DERECHO A LA SALUD DE LOS PRIVADOS DE LIBERTAD
HÁBEAS CORPUS COMO MECANISMO IDÓNEO PARA PROTEGER
LA DIGNIDAD EN RELACIÓN CON LA INTEGRIDAD DE PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD
"IV. 1.
El peticionario se queja por las omisiones del Director del Centro Penal de
Seguridad de Zacatecoluca y del Jefe de la Clínica adscrita a dicho reclusorio,
de brindar consulta y atención médica al interno […]ante sus
padecimientos de cefaleas migrañosas, hipopotasemia y dolor en las
articulaciones, y por no permitirle recibir consulta especial particular pagada
con recursos familiares, ni ser trasladado a sus citas en el sistema público de
salud a causa de las medidas extraordinarias, afectando con ello su integridad
física y derecho a la salud.
Ante tal reclamo, debe indicarse que este Tribunal
ya ha fijado su criterio con respecto a los alcances de la protección
constitucional a través del hábeas corpus de tipo correctivo, frente a alegatos
de vulneración al derecho de salud de personas que se encuentren internas en
centros penitenciarios.
Así se ha dispuesto que la salud de la persona,
cuya protección está reconocida en el artículo 65 de la Constitución, es
susceptible de deterioro y cuando llega a tal punto de impedir una vida normal
o afecta gravemente el desempeño físico y social del ser humano, trasciende la
salud en sí misma y repercute en la integridad, especialmente en las
dimensiones fisica y psíquica. En el caso de las personas respecto de las que
no se reclama la inconstitucionalidad de su privación de libertad sino las
condiciones del cumplimiento de ésta, su internamiento no puede justificar la
ausencia de tutela de los derechos que le son inherentes en su calidad de ser
humano. De lo contrario, podrían generarse afectaciones a diversos derechos
–entre ellos la salud– que a su vez menoscaben la integridad, lo que deberá
determinarse según las particularidades de cada caso."
TRATO Y PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE
LIBERTAD SEGÚN EL DERECHO INTERNACIONAL
"Asimismo,
cabe citar lo dispuesto en tratados internacionales suscritos por El Salvador,
entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual, en
su artículo 10, establece que las personas privadas de libertad serán tratadas
humanamente; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce el
derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas que
se encuentran detenidas (artículo 5).
Así también es importante
referirse a lo contemplado en el romano X de Principios y Buenas Prácticas
sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas,
aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que indica que las
personas privadas de libertad tienen derecho a la salud, entendida como el
disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que
incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada;
la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial así como el
acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos.
Dicho principio también señala que el Estado debe
garantizar que los servicios de salud proporcionados en los lugares de
privación de libertad funcionen en estrecha coordinación con el sistema de
salud pública.
De manera que la protección a la integridad y a la
salud de las personas detenidas no solo está reconocida de forma expresa en una
disposición constitucional sino también a través de instrumentos
internacionales que El Salvador debe cumplir –ver resoluciones de HC
164-2005/79-2006 de fecha 09/03/2011, 374-2011 del 14/12/2012–."
INEXISTENCIA DE LAS OMISIONES ATRIBUIDAS AL DIRECTOR DEL CENTRO PENAL DE ZACATECOLUCA Y AL JEFE DE LA CLÍNICA, EN TANTO SE HA CONSTATADO QUE AL PRIVADO DE LIBERTAD SE LE BRINDÓ LA ASISTENCIA MÉDICA Y EL TRATAMIENTO PERTINENTE REQUERIDO
"2.
En cuanto a las medidas extraordinarias implementadas en ciertos centros
penales, este Tribunal ha señalado –ver sobreseimiento de HC 348-2016 del
16/01/2017– que las autoridades penitenciarias deben de realizar todas las
actuaciones necesarias para garantizar, entre otros, los derechos a la salud e
integridad personal de los privados de libertad y que, en caso de no contar con
los medicamentos o tratamientos necesarios para la atención de algunos
padecimientos, acudan al sistema nacional de salud pública, de conformidad con
lo establecido en los artículos 273, 276, 280, 281, 283, 285 y 286 del
Reglamento General de la Ley Penitenciaria; sin trasladar dicha obligación a
los familiares de los reclusos, como única alternativa, sino como un derecho
que determina la Ley Penitenciaria para el interno, en los supuestos que
autoriza la misma, en su art. 119.
Las medidas administrativas ordenadas en relación
con personas privadas de liberad nunca pueden justi ficar la desatención de su
salud, integridad personal y vida, derechos fundamentales que en todo tiempo
deben ser garantizados, utilizando los mecanismos adecuados para proteger la
seguridad del personal penitenciario y de los internos, en caso de que se
requiera traslado a un centro médico u hospitalario.
