FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA

VALIDEZ DE SU CONFESIÓN FICTA COMO REPRESENTANTE LEGAL DEL ESTADO DE EL SALVADOR

“B) Segundo sub-motivo del recurso: error de hecho en la apreciación de la prueba, con infracción del artículo 461 del Código de Trabajo.

i) La recurrente, soporta sus argumentos sobre la base que la Sala de lo Civil no valoró la prueba en su conjunto, que omitió ver toda la prueba presentada en su integridad, vuelve a mencionar lo relativo a la confesión ficta aduciendo que dicho Tribunal omitió darle validez a la misma, concluyendo que la sentencia que se pretende impugnar no contiene base jurídica que justifique la absolución del demandado, en este caso el Estado, pues no se evalúa en legal forma la prueba aportada.

ii) La Sala en su sentencia dijo: “””””””…la relación laboral se acredita...no así el despido, ni la calidad de representante patronal del señor Edgar René Huezo Melara, quien según la demanda se desempeñaba como Subdirector de Estadísticas de la misma Dirección, dado que la única prueba con la que se contaba para ello era la confesión ficta que no se valorará por los motivos expresados anteriormente....””””””” Argumentaciones que permitieron a ese Tribunal revocar la sentencia dictada por el A quo, decisión sobre la que alega la impetrante se configura el sub motivo error de hecho en la apreciación de la prueba, pues se ha desatendido, o si se prefiere desestimado prueba que según la defensora pública sí acreditan los dos extremos procesales de la demanda como lo son el despido y calidad de representante patronal.

iii) En virtud de lo anterior, procederá el Tribunal Casacional, en su momento oportuno, declarar ha lugar a casar la sentencia recurrida por este sub motivo, dictando la que corresponde conforme lo ordena el Art. 18 de la Ley de Casación, bajo los argumentos siguientes:

I) De lo alegado por el actor y las pruebas aportadas.

i) La parte actora, ahora recurrente, inició sus labores en la Dirección General de Estadísticas y Censos del Ministerio de Economía desde el veintisiete de febrero de mil novecientos setenta y ocho, y fue el uno de febrero de dos mil nueve que prestó sus servicios bajo un contrato de prestación de servicios, siendo su último trabajo el de director de proyectos con una jornada de trabajo desde las siete horas treinta minutos hasta las quince horas treinta minutos, de lunes a viernes con un salario mensual de un mil seiscientos ochenta y ocho dólares mensuales, depositados en cuenta de ahorro del banco agrícola.

ii) Aduce además que, el día veintiséis de febrero de dos mil diez el señor Edgar René Huezo Melara con el cargo de Sub Director de estadísticas de la Dirección General de Estadísticas y Censos, fue quien le informó que quedaba despedido de su trabajo.

iii) Previo la etapa probatoria, se intentó la conciliación entre las partes, tal como consta en acta de las ocho horas con seis minutos del trece de junio de dos mil once, a folios […] de la pieza de la Cámara. Luego, una vez abierto a prueba el juicio se agregó de parte de la representante del trabajador una constancia emitida por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos, de la Dirección General de Estadísticas y Censos del Ministerio de Economía, licenciada Ada Luz Ortega de Martínez, constando además el pliego de posiciones que debía responder el Fiscal General de la República, quien fue declarado contumaz mediante resolución de las nueve horas con treinta y dos minutos del diecisiete de agosto de dos mil once, agregado a folios […]de la pieza principal.

II) De lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia.

i) La Cámara Segunda de lo Laboral, mediante sentencia de las quince horas con cuarenta minutos del veintidós de septiembre de dos mil once, tuvo por acreditada la constancia de trabajo y tiempo de servicio en original, extendida por la Jefa del Departamento de Recursos Humanos de la Dirección General de Estadísticas y Censos para constatar la relación laboral y el tiempo de servicio brindado por el trabajador, la confesión ficta del Fiscal General de la República y además tomó en consideración la presunción del Art. 413 C.T., por tanto tuvo por establecidos los extremos de la demanda -relación laboral, contrato individual de trabajo y sus condiciones, y la calidad de representante patronal del Sub director de estadísticas.-

ii) Por consiguiente falló a favor del trabajador OFR, y condenó al Estado de El Salvador a cancelar la indemnización que se reclamaba en la demanda por la cantidad de veintiséis mil quinientos setenta y dos dólares con ochenta centavos de dólar, a su vez ordenó la cancelación de aguinaldo proporcional por doscientos sesenta y ocho dólares con veinte centavos de dólar, y la cantidad de dos mil cuatrocientos setenta y dos dólares en concepto de salarios caídos de esa instancia.

