FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA
VALIDEZ DE SU CONFESIÓN FICTA COMO REPRESENTANTE LEGAL DEL ESTADO DE EL
SALVADOR
“B) Segundo sub-motivo del recurso:
error de hecho en la apreciación de la prueba, con infracción del artículo 461
del Código de Trabajo.
i) La recurrente, soporta sus
argumentos sobre la base que la Sala de lo Civil no valoró la prueba en su conjunto,
que omitió ver toda la prueba presentada en su integridad, vuelve a mencionar
lo relativo a la confesión ficta aduciendo que dicho Tribunal omitió darle
validez a la misma, concluyendo que la sentencia que se pretende impugnar no
contiene base jurídica que justifique la absolución del demandado, en este caso
el Estado, pues no se evalúa en legal forma la prueba aportada.
ii) La Sala en su sentencia dijo:
“””””””…la relación laboral se acredita...no así el despido, ni la calidad de
representante patronal del señor Edgar René Huezo Melara, quien según la
demanda se desempeñaba como Subdirector de Estadísticas de la misma Dirección,
dado que la única prueba con la que se contaba para ello era la confesión ficta
que no se valorará por los motivos expresados anteriormente....”””””””
Argumentaciones que permitieron a ese Tribunal revocar la sentencia dictada por
el A quo, decisión sobre la que alega la impetrante se configura el sub motivo
error de hecho en la apreciación de la prueba, pues se ha desatendido, o si se
prefiere desestimado prueba que según la defensora pública sí acreditan los dos
extremos procesales de la demanda como lo son el despido y calidad de
representante patronal.
iii) En virtud de lo anterior,
procederá el Tribunal Casacional, en su momento oportuno, declarar ha lugar a
casar la sentencia recurrida por este sub motivo, dictando la que corresponde
conforme lo ordena el Art. 18 de la Ley de Casación, bajo los argumentos
siguientes:
I) De lo alegado por el actor y las
pruebas aportadas.
i) La parte actora, ahora
recurrente, inició sus labores en la Dirección General de Estadísticas y Censos
del Ministerio de Economía desde el veintisiete de febrero de mil novecientos
setenta y ocho, y fue el uno de febrero de dos mil nueve que prestó sus
servicios bajo un contrato de prestación de servicios, siendo su último trabajo
el de director de proyectos con una jornada de trabajo desde las siete horas
treinta minutos hasta las quince horas treinta minutos, de lunes a viernes con
un salario mensual de un mil seiscientos ochenta y ocho dólares mensuales,
depositados en cuenta de ahorro del banco agrícola.
ii) Aduce además que, el día
veintiséis de febrero de dos mil diez el señor Edgar René Huezo Melara con el
cargo de Sub Director de estadísticas de la Dirección General de Estadísticas y
Censos, fue quien le informó que quedaba despedido de su trabajo.
iii) Previo la etapa probatoria, se
intentó la conciliación entre las partes, tal como consta en acta de las ocho
horas con seis minutos del trece de junio de dos mil once, a folios […] de la
pieza de la Cámara. Luego, una vez abierto a prueba el juicio se agregó de
parte de la representante del trabajador una constancia emitida por la Jefe del
Departamento de Recursos Humanos, de la Dirección General de Estadísticas y
Censos del Ministerio de Economía, licenciada Ada Luz Ortega de Martínez,
constando además el pliego de posiciones que debía responder el Fiscal General
de la República, quien fue declarado contumaz mediante resolución de las nueve
horas con treinta y dos minutos del diecisiete de agosto de dos mil once,
agregado a folios […]de la pieza principal.
II) De lo resuelto por el Tribunal de
Primera Instancia.
i) La Cámara Segunda de lo Laboral,
mediante sentencia de las quince horas con cuarenta minutos del veintidós de
septiembre de dos mil once, tuvo por acreditada la constancia de trabajo y
tiempo de servicio en original, extendida por la Jefa del Departamento de
Recursos Humanos de la Dirección General de Estadísticas y Censos para
constatar la relación laboral y el tiempo de servicio brindado por el
trabajador, la confesión ficta del Fiscal General de la República y además tomó
en consideración la presunción del Art. 413 C.T., por tanto tuvo por
establecidos los extremos de la demanda -relación laboral, contrato individual
de trabajo y sus condiciones, y la calidad de representante patronal del Sub
director de estadísticas.-
ii) Por consiguiente falló a favor
del trabajador OFR, y condenó al Estado de El Salvador a cancelar la
indemnización que se reclamaba en la demanda por la cantidad de veintiséis mil
quinientos setenta y dos dólares con ochenta centavos de dólar, a su vez ordenó
la cancelación de aguinaldo proporcional por doscientos sesenta y ocho dólares
con veinte centavos de dólar, y la cantidad de dos mil cuatrocientos setenta y
dos dólares en concepto de salarios caídos de esa instancia.
