DERECHO A LA SALUD DE LOS PRIVADOS DE LIBERTAD

HÁBEAS CORPUS COMO MECANISMO IDÓNEO PARA PROTEGER LA DIGNIDAD EN RELACIÓN CON LA INTEGRIDAD DE PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD

"IV. 1. El peticionario se queja por las omisiones del Director del Centro Penal de Seguridad de Zacatecoluca y del Jefe de la Clínica adscrita a dicho reclusorio, de brindar consulta y atención médica al interno […]ante sus padecimientos de cefaleas migrañosas, hipopotasemia y dolor en las articulaciones, y por no permitirle recibir consulta especial particular pagada con recursos familiares, ni ser trasladado a sus citas en el sistema público de salud a causa de las medidas extraordinarias, afectando con ello su integridad física y derecho a la salud.

Ante tal reclamo, debe indicarse que este Tribunal ya ha fijado su criterio con respecto a los alcances de la protección constitucional a través del hábeas corpus de tipo correctivo, frente a alegatos de vulneración al derecho de salud de personas que se encuentren internas en centros penitenciarios.

Así se ha dispuesto que la salud de la persona, cuya protección está reconocida en el artículo 65 de la Constitución, es susceptible de deterioro y cuando llega a tal punto de impedir una vida normal o afecta gravemente el desempeño físico y social del ser humano, trasciende la salud en sí misma y repercute en la integridad, especialmente en las dimensiones fisica y psíquica. En el caso de las personas respecto de las que no se reclama la inconstitucionalidad de su privación de libertad sino las condiciones del cumplimiento de ésta, su internamiento no puede justificar la ausencia de tutela de los derechos que le son inherentes en su calidad de ser humano. De lo contrario, podrían generarse afectaciones a diversos derechos –entre ellos la salud– que a su vez menoscaben la integridad, lo que deberá determinarse según las particularidades de cada caso."

 

TRATO Y PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD SEGÚN EL DERECHO INTERNACIONAL

"Asimismo, cabe citar lo dispuesto en tratados internacionales suscritos por El Salvador, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual, en su artículo 10, establece que las personas privadas de libertad serán tratadas humanamente; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas que se encuentran detenidas (artículo 5).

Así también es importante referirse a lo contemplado en el romano X de Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que indica que las personas privadas de libertad tienen derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial así como el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos.

Dicho principio también señala que el Estado debe garantizar que los servicios de salud proporcionados en los lugares de privación de libertad funcionen en estrecha coordinación con el sistema de salud pública.

De manera que la protección a la integridad y a la salud de las personas detenidas no solo está reconocida de forma expresa en una disposición constitucional sino también a través de instrumentos internacionales que El Salvador debe cumplir –ver resoluciones de HC 164-2005/79-2006 de fecha 09/03/2011, 374-2011 del 14/12/2012–."

 

INEXISTENCIA DE LAS OMISIONES ATRIBUIDAS AL DIRECTOR DEL CENTRO PENAL DE ZACATECOLUCA Y AL JEFE DE LA CLÍNICA, EN TANTO SE HA CONSTATADO QUE AL PRIVADO DE LIBERTAD SE LE BRINDÓ LA ASISTENCIA MÉDICA Y EL TRATAMIENTO PERTINENTE REQUERIDO

"2. En cuanto a las medidas extraordinarias implementadas en ciertos centros penales, este Tribunal ha señalado –ver sobreseimiento de HC 348-2016 del 16/01/2017– que las autoridades penitenciarias deben de realizar todas las actuaciones necesarias para garantizar, entre otros, los derechos a la salud e integridad personal de los privados de libertad y que, en caso de no contar con los medicamentos o tratamientos necesarios para la atención de algunos padecimientos, acudan al sistema nacional de salud pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 273, 276, 280, 281, 283, 285 y 286 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria; sin trasladar dicha obligación a los familiares de los reclusos, como única alternativa, sino como un derecho que determina la Ley Penitenciaria para el interno, en los supuestos que autoriza la misma, en su art. 119.

Las medidas administrativas ordenadas en relación con personas privadas de liberad nunca pueden justi ficar la desatención de su salud, integridad personal y vida, derechos fundamentales que en todo tiempo deben ser garantizados, utilizando los mecanismos adecuados para proteger la seguridad del personal penitenciario y de los internos, en caso de que se requiera traslado a un centro médico u hospitalario.