III) De lo resuelto por el Tribunal de Segunda Instancia.

i) Al haber interpuesto recurso de apelación la parte perdidosa, la Sala de lo Civil dictó la sentencia respectiva a las once horas con diez minutos del ocho de mayo de dos mil trece, y en los fundamentos de derecho se pronunció sobre el único punto de agravio, es decir, la valoración de la confesión ficta del Fiscal General de la República, ya que expuso la parte apelante –ahora recurrida- que debido a las múltiples funciones que asume el Fiscal General, este no puede conocer de los despidos de los empleados de todos los Ministerios.

ii) Fue así que la Sala de lo Civil expuso en su sentencia que, para la fundamentación de la misma no se tomaría en cuenta la confesión ficta del representante del Estado de El Salvador, dado que por tratarse la confesión de un acto personal debe existir “...conexión entre él y los hechos, por lo que no es posible citar al Fiscal para absolver posiciones sobre hechos que no son personales o que no le constan en razón del desempeño de sus funciones...se torna obvio no considerarlas, cuando al examinar las preguntas formuladas en el pliego de posiciones de fs. […] de la pieza principal, se advierte que no se trata de hechos personales del funcionario...por lo que la Cámara de instancia no debió tomar en cuenta la confesión ficta.”

iii) Además de lo anterior, entró a un análisis valorativo de las otras pruebas que constaban en el proceso y tomó en cuenta la presunción a favor del trabajador en cuanto a la existencia del contrato conforme los Arts. 18, 20, 413 C.T., tuvo por acreditada además, la relación laboral con la constancia que emitiere la jefa del departamento de Recursos Humanos de la Dirección General de Estadísticas y Censos. Sin embargo, no tuvo por acreditado el despido debido a que la única prueba con la que se contaba al efecto era la confesión ficta del Fiscal General, misma que se desestimó, circunstancia que motivó la absolución al Estado de El Salvador; de ahí que, la parte apelada –ahora recurrente- interpuso el recurso de casación que ahora nos ocupa.

IV) Valoraciones Jurídicas del Tribunal Casacional.

i) Son tres los extremos procesales de la demanda que deben de probarse a efecto de proceder a la petición hecha en la demanda respecto del pago de indemnización por despido injusto: a) relación laboral, b) calidad de representante patronal de la persona que se dice cometió el despido, y, c) el despido.

ii) Al respecto, corre agregada a folios […] de la pieza de la Cámara Segunda de lo Laboral, como única prueba documental, una constancia de trabajo emitida el día veintiséis de febrero de dos mil diez, por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos, de la Dirección General de Estadísticas y Censos del Ministerio de Economía, licenciada Ada Luz Ortega de Martínez. Con ella, se establece la relación de trabajo, o bien, el vínculo laboral entre el trabajador OFRF y la Dirección General de Estadísticas y Censos, dependencia del Ministerio de Economía; así como el tiempo de inicio de labores, debido a que en dicho documento se menciona: “...el señor OFRF, trabajó en esta Dirección General desde el 27 de febrero de 1978 al 31 de diciembre de 2009, con el cargo de Técnico II, según acuerdo No. 147, de fecha 13 de febrero de 1978 y actualmente nombrado con el cargo de Director de Proyectos, según Contrato No. 58, de fecha 28 de enero de 2009.”