En ese sentido, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que: "cualquier otra medida
que pueda poner en grave peligro la salud física o mental del recluso están
estrictamente prohibidas" y entiende que hay una violación de lo
preceptuado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
en aquellos casos en que no se da una atención médica adecuada y oportuna.
Sentencias de los casos Niños y adolescentes privados de libertad en el
"Complexo do Tatuape, de 30/11/20005; Penal Miguel Castro
Castro vs. Perú, de 25/11/2006.
Precisamente, el art. 5 de la
citada Convención se encuentra dentro del catálogo de derechos que, según el
27.2 de .1a misma normativa, no pueden suspenderse en ningún caso –aun en
estados de excepción dictados–. Entonces, si bien el Estado puede adoptar
ciertas medidas para superar situaciones dadas en un momento determinado, estas
siempre deben ser acordes con la legalidad del derecho interno e internacional,
y permitir que se garantice a los privados de libertad, en todo tipo de
circunstancias, la protección de los derechos fundamentales. Sentencia Caso
Tibi vs. Ecuador de 07/09/2004; Caso Zambrano Velez y otros
vs. Ecuador, sentencia de 04/07/2007.
De manera que, es necesario que las autoridades
penitenciarias aseguren los traslados de los internos cuando existe necesidad
médica, pues se trata de resguardar la integridad física de una persona, que en
su condición de reclusión tiene relación de sujeción especial con el Estado y
éste último de garante de los derechos de aquel, quien –por las
particularidades de su condición reclusa– no puede satisfacer por cuenta propia
una serie de necesidades básicas esenciales para el desarrollo de su vida, y
que por tanto, deben ser facilitadas por el Estado. Caso Montero
Aranguren y otros vs Venezuela, Sentencia de 05/07/2006.
3. Pasando al análisis del caso concreto, de
acuerdo con los pasajes del expediente clínico penitenciario del favorecido,
éste ingresó al Centro Penal de Seguridad de Zacatecoluca el 16/04/2015, con
una impresión diagnóstica inicial de cefalea migrañosa y prescripción de
tratamiento farmacológico consistente en Ergotán y Acetaminofén.
Luego el interno consultó en la clínica los días
17/07/2015, 12/08/2015, 21/10/2015, 26/11/2015, 08/12/2015, 02/03/2016,
26/05/2016, 11/07/2016, 16/09/2016, 17/11/2016, 05/04/2017, 31/10/2017, en
algunas de las atenciones médicas brindadas fue diagnosticado nuevamente con
cefalea migrañosa y vascular, así como colon irritable, lumbago y dermatosis,
padecimientos para los que se le indicó el medicamento correspondiente.
Se encuentra agregado oficio número UM-125-2016, de
fecha 30/05/2016, mediante el cual, el doctor CMMC, remite solicitud de cambio
de dieta hiperproteica hipercalorica a una alta en fibra para el beneficiado.
Según reconocimiento médico
forense practicado en el favorecido el 23/01/2018, por las doctoras Iris
Emelina Rodríguez Chávez y Ana Celina Hernández, peritos forenses del Instituto
de Medicina Legal, se estableció como historia médico legal: "Paciente con
diagnóstico de migraña manejado con avamigran una tableta vía oral cada día,
colon irritable al momento sin tratamiento, además con diagnostico de quiste
testicular sin tratamiento. No hay nota en expediente donde nos indique que
paciente adolece o ha adolecido de hipopotasemia. Al momento refiere dolor
articular y estreñimiento. El día dieciocho de enero del presente año se le
indicaron los siguientes exámenes de laboratorio: hemoglobina, creatinina,
acido úrico, colesterol, triglicéridos y antígenos prostáticos. No hay nota en
el expediente de referencias para hospitales (...) Conclusiones: 1- Paciente
con diagn[ó]stic[o] de migraña la cual está siendo manejad[a] adecuadamente por
personal m[é]dico de la clínica del centro penal. 2- Diagnostico de colitis al
momento sin tratamiento médico, por lo que se recomienda se le brinde. 3-
Diagnóstico de quiste testicular por lo que se recomienda se le realice
ultrasonografía testicular y de acuerdo a los resultados se le brinde
tratamiento médico. 4- En su última consulta en la clínica del centro Penal del
día dieciocho de enero del presente año le indicaron hemoglobina, creatinina,
acido único, colesterol, triglicéridos y antígenos prostáticos, por lo que se
recomienda se le realicen los exámenes y de acuerdo con los resultados se le
brinde tratamiento médico adecuado. [5]- No hay nota en expediente clínico que
nos indique que el paciente adolece o [ha] adolecido de hipopotasemia. [6]- No
hay ninguna nota donde nos indique que el paciente ha sido referido a un
hospital. [7]- Al momento de la evaluación medica el paciente se encuentra en
un estado de salud estable..." (sic).