III) De lo resuelto por el
Tribunal de Segunda Instancia.
i) Al haber interpuesto recurso de
apelación la parte perdidosa, la Sala de lo Civil dictó la sentencia respectiva
a las once horas con diez minutos del ocho de mayo de dos mil trece, y en los
fundamentos de derecho se pronunció sobre el único punto de agravio, es decir,
la valoración de la confesión ficta del Fiscal General de la República, ya que
expuso la parte apelante –ahora recurrida- que debido a las múltiples funciones
que asume el Fiscal General, este no puede conocer de los despidos de los
empleados de todos los Ministerios.
ii) Fue así que la Sala de lo Civil
expuso en su sentencia que, para la fundamentación de la misma no se tomaría en
cuenta la confesión ficta del representante del Estado de El Salvador, dado que
por tratarse la confesión de un acto personal debe existir “...conexión
entre él y los hechos, por lo que no es posible citar al Fiscal para absolver
posiciones sobre hechos que no son personales o que no le constan en
razón del desempeño de sus funciones...se torna obvio no considerarlas, cuando
al examinar las preguntas formuladas en el pliego de posiciones de fs. […] de
la pieza principal, se advierte que no se trata de hechos personales del
funcionario...por lo que la Cámara de instancia no debió tomar en cuenta la
confesión ficta.”
iii) Además de lo anterior, entró a un
análisis valorativo de las otras pruebas que constaban en el proceso y tomó en
cuenta la presunción a favor del trabajador en cuanto a la existencia del
contrato conforme los Arts. 18, 20, 413 C.T., tuvo por acreditada además,
la relación laboral con la constancia que emitiere la jefa del departamento de
Recursos Humanos de la Dirección General de Estadísticas y Censos. Sin embargo,
no tuvo por acreditado el despido debido a que la única prueba con la que se
contaba al efecto era la confesión ficta del Fiscal General, misma que se
desestimó, circunstancia que motivó la absolución al Estado de El Salvador; de
ahí que, la parte apelada –ahora recurrente- interpuso el recurso de casación
que ahora nos ocupa.
IV) Valoraciones Jurídicas del Tribunal
Casacional.
i) Son tres los extremos procesales de
la demanda que deben de probarse a efecto de proceder a la petición hecha en la
demanda respecto del pago de indemnización por despido injusto: a) relación
laboral, b) calidad de representante patronal de la persona
que se dice cometió el despido, y, c) el despido.
ii) Al respecto, corre agregada a
folios […] de la pieza de la Cámara Segunda de lo Laboral, como única prueba
documental, una constancia de trabajo emitida el día veintiséis de febrero de dos
mil diez, por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos, de la Dirección
General de Estadísticas y Censos del Ministerio de Economía, licenciada Ada Luz
Ortega de Martínez. Con ella, se establece la relación de trabajo, o bien, el
vínculo laboral entre el trabajador OFRF y la Dirección General de Estadísticas
y Censos, dependencia del Ministerio de Economía; así como el tiempo de inicio
de labores, debido a que en dicho documento se menciona: “...el señor OFRF,
trabajó en esta Dirección General desde el 27 de febrero de 1978 al 31 de
diciembre de 2009, con el cargo de Técnico II, según acuerdo No. 147, de fecha
13 de febrero de 1978 y actualmente nombrado con el cargo de Director de
Proyectos, según Contrato No. 58, de fecha 28 de enero de 2009.”
