PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA

CONSTITUYE UNA ERRÓNEA APLICACIÓN DEL DERECHO, EL EXIGIR QUE EL DEMANDANTE PRESENTE PROCESALES EL ORIGINAL DEL TÍTULO OBLIGACIONAL PARA ACREDITAR PRESUPUESTOS PROCESALES

 

“2.1.- Sobre la improponibilidad, tenemos que nuestro legislador reconoció o estableció dicha figura en el Art. 277 CPCM, que literalmente DICE: “Si, presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, sumisión al arbitraje, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión.(…)”””

            2.2. La improponibilidad de la pretensión, se puede entender como un despacho saneador de la misma, constituyendo una manifestación contralora por parte del Órgano Jurisdiccional; en ese sentido puede darse o manifestarse esa facultad al rechazarse por tal motivo una demanda (pretensión) in limine litis; pero también puede darse la improponibilidad de la misma in persequendi litis, pues si bien se exige un examen riguroso, prima facie de la demanda, existe la posibilidad que los errores o vicios no pueden ser advertidos inicialmente, pasando desapercibidos por constituir errores o vicios encubiertos, pero sí son (advertidos) in persequendi litis, bien por el juzgador o porque el demandado se los hace notar. (Art. 127 CPCM)

            2.3. Esas circunstancias se generan por ejemplo por la falta de presupuestos procesales siendo de estas de dos clases: a) Ausencia de un presupuesto subjetivo: sea de alguno de los de carácter subjetivo, como la falta de competencia objetiva y funcional del órgano judicial o el sometimiento a compromiso pendiente (lo que hace en este caso al asunto, no jurisdiccional). A esos ejemplos legales habrá que añadir la posible falta de jurisdicción de los tribunales salvadoreños por razones materiales o territoriales, o los defectos de personalidad de las partes.; y b) Falta de presupuestos procesales objetivos: ilicitud o imposibilidad de la tutela jurisdiccional reclamada, o aparición de un óbice procesal impeditivo de una sentencia de fondo por ejemplo la litispendencia y la cosa juzgada, caducidad de la acción y otros.-

            2.4. Habiendo dejado claras las bases teóricas del presente estudio, dado que la sentencia se pronuncia exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el presente recurso, todo en estricto cumplimiento a lo ordenado en el inciso segundo del artículo 515 CPCM, esta Cámara sobre los agravios considera:

ERRONEA INTERPRETACION DEL DERECHO APLICADO

2.5. La parte apelante sostiene en esencia como único agravio, que el Juez a quo, ha concluido erradamente que el demandado debe anexar con la demanda los documentos originales de los cuales se origina la obligación que pretende prescribir.

            2.6. Al respecto, vemos que como hemos dejando sentado, la improponibilidad de la demanda, está supeditada a la carencia de alguno de los presupuestos procesales; para el caso de marras hablamos de un presupuesto procesal subjetivo consistente en aportar liminarmente, el documento que acredita el derecho del demandante con el objeto de la pretensión. En este caso, establecer la existencia del contrato fuente de la obligación que se pretende prescribir, y la titularidad pasiva del demandante frente a dicha obligación.

            2.7. Por lo tanto, puede advertirse que el Juez a quo ha malinterpretado los conceptos de la jurisprudencia citada en la resolución apelada, ya que principalmente basa su criterio en lineas jurisprudenciales de la Sala de lo Civil publicadas en la revista jurisprudencial de Tomo LVII, pag. 649, de año 1952, donde se recoge el criterio que según el Art. 35 de la Ley relativa a las Tarifas y otras disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, las certificaciones expedidas por el registrador, sean literales o extractadas, no pueden ser consideradas como prueba pertinente del dominio, sino solo bajo ciertas condiciones, entre ellas, que se hubiera establecido la imposibilidad de reponer el título de propiedad original inscrito, caso que, como es de presumirse, no lo hubiera tenido en su poder.

            2.8. La disposición en comento literalmente dice:““““A falta del título de propiedad original inscrito, tendrá el mismo valor y fuerza la nueva certificación del acta de remate o adjudicación o el nuevo testimonio que, para reponerlos, expidieren el Juez de 1ª Instancia, Alcalde Municipal, Gobernador, Cartulario o Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en su caso, siempre que tuviere al pie, extendida por la oficina del Registro, la razón de la inscripción, por certificación. Pero si no se pudiere hacer la reposición del título en los casos y por las autoridades y cartularios antes expresados, la certificación literal que, a solicitud de parte, expida el Registrador de la respectiva acta de inscripción, tendrá el mismo valor y producirá los mismos efectos que el título primitivo inscrito.””””””””””

            2.9. Tal criterio de la Sala de lo civil, está considerado para una situación distinta de la cual nos encontramos, en la que podemos advertir claramente que la Sala de lo Civil  se está refiriendo en aquel caso en que el presupuesto procesal a establecer, a la prueba del dominio del inmueble, como en los casos de reivindicación, acción posesoria o semejantes, lo cual como bien lo expone el apelante, es un caso completamente distinto del que nos ocupa, donde lo que pretende el demandante es acreditar y singularizar la obligación que pretende prescribir y no el dominio del inmueble, pues el mismo no está en disputa, y no es un presupuesto procesal en este caso.

            2.10. Por lo tanto carece de lógica que el Juez a quo haya supeditado el ejercicio de la acción declarativa de prescripción extintiva, a la presentación del original del título obligacional basándose en el anterior criterio, el cual como se dijo se refiere un supuesto completamente distinto.

            2.11. Inclusive cabe agregar, que la misma línea jurisprudencial a la cual se refiere el juez a quo,  dice en su parte final que una de las salvedades para que haga fe como prueba idónea la certificación literal o extractada expedida por el Registro, es que presumiblemente el interesado no tuviese el documento en su poder.

            2.12. Dicho lo anterior, si nos situamos en el marco del contexto de la demanda, advertimos que la señora demandante […], al ser la heredera del deudor en el título obligacional, presumiblemente no tendría el documento original de obligación, ya que lógicamente cuando el notario autorizante extendió los testimonios, al tratarse de un mutuo hipotecario, extendió el testimonio original del mutuo al acreedor y no al deudor, igualmente el testimonio de la hipoteca lo entregó al acreedor para su inscripción en el registro.

            2.13. Por tanto, la exigencia realizada por el Juez a quo sobre que el demandante debió presentar para acreditar presupuestos procesales el original del título obligacional, el cual lógicamente no posee, carece de sentido, y constituye una errónea interpretación del derecho aplicado, específicamente el Art. 35 inc. 4o de la Ley relativa a las Tarifas y otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, y por lo tanto la resolución venida en apelación debe revocarse, y ordenar la continuación del proceso, sin perjuicio de que el juez debe al volver a realizar el examen liminar de la demanda, cerciorarse que se cumplan los demás presupuestos procesales.”