DERECHO A LA SALUD DE LOS PRIVADOS DE LIBERTAD
HÁBEAS
CORPUS COMO MECANISMO IDÓNEO PARA PROTEGER LA DIGNIDAD EN RELACIÓN CON LA
INTEGRIDAD DE PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD
"1. Al respecto, resulta
imprescindible referirse a la construcción jurisprudencial instaurada por este
tribunal a partir de la resolución HC 164-2005/79-2006 Ac. de fecha 9/3/2011,
en la que se enfatizó que el hábeas corpus es el mecanismo idóneo para proteger
a las personas detenidas de actuaciones u omisiones que atenten contra su
dignidad en relación con su integridad. Además, se sostuvo, la protección de la
salud de los internos tiene una vinculación directa con la integridad.
Y es que, en el caso de las personas que enfrentan restricción y
respecto de las que se reclama la inconstitucionalidad de las condiciones del cumplimiento
de su privación de libertad por afectaciones a diversos derechos –entre ellos
la salud– que a su vez menoscaben la integridad, lo que deberá determinarse
según las particularidades de cada caso."
TRATO
Y PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD SEGÚN EL DERECHO
INTERNACIONAL
"Sobre la temática
abordada cabe citar lo dispuesto en tratados internacionales suscritos por El
Salvador, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el
cual, en su artículo 10, establece que las personas privadas de libertad
serán tratadas humanamente; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
que reconoce el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de
las personas que se encuentran detenidas (artículo 5).
Así también es importante referirse al principio X de los Principios y
Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en
las Américas, aprobados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el
día trece de marzo de dos mil ocho, que indica que las personas privadas de
libertad tienen derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto
nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros,
la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad
permanente de personal médico idóneo e imparcial así como el acceso a
tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos.
Dicho principio también señala que el Estado debe garantizar que los
servicios de salud proporcionados en los lugares de privación de libertad
funcionen en estrecha coordinación con el sistema de salud pública.
Es por ello que la protección a la integridad y a la salud de las
personas detenidas no solo está reconocida de forma expresa en una disposición
constitucional (art. 65) sino también a través de normas de derecho
internacional que El Salvador debe cumplir de buena fe."
EXISTENCIA
DE UNA AFECTACIÓN EN LA INTEGRIDAD FÍSICA DEL FAVORECIDO, AL NO BRINDÁRSELE EL
TRATAMIENTO MÉDICO PARA SU PADECIMIENTO DE COLITIS Y NO CUMPLIR LA ORDEN MÉDICA
PRESCRITA EN LOS PERITAJES RELACIONADOS EN ESTA SENTENCIA
"2. Constan agregados a las presentes diligencias:
- Reconocimiento médico forense de fecha 5/5/2017, realizado por la
doctora Iris Emelina Rodríguez Chávez, del Instituto de Medicina Legal “Dr.
Roberto Masferrer”, a requerimiento del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y
de Ejecución de la Pena de San Vicente, en el cual se consignó que el paciente
tiene diagnóstico de hipertensión arterial controlada, colon irritable y
gastritis, para lo cual está siendo manejado adecuadamente, y que en el año
2014 se le diagnosticó hígado graso por ultrasonografía, por lo que se
recomendaba tomarse nueva ultrasonografía abdominal de control y de acuerdo a
resultado brindar tratamiento.
- Requerimientos de salida del interno […] para toma de ultrasonografía
de fechas 12/7/2017 y 5/9/2017, dirigidas al director del centro penal y
suscritas por el doctor CMMC, médico de dicho lugar.
- También se encuentra oficio número SDT-0215-2017, del 8/5/2017,
dirigido al citado juzgado penitenciario de parte del Director del Centro Penal
de Seguridad de Zacatecoluca, en el que se hace alusión al informe emitido el
5/5/2017 por el mencionado galeno MC, médico del aludido recinto, quien expresó
que el diagnóstico del interno es colon irritable y bajo peso pero que ya se le
está suministrando tratamiento y sus enfermedades están controladas, siendo
asistido en la clínica del aludido reclusorio.
- Se tiene además el peritaje ordenado por esta Sala, el cual fue
realizado el 23/1/2018 por la indicada doctora Rodríguez Chávez y Ana Cecilia
Hernández, peritos forenses del instituto de medicina legal mencionado, en el
cual se consignó: “Paciente con diagnóstico de hipertensión arterial controlada
(...) manejada adecuadamente por personal de la clínica del centro penal (...)
diagnóstico de colitis para lo cual tienen tratamiento médico indicado pero al
momento no le ha sido llevado por los familiares (...) diagnostico por
ultrasonografía (...) de hígado graso, al momento en proceso de cumplimiento de
toma ultrasonografía control, por lo que se recomienda toma de ultrasonografía
y de acuerdo con los resultados se le brinde tratamiento médico (...) al momento
de la evaluación médica el paciente se encuentra en un estado de salud
estable...”
3. A partir de tales
datos se tiene que al favorecido se le ha diagnosticado las siguientes
enfermedades: hipertensión, bajo peso, colitis e hígado graso, habiéndose recomendado
que se tome otra ultrasonografía para determinar el tratamiento a brindar,
según resultado, en cuanto a este último.
Respecto de tales padecimientos, si bien se indica en la evaluación
médica ordenada por este tribunal, que la persona beneficiada se encuentra
estable de salud a ese momento, se verifica que la autoridad demandada ha
descontinuado el tratamiento para el padecimiento de colitis, y no ha cumplido
la orden médica de la toma de ultrasonografía abdominal para determinar lo
referente a la existencia de hígado graso. Tales situaciones han sido
reclamadas en este hábeas corpus.