iii) Es decir, que el trabajador en
comento a la fecha de emitida la constancia de trabajo tenía más de treinta
años de prestar sus servicios para la mencionada Dirección. Aunado a lo
anterior, el Art. 413 C.T. establece la presunción del contrato, de la siguiente
manera: “La falta de contrato escrito será imputable al patrono y, en caso
de conflicto, una vez probada la existencia del contrato de trabajo, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Art. 21, se presumirán ciertas las
estipulaciones y condiciones de trabajo alegadas por el trabajador en su
demanda y que deberían haber constado en dicho contrato.” De tal manera
que, al no constar dentro del proceso con el contrato de trabajo que se
menciona en la constancia -Contrato No. 58- se tiene por establecido lo que
refiere la parte actora en su demanda: a) que se trata de un
contrato de “PRESTACIÓN DE SERVICIOS”; b) la fecha de ingreso
a la institución, misma que coincide con la constancia de trabajo: “UNO DE
FEBRERO DE DOS MIL NUEVE”; c) el cargo para el cual fue
contratado; d) la jornada ordinaria de trabajo; y, e) el
salario devengado.
iv) Establecida la relación laboral,
en cuanto a los otros dos extremos procesales cabe analizar detenidamente lo
que las normas de trabajo regulan dado que la única prueba documental aportada
al juicio ha sido la constancia ya mencionada, y respecto de la confesión ficta
se dirá lo pertinente más adelante.
v) Corre agregado a folios […] de la
pieza de la Cámara acta de las ocho horas con seis minutos del trece de junio
de dos mil once, en la que consta la realización de la audiencia conciliatoria
y que adujo la representante fiscal que no llevaba instrucciones de ofrecer
ninguna salida conciliatoria, por tanto la parte actora solicitó se continuara
con el trámite de ley. Al respecto, menciona el Art. 414 inc. 1 C.T. que
si la parte demandada, aun concurriendo a la audiencia manifiesta que no está
dispuesto a conciliar “se presumirán ciertas, salvo prueba en contrario, las
acciones u omisiones que se le imputen en la demanda.”
vi) El inciso cuarto de la norma
legal en estudio, en su tenor literal establece: “Para que tenga lugar lo
dispuesto en los incisos primero y segundo de este artículo, será necesario que
la demanda se presente dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en
que ocurrieron los hechos que la hubieren motivado y que en autos llegue a
establecerse, por lo menos, la relación de trabajo.” Dos aspectos son los
que valen destacar de esta transcripción, primero, si la demanda fue
interpuesta dentro de los quince días hábiles en los que sucedieron los hechos
que la motivaron -entiéndase el despido-, y segundo, que al menos haya quedado
establecida la relación de trabajo.
vii) En ese mismo orden, cabe
mencionar que en la demanda se ha dicho que los hechos ocurrieron el día
veintiséis de febrero de dos mil diez aproximadamente a las quince horas con
treinta minutos cuando el trabajador fue convocado por el Sub director de
Estadísticas de la Dirección General de Estadísticas y Censos, señor Edgar René
Huezo Melara, quien le manifestó que quedaba despedido a partir de ese momento;
es decir, que debe presumirse que el despido se originó el día veintiséis de
febrero de dos mil diez. Se observa también, que la demanda fue suscrita por la
defensora pública laboral, licenciada Carmen Alicia Bellegarrigue Pino el día
diecinueve de marzo de dos mil diez, misma fecha en la que fue presentada la
demanda; estando esa fecha dentro de los quince días hábiles que menciona el
inciso cuarto del Art. 414 C.T.
viii) Como segundo punto tal como quedó
determinado en los párrafos ii) y iii) del presente romano IV), ha quedado
establecida la relación de trabajo que hubo entre el señor OFR quien fungiere
como director de proyectos, y la Dirección General de Estadísticas y Censos
adscrita al Ministerio de Economía.
ix) De esa forma se tienen por
acreditadas las dos condiciones apuntadas en el párrafo vi) de las presentes
valoraciones jurídicas; no obstante, es de advertir que se ha hablado de una
presunción de despido, ello ha sido así dado que la norma legal en estudio
-Art. 414 C.T.- no debe verse de manera aislada pues si bien, se ha
establecido la probabilidad que el despido -según demanda- se haya originado el
veintiséis de febrero de dos mil diez, lo ha sido solo para efectos del plazo
establecido en aquella norma -quince días hábiles- Ahora bien, el Código de
Trabajo a partir de su Art. 55 regula lo concerniente al despido, mismo que
para tenerse por acredito debe tomarse en cuenta, entre otras cosas, la calidad
de la persona que lo comunicó conforme el Art. 3 C.T.
