TERCERÍA DE DOMINIO

SERÁ COMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA EL JUZGADOR QUE DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, Y NO SE REQUIERE QUE EL INMUEBLE SE ENCUENTRE INSCRITO PARA HACER VALER EL DERECHO CONTRA TERCEROS

 

“Este tribunal advierte que los dos motivos de apelación invocados por la parte apelante, redundan en torno a la inconformidad con declaratoria de improponibilidad de la demanda pronunciada por el juez a quo y las razones esbozadas por éste; en ese sentido se abordarán ambos en un solo pronunciamiento.

            La parte apelante ha expresado su inconformidad con la resolución pronunciada por el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, que declara improponible la demanda, por ser absurda o imposible la pretensión planteada, ya que según dicho juzgador, ésta debe ser solicitada a través de un proceso de tercería de dominio ante el juez correspondiente; lo anterior sin considerar lo establecido en arts. 680 inc 1, 683 inc. 1y 718 todos del Código Civil.

            El juez a quo motivó su resolución en el supuesto que la parte material solicita en su demanda la cancelación del asiento registral de dos embargos decretados en dos procesos ejecutivos, el primero por el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil y el segundo por el Juez Primero de lo Civil y Mercantil, ambos de esta ciudad, sobre un bien inmueble propiedad del demandante cuyo título de dominio no está inscrito, siendo lo pertinente que conforme al art. 636 CPCM, se tramite el proceso de tercería de dominio ante los jueces que los han decretado.

            Por su parte la apelante argumenta que el juez de primera instancia no analizó que su mandante no posee un título inscrito del inmueble embargado conforme lo establecen los arts. 680 inc. 1, 683 inc. 1 y 718 todos del Código Civil, razón por la que no es pertinente el proceso de tercería de dominio.

            De lo anteriormente expuesto se colige que el punto a dilucidar estriba en determinar si es procedente la improponibilidad dictada por el juez de primera instancia.

            En el presente caso, la parte demandante […] ha interpuesto como pretensión contra el […] la cancelación de los embargos inscritos su favor a los asientos 18 y 19 de la matrícula **********, ordenados respectivamente por los jueces Cuarto de lo Civil y Mercantil, el día cuatro de octubre de dos mil dieciséis en el proceso ejecutivo [...] y el Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, el cinco de diciembre de dos mil dieciséis en el proceso ejecutivo [...], sobre un bien inmueble en el registro correspondiente, todo de conformidad a los arts. 731 y 732 N 4 C.C. como lo ha hecho ver en la demanda y en el recurso planteado.

            Para ello resulta primordial la exclusión de la exclusión de la ejecución de un bien de su propiedad y evitar su ejecución forzosa, lo cual conlleva inexorablemente al cancelación de los asientos registrales de los embargos que recaen sobre éste.

            Podemos destacar de la pretensión planteada concurren los siguientes elementos: a) se invoca el dominio de un bien inmueble no inscrito que es objeto de los proceso ejecutivos, según compraventa de inmueble y denegatoria de inscripción agregada a fs. […]; b) el bien inmueble se encuentra embargado en ambos procesos ejecutivos como consta en certificación extractada emitida por el Centro Nacional de Registros, agregada a fs. […]; c) el bien en comento ha sido adquirido con anterioridad a los embargos, pues la misma se celebró en fecha veintiséis de noviembre de dos mil doce, mientras que los embargos el día cuatro de octubre de dos mil dieciséis y el cinco de diciembre de dos mil dieciséis, y d) Que se aporte junto con la demanda un principio de prueba en el que el tercerista funde su pretensión, como es la compraventa antes relacionada.

            Tales elementos se adecuan al art. 636 CPCM, el cual establece que “podrá promover tercería de dominio en forma de demanda, aquel que afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado, ello siempre y cuando éste no hubiese sido adquirido una vez trabado el embargo” […]. Por su parte el art. 637 CPCM, prescribe que será competente para conocer la demanda de tercería de dominio, el juzgador que decretó la medida cautelar del embargo, y que junto a dicha demanda, se deberá de aportar un principio de prueba en el que el tercerista funde su pretensión.

            Puede destacarse además de las anteriores disposiciones que el proceso de tercera de dominio no requiere que el bien inmueble en este caso, se encuentre inscrito para hacerlo valer contra terceros como lo hace ver la parte apelante, pues precisamente el art. 717 inc. 2 del Código Civil, que “deberá admitirse un instrumento sin registro, cuando se presente para pedir la declaración de nulidad o la cancelación de algún asiento que impida verificar la inscripción de aquel instrumento”. Que como hemos analizado es justo lo que pretende el actor en el presente caso, lo cual se ajusta al procedimiento previsto en los arts. 636 y siguientes CPCM.

            Dicho criterio es compartido también por la Sala de lo Civil en la sentencia de casación Ref. 493-CAC-2016, de las 10:17 horas del 28-4-2017, en la que se afirma que no se debe vincular los requisitos establecidos en los Arts. 636 y 637 CPCM, con la obligatoriedad de registro de un bien que requiera por ley la inscripción del mismo, a fin de hacer valer un derecho contra tercero, esto debido a la etapa incipiente en que se encuentra el proceso, y a la excepción contenida en el inciso segundo del citado art. 717 C.C., la cual habilita la presentación de un instrumento que no estuviese inscrito, cuando ésta tenga por objeto la cancelación de algún asiento que impida verificar la inscripción del mismo, tal como ocurre en el caso en análisis.

 

            Razón por la cual este tribunal cambió el criterio a partir de la sentencia dictada en el proceso 69-3CM-17-A, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, por ello las suscritas consideramos que la pretensión promovida por el señor […] ante el juez (3) Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, es improponible, pues resulta imposible a dicho juzgador pronunciarse sobre el fondo de la misma, ya que no es él quien decretó los embargos que recaen sobre el bien objeto del proceso, tal como lo establece el art. 637 CPCM; por tanto compartimos el criterio de dicho juzgador en cuanto a que la pretensión resulta imposible de ser conocida por este tribunal de conformidad al art. 277 CPCM.

            Por tanto no se ha probado el agravio denunciado por la parte apelante siendo procedente confirmar la resolución venida en apelación.”