PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA
CONSTITUYE UNA ERRÓNEA APLICACIÓN DEL DERECHO, EL EXIGIR QUE EL DEMANDANTE PRESENTE PROCESALES EL ORIGINAL DEL TÍTULO OBLIGACIONAL PARA ACREDITAR PRESUPUESTOS PROCESALES
“2.1.- Sobre la
improponibilidad, tenemos que nuestro legislador reconoció o estableció dicha
figura en el Art. 277 CPCM, que literalmente DICE: “Si, presentada la demanda,
el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea
ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o
atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, sumisión
al arbitraje, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales
o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de
prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la
decisión.(…)”””
2.2. La improponibilidad de la
pretensión, se puede entender como un despacho saneador de la misma,
constituyendo una manifestación contralora por parte del Órgano Jurisdiccional;
en ese sentido puede darse o manifestarse esa facultad al rechazarse por tal
motivo una demanda (pretensión) in limine litis; pero también puede darse la
improponibilidad de la misma in persequendi litis, pues si bien se exige un
examen riguroso, prima facie de la demanda, existe la posibilidad que los
errores o vicios no pueden ser advertidos inicialmente, pasando desapercibidos
por constituir errores o vicios encubiertos, pero sí son (advertidos) in
persequendi litis, bien por el juzgador o porque el demandado se los hace
notar. (Art. 127 CPCM)
2.3. Esas circunstancias se generan
por ejemplo por la falta de presupuestos procesales siendo de estas de dos
clases: a) Ausencia de un presupuesto subjetivo: sea de alguno de los de
carácter subjetivo, como la falta de competencia objetiva y funcional del
órgano judicial o el sometimiento a compromiso pendiente (lo que hace en este
caso al asunto, no jurisdiccional). A esos ejemplos legales habrá que añadir la
posible falta de jurisdicción de los tribunales salvadoreños por razones
materiales o territoriales, o los defectos de personalidad de las partes.; y b)
Falta de presupuestos procesales objetivos: ilicitud o imposibilidad de la tutela
jurisdiccional reclamada, o aparición de un óbice procesal impeditivo de una
sentencia de fondo por ejemplo la litispendencia y la cosa juzgada, caducidad
de la acción y otros.-
2.4. Habiendo dejado claras las
bases teóricas del presente estudio, dado que la sentencia se pronuncia
exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el presente recurso,
todo en estricto cumplimiento a lo ordenado en el inciso segundo del artículo
515 CPCM, esta Cámara sobre los agravios considera:
ERRONEA
INTERPRETACION DEL DERECHO APLICADO
2.5.
La parte apelante sostiene en esencia como único agravio, que el Juez a quo, ha
concluido erradamente que el demandado debe anexar con la demanda los
documentos originales de los cuales se origina la obligación que pretende
prescribir.
2.6. Al respecto, vemos que como
hemos dejando sentado, la improponibilidad de la demanda, está supeditada a la
carencia de alguno de los presupuestos procesales; para el caso de marras
hablamos de un presupuesto procesal subjetivo consistente en aportar
liminarmente, el documento que acredita el derecho del demandante con el objeto
de la pretensión. En este caso, establecer la existencia del contrato fuente de
la obligación que se pretende prescribir, y la titularidad pasiva del
demandante frente a dicha obligación.
2.7. Por lo tanto, puede advertirse
que el Juez a quo ha malinterpretado los conceptos de la jurisprudencia citada
en la resolución apelada, ya que principalmente basa su criterio en lineas
jurisprudenciales de la Sala de lo Civil publicadas en la revista
jurisprudencial de Tomo LVII, pag. 649, de año 1952, donde se recoge el
criterio que según el Art. 35 de la Ley relativa a las Tarifas y otras
disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas,
las certificaciones expedidas por el registrador, sean literales o extractadas,
no pueden ser consideradas como prueba pertinente del dominio, sino solo bajo
ciertas condiciones, entre ellas, que se hubiera establecido la imposibilidad
de reponer el título de propiedad original inscrito, caso que, como es de
presumirse, no lo hubiera tenido en su poder.
2.8. La disposición en comento
literalmente dice:““““A falta del título de propiedad original inscrito, tendrá
el mismo valor y fuerza la nueva certificación del acta de remate o
adjudicación o el nuevo testimonio que, para reponerlos, expidieren el Juez de
1ª Instancia, Alcalde Municipal, Gobernador, Cartulario o Presidente de la Corte
Suprema de Justicia, en su caso, siempre que tuviere al pie, extendida por la
oficina del Registro, la razón de la inscripción, por certificación. Pero si no
se pudiere hacer la reposición del título en los casos y por las autoridades y cartularios
antes expresados, la certificación literal que, a solicitud de parte, expida el
Registrador de la respectiva acta de inscripción, tendrá el mismo valor y
producirá los mismos efectos que el título primitivo inscrito.””””””””””
2.9. Tal criterio de la Sala de lo
civil, está considerado para una situación distinta de la cual nos encontramos,
en la que podemos advertir claramente que la Sala de lo Civil se está refiriendo en aquel caso en que el
presupuesto procesal a establecer, a la prueba del dominio del inmueble, como
en los casos de reivindicación, acción posesoria o semejantes, lo cual como
bien lo expone el apelante, es un caso completamente distinto del que nos
ocupa, donde lo que pretende el demandante es acreditar y singularizar la
obligación que pretende prescribir y no el dominio del inmueble, pues el mismo
no está en disputa, y no es un presupuesto procesal en este caso.
2.10. Por lo tanto carece de lógica
que el Juez a quo haya supeditado el ejercicio de la acción declarativa de
prescripción extintiva, a la presentación del original del título obligacional
basándose en el anterior criterio, el cual como se dijo se refiere un supuesto
completamente distinto.
2.11. Inclusive cabe agregar, que la
misma línea jurisprudencial a la cual se refiere el juez a quo, dice en su parte final que una de las
salvedades para que haga fe como prueba idónea la certificación literal o
extractada expedida por el Registro, es que presumiblemente el interesado no tuviese
el documento en su poder.
2.12. Dicho lo anterior, si nos
situamos en el marco del contexto de la demanda, advertimos que la señora
demandante […], al ser la heredera del deudor en el título obligacional, presumiblemente
no tendría el documento original de obligación, ya que lógicamente cuando el
notario autorizante extendió los testimonios, al tratarse de un mutuo
hipotecario, extendió el testimonio original del mutuo al acreedor y no al
deudor, igualmente el testimonio de la hipoteca lo entregó al acreedor para su
inscripción en el registro.
2.13. Por tanto, la exigencia
realizada por el Juez a quo sobre que el demandante debió presentar para
acreditar presupuestos procesales el original del título obligacional, el cual
lógicamente no posee, carece de sentido, y constituye una errónea
interpretación del derecho aplicado, específicamente el Art. 35 inc. 4o de la
Ley relativa a las Tarifas y otras Disposiciones Administrativas del Registro
de la Propiedad Raíz e Hipotecas, y por lo tanto la resolución venida en
apelación debe revocarse, y ordenar la continuación del proceso, sin perjuicio
de que el juez debe al volver a realizar el examen liminar de la demanda, cerciorarse
que se cumplan los demás presupuestos procesales.”