuando se encontrare en el ejercicio de sus funciones». El Tribunal de Servicio Civil determinó que la conducta grave de inmoralidad fue comprobada con los documentos presentados por la Directora del Hospital Nacional General de Jiquilisco.

La parte actora agregó una copia certificada del procedimiento llevado en la Comisión de Servicio Civil del Hospital Nacional General de Jiquilisco, el cual consta de folios 83 al 190, en el mismo se hace referencia a los documentos ofrecidos por las partes (ante la comisión). Para efectos prácticos de esta sentencia, se hará referencia a los documentos que fueron retomados por el Tribunal de Servicio Civil para la emisión del acto impugnado.

De folio 94 al 97, se encuentra agregada la solicitud de destitución presentada por la Directora del Hospital Nacional General de Jiquilisco en contra del señor CHM. En el momento procedimental oportuno, la interesada agregó un escrito (folio 115) con el que ofreció la prueba documental controvertida.

A folio 124 consta el acta de aprehensión, levantada por los agentes de la Policía Nacional Civil, de las trece horas con cuarenta minutos del seis de octubre de dos mil diez, en la que se hizo referencia a lo siguiente: «(...) estando presentes en el lugar nos entrevistamos con personal que labora en el Hospital siendo la (sic) personas siguientes: JUANA FIDELIA LÓPEZ (sic) DE CORTEZ, se desempeña como directora de dicho Nosocomio (sic) y a la Licenciada (sic) HPDD (sic), es la trabajadora social, manifestándolos (sic) que ellas habían encontrado como a eso de las cero siete horas de este día, en el interior de un baño a la señora CRT, juntamente con el señor CH (sic) M, este último trabaja como auxiliar de Servicio (sic) en dicho Hospital (sic), y que al parecer habían estado teniendo relaciones sexuales siendo que a la señora en mención le observaron que se estaba subiendo el brasiel (sic), por lo que ellas informaron a la Fiscalía de lo sucedido, luego nos manifestaron que la señora CRT, había llegado en calidad de paciente con el fin de que se le sacara un diente que le estado (sic) molestando; y les confirmo (sic) que había tenido relaciones sexuales con el señor CH (sic) M, ya que él le había prometido que le daría dinero lo cual no fue así ya que no le dio nada sobre el mismo; por lo que la víctima manifestó sentirse ofendida y que interpondría la respectiva denuncia (...)»

A folio 125 aparece el acta de denuncia levantada en la Policía Nacional Civil, de las once horas del seis de octubre de dos mil diez, en la que la señora CRT denunció lo siguiente: «(...) según relata la víctima se presentó este día, en horas de la mañana, al Hospital Nacional de esta ciudad a pasar consulta, ya que según relata se iba a sacar un diente que le estaba molestando, luego cuando fue atendida le manifestaron que se lo iban a sacar hasta el día de mañana; debido a que no tenían anestesia, por lo que relata la denunciante que se le hacerco (sic) el señor C H (sic) M, quien este (sic) bajo engaños le manifestó que tuvieran relaciones sexuales a lo que ella le dijo que si, pero que le tenia (sic) que pagar, a lo que este (sic) le dijo que sí, luego del acto sexual éste le dijo que no tenia (sic) el dinero (...)»

A folio 139 está el reconocimiento médico forense, llevado por el Instituto de Medicina Legal, departamento de Usulután, de órganos genitales, el examen físico y exámenes de laboratorio. En tal reconocimiento aparece que la señora CRT manifestó: «(...) Reconocida relata que este día seis de octubre de dos mil diez, como a las diez horas fue al hospital de Jiquilisco porque le iban a sacar una muela, pero no se la sacaron porque no había anestesia, y ahí se encontró con un sujeto conocido que trabaja como ordenanza y con quien hace un mes sostuvo relaciones sexuales voluntariamente y este día ella le dijo que le diera diez dólares y él le dijo que tuvieran relaciones sexuales y que después le iba a dar los diez dólares, por lo que ella voluntariamente decidió tener relaciones sexuales en los servicios sanitarios y una persona que es trabajadora social los vio y por eso la mandaron para Medicina Legal de Usulután (...)»

De folios 149 al 152, en forma desordenada, se encuentra el acta de audiencia inicial llevada por el Juzgado Segundo de Paz de Jiquilisco, departamento de Usulután, autoridad que declaró el sobreseimiento definitivo. La agente auxiliar de la Fiscalía General (de la República, en representación de la señora CRT, expresó: «(...) pero es el caso que la víctima le manifestó que no había sucedido nada malo entre ella y el indiciado, y que todo lo que había sucedido fue un mal entendido ya que ella se habían quedado encerrada en el baño y no podía salir y que el procesado llego (sic) a sacarla del baño, que además ella y el indiciado han tenido una relación amorosa y que desde hace un mes se habían separado y quedaron como amigos, y que lo volvió a ver el día de los hechos en el Hospital (sic) ya que había llegado a pasar consulta, que cuando se encontraron se pusieron a platicar y ella le dijo si le podía prestar unos diez dólares y además que quería ir al baño a orinar y él la llevó a dicho baño y el imputado se quedó afuera esperando a que ella saliera, pero que en realidad no ha pasado nada entre ella y el imputado (...)» (folio 151 frente).