iii) Es decir, que el trabajador en comento a la fecha de emitida la constancia de trabajo tenía más de treinta años de prestar sus servicios para la mencionada Dirección. Aunado a lo anterior, el Art. 413 C.T. establece la presunción del contrato, de la siguiente manera: “La falta de contrato escrito será imputable al patrono y, en caso de conflicto, una vez probada la existencia del contrato de trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 21, se presumirán ciertas las estipulaciones y condiciones de trabajo alegadas por el trabajador en su demanda y que deberían haber constado en dicho contrato.” De tal manera que, al no constar dentro del proceso con el contrato de trabajo que se menciona en la constancia -Contrato No. 58- se tiene por establecido lo que refiere la parte actora en su demanda: a) que se trata de un contrato de “PRESTACIÓN DE SERVICIOS”; b) la fecha de ingreso a la institución, misma que coincide con la constancia de trabajo: “UNO DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE”; c) el cargo para el cual fue contratado; d) la jornada ordinaria de trabajo; y, e) el salario devengado.

iv) Establecida la relación laboral, en cuanto a los otros dos extremos procesales cabe analizar detenidamente lo que las normas de trabajo regulan dado que la única prueba documental aportada al juicio ha sido la constancia ya mencionada, y respecto de la confesión ficta se dirá lo pertinente más adelante.

v) Corre agregado a folios […] de la pieza de la Cámara acta de las ocho horas con seis minutos del trece de junio de dos mil once, en la que consta la realización de la audiencia conciliatoria y que adujo la representante fiscal que no llevaba instrucciones de ofrecer ninguna salida conciliatoria, por tanto la parte actora solicitó se continuara con el trámite de ley. Al respecto, menciona el Art. 414 inc. 1 C.T. que si la parte demandada, aun concurriendo a la audiencia manifiesta que no está dispuesto a conciliar “se presumirán ciertas, salvo prueba en contrario, las acciones u omisiones que se le imputen en la demanda.”

vi) El inciso cuarto de la norma legal en estudio, en su tenor literal establece: “Para que tenga lugar lo dispuesto en los incisos primero y segundo de este artículo, será necesario que la demanda se presente dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que ocurrieron los hechos que la hubieren motivado y que en autos llegue a establecerse, por lo menos, la relación de trabajo.” Dos aspectos son los que valen destacar de esta transcripción, primero, si la demanda fue interpuesta dentro de los quince días hábiles en los que sucedieron los hechos que la motivaron -entiéndase el despido-, y segundo, que al menos haya quedado establecida la relación de trabajo.

vii) En ese mismo orden, cabe mencionar que en la demanda se ha dicho que los hechos ocurrieron el día veintiséis de febrero de dos mil diez aproximadamente a las quince horas con treinta minutos cuando el trabajador fue convocado por el Sub director de Estadísticas de la Dirección General de Estadísticas y Censos, señor Edgar René Huezo Melara, quien le manifestó que quedaba despedido a partir de ese momento; es decir, que debe presumirse que el despido se originó el día veintiséis de febrero de dos mil diez. Se observa también, que la demanda fue suscrita por la defensora pública laboral, licenciada Carmen Alicia Bellegarrigue Pino el día diecinueve de marzo de dos mil diez, misma fecha en la que fue presentada la demanda; estando esa fecha dentro de los quince días hábiles que menciona el inciso cuarto del Art. 414 C.T.

viii) Como segundo punto tal como quedó determinado en los párrafos ii) y iii) del presente romano IV), ha quedado establecida la relación de trabajo que hubo entre el señor OFR quien fungiere como director de proyectos, y la Dirección General de Estadísticas y Censos adscrita al Ministerio de Economía.

ix) De esa forma se tienen por acreditadas las dos condiciones apuntadas en el párrafo vi) de las presentes valoraciones jurídicas; no obstante, es de advertir que se ha hablado de una presunción de despido, ello ha sido así dado que la norma legal en estudio -Art. 414 C.T.- no debe verse de manera aislada pues si bien, se ha establecido la probabilidad que el despido -según demanda- se haya originado el veintiséis de febrero de dos mil diez, lo ha sido solo para efectos del plazo establecido en aquella norma -quince días hábiles- Ahora bien, el Código de Trabajo a partir de su Art. 55 regula lo concerniente al despido, mismo que para tenerse por acredito debe tomarse en cuenta, entre otras cosas, la calidad de la persona que lo comunicó conforme el Art. 3 C.T.