x) Esta última disposición legal en
su texto literal cite: “Se presume de derecho que son representantes
del patrono en sus relaciones con los trabajadores: los directores, gerentes,
administradores, caporales y, en general, las personas que ejercen funciones de
dirección o de administración en la empresa, establecimiento o centro de
trabajo.” Así, se dijo de parte del actor, que fue el Sub director de la
Dirección de Estadísticas y Censos quien le informó que quedaba despedido de
sus labores, al efecto, establece la Ley Orgánica del Servicio Estadístico
(Creación de la Dirección General de Estadística y Censos, en adelante la ley
del DIGESTYC) específicamente el Art. 5 que: “La Dirección General de
Estadística y Censos es un organismo dependiente del Ministerio de Economía.
Habrá un Director General; un Sub-Director General, un Secretario General y el
personal que señale la Ley de Salarios.”, a su vez, el Art. 6 de esa misma ley
estipula: “Para desempeñar los tres cargos directivos mencionados en
el artículo anterior, será indispensable:...” (subrayado fuera de texto) y
menciona los requisitos necesarios. Ahora, con esta última disposición se
determina que, tanto el Director General, el Sub Director y el Secretario
General hacen el rol de representantes patronales, tal como lo refiere el
Art. 3 C.T. supra citado, pues entre otros, son principalmente los directores
los que se presume de derecho representan al patrono.
xi) Aún, el Art. 10 de la ley del
DIGESTYC otorga las mismas facultades del Director al Sub Director en casos
específicos, al referir: “El Sub-Director General será consejero técnico y
administrativo del Director General y tendrá las mismas funciones y
atribuciones de éste en su ausencia o impedimento.” De esta forma, al
quedar establecidas las presunciones que el Código de Trabajo menciona en sus
Arts. 3, 55, 414 incs. 1º y 4º, se tienen también por establecidos, los dos
extremos procesales de la demanda como lo son: la calidad de representante
patronal y el despido.
xii) Cabe analizar en este punto lo
relativo a la declaración ficta del Fiscal General de la República, como medio
de prueba que la Cámara Segunda de lo Laboral le dio completo valor dada la
contumacia declarada en contra del mismo. Al contrario, la Sala de lo Civil
mantuvo lo siguiente: “...la confesión constituye un acto personalísimo
del confesante, pero, el Estado como persona jurídica no puede comparecer a la
absolución del pliego de posiciones, solo la persona humana que lo representa,
pero en tanto exista una conexión entre él y los hechos, por lo que no es
posible citar al Fiscal para absolver posiciones sobre hechos que no son
personales o que no le constan...” Siendo sobre esta argumentación que
la parte agraviada, en su mayoría, se basa para interponer el recurso de
casación que nos ocupa.
xiii) Los argumentos esbozados por el
Tribunal Ad quem han sido retomados por esta Corte, específicamente en la
sentencia 1-C-2014 de las once horas tres minutos del uno de junio de dos mil
diecisiete, en la que se dijo: “La razón por la cual se le niegan los
efectos jurídicos a dicha confesión, es porque los hechos controvertidos no son
del conocimiento personal del referido funcionario, ya que debido a sus
múltiples funciones, este no puede conocer de los despidos de los empleados de
todos los Ministerios.” En otro párrafo de esa misma sentencia se agregó: “Por
otro lado, el Estado como persona jurídica no puede comparecer a la absolución
del pliego de posiciones, solo la persona natural o humana que lo representa,
siempre y cuando exista una conexión entre él y los hechos, por lo que no sería
ni siquiera posible citar al Fiscal para absolver posiciones sobre hechos que
son personales o que no le constan en razón del desempeño de sus funciones, y
que lo apartan del conocimiento del acontecer diario de los diferentes
ministerios y entidades públicas que integran el Estado...” Criterio el cual,
quedará ampliado con la presente sentencia en los términos que a continuación
se dirán, destacando a)de la prueba en general; b) de
la admisión o no de los medios probatorios ofertados por las partes; c)finalidad
de la proposición del pliego de posiciones como medio de prueba y efectos de la
incomparecencia; d) del papel del Estado frente a este medio
de prueba; y, e) conclusiones respecto del pliego de
posiciones.