En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que: "cualquier otra medida que pueda poner en grave peligro la salud física o mental del recluso están estrictamente prohibidas" y entiende que hay una violación de lo preceptuado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en aquellos casos en que no se da una atención médica adecuada y oportuna. Sentencias de los casos Niños y adolescentes privados de libertad en el "Complexo do Tatuape, de 30/11/20005; Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, de 25/11/2006.

Precisamente, el art. 5 de la citada Convención se encuentra dentro del catálogo de derechos que, según el 27.2 de .1a misma normativa, no pueden suspenderse en ningún caso –aun en estados de excepción dictados–. Entonces, si bien el Estado puede adoptar ciertas medidas para superar situaciones dadas en un momento determinado, estas siempre deben ser acordes con la legalidad del derecho interno e internacional, y permitir que se garantice a los privados de libertad, en todo tipo de circunstancias, la protección de los derechos fundamentales. Sentencia Caso Tibi vs. Ecuador de 07/09/2004; Caso Zambrano Velez y otros vs. Ecuador, sentencia de 04/07/2007.

De manera que, es necesario que las autoridades penitenciarias aseguren los traslados de los internos cuando existe necesidad médica, pues se trata de resguardar la integridad física de una persona, que en su condición de reclusión tiene relación de sujeción especial con el Estado y éste último de garante de los derechos de aquel, quien –por las particularidades de su condición reclusa– no puede satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas esenciales para el desarrollo de su vida, y que por tanto, deben ser facilitadas por el Estado. Caso Montero Aranguren y otros vs Venezuela, Sentencia de 05/07/2006.

3. Pasando al análisis del caso concreto, de acuerdo con los pasajes del expediente clínico penitenciario del favorecido, éste ingresó al Centro Penal de Seguridad de Zacatecoluca el 16/04/2015, con una impresión diagnóstica inicial de cefalea migrañosa y prescripción de tratamiento farmacológico consistente en Ergotán y Acetaminofén.

Luego el interno consultó en la clínica los días 17/07/2015, 12/08/2015, 21/10/2015, 26/11/2015, 08/12/2015, 02/03/2016, 26/05/2016, 11/07/2016, 16/09/2016, 17/11/2016, 05/04/2017, 31/10/2017, en algunas de las atenciones médicas brindadas fue diagnosticado nuevamente con cefalea migrañosa y vascular, así como colon irritable, lumbago y dermatosis, padecimientos para los que se le indicó el medicamento correspondiente.

Se encuentra agregado oficio número UM-125-2016, de fecha 30/05/2016, mediante el cual, el doctor CMMC, remite solicitud de cambio de dieta hiperproteica hipercalorica a una alta en fibra para el beneficiado.

Según reconocimiento médico forense practicado en el favorecido el 23/01/2018, por las doctoras Iris Emelina Rodríguez Chávez y Ana Celina Hernández, peritos forenses del Instituto de Medicina Legal, se estableció como historia médico legal: "Paciente con diagnóstico de migraña manejado con avamigran una tableta vía oral cada día, colon irritable al momento sin tratamiento, además con diagnostico de quiste testicular sin tratamiento. No hay nota en expediente donde nos indique que paciente adolece o ha adolecido de hipopotasemia. Al momento refiere dolor articular y estreñimiento. El día dieciocho de enero del presente año se le indicaron los siguientes exámenes de laboratorio: hemoglobina, creatinina, acido úrico, colesterol, triglicéridos y antígenos prostáticos. No hay nota en el expediente de referencias para hospitales (...) Conclusiones: 1- Paciente con diagn[ó]stic[o] de migraña la cual está siendo manejad[a] adecuadamente por personal m[é]dico de la clínica del centro penal. 2- Diagnostico de colitis al momento sin tratamiento médico, por lo que se recomienda se le brinde. 3- Diagnóstico de quiste testicular por lo que se recomienda se le realice ultrasonografía testicular y de acuerdo a los resultados se le brinde tratamiento médico. 4- En su última consulta en la clínica del centro Penal del día dieciocho de enero del presente año le indicaron hemoglobina, creatinina, acido único, colesterol, triglicéridos y antígenos prostáticos, por lo que se recomienda se le realicen los exámenes y de acuerdo con los resultados se le brinde tratamiento médico adecuado. [5]- No hay nota en expediente clínico que nos indique que el paciente adolece o [ha] adolecido de hipopotasemia. [6]- No hay ninguna nota donde nos indique que el paciente ha sido referido a un hospital. [7]- Al momento de la evaluación medica el paciente se encuentra en un estado de salud estable..." (sic).