Con relación a lo último referido, el director del citado recinto, en su
informe rendido ante esta Sala admitió que por atrasos administrativos en
gestionar la salida del privado de libertad no se ha realizado dicho examen
abdominal, estando pendiente desde aproximadamente cinco meses, y se ha
programado realizarse el 24/2/2018.
La razón antes dicha no puede justificar que no se haya cumplido con una
prescripción médica que tiene como finalidad verificar la existencia de un
padecimiento de salud de una persona en condición de reclusión, a efecto de
brindar lo más pronto posible el tratamiento idóneo, pues el director de dicho
centro, en aras de la protección de los derechos de los privados de libertad,
entre ellos, uno tan primordial como el de integridad física, tuvo que realizar
con celeridad las gestiones para cumplir con tal orden, teniendo en cuenta,
además, que dicha ultrasonografía ha sido costeada por los familiares del
interno, y que esta fue ordenada a partir de pericia efectuada el 5/5/2017, lo
cual significa que desde esa fecha a la del informe de tal director ante esta
Sala el 18/1/2018 han transcurrido más de siete meses.
Es de agregar, que en la evaluación médica que fue ordenada por este
tribunal, efectuada el 23/1/2018, se consignó que no se le ha dado tratamiento
al favorecido para su padecimiento de colitis, porque los familiares no le han
llevado los medicamentos. De manera que los parientes del interno, no solo han
costeado la referida ultrasonografía, como ya se dijo, sino también de quienes
espera la autoridad penitenciaria suministren el tratamiento que necesita el
favorecido según prescripción médica.
Las anteriores situaciones, en su conjunto, evidencian que dicho ente
administrativo ha dejado de lado su deber legal de resguardar la salud del
interno, referida en esta sentencia, pues ha trasladado como una obligación –y
única alternativa– que los parientes del beneficiado asuman los medicamentos
prescritos al mismo.
Respecto al jefe de la clínica del aludido centro, en cuanto a los
aspectos alegados en este proceso, sus gestiones se limitaron a requerir
coordinación con trabajo social acerca de “USG” en cuanto a la patología de
colon irritable; así como informar, tres meses después de haberse dado la orden
médica del citado examen abdominal, la necesidad de trasladar al favorecido
para realizar el mismo.
Lo acontecido no puede ser avalado por este tribunal, que
insistentemente ha indicado en su jurisprudencia que, corresponde a la
administración penitenciaria garantizar en todo tiempo el derecho a la salud e
integridad física de los privados de libertad que se encuentren bajo su
cargo, quienes –por las
particularidades de su condición reclusa– no pueden satisfacer por cuenta
propia una serie de necesidades básicas esenciales para el desarrollo de su
vida, y que por tanto, deben ser facilitadas por el Estado, considerando la relación de sujeción especial que aquellos tienen
frente a él; además que, en caso de no contar con los medicamentos o
tratamientos necesarios para la atención de algunos padecimientos tiene la
obligación de solicitar la colaboración del Ministerio de Salud y otras
instituciones afines, para proporcionar los servicios médicos adecuados a cada
interno y no dejar desprovistos de estos a los reclusos (ver resolución HC
348-2016, del 16/1/2017).
A partir de lo anterior, esta Sala ha verificado la existencia de una
afectación en la integridad física del señor […] al no brindársele el tratamiento
médico para su padecimiento de colitis y no cumplir la orden médica prescrita
en los peritajes relacionados en esta sentencia, de manera que deberá estimarse
la pretensión planteada en este aspecto."
EFCETOS: ORDENA AL
DIRECTOR DEL CENTRO PENAL DE SEGURIDAD DE ZACATECOLUCA COMO AL JEFE DE LA
CLÍNICA DE DICHO RECINTO, QUE LE BRINDEN AL FAVORECIDO, EL TRATAMIENTO ADECUADO
A SU PADECIMIENTO
"VII. Es
preciso señalar los efectos del reconocimiento de la existencia de la
vulneración alegada.
Así, lo procedente es
ordenarle tanto al Director del Centro Penal de Seguridad de Zacatecoluca como
al jefe de la clínica de dicho recinto, que le brinden al favorecido
tratamiento adecuado a su padecimiento de colitis, sin hacer depender el mismo
de las gestiones que pudieran hacer los familiares del beneficiado; y además se
cumpla inmediatamente con la orden médica de la toma de la ultrasonografía
abdominal, siempre considerando las medidas de seguridad que fueren adecuadas
para realizar tal diligencia.
En ese sentido, y siendo que ya existe una orden judicial emitida por el
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Vicente,
con fecha 19/5/2017, para que se realice el aludido examen abdominal, esta Sala
considera procedente que tal sede constate la efectiva realización del mismo e
informe oportunamente a este tribunal cuando se haya cumplido; pero además, en
cuanto al otro aspecto estimado por este tribunal, se le encomienda que
verifique que se le garantice al favorecido el suministro permanente de los
medicamentos que le sean indicados por los médicos tratantes, para su
padecimiento de colitis, hasta que estos lo consideren necesarios, así como
monitorear de forma constante el cuidado de la salud física de dicha persona.
Por tanto, deberá certificarse la presente resolución al aludido juzgado
penitenciario para efectos de conocimiento y de que proceda a realizar las
gestiones aludidas y que de acuerdo a su competencia le corresponden, de
conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 37 de la Ley
Penitenciaria, comunicando lo debido a esta Sala."