El demandante argumenta que la declaración de la señora CRT, vertida en la sede de la Comisión de Servicio Civil del Hospital Nacional General de Jiquilisco, debió ser valorada conforme a derecho por haber declarado que no tuvo relaciones sexuales con él.

El Tribunal de Servicio Civil tácitamente en el acto impugnado desacreditó la declaración de la señora CRT, de conformidad con el artículo 356 del Código Procesal Civil y Mercantil.

La señora CRT, testigo de descargo ofrecida por la parte actora en sede administrativa, en la Comisión de Servicio Civil del Hospital Nacional General de Jiquilisco, efectivamente declaró que no tuvo relaciones sexuales con el señor CHM.

A folios 125 consta el acta de denuncia presentada por la señora CRT ante la Policía Nacional Civil, a las once horas del seis de octubre de dos mil diez, y a folio 139 el reconocimiento médico forense levantado por el Instituto de Medicina Legal de Usulután, levantado a las doce horas veinticinco minutos del seis de octubre de dos mil diez; en ambos documentos, se comprueba que la testigo de descargo el día de los hechos -seis de octubre de dos mil diez- manifestó que había tenido relaciones sexuales con el señor CHM.

En atención a lo expuesto, la señora CRT perdió credibilidad ante la Comisión de Servicio Civil porque negó hechos que había aceptado ante la Policía Nacional Civil y el Instituto de Medicina Legal de Usulután; dicha situación fue advertida por el Tribunal de Servicio Civil al valorar los documentos y el acta de la declaración, agregados en el recurso de revisión.

Por otra parte, el demandante pudo controvertir e impugnar los documentos presentados por la Directora del Hospital Nacional General de Jiquilisco, pero no lo hizo. En ese sentido, no se advierte una valoración incorrecta de los medios de prueba ofrecidos ante la Comisión de Servicio Civil.

El Tribunal de Servicio Civil, al valorar la prueba documentada para desacreditar la declaración de la señora CRT, no incurrió en el vicio de ilegalidad que se le atribuye.

c) Pertinencia e idoneidad de la prueba valorada por el Tribunal de Servicio Civil.

Por último, el demandante argumentó que la prueba documental, valorada por el Tribunal de Servicio Civil para acreditar los hechos atribuidos, no es pertinente ni idónea, debido a que la conducta por la que fue sancionado tenía que haberse comprobado por medio de la declaración de los testigos, en especial, de la señora CRT.

Se dejó constancia que la señora CRT, testigo de descargo ofrecida en la sede de la Comisión de Servicio Civil del Hospital Nacional General de Jiquilisco, fue legalmente desacreditada en su declaración; asimismo, en el acto impugnado se valoró la prueba testimonial ofrecida por la Directora del hospital, según folio 32 vuelto, y se desacreditaron dos testigos de descargo, tal como consta a folios 32 vuelto y 33 frente.

Ante la desacreditación de la prueba testimonial ofrecida por ambas partes, el Tribunal de Servicio Civil valoró la prueba documentada, agregada también por ambas partes. Cabe señalar que el demandante incorporó la certificación del proceso penal seguido en el Juzgado Segundo de Paz de Jiquilisco; la autoridad demandada valoró los documentos en razón de no tener otros medios de prueba.

De la prueba documentada que se ha hecho referencia en los párrafos precedentes, es posible tener por probados los siguientes hechos: 1. Que el señor CHM era empleado del Hospital Nacional General de Jiquilisco con plaza de auxiliar de servicio. 2. Que el día seis de octubre de dos mil diez la señora CRT llegó al centro hospitalario a que se le extrajera una muela. 3. Que el demandante y la señora RT fueron encontrados por la licenciada HP, trabajadora social del hospital, cerca de los baños. 4. Que la testigo de descargo, señora RT, fue contradictoria en las declaraciones brindadas, ya que, por una parte, en la sede de la Policía Nacional Civil y el Instituto de Medicina Legal del departamento de Usulután, declaró que había sostenido relaciones sexuales con el señor CHM; y en el Juzgado Segundo de Paz de Jiquilisco y en la Comisión de Servicio Civil que conoció en primera instancia, manifestó que no había ocurrido nada, por lo que el Tribunal de Servicio Civil desacredito su declaración que fue ofrecida como prueba de descargo.

En virtud de lo señalado, se concluye que la información documentada valorada por el Tribunal de Servicio Civil para atribuir la conducta establecida en el artículo 54 letra c) de la Ley de Servicio Civil, era pertinente e idónea; de ahí que no se advierten los vicios de ilegalidad que alega la parte actora.”