xiv) a) de la prueba en general:
En términos amplios, se trata que quien inicia la actividad jurisdiccional no
solo proporcione los hechos que le han perjudicado, sino que además por
tratarse de hechos ya sucedidos debe este pretensor aportar material suficiente
para respaldar su petición, un material concreto y lógico que sea capaz de facilitar
al Juzgador la certeza de los hechos controvertidos. En resumen, la prueba no
es más que aquella actividad procesal para lograr la convicción del juzgador
sobre los hechos dados por las partes, instrumento necesario para la emisión
del fallo.
b) de la admisión de la prueba: Teniendo claro lo
anterior, cabe exponer que no toda prueba, o medio de prueba, es susceptible de
ser admitido, y es que, debe de admitirse aquel que parezca lo más convincente
respecto de su exactitud y certeza. Entra acá el análisis de la idoneidad o
utilidad de los medios de prueba. En ese sentido, se vuelve inútil cualquier
medio probatorio que no contribuya a establecer los hechos debatidos, y más
específicamente, esta inutilidad se ve reflejada en una prueba que, aun guardando
relación con los hechos controvertidos, es innecesaria por los posibles
resultados.
c) i) finalidad del medio probatorio
que nos ocupa: el pliego de posiciones no es más que otorgar al juzgador la
convicción de los hechos, es decir, persuadir al juzgador sobre la certeza de
los hechos que han sido sometidos al debate. Así pues, a efecto de acreditar
los hechos y que estos se vuelvan útiles para los fines del proceso, la persona
citada a declarar -vía interrogatorio- debe de conocerlos por haberlos vivido,
en otras palabras debe haber existido una intervención personal del declarante
para que aquellos no consten por referencia, como podría serlo un testigo, por
ejemplo. De ahí lo prescrito en el Art. 376 Pr.C. al mencionar que dentro del
término de prueba pueden pedir “juramento sobre hechos
personales concernientes a la materia en cuestión, que es lo que se
llama posiciones;...” (Subrayado fuera de texto)
ii) El resultado de este medio
probatorio, como señala la doctrina, es el reconocimiento de hechos que le son
perjudiciales a la parte que los acredita. La absolución del pliego de
posiciones es considerada como una manifestación provocada de la parte a raíz
de la contestación del cuestionario que de manera escrita ha de presentarse. No
se trata de una declaración de voluntad, a diferencia de la declaración que ha
de rendir un testigo, que además es espontánea, con lo cual se afirma que no
deberán tenerse por aceptados los hechos atribuidos cuando no sean personales.
iii) Agotado lo anterior, es menester
mencionar que para que este medio de prueba pueda resultar efectivo a los fines
del proceso la misma norma regula una sanción o carga que se impone a la parte
solicitada -o requerida- que no acuda a absolver posiciones, y no es más que
tener por ciertos los hechos, o como lo señala el Código de Procedimientos
Civiles en su Art. 385, será declarado confeso cuándo: 1. No comparece a la
cita, 2. Se niegue a declarar o prestar juramento, y, 3. Al dar respuestas
evasivas. Señala la doctrina que esta carga a la parte contraria es para
advertir las consecuencias de la incomparecencia, lo cual se vuelve
significativo dada la posibilidad de certeza o convicción que este medio
probatorio podría producir en el Juzgador.
d) i) El papel del Estado frente a este
medio probatorio: Finalmente, y no menos importante, para los fines del juicio sometido
a conocimiento de esta Corte, cabe preguntarse cómo ha de resolverse el
conflicto del papel del Estado frente a este medio de prueba. Y es que ha
quedado desarrollado que se trata de una diligencia o de un acto esencialmente
de parte, pero no cualquier parte –sea material o procesal- si no aquella que
haya tenido conocimiento directo y real sobre los hechos, como ya se ha dicho:
que los haya vivido.
ii) Así, el Estado como ente
demandado se vuelve una parte material que por Ministerio de Ley le corresponde
su representación al Ministerio Público Fiscal –parte procesal-, quien como
órgano estatal y de control le deviene atribuciones de rango no solo Constitucional
-Art. 193 Cn.- si no que las estipuladas en su Ley Orgánica (en adelante LOFGR)
-Art. 18 LOFGR- por tanto, le corresponde como parte de su misión de defensa de
los intereses del Estado, además de la de interponer pretensiones, oponerse a
ellas frente al órgano jurisdiccional con la finalidad de envestirse de su rol
de parte -pública y procesal-.