x) Esta última disposición legal en su texto literal cite: “Se presume de derecho que son representantes del patrono en sus relaciones con los trabajadores: los directores, gerentes, administradores, caporales y, en general, las personas que ejercen funciones de dirección o de administración en la empresa, establecimiento o centro de trabajo.” Así, se dijo de parte del actor, que fue el Sub director de la Dirección de Estadísticas y Censos quien le informó que quedaba despedido de sus labores, al efecto, establece la Ley Orgánica del Servicio Estadístico (Creación de la Dirección General de Estadística y Censos, en adelante la ley del DIGESTYC) específicamente el Art. 5 que: “La Dirección General de Estadística y Censos es un organismo dependiente del Ministerio de Economía. Habrá un Director General; un Sub-Director General, un Secretario General y el personal que señale la Ley de Salarios.”, a su vez, el Art. 6 de esa misma ley estipula: “Para desempeñar los tres cargos directivos mencionados en el artículo anterior, será indispensable:...” (subrayado fuera de texto) y menciona los requisitos necesarios. Ahora, con esta última disposición se determina que, tanto el Director General, el Sub Director y el Secretario General hacen el rol de representantes patronales, tal como lo refiere el Art. 3 C.T. supra citado, pues entre otros, son principalmente los directores los que se presume de derecho representan al patrono.

xi) Aún, el Art. 10 de la ley del DIGESTYC otorga las mismas facultades del Director al Sub Director en casos específicos, al referir: “El Sub-Director General será consejero técnico y administrativo del Director General y tendrá las mismas funciones y atribuciones de éste en su ausencia o impedimento.” De esta forma, al quedar establecidas las presunciones que el Código de Trabajo menciona en sus Arts. 3, 55, 414 incs. 1º y 4º, se tienen también por establecidos, los dos extremos procesales de la demanda como lo son: la calidad de representante patronal y el despido.

xii) Cabe analizar en este punto lo relativo a la declaración ficta del Fiscal General de la República, como medio de prueba que la Cámara Segunda de lo Laboral le dio completo valor dada la contumacia declarada en contra del mismo. Al contrario, la Sala de lo Civil mantuvo lo siguiente: “...la confesión constituye un acto personalísimo del confesante, pero, el Estado como persona jurídica no puede comparecer a la absolución del pliego de posiciones, solo la persona humana que lo representa, pero en tanto exista una conexión entre él y los hechos, por lo que no es posible citar al Fiscal para absolver posiciones sobre hechos que no son personales o que no le constan...” Siendo sobre esta argumentación que la parte agraviada, en su mayoría, se basa para interponer el recurso de casación que nos ocupa.

xiii) Los argumentos esbozados por el Tribunal Ad quem han sido retomados por esta Corte, específicamente en la sentencia 1-C-2014 de las once horas tres minutos del uno de junio de dos mil diecisiete, en la que se dijo: “La razón por la cual se le niegan los efectos jurídicos a dicha confesión, es porque los hechos controvertidos no son del conocimiento personal del referido funcionario, ya que debido a sus múltiples funciones, este no puede conocer de los despidos de los empleados de todos los Ministerios.” En otro párrafo de esa misma sentencia se agregó: “Por otro lado, el Estado como persona jurídica no puede comparecer a la absolución del pliego de posiciones, solo la persona natural o humana que lo representa, siempre y cuando exista una conexión entre él y los hechos, por lo que no sería ni siquiera posible citar al Fiscal para absolver posiciones sobre hechos que son personales o que no le constan en razón del desempeño de sus funciones, y que lo apartan del conocimiento del acontecer diario de los diferentes ministerios y entidades públicas que integran el Estado...” Criterio el cual, quedará ampliado con la presente sentencia en los términos que a continuación se dirán, destacando a)de la prueba en general; b) de la admisión o no de los medios probatorios ofertados por las partes; c)finalidad de la proposición del pliego de posiciones como medio de prueba y efectos de la incomparecencia; d) del papel del Estado frente a este medio de prueba; y, e) conclusiones respecto del pliego de posiciones.