Con base en tales datos, se advierte que el
señor EEN, ha sido diagnosticado, en reiteradas ocasiones, con
cefalea migrañosa, tal como lo manifestó el peticionario en su escrito de
promoción de este proceso; sin embargo, en las consultas médicas que le fueron
brindadas no se determinó que padeciera de hipopotasemia, siendo ello contrario
a las alegaciones del pretensor.
Se corrobora que el beneficiado desde el 2015 hasta
el 2017, al ser examinado en la clínica del reclusorio fue atendido y tratado
medicamente, para cada patología, entre ellas la concerniente a sus dolores
severos de cabeza, así fue concluido en el dictamen forense, el cual determinó
que el diagnóstico de migraña estaba siendo manejado adecuadamente por personal
de dicha clínica y que el interno se encuentra en una condición de salud
estable.
No consta en el expediente que haya sido requerida
atención médica particular o que el paciente haya tenido programadas citas en
algún hospital público y que no haya sido trasladado a ese efecto; incluso, de
acuerdo a lo señalado por el juez ejecutor, al preguntarle al favorecido sobre
ese tema manifestó no tener conocimiento de su posible envío a nosocomio
público.
Asimismo, no consta en el referido expediente que
se le hayan detectado dolores en articulaciones y que por tales se le hayan
recetado fármacos, no obstante, al momento de ser examinado por los médicos
forenses refirió tener "dolor articular", por lo que en dicho
dictamen se recomienda se le brinde la atención necesaria.
A partir de lo anterior, este
Tribunal advierte la inexistencia de las omisiones atribuidas tanto al Director
del Centro Penal de Zacatecoluca como al Jefe de la Clínica adscrita al mismo, en
razón de que se ha comprobado que al favorecido se le ha dado asistencia médica
y tratamiento pertinente respecto de su padecimiento de cefalea migrañosa, pues
se ha constatado que cada vez que ello le fue diagnosticado se le prescribió el
fármaco correspondiente.
Por otro lado, no consta que en algún momento al
beneficiado le haya sido indicado que sufriera de hipopotasemia y tampoco el
examen médico forense estableció que el interno contara con esta enfermedad;
asimismo, con la documentación agregada a este proceso no se acreditó que se
omitiera la entrega de recetas a los familiares para que éstos proporcionaran
los medicamentos al interno; de manera que también deben descartarse las
omisiones atribuidas a la parte demandada en relación con tales aspectos.
Por tanto, esta Sala determina
que no han acontecido las vulneraciones constitucionales alegadas a los
derechos de salud e integridad personal del señor […], por
parte del Director del Centro Penal de Zacatecoluca y del Jefe de la Clínica
adscrita al mismo, debiéndose desestimar la pretensión planteada.
Sin perjuicio de lo establecido previamente, este
Tribunal debe hacer notar que, según el reconocimiento médico forense, al
favorecido además se le ha diagnosticado quiste testicular, se recomienda que se
le realice ultrasonografia y de acuerdo con los resultados se le brinde
tratamiento médico, así como colitis, la cual no está siendo tratada; de tal
forma que las partes demandadas en este proceso de hábeas corpus deben brindar
la asistencia y los fármacos indispensables a fin de controlar dichas
enfermedades, que si bien su falta de atención no ha sido reclamada en esta
exhibición personal, debe procurarse para garantizar el derecho de salud del
beneficiado; también en cuanto a los dolores articulares, los que ciertamente
no fueron diagnosticados en las diversas consultas en la clínica penitenciaria,
pero fueron referidos en el dictamen forense antes señalado.
Además, deberán practicársele los exámenes que le
fueron indicados el 18/01/2018 por la referida clínica, consistentes en:
hemoglobina, creatinina, acido úrico, colesterol, triglicéridos y antígenos
prostáticos, y dependiendo de su resultado tendrán que proveerle el tratamiento
adecuado.
A su vez, en caso que la condición de salud del
interno lo requiera, deberá en todo momento ser trasladado a cualquier hospital
de la red pública a efecto de que sea atendido de acuerdo a la patología que
presente, lo cual no debe omitirse no obstante la vigencia de las medidas
extraordinarias que rigen al mencionado reclusorio, pues, como se indicó
previamente, éstas de ninguna manera deben constituir un obstáculo para
garantizar la salud de los reclusos, la que debe primar en tanto el Estado se
encuentra obligado a su protección."