iii) A la Fiscalía General de la
República como deber de prestación de su función, le corresponde la realización
de los actos necesarios para el desempeño de la misma, de la manera que legal y
reglamentariamente se le imponen, tales como acudir en lugar, tiempo y forma a
los actos que le sean requeridos. Al efecto, tomando en cuenta la estructura
jerárquica, organizativa y funcional de la Fiscalía cabe hablar de un superior,
llámese Fiscal General, y de sus inferiores dentro de los cuales figuran los
agentes auxiliares, estableciendo el Art. 37 LOFGR que estos dependen de manera
“directa, funcional y jerárquica del Fiscal General”. Aunado a ello, el Art. 19
de la referida ley orgánica habla de los funcionarios fiscales: “Las
facultades conferidas por la Constitución, los tratados internacionales y las
leyes al Fiscal General de la República, serán desempeñadas por éste y por los
funcionarios de la Fiscalía General a quienes él delegue en el ejercicio de las
mismas.”
iv) Estos vínculos de mando le
permiten al titular de la institución, ya sea delegar o asumir sus funciones.
En específico, cabe resaltar lo concerniente a las delegaciones con la
finalidad de dar realce a tres características que considera este Tribunal
encierran el medio de prueba en estudio, algunas ya desarrolladas en los
párrafos que anteceden, por lo que no se les dará mayor énfasis: 1. Como ya
quedó explicado no se trata de una declaración espontanea, al contrario emana
de un interrogatorio; 2. es el medio más inmediato para establecer los hechos,
o bien desestimarlos, a raíz de un reconocimiento de hechos que resultan
perjudiciales a la parte que los acredita, o como lo llama la doctrina una “admisión
de datos aportados de adverso de las declaraciones obtenidas con el
interrogatorio”; y, 3. Que las declaraciones que se emitan procedan de las
partes.
v) Esa esta última característica
que se le dará un estudio más pormenorizado, y es que al hablar de partes nos
enfrentamos a: (a) sujetos que actúan en el proceso –parte procesal- (b)
sujetos titulares del objeto del litigio, y (c) los que actúan en nombre del
otro. Así para el caso de mérito, la parte procesal es el Estado, el titular
objeto de litigio lo será la dependencia demandada -Dirección General de
Estadísticas y Censos, adscrita al Ministerio de Economía-, y quien deberá
actuar en nombre de otro lo será en todo caso, Fiscalía General de la República
por ser el representante del primero.
vi) Acá, y en general cuando se trata
de personas jurídicas, se viabiliza el hecho que quien emita este tipo de
declaración sea aquel que, aunque no actúe en el juicio como parte –material o
procesal- se encuentre legitimado para ello por estar envestido de una
legitimación indirecta por representación, en otros términos se convertiría en
parte aun no siendo sujeto de la relación jurídica litigiosa; por tanto, para
cumplir los fines que este medio probatorio requiere necesariamente debe el
DIGESTYC absorber el papel de legitimado indirecto, pues es el Estado el
verdadero sujeto de la relación procesal, y que a su vez es representado de
manera legal por el Fiscal General.
vii) Es así, que en el art. 378 Pr.C.
se vislumbran las características anteriormente mencionadas, al estipular: “La
parte -como ya dijimos la que tiene la legitimación indirecta por
representación- está obligada a absolver personalmente las posiciones -por
tratarse de hechos vividos, o bien que haya existido una intervención personal del
declarante- cuando así lo exija el que las pide, aunque tenga apoderado con
poder especial.” -precisamente porque el apoderado, representante procesal o el
que actúa en nombre de otro, no ha tenido esa conexión personal de los hechos.-
e) algunas conclusiones respecto de la
absolución del pliego de posiciones: i) por ser la absolución de
posiciones un medio de prueba tendiente a esclarecer de manera inmediata y
concreta los hechos vertidos en el proceso, debe versar el interrogatorio sobre
“hechos personales”, por tanto, no se vuelve válido la absolución departe del
apoderado o representante de una entidad jurídica; y es que, no se pueden tener
por aceptados o acreditados los hechos atribuidos cuando dejan de ser
personales.