xiv) a) de la prueba en general: En términos amplios, se trata que quien inicia la actividad jurisdiccional no solo proporcione los hechos que le han perjudicado, sino que además por tratarse de hechos ya sucedidos debe este pretensor aportar material suficiente para respaldar su petición, un material concreto y lógico que sea capaz de facilitar al Juzgador la certeza de los hechos controvertidos. En resumen, la prueba no es más que aquella actividad procesal para lograr la convicción del juzgador sobre los hechos dados por las partes, instrumento necesario para la emisión del fallo.

b) de la admisión de la prueba: Teniendo claro lo anterior, cabe exponer que no toda prueba, o medio de prueba, es susceptible de ser admitido, y es que, debe de admitirse aquel que parezca lo más convincente respecto de su exactitud y certeza. Entra acá el análisis de la idoneidad o utilidad de los medios de prueba. En ese sentido, se vuelve inútil cualquier medio probatorio que no contribuya a establecer los hechos debatidos, y más específicamente, esta inutilidad se ve reflejada en una prueba que, aun guardando relación con los hechos controvertidos, es innecesaria por los posibles resultados.

c) i) finalidad del medio probatorio que nos ocupa: el pliego de posiciones no es más que otorgar al juzgador la convicción de los hechos, es decir, persuadir al juzgador sobre la certeza de los hechos que han sido sometidos al debate. Así pues, a efecto de acreditar los hechos y que estos se vuelvan útiles para los fines del proceso, la persona citada a declarar -vía interrogatorio- debe de conocerlos por haberlos vivido, en otras palabras debe haber existido una intervención personal del declarante para que aquellos no consten por referencia, como podría serlo un testigo, por ejemplo. De ahí lo prescrito en el Art. 376 Pr.C. al mencionar que dentro del término de prueba pueden pedir “juramento sobre hechos personales concernientes a la materia en cuestión, que es lo que se llama posiciones;...” (Subrayado fuera de texto)

ii) El resultado de este medio probatorio, como señala la doctrina, es el reconocimiento de hechos que le son perjudiciales a la parte que los acredita. La absolución del pliego de posiciones es considerada como una manifestación provocada de la parte a raíz de la contestación del cuestionario que de manera escrita ha de presentarse. No se trata de una declaración de voluntad, a diferencia de la declaración que ha de rendir un testigo, que además es espontánea, con lo cual se afirma que no deberán tenerse por aceptados los hechos atribuidos cuando no sean personales.

iii) Agotado lo anterior, es menester mencionar que para que este medio de prueba pueda resultar efectivo a los fines del proceso la misma norma regula una sanción o carga que se impone a la parte solicitada -o requerida- que no acuda a absolver posiciones, y no es más que tener por ciertos los hechos, o como lo señala el Código de Procedimientos Civiles en su Art. 385, será declarado confeso cuándo: 1. No comparece a la cita, 2. Se niegue a declarar o prestar juramento, y, 3. Al dar respuestas evasivas. Señala la doctrina que esta carga a la parte contraria es para advertir las consecuencias de la incomparecencia, lo cual se vuelve significativo dada la posibilidad de certeza o convicción que este medio probatorio podría producir en el Juzgador.

d) i) El papel del Estado frente a este medio probatorio: Finalmente, y no menos importante, para los fines del juicio sometido a conocimiento de esta Corte, cabe preguntarse cómo ha de resolverse el conflicto del papel del Estado frente a este medio de prueba. Y es que ha quedado desarrollado que se trata de una diligencia o de un acto esencialmente de parte, pero no cualquier parte –sea material o procesal- si no aquella que haya tenido conocimiento directo y real sobre los hechos, como ya se ha dicho: que los haya vivido.

ii) Así, el Estado como ente demandado se vuelve una parte material que por Ministerio de Ley le corresponde su representación al Ministerio Público Fiscal –parte procesal-, quien como órgano estatal y de control le deviene atribuciones de rango no solo Constitucional -Art. 193 Cn.- si no que las estipuladas en su Ley Orgánica (en adelante LOFGR) -Art. 18 LOFGR- por tanto, le corresponde como parte de su misión de defensa de los intereses del Estado, además de la de interponer pretensiones, oponerse a ellas frente al órgano jurisdiccional con la finalidad de envestirse de su rol de parte -pública y procesal-.