Con base en tales datos, se advierte que el señor EEN, ha sido diagnosticado, en reiteradas ocasiones, con cefalea migrañosa, tal como lo manifestó el peticionario en su escrito de promoción de este proceso; sin embargo, en las consultas médicas que le fueron brindadas no se determinó que padeciera de hipopotasemia, siendo ello contrario a las alegaciones del pretensor.

Se corrobora que el beneficiado desde el 2015 hasta el 2017, al ser examinado en la clínica del reclusorio fue atendido y tratado medicamente, para cada patología, entre ellas la concerniente a sus dolores severos de cabeza, así fue concluido en el dictamen forense, el cual determinó que el diagnóstico de migraña estaba siendo manejado adecuadamente por personal de dicha clínica y que el interno se encuentra en una condición de salud estable.

No consta en el expediente que haya sido requerida atención médica particular o que el paciente haya tenido programadas citas en algún hospital público y que no haya sido trasladado a ese efecto; incluso, de acuerdo a lo señalado por el juez ejecutor, al preguntarle al favorecido sobre ese tema manifestó no tener conocimiento de su posible envío a nosocomio público.

Asimismo, no consta en el referido expediente que se le hayan detectado dolores en articulaciones y que por tales se le hayan recetado fármacos, no obstante, al momento de ser examinado por los médicos forenses refirió tener "dolor articular", por lo que en dicho dictamen se recomienda se le brinde la atención necesaria.

A partir de lo anterior, este Tribunal advierte la inexistencia de las omisiones atribuidas tanto al Director del Centro Penal de Zacatecoluca como al Jefe de la Clínica adscrita al mismo, en razón de que se ha comprobado que al favorecido se le ha dado asistencia médica y tratamiento pertinente respecto de su padecimiento de cefalea migrañosa, pues se ha constatado que cada vez que ello le fue diagnosticado se le prescribió el fármaco correspondiente.

Por otro lado, no consta que en algún momento al beneficiado le haya sido indicado que sufriera de hipopotasemia y tampoco el examen médico forense estableció que el interno contara con esta enfermedad; asimismo, con la documentación agregada a este proceso no se acreditó que se omitiera la entrega de recetas a los familiares para que éstos proporcionaran los medicamentos al interno; de manera que también deben descartarse las omisiones atribuidas a la parte demandada en relación con tales aspectos.

Por tanto, esta Sala determina que no han acontecido las vulneraciones constitucionales alegadas a los derechos de salud e integridad personal del señor […], por parte del Director del Centro Penal de Zacatecoluca y del Jefe de la Clínica adscrita al mismo, debiéndose desestimar la pretensión planteada.

Sin perjuicio de lo establecido previamente, este Tribunal debe hacer notar que, según el reconocimiento médico forense, al favorecido además se le ha diagnosticado quiste testicular, se recomienda que se le realice ultrasonografia y de acuerdo con los resultados se le brinde tratamiento médico, así como colitis, la cual no está siendo tratada; de tal forma que las partes demandadas en este proceso de hábeas corpus deben brindar la asistencia y los fármacos indispensables a fin de controlar dichas enfermedades, que si bien su falta de atención no ha sido reclamada en esta exhibición personal, debe procurarse para garantizar el derecho de salud del beneficiado; también en cuanto a los dolores articulares, los que ciertamente no fueron diagnosticados en las diversas consultas en la clínica penitenciaria, pero fueron referidos en el dictamen forense antes señalado.

Además, deberán practicársele los exámenes que le fueron indicados el 18/01/2018 por la referida clínica, consistentes en: hemoglobina, creatinina, acido úrico, colesterol, triglicéridos y antígenos prostáticos, y dependiendo de su resultado tendrán que proveerle el tratamiento adecuado.

A su vez, en caso que la condición de salud del interno lo requiera, deberá en todo momento ser trasladado a cualquier hospital de la red pública a efecto de que sea atendido de acuerdo a la patología que presente, lo cual no debe omitirse no obstante la vigencia de las medidas extraordinarias que rigen al mencionado reclusorio, pues, como se indicó previamente, éstas de ninguna manera deben constituir un obstáculo para garantizar la salud de los reclusos, la que debe primar en tanto el Estado se encuentra obligado a su protección."