ii) No puede asegurarse, como lo hizo
el Ad quem, que los hechos controvertidos “no le constan en razón del
desempeño de sus funciones” refiriéndose al Fiscal General, argumentando
que son demasiado generales; contrario a ello considera esta Corte que, si los
hechos acontecieron en el período de su mandato debe estar obligado a
conocerlos conforme los Arts. 193 atr. 5º Cn. y 18 lit. (i) LOFGR. No significa
que su investidura no le permita absolver el pliego de posiciones, puede y debe
hacerlo dada la obligación que tiene de acudir al llamado judicial en
cumplimiento a las funciones que, vía constitucional y legal le competen aun
pudiendo acudir sus agentes auxiliares vía delegación, sin embargo, la
finalidad del medio de prueba en estudio evidentemente no surtía sus efectos
por no ser conocedores directos de los hechos ventilados en el proceso.
iii) Al no surtir efectos el pliego de
posiciones cuando el que se manda a absolverlas es el Fiscal General, se vuelva
una prueba inútil o inidónea. Menciona el Art. 375 Pr.C. en su parte final que:
“Sin embargo, podrá apartarse todo lo que no sea concerniente al asunto o no
tenga conexión con el punto o hecho confesado.”, esto tiene que ver más que
todo con la pertinencia de la prueba, pero se estima necesario hacer la
reflexión y aclarar que el medio probatorio en estudio no se trata que sea
impertinente, pues sí guarda relación con los hechos ventilados, la diferencia
estriba en que se vuelve inútil por la falta de conocimiento personal que el
Fiscal General tiene de los mismos, y por tanto no puede acreditar o comprobar
los hechos controvertidos.
iv) Siendo que corresponde al ente
jurisdiccional valorar los medios de prueba y argumentar las razones por las
que se acoge o desestima uno u otro, con la debida motivación de rechazo, si
fuera el caso, para evitar transgresiones de índole constitucional, todo lo
cual se traduce en establecer la utilidad o idoneidad de la prueba; cabe
reiterar que, para que proceda la admisión del medio de prueba en estudio y
para que el mismo surta sus efectos cuando la parte demandada sea el Estado,
debe llamarse a absolver las posiciones la parte que haya tenido una relación
directa con los hechos objeto del litigio, en otras palabras, los titulares
objeto del litigio que posean la legitimación para tales efectos.
V) CONCLUSIONES PREVIAS AL FALLO.
i) Procede entonces, conforme a los
fundamentos de derecho anteriormente esbozados condenar al Estado de El
Salvador por indemnización por despido injusto, lo cual se hará bajo los
parámetros establecidos en el Art. 58 C.T. y tomando en cuenta que el
trabajador OFR trabajó treinta y dos años completos le corresponde la cantidad
de: veintiséis mil quinientos setenta y dos dólares con ochenta centavos de
dólar de los Estados Unidos de América.
ii) En relación al aguinaldo
proporcional, el correspondiente al año dos mil diez para los empleados
públicos fue de trescientos once dólares con cuarenta centavos de dólar de los
Estados Unidos de América, y siendo que el trabajador laboró el mes de enero y
veintiséis días del mes de febrero de ese año, le corresponde la cantidad de:
cuarenta y ocho dólares con cuarenta y cinco centavos de dólar.
iii) En cuanto a las vacaciones
proporcionales, que a su vez han sido reclamadas en la demanda, se advierte,
que dicha prestación es otorgada al servidor público en virtud de lo regulado
en la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, cuerpo
normativo del que se desprende que dicha prestación es un descanso ya
remunerado y por ello no hay una prestación económica adicional, tal como lo
regula el Código de Trabajo en su Art. 177 C.T., y siendo que la ley
mencionada priva sobre este Código dada su especialidad, no le corresponde al
un descanso ya remunerado y por ello no hay una prestación económica adicional,
tal como lo regula el Código de Trabajo en su Art. 177 C.T., y siendo que
la ley mencionada priva sobre este Código dada su especialidad, no le
corresponde al trabajador OFR el pago requerido en la demanda de vacación
proporcional. No obstante, cabe dejar sentado que lo anterior como toda regla
general tiene su excepción, y es que, corresponderá una prestación de esta
índole siempre y cuando las instituciones autónomas lo regulen en su normativa
interna, lo cual no es el caso.
iv) Procede además, la condena a salarios
caídos correspondientes a primera y segunda instancia, así como los generados
en casación conforme el Art. 420 C.T., los cuales ascienden a cuatro mil
cuatrocientos setenta dólares de los Estados Unidos de América.”