iii) A la Fiscalía General de la República como deber de prestación de su función, le corresponde la realización de los actos necesarios para el desempeño de la misma, de la manera que legal y reglamentariamente se le imponen, tales como acudir en lugar, tiempo y forma a los actos que le sean requeridos. Al efecto, tomando en cuenta la estructura jerárquica, organizativa y funcional de la Fiscalía cabe hablar de un superior, llámese Fiscal General, y de sus inferiores dentro de los cuales figuran los agentes auxiliares, estableciendo el Art. 37 LOFGR que estos dependen de manera “directa, funcional y jerárquica del Fiscal General”. Aunado a ello, el Art. 19 de la referida ley orgánica habla de los funcionarios fiscales: “Las facultades conferidas por la Constitución, los tratados internacionales y las leyes al Fiscal General de la República, serán desempeñadas por éste y por los funcionarios de la Fiscalía General a quienes él delegue en el ejercicio de las mismas.”

iv) Estos vínculos de mando le permiten al titular de la institución, ya sea delegar o asumir sus funciones. En específico, cabe resaltar lo concerniente a las delegaciones con la finalidad de dar realce a tres características que considera este Tribunal encierran el medio de prueba en estudio, algunas ya desarrolladas en los párrafos que anteceden, por lo que no se les dará mayor énfasis: 1. Como ya quedó explicado no se trata de una declaración espontanea, al contrario emana de un interrogatorio; 2. es el medio más inmediato para establecer los hechos, o bien desestimarlos, a raíz de un reconocimiento de hechos que resultan perjudiciales a la parte que los acredita, o como lo llama la doctrina una “admisión de datos aportados de adverso de las declaraciones obtenidas con el interrogatorio”; y, 3. Que las declaraciones que se emitan procedan de las partes.

v) Esa esta última característica que se le dará un estudio más pormenorizado, y es que al hablar de partes nos enfrentamos a: (a) sujetos que actúan en el proceso –parte procesal- (b) sujetos titulares del objeto del litigio, y (c) los que actúan en nombre del otro. Así para el caso de mérito, la parte procesal es el Estado, el titular objeto de litigio lo será la dependencia demandada -Dirección General de Estadísticas y Censos, adscrita al Ministerio de Economía-, y quien deberá actuar en nombre de otro lo será en todo caso, Fiscalía General de la República por ser el representante del primero.

vi) Acá, y en general cuando se trata de personas jurídicas, se viabiliza el hecho que quien emita este tipo de declaración sea aquel que, aunque no actúe en el juicio como parte –material o procesal- se encuentre legitimado para ello por estar envestido de una legitimación indirecta por representación, en otros términos se convertiría en parte aun no siendo sujeto de la relación jurídica litigiosa; por tanto, para cumplir los fines que este medio probatorio requiere necesariamente debe el DIGESTYC absorber el papel de legitimado indirecto, pues es el Estado el verdadero sujeto de la relación procesal, y que a su vez es representado de manera legal por el Fiscal General.

vii) Es así, que en el art. 378 Pr.C. se vislumbran las características anteriormente mencionadas, al estipular: “La parte -como ya dijimos la que tiene la legitimación indirecta por representación- está obligada a absolver personalmente las posiciones -por tratarse de hechos vividos, o bien que haya existido una intervención personal del declarante- cuando así lo exija el que las pide, aunque tenga apoderado con poder especial.” -precisamente porque el apoderado, representante procesal o el que actúa en nombre de otro, no ha tenido esa conexión personal de los hechos.-

e) algunas conclusiones respecto de la absolución del pliego de posiciones: i) por ser la absolución de posiciones un medio de prueba tendiente a esclarecer de manera inmediata y concreta los hechos vertidos en el proceso, debe versar el interrogatorio sobre “hechos personales”, por tanto, no se vuelve válido la absolución departe del apoderado o representante de una entidad jurídica; y es que, no se pueden tener por aceptados o acreditados los hechos atribuidos cuando dejan de ser personales.

ii) No puede asegurarse, como lo hizo el Ad quem, que los hechos controvertidos “no le constan en razón del desempeño de sus funciones” refiriéndose al Fiscal General, argumentando que son demasiado generales; contrario a ello considera esta Corte que, si los hechos acontecieron en el período de su mandato debe estar obligado a conocerlos conforme los Arts. 193 atr. 5º Cn. y 18 lit. (i) LOFGR. No significa que su investidura no le permita absolver el pliego de posiciones, puede y debe hacerlo dada la obligación que tiene de acudir al llamado judicial en cumplimiento a las funciones que, vía constitucional y legal le competen aun pudiendo acudir sus agentes auxiliares vía delegación, sin embargo, la finalidad del medio de prueba en estudio evidentemente no surtía sus efectos por no ser conocedores directos de los hechos ventilados en el proceso.

iii) Al no surtir efectos el pliego de posiciones cuando el que se manda a absolverlas es el Fiscal General, se vuelva una prueba inútil o inidónea. Menciona el Art. 375 Pr.C. en su parte final que: “Sin embargo, podrá apartarse todo lo que no sea concerniente al asunto o no tenga conexión con el punto o hecho confesado.”, esto tiene que ver más que todo con la pertinencia de la prueba, pero se estima necesario hacer la reflexión y aclarar que el medio probatorio en estudio no se trata que sea impertinente, pues sí guarda relación con los hechos ventilados, la diferencia estriba en que se vuelve inútil por la falta de conocimiento personal que el Fiscal General tiene de los mismos, y por tanto no puede acreditar o comprobar los hechos controvertidos.

iv) Siendo que corresponde al ente jurisdiccional valorar los medios de prueba y argumentar las razones por las que se acoge o desestima uno u otro, con la debida motivación de rechazo, si fuera el caso, para evitar transgresiones de índole constitucional, todo lo cual se traduce en establecer la utilidad o idoneidad de la prueba; cabe reiterar que, para que proceda la admisión del medio de prueba en estudio y para que el mismo surta sus efectos cuando la parte demandada sea el Estado, debe llamarse a absolver las posiciones la parte que haya tenido una relación directa con los hechos objeto del litigio, en otras palabras, los titulares objeto del litigio que posean la legitimación para tales efectos.

V) CONCLUSIONES PREVIAS AL FALLO.

i) Procede entonces, conforme a los fundamentos de derecho anteriormente esbozados condenar al Estado de El Salvador por indemnización por despido injusto, lo cual se hará bajo los parámetros establecidos en el Art. 58 C.T. y tomando en cuenta que el trabajador OFR trabajó treinta y dos años completos le corresponde la cantidad de: veintiséis mil quinientos setenta y dos dólares con ochenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América.

ii) En relación al aguinaldo proporcional, el correspondiente al año dos mil diez para los empleados públicos fue de trescientos once dólares con cuarenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América, y siendo que el trabajador laboró el mes de enero y veintiséis días del mes de febrero de ese año, le corresponde la cantidad de: cuarenta y ocho dólares con cuarenta y cinco centavos de dólar.

iii) En cuanto a las vacaciones proporcionales, que a su vez han sido reclamadas en la demanda, se advierte, que dicha prestación es otorgada al servidor público en virtud de lo regulado en la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, cuerpo normativo del que se desprende que dicha prestación es un descanso ya remunerado y por ello no hay una prestación económica adicional, tal como lo regula el Código de Trabajo en su Art. 177 C.T., y siendo que la ley mencionada priva sobre este Código dada su especialidad, no le corresponde al un descanso ya remunerado y por ello no hay una prestación económica adicional, tal como lo regula el Código de Trabajo en su Art. 177 C.T., y siendo que la ley mencionada priva sobre este Código dada su especialidad, no le corresponde al trabajador OFR el pago requerido en la demanda de vacación proporcional. No obstante, cabe dejar sentado que lo anterior como toda regla general tiene su excepción, y es que, corresponderá una prestación de esta índole siempre y cuando las instituciones autónomas lo regulen en su normativa interna, lo cual no es el caso.

iv) Procede además, la condena a salarios caídos correspondientes a primera y segunda instancia, así como los generados en casación conforme el Art. 420 C.T., los cuales ascienden a cuatro mil cuatrocientos setenta dólares de los Estados Unidos de América.”